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Asignatura: mer, Profesor: Jorge de Esteban, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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)A Las excepciones.
)A..1 Concepto y clasificación.
1.. Intro.
De Paz-Ares “Estudios”, pp. 254 y ss.
El deudor cambiario puede defenderse frente a la acción de dos maneras:
A) Demostrando que el tenedor no tiene derecho a cobrar el crédito. En este caso tratará de demostrar, desvirtuando la presunción que se deduce del art. 19.1 LCCH “se considerará portador legítimo (….)” que el acreedor no es el titular legítimo del crédito. Cuando el tenedor no lo sea según la ley de circulación del título (aparece interrumpida la serie de endosos), sino por otro concepto (v.gr. por una cesión ordinaria de la letra) deberá el acreedor probar que es el titular legítimo del crédito.
B) Demostrando que él no tiene obligación de pagarlo, por encontrarse amparado por alguna excepción. Éste es el temario de las excepciones cambiarias: toda circunstancia que ponga en tela de juicio la validez del derecho (la existencia de la pretensión que deduce al acreedor) o la eficacia de su ejercicio (su consistencia).
El presupuesto de la inoponibilidad de excepciones (exorbitancia del Derecho cambiario) es la efectiva circulación de la letra y la tutela jurídico-obligacional del tercero adquirente de buena fe. Inter partes se aplica la teoría general de obligaciones (si el tercero elige promover la acción contra su deudor extracambiario, no habrá inoponibilidad). Es un tema jurídico – material, por lo que se aplica cualquiera que sea el proceso elegido para ejercer la acción cambiaria.
El régimen legal de las excepciones aparece en los artículos 20 y 67 LCCH.
Artículo 20. El demandado por un acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Artículo 67. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
a) Excepciones puramente cambiarias o en sentido estricto.
La obligación cambiaria puede tener su origen en un contrato de entrega o en la protección de la apariencia (adquirentes de buena fe). Las excepciones cambiarias pueden ser absolutas (afectan a la validez de la obligación cambiaria derivada de la apariencia) y, por tanto, oponibles “erga omnes” (son excepciones no excluibles) o relativas (afectan a la validez de la obligación cambiaria derivada del contrato de entrega) y que no son oponibles al tercero que adquirió la letra de buena fe y sin culpa grave (son las llamadas excepciones de validez). La alegación de estas últimas puede ser limitada o excluida por el tercer adquirente de BF (son “excepciones excluibles”).
b) Excepciones extracambiarias.
Sólo pueden ser esgrimidas contra el acreedor que sea parte de la relación personal en que se fundan. Sólo en casos extremos (exceptio doli) se pueden oponer a terceros (cualquier tercero que haya adquirido de forma no dolosa, es decir aún conociendo las excepciones que el deudor podría haber esgrimido contra el “tradens” o desconociéndolas de un modo gravemente negligente, puede precluir su alegación)..
garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Los casos en los que ocurre esto (adquisición en interés propio) son variopintos:
1.- Endosos pignoraticios por el exceso de la garantía: deuda garantizada 500, letra entregada en garantía 1000, el deudor debe pagar al endosatario 500 y por el resto puede oponer las excepciones que pudiera alegar contra el endosante. La idea (Jacobi) es que en lo demás actúa el endosatario como un mandatario del endosante.
2.- Endosos encubiertos que responden a un interés exclusivo del transmitente. Son endosos plenos que encuentran su causa en un mandato de cobro, contrato de garantía, etc., que son negocios fiduciarios. En el primer caso es claro que el fiduciario no recibió la letra en interés propio, por lo que no hay tráfico cambiario. En los endosos simulados (mero testaferro) se crea una tercería formal.
3.- Sujetos sustancialmente coincidentes en el tráfico económico. Socio único que transmite a su sociedad unipersonal. Ejemplo STS 18 de marzo de 1960. Esto ocurre también cuando el adquirente es financiador (v.gr. Banco que descuenta letras) del transmitente (vendedor a plazos de un bien con letras aceptadas por consumidores) en el marco de una actuación conjunta (debe haber una “cooperación planificada específica para la financiación de ventas a plazos”, según expresión de CANARIS).
4.- No es tercero quien de forma directa o indirecta, abierta o encubierta, participa en las relaciones causales que motivaron la suscripción del deudor.
b) Circulación no cambiaria del título.
Cesión ordinaria, sucesión, adjudicación judicial, 1111 CC, etc. Estos no son terceros cambiarios.
c) Tráfico gratuito.
Principio general de onerosidad de las relaciones jurídico- obligatorias en Derecho privado. Doctrina general de la apariencia. Analogía con el art. 34 LH.
2... Excepciones documentales.
Referidas al documento que genera la apariencia:
a) Nulidad de la obligación cambiaria por constitución defectuosa de la situación objetiva de apariencia Son excepciones que afectan a la forma del documento: Al título le faltan alguna de las menciones esenciales del art. 1 o cuando no sea posible
integrar la falta de alguna de las menciones naturales que la ley suple en el art. 2. Generan la nulidad del título y pueden ser invocadas por cualquier deudor frente a cualquier acreedor.
Aclaración: si la mención “está” pero por alguna razón es nula (v.gr. mandato de pago condicionado; tipo de vencimiento no previsto en el art. 38) entonces es como si no estuviese.
Las menciones tienen que estar, no se pide que sean reales. Por ejemplo, aunque la firma del librador haya sido falsificada o el librado no exista, el tomador que endosó o entregó la letra responde en virtud de un principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. Sólo el sujeto cuya firma se ha falisificado podrá alegar una excepción de imputación que veremos. Lo que sí se exige es que las menciones puedan generar una situación de apariencia (han de ser posibles, luego creíbles).
Una letra incompleta (falta designar el tomador, sin estar firmada por el librador como endosante) no puede saberse si es letra en blanco (válida según el art. 12 LCCH) o es una letra nula por defecto de forma, lo que genera problemas de si son alegables excepciones documentales por falta de forma no excluible o una excepción de validez excluible por el tercero de buena fe. PENDIENTE RESOLVER.
)b Ausencia de presupuestos para el ejercicio de la acción cambiaria inferible de la situación objetiva de apariencia. Son excepciones que afectan al ejercicio del derecho: la prescripción en los dos primeros supuestos del artículo 88 se infiere del documento; lo mismo ocurre en los casos de perjuicio de la letra de cambio (no hay constancia del protesto, con la consiguiente pérdida de las acciones de regreso).
)c Divergencia entre el contenido de la pretensión que se hace valer contra el deudor y el contenido de la situación objetiva de apariencia Excepciones que afectan al contenido del derecho: si aparece pagadera el 10 de marzo no se puede pretender su pago el 1 de ese mes. Son supuestos de cláusulas “sin gastos” o “sin mi responsabilidad” o casos de pluspetición.
3... (^) Excepciones de imputación.
Proceden del siguiente elemento de la doctrina de la apariencia: “3) imputación entre el deudor y la situación objetiva de apariencia en la que ha confiado el tercero adquirente de la letra (en este caso, la firma o suscripción del documento)”. Son oponibles erga omnes.
La imputación presupone:
responde frente a terceros (“inter partes” esto no opera así: si el tenedor fue parte en el contrato de entrega y le entregó la letra el representante como tal puede negarse al pago). En el endoso lo que ocurre es que si el representante oculta su condición de tal el tomador (endosatario) no podrá hacer valer la presunción de legitimación formal que define el art. 19.1 LC (porque no aparecerá como tenedor según una sucesión ininterrumpida de endosos). Entonces tendrá que probar su legitimación material y acreditar que existió una relación representativa y, por consiguiente, que el último endosante actuaba en nombre del anterior tenedor.
B) Excepción de falsedad de firma.
Ya vimos el concepto de falsedad de la firma: responde el falsificador por crear la situación de apariencia (no por ejemplo, si le pido a un amigo que firme por mí, porque hay falsedad pero la apariencia me es imputable).
Es una excepción erga omnes (real) y subjetiva (sólo esgrimible por el titular de la firma falsificada, principio de autonomía de las relaciones cambiarias). En el caso del endoso nulo por falsedad es distinto, porque entonces el tenedor del título no puede considerarse titular del crédito cambiario y todos le pueden alegar esta excepción. El principio de la adquisición a non domino (19.2) no cubre los vicios de la transferencia entre el non dominus (falsificador) y el tercero adquirente de BF (tenedor actual), sino únicamente los vicios o la falta de transferencia entre el último dominus y el que ahora transmite. En consecuencia, aunque el pagador quede liberado (porque el endoso falso cumple una función de legitimación formal, apariencia de titularidad y de ahí liberación del deudor que paga) esto no quiere decir que esté obligado a pagar. Hay problemas procesales que pueden remitirse a la normativa del juicio cambiario.
C) Excepción de falsificación.
La falsificación del contenido de la letra (modificaciones, adiciones, supresiones) posteriores no pueden imputarse a los obligados anteriores porque el riesgo de falsificación no es un riesgo dominable de antemano por el firmante. Es un riesgo general del tráfico que deben soportar los adquirentes. Si lo que ocurre es que el firmante anterior creó y facilitó la falsificación de forma relevante, agravó el riesgo y por ello sí le es imputable la situación de apariencia.
D) Emisión involuntaria de la letra.
Letra firmada, pero sustraída o extraviada antes de su entrega al tomador. El tercero adquirente a “non dominus” está protegido. La conexión de imputación con la apariencia se produce por la imputación de riesgos: el riesgo de pérdida y sustracción era dominable para el librador, que pudo firmar la letra justo en el momento de la entrega.
E) Violencia absoluta. Es una firma que “por cualquier otra razón” no puede obligar a la persona. No es imputable la situación aparencial: excepción de imputación esgrimible erga omnes.
F) Falta de conciencia de la declaración cambiaria.
El firmante piensa que está firmando otro contrato (error obstativo es equivalente o no a la falta total de consentimiento).
Las excepciones basadas en vicios del consentimiento (error, intimidación, dolo, reserva mental, simulación, giocandi causa) no son excepciones de imputación “erga omnes” porque la única voluntad que se pide para que juege la protección de la apariencia es la voluntad de firmar la letra (no la voluntad de obligarse cambiariamente). Este tipo de excepciones no son de imputación (reales) sino de validez y son excluibles o meramente personales. El art. 67.2. 1º LC puede hacer pensar algo distinto, pero hay que tener en cuenta que el párrafo primero disciplina las excepciones personales y el segundo las reales. Además, sería contradictorio con supuestos en los que se protege al tercero ante supuestos mucho más graves que un mero error en el consentimiento (12, 19.2 y 20 LC).
G) (^) Incapacidad. Excepción de imputación que se deduce del art. 8 y entronca con el tema de la imputación de la apariencia.
extracambiarias no le son oponibles, pero no por un tema de protección de la apariencia, sino simplemente porque no le incumben (son excepciones de iure tertiii ). Tal como hacen constar los arts. 20 y 67 LCCH no queda protegido si actuó dolosamente (exceptio doli: el dolo aquí no es solo conocimiento de la existencia de excepciones, sino propósito único de privar al deudor de la posibilidad de oponerlas).
3...2... Excepciones de validez.
Oponibles a terceros negligentes (sin embargo, las no excluibles se pueden oponer incluso a terceros de buena fe y las extracambiarias sólo a los dolosos).
a) Impeditivas: denuncian la ineficacia o invalidez del contrato de entrega como fuente “inter partes” de la obligación cambiaria. Falta total del contrato de entrega (emisión involuntaria de la letra), hechos que provocan su nulidad radical (vicios que denuncian la ausencia de un elemento constitutivo del contrato, consentimiento, objeto y causa) o hechos que generan su anulabilidad (fundamentan un derecho de impugnación, como los supuestos de incapacidad negocial y vicios del consentimiento).
(p. 334). Los vicios del consentimiento en el contrato de entrega son distintos de los que puedan concurrir en el contrato causal (v.gr. se induce a pensar que se está firmando una letra de renovación, cuando en realidad se ha presentado a la firma una nueva letra). Sin embargo uno compra una vivienda con dolo y luego, en ejecución de un contrato firma una letra. En este caso la suscripción de la letra es una consecuencia espontáneamente aceptada de una relación antecedente viciada.
b) Completamiento abusivo y arbitrario más supuestos análogos.
c) Extintivas: Pago o cumplimiento y sus subrogados (dación en pago, cesión de bienes, consignación judicial, compensación), que no puedan inferirse del documento. Si constan en el título estaremos ante una excepción documental no excluible. En cuanto al pago hay que tener en cuenta que lo normal es que quien paga reclame simultáneamente la entrega de la letra (pues el 45.1 LCCH le confiere ese derecho), pero si la letra queda en manos del acreedor puede adquirirla un tercero de buena fe que podrá excluir esta excepción. El pago parcial da derecho a anotar el pago en su texto (45.3 LCCH), pero si no se hace ocurre lo mismo. La compensación sólo puede oponerse cuando ya se ha “ejecutado” y esto ocurre sólo cuando el deudor ha declarado la voluntad unilateral de que se produzca su efecto extintivo (o cuando se haya llegado a un acuerdo de compensación voluntaria, por no reunir los requisitos del 1195), esto no al tercero que haya adquirido la letra sin culpa grave. La compensabilidad (compensación no actuada) puede oponerse en juicio y actuarse dentro del juicio el efecto extintivo. La remisión sólo podrá alegarse contra los obligados posteriores en la via de regreso que haya
especulativas anómalas o deshonestas. La separación de la relación cambiaria y la subyacente tiene su fundamento en la protección del tráfico y si se usa de forma incorrecta, decae la separación y surgen las excepciones (velo personalidad jurídica, Paz-Ares, p. 368). La adquisición “a sabiendas en perjuicio del deudor” es una cláusula general, entendida como norma de autorización o delegación de la composición de la norma al Juez, una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar “in foro”. Se trata de una buena fe objetiva, o sea, una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales o correctos en el tráfico. Los elementos son dos: a) conocimiento de la excepción (el adquirente conoce que el deudor podía excepcionar contra el tradens, o lo aceptó mediando dolo eventual “something is wrong”). B) Elemento intencional, que se debe juzgar como lo que en el tráfico se considera un comportamiento honesto y correcto (v.gr. Banco conoce al aceptar el descuento que las viviendas de los deudores-compradores no están siquiera empezadas en el momento del vencimiento de las letras y, aun así, las ejecuta; obtención de ventajas a costa del sacrificio ajeno, etc.).