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Las obligaciones del empresario: otros derechos del trabajador, Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Asignatura: tre, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 17/11/2010

yubaba
yubaba 🇪🇸

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TEMA 14.- LAS OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
(III): OTROS DERECHOS DEL TRABAJADOR.-
Se verán los derechos del trabajador que suponen obligaciones
correlativas del empresario.
La protección de la capacidad profesional del
trabajador.-
Derecho a la ocupación efectiva.-
Art. 4 .2 ET En la relación de trabajo, los trabajadores tienen
derecho:
a. A la ocupación efectiva.
b. A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c. A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por
razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites
marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o
políticas, aliación o no a un sindicato, así como por razón de
lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones
físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate.
d. A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e
higiene.
e. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual.
f. A la percepción puntual de la remuneración pactada o
legalmente establecida.
g. Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato
de trabajo.
h. A cuantos otros se deriven especícamente del contrato de
trabajo.
Como se ve el Art. 4.2. a reconoce este derecho que en la medida que
supone un derecho del trabajador, supone una obligación para el empresario
de proporcionarle un trabajo efectivo. Se pretende proteger dos intereses, la
capacidad profesional ya que si no se trabaja se pierde pericia lo que inere en
la carrera profesional del trabajador y en segundo lugar con este derecho se
intenta proteger la dignidad personal y profesional del trabajador. Caso del
empresario que sienta en una silla al trabajador, le dice que no se mueva de
allí.
Caso de incumplimiento por el empresario.-
En este caso el trabajador no sufre detrimento de su salario así lo
determina el Art. 30 ET que dice:
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente
el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por
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TEMA 14.- LAS OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

(III): OTROS DERECHOS DEL TRABAJADOR.-

Se verán los derechos del trabajador que suponen obligaciones correlativas del empresario.

La protección de la capacidad profesional del

trabajador.-

Derecho a la ocupación efectiva.- Art. 4 .2 ET En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

a. A la ocupación efectiva. b. A la promoción y formación profesional en el trabajo. c. A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. d. A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. e. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. f. A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. g. Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. h. A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo. Como se ve el Art. 4.2. a reconoce este derecho que en la medida que supone un derecho del trabajador, supone una obligación para el empresario de proporcionarle un trabajo efectivo. Se pretende proteger dos intereses, la capacidad profesional ya que si no se trabaja se pierde pericia lo que infiere en la carrera profesional del trabajador y en segundo lugar con este derecho se intenta proteger la dignidad personal y profesional del trabajador. Caso del empresario que sienta en una silla al trabajador, le dice que no se mueva de allí.

Caso de incumplimiento por el empresario.- En este caso el trabajador no sufre detrimento de su salario así lo determina el Art. 30 ET que dice:

Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por

impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.

Habría una excepción y es la relativa al supuesto de fuerza mayor lo que enlaza con la suspensión temporal del contrato por distintas causas. Esto conlleva una exoneración de la obligación de pago del salario por parte del empresario.

Vías de reclamación.- Se interpondrá una demanda solicitando que se condene al empresario a que de trabajo efectivo al trabajador y al pago del salario. El problema es que estamos ante una obligación de hacer. Si el empresario no quiere el trabajador podrá extinguir por la vía del Art. 50 ET con derecho a indemnización.

Derecho a la ocupación adecuada.- La ocupación además de ser efectiva ha de ser adecuada. Los servicios que preste el trabajador han de ser coherentes con su categoría profesional. Ha de ser adecuado a las condiciones que el trabajador pactó en su contrato. Si se le obliga a realizar funciones muy inferiores estaremos ante un ataque a su dignidad profesional.

Vías de reclamación.- Cabría acudir al Art. 5º.1 ET que nos dice que se podrá acudir a la rescisión cuando se produzcan modificaciones en el trabajo que atenten a la dignidad del trabajador.

Derecho a la formación.- Lo que se pretende garantizar es el derecho a estudiar y a promocionarse profesionalmente Art. 4.2.b del ET que se desarrolla en el Art. 23 ET que dice:

Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. El trabajador tendrá derecho: a. Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. b. **A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

  1. En los convenios colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos.**

Como vemos en él se reconocen tres derechos:

  1. Derecho a obtener permisos para exámenes.
  2. Derecho de preferencia para elegir turnos en la empresa. En ambos casos se tiene derecho cuando se esté cursando estudios para obtener un título académico o profesional. No se exige que la titulación esté relacionada con el puesto que se ocupa. El precepto permite otro tipo de cursos como los de idiomas.

El trabajador tiene derecho a que se adapte u jornada o a que se acorte la misma. No se trata de cursos ofertados por el empresario, son cursos de formación a iniciativa del trabajador. Se pactan entre los Sindicatos y los empresarios acuerdos de formación continuada.

Certificación profesional.- Supone el derecho del trabajador en el momento de extinción de su contrato a que el empresario acredite lo que el trabajador ha hecho en la empresa. Esto no está previsto salvo en el contrato para formación que el empresario está obligado. Aunque no exista surgirá del deber de buena fe del empresario.

Los derechos fundamentales y demás derechos de

la persona del trabajador.-

Consideraciones generales.- En este caso es evidente que el trabajador tiene derechos constitucionales. Aquí se plantea como juegan los derechos fundamentales en cuanto a persona , intimidad, honor, propia imagen, libertad de conciencia, de palabra de confesión etc.

Como primera afirmación decir que el trabajador conserva sus DF en el marco de la relación laboral y el TCO así lo ha dicho.

Dadas las peculiaridades estos DF pueden sufrir limitaciones o matizaciones. El TCO ha dicho que los DF no son absolutos y pueden sufrir restricciones por colisión con otros.

Puede ocurrir que los DF del trabajador entren en colisión con el Art. 38 CE sobre la libre empresa.

Nos podríamos preguntar si un trabajador en ejercicio de su libertad de expresión puede emitir críticas a su empresa o se ha de callar.

En el conflicto que se puede dar entre DF y libertad de empresa no existe normativa. Así el OJL regula de manera muy pobre los DF del trabajador Art. 4 y 18 del ET

Art. 4 ET Derechos laborales.

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

a. Trabajo y libre elección de profesión u oficio. b. Libre sindicación. c. Negociación colectiva. d. Adopción de medidas de conflicto colectivo. e. Huelga. f. Reunión. Participación en la empresa. Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador. Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la

protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

Dada la ausencia de regulación la solución viene de la vía interpretativa del TCO.

En ese conflicto la solución del TCO ha dicho que los DF del trabajador pueden ser limitados a efectos de satisfacer el interés empresarial pero sólo será válida cuando supere el juicio de proporcionalidad que incluye tres tipos de exigencias. Caso del empresario de supermercado que sospechaba que los cajeros se quedaban con dinero y colocó cámaras en las cajas. Se planteo un conflicto sobre la violación de la intimidad y el derecho del empresario a preservar su patrimonio.

Exigencias.-

  1. La medida ha de ser idónea.
  2. La medida ha de ser necesaria y moderada para cumplir ese objetivo.
  3. La medida ha de ser proporcionada o sea que los beneficios para el interés general sean superiores a los de los bienes en conflicto, lo que implica que se limite al ámbito necesario. Aquí sólo se fijó en las cajas registradoras. En años anteriores el TCO venía manteniendo posturas más a favor de la limitación de los DF en atención a los deberes del trabajador respecto al empresario.

Medios de tutela en caso de incumplimiento por parte del empresario.-

Puede haber una responsabilidad administrativa que se contempla en el Art. 8 de la LISOS.

El trabajador podrá acudir a la vía de la extinción del Art. 50 del ET. Existe un proceso especial de tutela de los DF en los Arts. 175 a 182 de LPL.

Una posibilidad que tiene el trabajador es interponer demanda y si se estima el tribunal ordenaría que se practique la conducta y puede determinar una indemnización.

Especialidades en manera probatoria.-

Si un trabajador cree que no ha sido contratado por su religión esto sería una medida discriminatoria lo que atenúa la carga de la prueba permitiendo que el demandante presente indicios de esa discriminación y a partir de eso el empresario demandado tendrá que probar que su medida es razonable.

En el caso de que se haya contratado a un trabajador determinado el empresario tendrá que demostrar que el trabajador contratado era el más idóneo.

  1. Por edad.
  2. Por orientación sexual. En este Capitulo III se dice que estamos ante una conducta de acoso cuando por cualquiera de esas causas se produzca una conducta no deseada que ataque a la dignidad del trabajador.

Medidas de tutela.- Similares a las ya vistas. Sanción administrativa con arreglo al Art. 8. bis de la LISOS.

Otros derechos fundamentales.- Derecho a la libertad de expresión y a la misión de información veraz.-

La libertad de expresión se contempla en el Art. 20 CE. Se trata de conectar ese derecho frente a los derechos de la empresa sobre el trabajador. Se aprecian dos límites :

  1. El trabajador debe respetar la obligación de guardar secreto sobre determinadas informaciones.
  2. Estos derechos están limitados por el respeto al honor y a la intimidad ajenos. Estos dos límites suponen que esas manifestaciones no pueden ser insultantes, injuriosas o calumniosas , pero más allá interesa saber si, a través de sus manifestaciones, un trabajador puede dañar la imagen de la empresa o su prestigio.

El TCO ya ha dicho que el trabajador puede dar informaciones aunque hagan daño al prestigio de la empresa cuando esté justificado y en atención a las circunstancias de cada caso. Para esto los tribunales tiene en cuenta los siguientes elementos:

  1. Si queda dañado el interés público o lo que se pone de manifiesto son denuncias de irregularidades de la empresa.
  2. Se es más condescendiente cuando las declaraciones las hace un representante de los trabajadores que cuando las hace un simple trabajador. O cuando las declaraciones se hacen dentro de la empresa. Derecho a la libertad religiosa.- Los Art. 4 y 27 ET regulan las causas de discriminación. Entre ellas está la religión y cualquier medida contraria será condenable. Pero la libertad de religión no puede servir para que una parte imponga modificaciones en la organización del trabajo. Caso de la trabajadora que pretendió cambiar su festivo al Sábado por que era judía.

Derecho a la libertad ideológica.- Cualquier decisión de los empresarios que afecten en este sentido serán nulas Art. 17 ET.

Especialidad de empresas ideológicas o de tendencias.- Aquí se pregunta si se pueden establecer límites a los trabajadores que prestan servicios en esas empresas.

El TCO ha distinguió entre:

Trabajadores ideológicos.- Cuyas funciones están relacionadas con los objetivos que pretende esa empresa ideológica, caso de los profesores en determinados centros escolares. En este caso el TCO ha entendido que estos trabajadores pueden sufrir restricción de este derecho, pero que sólo pueden ser sancionados cuando sus conductas hostiles contra el ideario del centro se hayan exteriorizado. Esto comporta la legitimación de la empresa para controlar el ideario del trabajador, pero sólo dentro del centro y en el ámbito de la tarea docente.

Trabajadores neutros.- Estos no están relacionados con el ideario de la empresa aunque trabajen en el mismo centro. Caso de un jardinero o un administrativo. En este caso no caben recortes a su ideología ni a sus comportamientos en este sentido

Empresas de medios de comunicación.- En relación con estas empresas y en la medida que se entiende que esa limitación pueda chocar con el pluralismo informativo la LO 2/1997 regula la cláusula de conciencia de los periodistas.

En la LO 2/1997 se establecen garantías que van dirigidas a que los periodistas no se conviertan en mercaderes. Así se prevé:

  1. Resolución de contrato indemnizado cuando la línea ideológica del medio cambie. La indemnización será la pactada.
  2. Se da la posibilidad de negarse a participar en noticias contrarias a la ética sin sufrir sanción ni perjuicio económico. Derecho a la propia imagen.- En este caso el conflicto está entre la imagen y la actividad de la empresa. Se trata de ver si las órdenes del empresario sobre el aspecto externo son contrarias a este derecho. Se entiende que son legítimas las órdenes de utilizar ropas de trabajo.

Respecto a otras cuestiones el TCO dijo que ese derecho puede ser limitado cuando haya deberes impuestos por el ordenamiento jurídico. En el caso el camarero de Mallorca se valoró la costumbre en hostelería que requiere cierta imagen.

Ordenes en cuanto a la difusión de la propia imagen del trabajador.-

Fue el caso de un cortador de jamones de Jabugo que no consintió en grabar una exhibición. El TCO dijo que ese derecho a la propia imagen puede ser limitado en función del contrato. Caso de actividades en contacto con el público.

Derecho a la intimidad.- Recogido en el Art. 28 CE. La empresa no podrá indagar datos de la vida personal. Ni de cuestiones de salud que no afecten a la marcha de la empresa. En todo caso los servicios médicos harán una indicación de idoneidad para el puesto.

En el Art. 24 ET se reconoce que en los casos en que el trabajador esté en situación de ILT por accidente o enfermedad, el empresario puede verifica su estado a través de reconocimientos pero sólo en el caso de que la empresa preste mejoras voluntarias a la SS.

tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.

Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

A todo esto hay que añadir la garantía de indemnidad por la que el trabajador está protegido frente a represalias empresariales por reclamaciones ante la empresa o ante órgano administrativos o judiciales. Si no fuera así estaríamos ante actos de discriminación.

Tutela.- Sanciones administrativas Art. 8 de LISOS. Posibilidad de rescisión con arreglo al Art. 50 ET.