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Las servidumbres, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Baltasar Manzano, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 22/04/2014

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LAS SERVIDUMBRES
ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Una servidumbre es un derecho real en una cosa ajena, que generalmente se da entre inmuebles
que pertenecen a distintos propietarios. El dueño del fundo dominante es el que ejercita su
derecho sobre el fundo sirviente y este último es el que tiene que tolerar que sobre él recaiga la
servidumbre. La servidumbre es un derecho real limitado, porque sólo otorga algunas
actuaciones sobre la cosa ajena.
PRINCIPIOS GENERALES
De las fuentes romanas se deducen los siguientes principios en materia de servidumbres:
La servidumbre es inherente al fundo (tiene que recaer necesariamente sobre un fundo),
por lo que no puede ser enajenada separadamente del mismo. Al cambiar la propiedad
sobre los fundos se cambiaban también las personas interesadas en la servidumbre, pero
la servidumbre no se podía transmitir si el fundo no era igualmente transferido. La
servidumbre no se extingue por la venta del fundo.
Los fundos dominante y sirviente han de ser vecinos (colindantes). Esta regla, exigida
rigurosamente al principio, pierde su vigor en la época clásica, cuando ya no se requería
que los predios fueran contiguos sino, que estuvieran situados de tal manera que
posibilitasen el disfrute de la servidumbre.
La servidumbre debe ejercitarse según las necesidades del fundo al que beneficia,
perjudicante lo menos posible al propietario de la finca gravada con ella.
La servidumbre no puede constituirse sobre una cosa propia. Para haber una
servidumbre tiene que haber un fundo sirviente y un fundo dominante de distintos
propietarios, nunca dos fundos pertenecientes a un mismo dueño.
El derecho de servidumbre es indivisible y no puede ser constituido por parte en el caso
de condominio. Recae sobre la totalidad de la cosa, gravando la totalidad de la finca.
El propietario del fundo sirviente sólo está obligado a tolerar algo o a abstenerse de
hacer algo, pero nunca a realizar una prestación positiva. Había una excepción a este
principio, denominada servitus oneris ferendi, en virtud de la cual el dueño del fundo
dominante tenía derecho a apoyar un edificio sobre la pared del fundo sirviente, y este
último estaba obligado a mantener esa pared en buena estado.
El propietario del fundo dominante no puede dar la servidumbre en usufructo.
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LAS SERVIDUMBRES

ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Una servidumbre es un derecho real en una cosa ajena, que generalmente se da entre inmuebles que pertenecen a distintos propietarios. El dueño del fundo dominante es el que ejercita su derecho sobre el fundo sirviente y este último es el que tiene que tolerar que sobre él recaiga la servidumbre. La servidumbre es un derecho real limitado, porque sólo otorga algunas actuaciones sobre la cosa ajena.

PRINCIPIOS GENERALES

De las fuentes romanas se deducen los siguientes principios en materia de servidumbres:

• La servidumbre es inherente al fundo (tiene que recaer necesariamente sobre un fundo),

por lo que no puede ser enajenada separadamente del mismo. Al cambiar la propiedad sobre los fundos se cambiaban también las personas interesadas en la servidumbre, pero la servidumbre no se podía transmitir si el fundo no era igualmente transferido. La servidumbre no se extingue por la venta del fundo.

• Los fundos dominante y sirviente han de ser vecinos (colindantes). Esta regla, exigida

rigurosamente al principio, pierde su vigor en la época clásica, cuando ya no se requería que los predios fueran contiguos sino, que estuvieran situados de tal manera que posibilitasen el disfrute de la servidumbre.

• La servidumbre debe ejercitarse según las necesidades del fundo al que beneficia,

perjudicante lo menos posible al propietario de la finca gravada con ella.

• La servidumbre no puede constituirse sobre una cosa propia. Para haber una

servidumbre tiene que haber un fundo sirviente y un fundo dominante de distintos propietarios, nunca dos fundos pertenecientes a un mismo dueño.

• El derecho de servidumbre es indivisible y no puede ser constituido por parte en el caso

de condominio. Recae sobre la totalidad de la cosa, gravando la totalidad de la finca.

• El propietario del fundo sirviente sólo está obligado a tolerar algo o a abstenerse de

hacer algo, pero nunca a realizar una prestación positiva. Había una excepción a este principio, denominada servitus oneris ferendi , en virtud de la cual el dueño del fundo dominante tenía derecho a apoyar un edificio sobre la pared del fundo sirviente, y este último estaba obligado a mantener esa pared en buena estado.

• El propietario del fundo dominante no puede dar la servidumbre en usufructo.

TIPOS DE SERVIDUMBRES

Las servidumbres se agrupan en dos grandes categorías: rústicas, que son las que propician titularidad a los fondos agrícolas; y urbanas que benefician a los edificios y a las explotaciones mercantiles o industriales. Servidumbres rústicas:

• Servidumbres de paso: son las que proporcionan el derecho de pasar por un fundo

ajeno. Las más importantes eran:

• Servitus de iter : que daba derecho a pasar a pie o a caballo.

• Servitus actus : que autoriza a conducir el ganado.

• Servitus vía : que servía para todo género de tránsito.

• Servidumbres de aguas: destacan entre ellas:

• Aquae ductus : confieren al titular del fundo dominante el derecho de conducir

agua por el fundo ajeno.

• Servitus aquae haustus : consistente en el derecho de extraer agua del fundo

vecino.

• Otras servidumbres eran:

• Servitus lapidis : otorga el derecho de extraer tierra de un fundo ajeno.

• Servitus pascendi : confieren el derecho a que el ganado paste sobre un fundo

ajeno.

• Aservitus cretae eximendae : permiten extraer barro de un fundo ajeno.

• Servitus calis coquendae : otorgan el derecho a extraer cal de un fundo ajeno.

Servidumbres urbanas:

• El derecho de derivar del tejado propio al tejado del predio del vecino las aguas de la

lluvia, bien de un modo natural ( servitus stillicidii ), bien mediante canales ( servitus fluminis ); el desagüe mediante tuberías o canalizaciones de las aguas pútridas ( servitus cloacae ).

• El derecho de introducir vigas en el fundo del vecino ( servitus tigni inmittendi ) o el de

apoyar una construcción propia en una pared ajena ( servitus oneris ferendi ). La servitus proiciendi también proporcionaba el derecho a proyectar balcones o terrazas de construcción propia sobre fundo ajeno.

• El derecho de prohibir que el vecino levante su edificación más allá de una cierta altura

( servitus altius non tollendi ) o de impedir que el propietario del fundo sirviente realice construcciones que disminuyen la luz o las vistas del fundo dominante. También se incluyen en este tipo de servidumbres el derecho a abrir una ventana en una pared común para ventaja del edificio propio ( servitus luminum ).

• El derecho a lanzar humo sobre un fundo ajeno ( servitus fumi inmittendi ).

EL USUFRUCTO

CONCEPTO Y ORIGEN HISTÓRICO

El usufructo es el derecho real que faculta el uso y disfrute de una cosa ajena sin poder disponer de la cosa misma (el usufructuario no tiene la propiedad sobre la cosa, por lo que no puede realizar actos jurídicos con ella. Así no puede venderla, arrendarla, etc.). El usufructo implica utilizar la cosa sin abusar de ese derecho de uso, al igual que implica también recoger los frutos naturales y civiles. El jurista Paulo define el usufructo como el derecho a usar y disfrutar las cosas ajenas conservando su sustancia (de esta definición se deduce que el usufructo no puede recaer sobre cosas consumibles, porque su uso no te permite mantener la sustancia de la misma). El origen del usufructo se encuentra en el legado. El legado es un negocio jurídico en el que, mediante una disposición mortis causa (por causa de muerte, ya sea un testamento o cualquier otra disposición) el testador asigna una cosa concreta a una persona. El origen del usufructo reside en el legado que un padre de familia hacía a favor de su mujer, para que la viuda use y disfrute todos los bienes, logrando así su subsistencia, sin que se la nombrara heredera. De este modo, la viuda mantenía la unidad de la familia y no perjudicaba a sus hijos, que eran propietarios de aquellos bienes. Además del usufructo era también la institución idónea para mantener vitaliciamente en el patrimonio familiar a personas a las que no quería nombrárseles herederos, pero tampoco privarles enteramente de los bienes.

CONTENIDO: SIGNIFICADO Y VALOR DEL BINOMIO UTI-FRUI

Los términos uti y frui designan dos esferas de utilización de las cosas: el usar directamente de ellas y el apropiarse de sus frutos. Al usufructuario le corresponde todo lo que constituye el rendimiento de la cosa dentro de los límites del ejercicio del derecho. Adquiere la propiedad de los frutos naturales y de los frutos civiles (demás rendimientos de la cosa). El nudo propietario, que es aquel que realmente tiene la propiedad, conserva residualmente todas las ventajas económicas que no entren en el usufructo y así, adquiere todos los frutos no percibidos por el usufructuario. Tiene las facultades de disposición jurídica, es decir, puede realizar actos de disposición (vender, hipotecar, etc.) siempre que no menoscabe el derecho de usufructo. De este modo, no puede imponer una servidumbre que afecte al usufructuario, pero puede adquirir servidumbres a favor del fundo, incluso contra la voluntad del usufructuario. Le corresponde también al nudo propietario una facultad de supervisión y vigilancia de la cosa, con el fin de asegurar que el derecho de usufructo se ejercite dentro de los límites correspondientes.

El binomio uti- frui define el contenido de cada una de las partes:

• Usufructuario: usar y disfrutar una cosa; conservar su sustancia y producir el

rendimiento total de la cosa.

• Propietario: solo tiene la propiedad de o sobre la cosa; puede vender, hipotecar…

siempre que no dañe al usufructuario y no puede añadir servidumbres que afecten al bien.

Usufructo:

• Uso: no abusar de la cosa, usarla según su naturaleza.

• Disfrute: obtener los frutos, aunque no se pueda disponer de la cosa.

RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO: LA CAUCIÓN USUFRUCTUARIA

El usufructuario no puede cambiar la sustancia de la cosa. Por eso, si se trata de un rebaño debe mantener el número constante de cabezas de ganado; si de minas o canteras puede continuar la explotación pero no iniciarla él, etc. Junto a estas instituciones de carácter material existen otras jurídicas. Una de ellas consiste en que el usufructuario no puede realizar actos de disposición, como la constitución de servidumbres sobre o a favor del fundo. Incluso, si se produce una modificación en la estructura de la cosa, sin o en contra de la voluntad del usufructuario, el derecho del usufructuario no se ve afectado por esta modificación. De este modo, si el fundo adquiere un incremento por accesión, sobre este incremento no se extiende el poder del usufructuario. El usufructuario tiene también la obligación de conservar la cosa en buen estado. A él le incumbe la sustitución en un rebaño de las cabezas muertas por crías nuevas, la reposición de los árboles caídos, etc.; así como la obligación de soportar los tributos y otras cargas que afectan a la cosa. Para salvaguardar el derecho del nudo propietario a obtener, al término del usufructo, la restitución de la cosa en el mismo estado en que fue entregada, la jurisprudencia introdujo la práctica de una promesa formal, con fiadores, de usar y disfrutar razonablemente y restituir al terminar el usufructo. Esta misma caución ( cautio usufructuaria ) servía para garantizar la obligación que incumbía al usufructuario de sostener los gastos ordinarios, es decir, los que debían de hacerse periódicamente para el goce y la conservación de la cosa. Esta caución garantizaba la conservación y restitución de la cosa, ya que no existían acciones personales no penales con las que el propietario pudiera exigir al usufructuario responsabilidades por los perjuicios causados con el abuso del derecho de usufructo y la falta de restitución al terminar el mismo. El propietario disponía sólo, aparte de las acciones reales, de acciones penales por los daños que el usufructuario causara en la cosa objeto de usufructo, como la legis Aquiliae, furti y el interdicto quod vi aut clam. El pretor hizo obligatoria la cautio usufructuaria, amenazando el usufructuario, si no la prestaba, con impedirle la entrada en su derecho y denegarle la vindicatio usus fructus (defensa del usufructuario si el propietario permitía el usufructo; reivindicar los frutos de la cosa). Si el usufructuario dispone ya de su derecho, el nudo propietario puede ejercitar la reivindicatio cuando se niegue a prestar la cautio.

CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN

El modo originario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio, es decir, el legatario adquiere en el mismo momento en que se acepta la herencia el derecho real que se le haya legado en testamento. Si un usufructo era constituido por legado damnatario, el heredero estaba obligado a constituir el usufructo por un acto inter vivos , normalmente mediante in iure cessio y adjudicatio judicial, esto es, el legatario adquiere a través del heredero, quien le transmite el usufructo, no directamente, como en el legado- vindicatorio. También puede constituirse mediante duductio en la mancipatio o in iure cessio : si en el momento de transmitir la cosa, el propietario se reserva el derecho de usufructo, transmitiendo sólo la nuda propiedad. Sobre los fundos provinciales, no susceptibles de mancipatio ni in iure cessio , debió de recurrirse a medios indirectos para constituir el usufructo y esos negocios eran conocidos como pactiones et stipulationes (pactos y acuerdos). En D. Justinianeo, al desaparecer la mancipatio y la iure cessio , las pactiones et stipulationes sirven para constituir el usufructo.

LA OBLIGATIO

CONCEPTO

La palabra obligare significa atar y puede encontrarse en la expresión obligare rem (atar una cosa) en la de obligare personam (imponer un deber a una persona). La definición de obligatio que recoge Justiniano es la siguiente “un vínculo jurídico entre personas en virtud del cual una se ve obligada a realizar una prestación a favor de la otra”. La obligatio clásica encierra dos elementos: el débito, o sea, el deber de realizar una determinada prestación y la responsabilidad que sufre el deudor en caso de incumplimiento.

LA PRESTACIÓN: CLASES Y CARACTERES

La prestación constituye el contenido de la obligación. Los romanos describían el contenido de las obligaciones con los términos are, facere o praestare. Dare significa la prestación, que consiste en transmitir al acreedor la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre una cosa. Facere indica toda prestación consistente en hacer que no implique un dare , es decir, comprometerse a no exigir algo, a no pasar por un fundo, etc. praestare alude a la asunción de garantía por parte del deudor frente al acreedor en una obligación de dare o facere , es decir, si se compromete a un praestare se compromete a que, en cualquier caso, se va a cumplir una obligación y garantiza ese cumplimiento. La prestación debe ser posible, pues en caso contrario la obligación es nula. La imposibilidad puede ser física (si la cosa no existe) o jurídica (si la cosa está fuera del comercio). La prestación debe ser además lícita, es decir, no contraria a la ley ni a la moral o a las buenas costumbres. Tiene que ser también determinada, o al menos, determinable (tiene que tener elementos para que se pueda determinar). Por último, ha de ser susceptible de contenido patrimonial, esto es, debe ser posible convertirla en pecuniaria.

CLASES DE OBLIGACIONES

Las distintas clases de obligaciones se establecen atendiendo a tres criterios: el del objeto, el de los sujetos que intervienen en ellas y el de su eficacia jurídica. Respecto al objeto, se distinguen entre obligaciones divisibles, si la prestación puede descomponerse en una suma de varias partes sin modificar su naturaleza; y obligaciones indivisibles. Así, en las obligaciones de dare es divisible si se trata de constituir un derecho de propiedad sobre una cosa (puede hacerse por partes) e indivisible si se constituye un derecho real indivisible, como una servidumbre, que recae sobre todo el fundo. En las obligaciones que tienen como objeto un facere es divisible la obligación de prestación de operae (servicios), mientras que es indivisible la de operis facendi , es decir, operaciones de obra o resultado, en las que obtienes un resultado unitario. La divisibilidad de las obligaciones permite el cumplimiento parcial de la misma; la indivisibilidad, en cambio, exige el cumplimiento en un solo momento de toda la prestación. También se diferencia entre obligaciones genéricas y alternativas, según la naturaleza de la prestación. En las primeras el objeto consiste en un dare una cosa que no se halla individualizada, sino determinada por la pertenencia a una categoría, es decir, no tienes que entregar una cosa determinada sino una cosa no determinada dentro de un clase (por ejemplo, si tenías que entregar un esclavo cualquiera, pero no un determinado esclavo). En estos casos, el deudor no puede quedar liberado alegando la destrucción fortuita de la cosa. Las obligaciones alternativas son aquellas cuya obligación consiste en una disyuntiva, esto es, en dar una cosa y otra. La elección puede corresponder al acreedor, al deudor o a un tercero. Si una de las cosas perece, se produce la concentración de la obligación sobre las que quedan e incluso se puede llegar al punto en el que quede una sola cosa. Si existe culpa del deudor en la perdía de las demás cosas, cumplirá con la que no ha perecido. Si la culpa es del acreedor también se van concentrando sobre las demás, pero si el deudor no puede cumplir con la que quede el acreedor responde de haber hecho desaparecer las restantes.

Atendiendo a los sujetos, las obligaciones pueden ser parciales, solidarias y cumulativas. Las primeras se dan cuando dos o más personas figuran en el lado activo o en el pasivo. Se caracterizan, además de ser divisibles, pero tener varios sujetos activos (acreedores) que pueden exigir sólo una parte de la prestación o varios sujetos pasivos, que sólo deben una parte de la misma. En las obligaciones cumulativas, activas o pasivas, existen tantas relaciones obligatorias como acreedores o deudores concurrentes. Un ejemplo de cumulativas activas lo tenemos cuando el testador ha dispuesto a favor de varios legatarios. Cada uno de ellos tiene derecho a la cosa legada y si ésta no se puede dividir se la queda uno de ellos y los demás tienen derecho a una estimación en dinero. Una obligación cumulativa pasiva se produce cunado varios sujetos cometen conjuntamente un delito y cada uno de ellos debe pagar la totalidad del daño, por lo que nacen tantas relaciones obligatorias como autores del delito. En las obligaciones solidarias, en las que dos o más sujetos activos o pasivos, existe un solo objeto que cada uno de los codeudores está obligado a dar por entero, o bien que cada uno de los coacreedores tiene el derecho a exigir por completo. Existen acuerdos entre los distintos coacreedores o codeudores, por los que son solidarios, de modo que el cumplimiento íntegro efectuado por uno de los deudores extingue la obligación con respecto a todos, de la misma manera que la recepción de la prestación por uno de los acreedores, independientemente del régimen interno que resuelvan entre ellos.

LUGAR Y TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: LA MORA

El término solutio alude al efecto liberatorio de una obligación (el pago). El efecto liberatorio sólo se produce si se le restituye al acreedor lo que se le debe; por tanto, la solutio debe hacerse al acreedor o a la persona por él propuesta para aceptar el pago. La solutio puede ser realizada por un tercero, es decir, por persona distinta al deudor, siempre que cumpla correctamente. Con todo, en las obligaciones de facere puede quedar excluido el cumplimiento por parte de un tercero cuando la obligación se contrajo teniendo en cuenta específicas cualidades del obligado. Lo debido puede consistir en distintas cantidades de un mismo género. Entonces, si el deudor hace un pago que no cubre el total debido puede destinar este pago a la deuda que él prefiera (imputación de pago), pero si nada se ha convenido, se entiende pagada la deuda más gravosa entre las exigibles, puesto que con su pago no cubre todas las deudas que tiene frente al mismo deudor. El efecto liberatorio, propio de la solutio , puede resultar también de otras causas: el acreedores puede extinguir total o parcialmente la deuda, por un acto formal de acceptilatio (un acreedor formalmente da por extinguida una deuda por distintas causas: favor del deudor, existen otras prestaciones, etc.), por una condonación de la deuda (perdón total o parcial de la deuda), por datio in solutum (el acreedor acepta la entrega de una cosa en virtud del pago), por novación, etc. El lugar donde el deudor debía realizar la prestación y el acreedor aceptarla se podía determinar expresamente o inducirse de las circunstancias, en particular de la naturaleza de la misma y del sentido del negocio jurídico. La solutio es exigible desde que vence el plazo fijado o, si no se ha fijado plazo, puede ser exigida desde el primer momento. Una vez que la deuda es exigible y el deudor no cumple, incurre en mora ( mora solvendi o debitoris ), pero esto no aumenta su deuda, sino que únicamente produce el efecto de impedir una liberación del deudor por perdía de la cosa específica debida, es decir, el deudor no puede alegar como imposibilidad de cumplimiento que la cosa ha sido perdida. El acreedor incurre en mora ( mora accipiendi o creditoris ) cuando se niega a aceptar una solutio bien hecha, y esta mora libera al deudor de los efectos de la suya y carga al acreedor, con todo riesgo de la cosa debida.

LOS CONTRATOS

NOCIONES GENERALES

Los juristas clásicos definían los contratos como el acuerdo de voluntades que produce obligaciones protegidas por el ius civile. Esta definición tiene un sentido estricto, pero en el D. moderno se considera contrato a todo acuerdo de voluntades entre dos o más personas. En el D. romano no existía una noción abstracta de contrato, sino que se definían los diferentes tipos de contrato. mientras que en el D. actual existen normas generales válidas para todos los tipos de contratos, en Roma no existía esta teoría general, de forma que estudiaban los tipos específicos de contrato. La figura más primitiva de contrato es el préstamo de dinero celebrado solemnemente ante testigos y ante el librepens. En la República se le confiere validez civil al mutuo, préstamo ni formal de cosas fungibles, como el dinero, que se caracterizaba por la devolución de otras cosas de la misma cantidad y calidad, y que no requería la solemnidad del anterior. El contrato literal era aquel que se perfeccionaba con un acuerdo escrito. Por último, están los contratos consensuales, en los que la obligación nace del mero consentimiento, y aquí se incluyen los contratos más importantes: compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.

DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS

Además de la clasificación que hace Gayo de los contratos (contratos reales, verbales, literales y consensuales), éstos pueden clasificarse desde otros puntos de vista. Así diferenciaremos:

• Unilaterales y bilaterales: en los primeros nace obligación para una sola de las partes

(por ejemplo, en un préstamo sólo existe la obligación de la persona que recibe el préstamo de devolverlo). En los bilaterales surgen obligaciones para ambas partes (por ejemplo, compraventa, arrendamiento).

• A título oneroso y a título gratuito o lucrativo: en los gratuítos sólo una de las partes

sufre una pérdida patrimonial en beneficio de la otra (donación). Por el contrario, en los onerosos, cada una de las partes sufre una pérdida patrimonial (por ejemplo, en el arrendamiento, donde existe un desprendimiento de una cosa por ambas partes).

• Iuris civilis y iuris gentium : según que sean exclusivos de los ciudadanos romanos o

puedan ser celebrados entre romanos y extranjeros o sólo extranjeros.

• De derecho estricto y de buena fe: los primeros sólo obligan a lo estrictamente pactado,

mientras que los de buena fe, no sólo se limitan a obligar al cumplimiento de lo prometido, sino que, además imponen con carácter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, con arreglo a las circunstancias del caso concreto. Por tanto, en los de buena fe la obligación se contrata según las circunstancias, pues los contratos pueden haber causado un perjuicio mayor al contratante. Normalmente, la mayoría de los contratos eran de buena fe, por lo que obligaban a las partes, sin necesidad de un pacto expreso, a: desplegar la diligencia necesaria para el cumplimiento del contrato, mientras que en el D. estricto, el deudor sólo se obliga a abstenerse de actos perjudiciales; a indemnizar todos los daños causados, por incurrir el deudor en mora o dejar incumplidos los deberes contractuales. En resumen, los contratos de buena fe incluyen todas las circunstancias que según personas justas pueden exigir las partes.

CONTRATOS REALES

MUTUO

Concepto y elementos: Acreedor: mutuante: propietario de las cosas prestadas. Deudor: mutuario: tiene obligación. El mutuo es un préstamo de dinero o de otras cosas fungibles que consiste en la transmisión de la propiedad de dichas cosas, quedando el prestatario obligado a restituir una cantidad igual de estas (otro tanto de la misma especie y calidad) y no las mismas cosas recibidas, pues si se devuelven las mismas estaríamos ante otro tipo de contratos. Se trata de un préstamo de consumo. Se infiere de la definición que son elementos del mutuo:

• Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas o al menos que tenga facultad

para enajenarlas, para que el mutuante transmita al mutuario la propiedad de las cosas mutuadas.

• Además del hecho de la trasmisión de una cantidad de cosas fungibles, debe medir el

consentimiento de ambas partes respecto del acto que se celebra.

• El mutuo es un contrato real, porque no surge con el mero consentimiento, esto es, con

el acuerdo de las partes al dar y recibir el crédito, sino solamente en la efectiva entrega al mutuario de la cantidad de cosas fungibles convenida. El elemento real del mutuo tiene como nota peculiar la de que debe consistir en la transmisión de la propiedad de los géneros al mutuario; característica que lo aísla frente a un grupo de otros contratos reales en los que no pasa al accipiente más que la detentación (en el comodato y en el depósito) o la posesión ( pignus ). La transmisión de la propiedad, necesaria para la formación del contrato de mutuo, presupone la traditio o consignación de las cosas al mutuario, es decir, el traslado de la posesión. Lo más normal era la consignación material: el mutuante entrega los géneros al mutuario en la cantidad querida mediante la numeratio , el peso o la medida. Pero los romanos espiritualizaron progresivamente la idea de la tradito , considerando equivalente al consignación material el hecho de que la cosa fuese puesta a disposición del accipiente con el consentimiento del tradente.

Efectos: usuare : El mutuo es un contrato unilateral porque de él surgen obligaciones sólo a cargo del mutuario. El mutuante, una vez perdida la propiedad de las cosas fungibles dadas en préstamo, se convierte en un puro y simple acreedor de una prestación genérica. Dado que la obligación del mutuo nace en virtud de una prestación, la obligación de restitución del mutuante no puede exceder nunca la medida de la prestación recogida que de tal obligación es la fuente. De ello se derivan las siguientes consecuencias:

• Que el acreedor puede pactar recibir menos de cuanto ha dado, en cuyo caso existe

mutuo hasta el importe de la cantidad a restituir y donación en lo demás, pues se entiende que ha donado el resto. Pero no puede pactarse recibir más, porque la cantidad añadida no tendría causas, al no estar basada en la prestación del acreedor.

• Que en caso de retraso de la restitución ( mora debitoris ) el acreedor no puede reclamar

intereses por el daño causado mediante el contrato de mutuo, sino que tiene que reclamar en vía extracontractual.

• Que, aunque lo normal era que no existiesen intereses ( usuare ), en caso de que los

hubiese era necesario fijarlos, mediante una estipulación que comprendía ya el capital y los intereses, para que así el acreedor pudiese reclamar ambas cosas con una sola acción derivada de la estipulación.

Depósito ordinario: Depositario: uso ilícito de la cosa (hurto de uso) y detenta la cosa ( actio depositi contraria ). Depositante: propiedad y posesión ( actio depositi directa ). El contrato de depósito consiste en la entrega de una cosa mueble para que el depositario la cuestodie gratuitamente. Se trata de un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa del depositante. Es un contrato de buena fe, en el que ambas parte se obligan a cuento sea consecuencia de la buena fe (la propiedad y la posesión permanecían en el depositante). Del contrato nacía para el depositante la actio depositi directa , por la que puede exigir en juicio su restitución y eventualmente una actio depositi contraria para el depositario cuando pide el reembolso de los gastos hechos en la cosa. El depositario ni tiene interés en el contrato ni gana nada con él, por lo que sólo responde por dolo y culpa. El depositante, en cambio, debe responder de toda la diligencia y del reembolso de los gastos hechos. El depositante puede exigir en cualquier momento, mediante la actio depositi , la devolución de la cosa depositada. El uso de la cosa por parte del depositario es ilícito tanto si es hecho o no con el consentimiento del depositante, porque el fin del contrato era la custodia y si hay uso incurre en hurto de uso ( furtum usus ). El depositario sólo cumplirá válidamente con la obligación de restituir si devuelve la misma cosa que recibió, lo que implica que la cosa se restituye en las mismas condiciones en que fue recibida.

Figuras especiales de depósito: Depositario: propiedad de la cosa. Depositante: entrega de la cosa. Los dos, son igual que el mutuo pero no se debe confundir (diferentes fines). ¿? Existen algunos supuestos especiales que presentan un régimen particular. Un caso es el del depósito irregular que consiste en la entrega de una cantidad de cosas fungibles, para que el depositario las guarde, obligándose a devolver no las mismas cosas, sino otras tantas del mismo género. Así el depositario se convertía en propietario del dinero depositario, con lo que el depósito irregular presenta analogías con el mutuo, pero no deben confundirse porque el depósito no se contrata para fines de crédito, sino en función de custodia. Además, a diferencia del mutuo, produce intereses sin necesidad de estipulación alguna. Otra figura especial de depósito es el secuestro, que se da cuando entre varios existe una disputa judicial sobre una cosa y mientras el juez no toma una decisión le entregan la custodia a un tercero, para que posteriormente la devuelva a aquel que resulte vencedor del litigo. El depósito necesario o miserable se ve obligado a confiarle la custodia de una cosa a otro y no puede escoger la persona del depositario. La responsabilidad del depositario es doble porque el depositante no ha podido elegir.

CONTRATOS FORMALES

CONTRATOS VERBALES

El contrato verbal consiste en la estipulación o promesa estipulada, es decir, instada mediante una pregunta. Estos contratos se perfeccionan por el intercambio de palabras. La estipulación se celebra verbis (mediante las palabras), por medio de una pregunta y una respuesta. La sponsio era la estipulación más antigua, que se perfeccionaba con la palabra spondeo (respuesta del deudor) y sólo podía usarse entre ciudadanos romanos. La sponsio quedaba relegada a la palabra spondeo. Sus relaciones con la stipulatio y sus orígenes no están claros, pero Polibio afirma que es una creación romana fundamentada en la fidelidad. Era una fórmula precisa, breve y sencilla, que se extendió a los peregrinos, convirtiéndose así en un negocio general, adaptable a cualquier contienda, es decir, mediante ella las partes podían obligarse a cualquier cosa, no sólo a entregar dinero. Finalmente se mantuvieron ambas fórmulas: la sponsio y la stipulatio. Mediante las estipulaciones el pretor protegía situaciones que no estaban contempladas en el D. civil. Las ventajas de las estipulaciones eran: su carácter abstracto, esto es, no era un contrato concreto y definido, sino que admite cualquier tipo de contenido, ya que no está especificado; y el hecho de que no era necesario probar la causa. La estipulación era un acto oral, pero ya a finales de la República se recogía en un documento ( testatio ), que tenía efectos probatorios, porque no existían testigos. En principio, si se probaba que el acto oral formal no se había realizado, el documento carecía de valor, ya que las obligaciones no nacían del documento, sino que nacían de las palabras. Finalmente se acabó sustituyendo la declaración oral por el documento, aunque éste hacía referencia a esa declaración, pero tampoco recogía si la estipulación se había celebrado con todos sus requisitos.

Estructura de la stipulatio : La stipulatio era una forma de obligarse verbis (por medio de las palabras). Consistía sólo en una pregunta del stipulator en la consiguiente respuesta de la parte promitente. Los requisitos del contrato estipulatorio eran:

• La oralidad, es decir, ambas partes tiene que expresar verbalmente las voluntades (por

eso no podían realizar este tipo de contratos los sordos y los mudos).

• La presencia simultánea de ambas partes en la celebración del acto. En concordancia

con este requisito está el de la unidad de acto, o sea, éste debe realizarse sin interrupción.

• Debe existir congruencia entre la pregunta y la respuesta.

• Era un acto abstracto, en el que se obligan las partes sin explicar la causa, aunque esta

tiene que existir. La estipulación producía sus efectos independientemente de la causa.

CONTRATOS LITERALES

Son contratos de obligación que nacen de forma documental. Consistía en asientos practicados en el libro mayor, donde se registraban sus ingresos y gastos; al lado de estas anotaciones van apareciendo otras inscripciones que versan sobre pagos ficticios, que son los que constituirán los contratos literales y servían para crear una obligación o transformar una ya existente. Estas anotaciones solo tienen valor constitutivo cuando consta el consentimiento del deudor, es decir, del consentimiento del deudor para realizar la inscripción nacía la obligación.

CONTRATOS CONSENSUALES. LA COMPRAVENTA

No se admitió tampoco la venta genérica, que pudiera tener por objeto cosas definibles sólo en relación con una cierta categoría o tipo, aunque hay autores que sí lo mantienen.

El precio: El principal requisito del precio es, según proculeyanos, que consista en dinero contante. Por el contrario, los sabinianos admiten cualquier cosa en función de precio. Finalmente, fue admitida una solución intermedia que defendía la existencia del contrato de compraventa si se podían definir claramente las dos partes: un comprador y un vendedor. El precio debía ser, además, determinado, aunque no exactamente de forma numérica, sino que podían determinarlo las partes atendiendo a:

• Una circunstancia objetivamente cierta aunque ignorada por las partes (el precio de la

cosa en el mercado, el precio dentro de un año, etc.)

• Se podía añadir un sobreprecio, de forma que se podía obligar al vendedor a pagar el

traslado u otras cosas.

Por tanto, si el precio no está expresamente determinado, las partes deben señalar los criterios para determinarlo.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR

El vendedor tiene que transmitir la posesión pacífica de una merx , no la propiedad. Al no transmitir la propiedad, el vendedor tiene que responder con la evicción (el comprador es vencido por el verdadero propietario de la cosa), frente a un tercero si éste le reclama la cosa al comprador. Esta era una forma de garantizar la seguridad del comprador. Para transmitir la posesión se realizaba, normalmente, la traditio , porque también intervenían extranjeros. Por su parte, el comprador estaba obligado únicamente a pagar el precio y los intereses.

ACCIONES

La bilateralidad del contrato de compraventa se concreta en las recíprocas obligaciones entre las partes, que se manifiestan mediante las acciones que competen al comprador y al vendedor, la actio empti y la actio venditi respectivamente. A cada parte le corresponde una acción porque cada parte debe realizar una prestación. En estas acciones también está presente la buena fe, por lo que éstas pueden ejercitarse, no sólo por el incumplimiento de una de las partes en relación con las obligaciones nacidas del contrato, sino también por el comportamiento malicioso de una de ellas. En el D. justinianeo, se unieron en un solo procedimiento lo pedido por ambas partes. Así, se permitió que en un solo juicio se reuniesen tanto la pretensión del demandado como la del demandante para evitar de esta forma dos juicios relacionados con un único contrato. Como consecuencia de este principio el demandante podía ser condenado, si la cantidad que el debía era superior a la que tenía que desembolsar el demandado. El problema de los límites de la responsabilidad contractual se plantea de forma unilateral, es decir, por lo que se refiere al incumplimiento del vendedor. Cuando éste no puede entregar la cosa (es imposible el cumplimiento) el criterio normalmente seguido era el del dolo, es decir, se le imputaba la responsabilidad al vendedor si de forma maliciosa hiciera desaparecer la cosa o si actuara de forma negligente en el cuidado de la misma. Había dos tipos de responsabilidad: la objetiva, que consiste en que siempre se le imputa la responsabilidad independientemente de que existiese o no culpa; y la subjetiva, que sólo se aplicaba si existía culpa.

LA EVICCIÓN

El vendedor queda obligado a responder por evicción y por los vicios ocultos. Se produce evicción cuando el comprador es vencido en juicio por el verdadero propietario de la cosa. La evicción es una responsabilidad que se integra dentro de la compraventa, procedente de la mancipatio.

En la mancipatio , que era un negocio de adquisición de la propiedad sobre una res mancipi el mancipio dans quedaba en cuanto titular transmitente de la auctoritas , quedaba obligado a comparecer ante el juez cuando el mancipio accipiens requiriese su presencia. Si rehúsa la comparecencia para ayudar procesalmente al comprador o si su ayuda no tuviese éxito podía el comprador desposeído o vencido en juicio entablar contra él como vendedor la denominada actio auctoritatis exigiéndole el doble del precio de la venta. En el caso de la compraventa, que se realiza sin mancipatio , no podía utilizarse este antiguo sistema de evicción, sino que aplicó la stipulatio duplae. Esta consistía en la promesa de pago del doble del precio de la venta para el caso de que el comprador se viera vencido en juicio por un tercero que le hubiera reivindicado la cosa a título de propietario. Esta stipulatio se hizo muy corriente y también podía hacerse para la devolución simple del precio. Los requisitos para reclamar por parte del comprador son los mismos que en la actio auctoritatis y la jurisprudencia clásica acaba admitiendo que la responsabilidad por evicción, es un elemento natural de la compraventa y desde entonces el vendedor que no desee asumir esa responsabilidad debe hacer una pacto expreso que se llama de nom prestenda evictione. Así mismo, fue utilizada también la actio empti para exigir la responsabilidad por evicción sin necesidad de que haya sido estipulada.

GARANTÍA POR VICIOS OCULTOS

Los ediles tenían a su cargo normas ( cura annonae y la cura urbis ) por las que les incumbía la vigilancia de los mercados. El Edicto de los ediles contempló exclusivamente la compraventa de esclavos y animales. Así, se obligaba al vendedor de esclavos a declarar los vicios ocultos permanentes (aquellos defectos permanentes denominados ocultos porque el vendedor los conoce pero no los manifestó) anteriores a la compraventa y que eliminaban o reducían la utilidad de la merx. Una primera forma de garantía por los vicios de la merx era la estipulación y, en concreto, la fórmula de la stipulatio duplae recogida en el Edicto, esto es, un acuerdo verbal en el que el vendedor se comprometía a responder si existía un vicio, pues si no se hacía referencia a esta cuestión el comprador quedaba desprotegido. También se dispuso en el Edicto una actio redhibitoria que también tenía como fin la reclamación por vicios ocultos y era ejecutable dentro el plazo de dos meses, que posteriormente se ampliaron a seis. Con esta acción se deshacía el contrato de compraventa, por lo que esto supone una excepción al cumplimiento que siempre se realizaba en Roma de los contratos. Junto a la cláusula del Edicto relativa a los esclavos, contenía otra cláusula referente a los animales. Esta segunda cláusula contenía dos acciones: una redhitoria y una actio quanti minoris porque la osa estaba viciada, pero aún así él quería conservarla. El régimen de las acciones redhibitoria y quanti minoris fue extendido por los justinianeos a cualquier merx , de lo que se derivó que esta responsabilidad por vicios ocultos se integró en cualquier contrato de compraventa y fue también absorbida por la actio empti. En el D. justinianeo tanto la actio redhibitoria como la actio empti ofrecían al comprador la facultad de elegir rescindir totalmente la venta o reclamar lo que le interesaba. Estas acciones eran ejercitadas tanto contra el vendedor que conocía los vicios de la cosa como contra aquel que no los conocía, ya que este último había sido negligente en su cuidado.

PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA

Como consecuencia de estos pactos, tenemos que el comprador bajo condición suspensiva, aunque por concesión del vendedor obtenga la posesión de la cosa no la posesión; por el contrario, el comprador bajo condición resolutoria está obligado a pagar el precio de la osa, si la cosa perece antes de que el vendedor rescinda el contrato, lo que implica que el comprador es dueño de inmediato.

Concepto y evolución histórica: Contrato consensual por el que dos o más personas convenían cooperar a la consecución de un fin común. Lo esencial es que exista una comunidad de fin, unida a la participación de todos en los gastos. Se denomina sociedad leonina a aquella en la que sólo se participa en los gastos y en las pérdidas, pero no en las ganancias. La sociedad es un contrato de buena fe. Los socios se obligan recíprocamente (cada uno de ellos y todos entre sí), no sólo a lo expresamente convenido, sino a todo cuanto elija la buena fe. Es un contrato consensual y bilateral caracterizado por la homogeneidad de las obligaciones de los contrayentes (todos obligan a lo mismo). La sociedad tiene sus orígenes en la comunidad domestica indivisa de herederos del D. arcaico (sociedad por propiedad no dividida). En Roma fue muy corriente que los hijos, tras la muerte de su padre, poseyeran en común el patrimonio heredado y lo explotaran también en comunidad. Esta comunidad hereditaria se regia por normas muy particulares. Cada comunero podía disponer sin consentimiento de los demás, de las cosas pertenecientes a la comunidad. Por otra parte, era posible crear artificialmente una sociedad de este tipo entre otras personas ajenas al círculo familiar, lo que hace nacer un primer tipo de contrato de sociedad. Después aparece una segunda forma de sociedad que podía ser creada por el mero consentimiento de las partes, cuyo fin podía ser la constitución de una comunidad general de bienes, la explotación en común de una industria o la realización por los socios de un solo negocio. La sociedad clásica, no fue persona jurídica, sino que los socios eran los que actuaban en el tráfico jurídico, con lo que solamente da origen a obligaciones entre los socios. Esto quiere decir que no sirve de base a una organización jurídica que pueda actuar como unidad frente a terceros, con capacidad de obrar propia y que, por otro lado, los bienes son adquiridos exclusivamente por cada uno de los socios, no por la sociedad en su conjunto.

Elementos:

• El acuerdo de voluntades: la voluntad concorde de las partes se encamina a poner en

común cosas de cada uno de los manifestantes o a dirigir sus obras hacia la consecución de un fin común, por lo que nacido se puede considerar perjudicado porque existe acuerdo. Este consentimiento permanece durante toda la existencia de la sociedad.

• Las aportaciones de los socios: pueden ser homogéneas o heterogéneas, ya se trata de

cosas corporales o incorporales (dinero o un derecho de crédito). Cada socio debe aportar algo (aunque sea solo trabajo) y de la cuantía de las aportaciones dependerá la c omnium bonorum ) y la sociedad particular de un sola cosa ( societas unius rei ).

• Fin patrimonial: el fin social debe ser lícito, patrimonial y susceptible de reportar algún

tipo de ventaja a todos los socios.

Régimen jurídico: Cada uno de los socios está obligado a aportar de forma conveniente lo que se ha acordado. Responde con diligencia en el desempeño de sus obligaciones, pero solo la que emplea en sus propios asuntos. En cuanto a la adm. de la sociedad, en principio correspondía a todos los socios conjuntamente, pero era posible la gestión social por uno de los socios con el mandato de los demás. El patrimonio común formado por las aportaciones de los socios y por otras adquisiciones, fue una communio semejante a cualquier otra, en la que cada cosas tenia una parte de la propiedad de estos bienes y podía disponer libremente de ella. Por otra parte, no existen deudas de la sociedad, sino únicamente de los socios, pues cada uno contrae sus deudas. No es valida la asociación con un tercero sin el consentimiento de todos los socios, sino que únicamente puede entrar un tercero en la sociedad si existe consentimiento de todos.

Extinción: La muerte de un socio o el ingreso o salida de otros en la sociedad, acarrea necesariamente, la extinción del contrato social. Como la sociedad romana se reduce a una relación de confianza

entre determinados individuos, no admite alteraciones de carácter personal: a nuevos socios, nueva sociedad. La sociedad se extinguía también por:

• Desistimiento o rescisión que podía pedir en cualquier momento los socios, aunque por

esto el socio no quedaba libre de sus obligaciones, ni podía por este procedimiento perjudicar a sabiendas a los demás. Los socios que no renunciaban podían continuar la sociedad si existía consentimiento entre ellos.

• Desaparición de la cosa, cuando la sociedad esta limitada a la explotación de esa cosa o

tenga únicamente ese objeto social.

• Consecución de su fin o porque se ha hecho imposible o ilícita (por una nueva ley, por

convertirse en una cosa sagrada, etc.) la realización del negocio que sirvió de objeto a la sociedad.

Como las obligaciones nacidas de ese contrato son bilaterales, los socios están asistidos frente a los demás por la actio pro socio , para que estos realicen la aportación que les corresponde, para repartir los beneficios obtenidos o los dividendos pasivos y para el resarcimiento de los daños causados dolosamente al demandante. Cuando la sociedad era omnium bonorum (de todos los bienes) el pretor concedía al demandado el beneficium competentiae , por el que únicamente era condenado a pagar en la medida de sus posibilidades económicas, es decir, en la medida que tiene bienes para que le quedase un mínimo para subsistir. Para obtener la división del patrimonio social y la atribución concreta de las respectivas cuotas, se debía ejercitar la actio communi dividundo.

EL CONTRATO DE MANDATO

Concepto y evolución histórica: Por el contrato de mandato, una persona (el mandatario) se obligaba a gestionar gratuitamente los negocios de otra (el mandante). La figura del mandatum, como contrato consensual, debió ser reconocida ya en la época de Cicerón porque ya existía una actio mandati , a favor de cada una de las partes contratantes. En los tiempos más antiguos, las necesidades de actuaciones a través de terceros se veían normalmente satisfechos a través de las personas in potestate (hijos y esclavos) que intervenían en le trafico negocial en beneficio de los titulares de la potestas. Al extenderse sus actividades comerciales, los romanos se encontraban a menudo en la necesidad de encargar a otras personas, incluso extranjeros, que realizaran por su cuenta y en un interés contratos con terceros. El mandatum se diferenciaba de la negotiorum gestio (gestión de negocios sin mandato) en que en el mandato, la obligacion surge del acuerdo, mientras que en la negotiorum gestio la obligacion surge de la gestión misma de un negocio de otro realizado por una persona sin haber recibido encargo alguno. Así pues el mandatario, esta obligado aunque no realice efectivamente ningún acto de gestión; el negotiorum gestor solo esta obligado si de hecho gestiona.

Elementos: El mandato es un contrato consensual. La actividad que el mandatario está obligado a ejecutar, debe ser lícita y determinada (tiene que tratarse de un encargo concreto y especifico). La gestión del mandato se efectuaba gratuitamente (lo que lo diferencia de otros contratos de arrendamiento), porque tiene su fundamento en la amistad y en la confianza. Durante la Republica se considero no honorable por las clases elevadas la realización de servicios con remuneración y por ello, el tipo negocial de contrato de servicios era usual entre los trabajadores manuales o inferiores, mientras que los profesionales de las artes liberales presentaban sus servicios sin exigir remuneración. La actividad del mandatario debe redundar en beneficio del mandante o de un tercero.

Régimen jurídico: Como contrato de buena fe, el mandato obliga a ambas partes a cuanto aquella reclame, sin necesidad de que así se convenga por acto expreso. El mandatario (el que gestiona) responde únicamente por dolus de la debida ejecucion del contrato, es decir, no puede actuar de forma