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Procedimiento adecuado en procesal civil II
Tipo: Apuntes
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1. Los procesos declarativos: clases. — 2. Esquema general de los procedimientos ordinarios. — 3. El procedimiento legalmente adecuado: 3.1. Ámbito del juicio ordinario; 3.2. Ámbito del juicio verbal. — 4. La determinación de la cuantía. — 5. Tratamiento procesal de la inadecuación del procedimiento: 5.1. De oficio; 5.2. A instancia de parte.
Se recordará que, en función del tipo de tutela que se solicite de los tribunales, los procesos pueden ser declarativos, ejecutivos o cautelares.
Son procesos declarativos –cabe seguir recordando- aquellos a través de los que se pretende que el tribunal dicte una sentencia estimando la pretensión del demandante, pretensión que, a su vez, puede consistir en ordenar al demandado la realización de una prestación (acción y sentencia de condena), en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación o situación jurídica (acción y sentencia mero-declarativa) o en la creación, extinción o modificación de una relación o situación jurídica (acción y sentencia constitutiva). Los procesos declarativos, en definitiva, están diseñados para que los órganos jurisdiccionales proclamen en una sentencia cómo son o han de ser las cosas entre los litigantes para que resulten conformes a Derecho.
Los procesos declarativos, a su vez, pueden ser ordinarios o especiales. Son ordinarios, por exclusión, todos aquellos que no son especiales. Y los procesos especiales lo pueden ser básicamente por dos motivos: por razón de la materia sobre la que versan y por razón de la estructura del proceso. Por razón de la materia, son especiales aquellos procesos que sirven para la tutela de ciertas parcelas del ordenamiento que, por su singularidad, necesitan que las cosas se hagan de forma distinta: el ejemplo más evidente lo ofrecen los procesos matrimoniales, en la medida en que afectan a un sector del Derecho privado en que no rige con plenitud la autonomía de la voluntad y en el que a menudo es necesario atender a exigencias de interés público –como, v.g., el "superior interés del menor"-. En otros casos, los procesos son especiales porque resulta necesario estructurarlos siguiendo un esquema diverso al ordinario: así sucede, como se verá en la última lección, con el proceso monitorio (pensado para agilizar el cobro de créditos pecuniarios) o con los procesos para la liquidación de masas patrimoniales.
A lo largo de estas lecciones la atención se va a centrar en los procesos declarativos ordinarios, es decir, en aquellos que sirven para la aplicación del Derecho en la inmensa mayoría de las controversias civiles. Debe recordarse, además, que el proceso, externamente, se sustancia por los cauces de un procedimiento: el procedimiento es, por ello, el conjunto de pasos o trámites,
diseñados por el legislador, que deben seguir el juez y las partes para dar curso a cada proceso. En nuestro ordenamiento, los procesos ordinarios pueden sustanciarse con arreglo a dos procedimientos diversos: el juicio ordinario y el juicio verbal. Es importante subrayar, además, que nuestro modelo procesal es bastante rígido: el procedimiento viene definido por la ley y es muy poco el margen de que disponen el juez y/o las partes para alterarlo. Además, tampoco es posible que las partes y/o el juez decidan con libertad el tipo de procedimiento que ha de seguirse, sino que existen unas reglas fijas que determinan si un litigio debe seguir los cauces del juicio ordinario o los del juicio verbal; no resulta posible, en consecuencia, que se tramite como ordinario un proceso que encaja dentro del ámbito de operatividad del juicio verbal, ni viceversa.
Una formulación exhaustiva de los trámites que componen el juicio ordinario y el juicio verbal sólo será posible tras su explicación detallada. No obstante, a los efectos de ofrecer un marco genérico en el que encajar las explicaciones, resulta conveniente tener en mente cuáles son las piezas fundamentales de cada uno de ellos.
El juicio ordinario comienza por medio de una demanda escrita, que ha de presentarse directamente al tribunal competente. Admitida a trámite la demanda, será objeto de traslado al demandado, que tendrá un plazo de veinte días hábiles para presentar su escrito de contestación a la demanda. [Debe recordarse que, dentro de los diez primeros días de ese plazo de veinte, el demandado tiene la carga de formular declinatoria si desea impugnar la jurisdicción o la competencia del tribunal]. Contestada la demanda –o precluido el plazo para hacerlo- el tribunal convocará a las partes a una primera audiencia, la llamada audiencia previa al juicio: se trata de un acto oral de contenido amplio, en el que se resuelven excepciones procesales, se delimita el objeto del proceso, se intenta llegar a un acuerdo y, en último término, se proponen pruebas por las partes y se decide por el tribunal sobre su admisión. A la audiencia previa le seguirá, en principio un mes más tarde, el juicio, un nuevo acto oral en el que con inmediación y de forma contradictoria se practicarán las pruebas admitidas por el tribunal y se formularán unas conclusiones, a modo de recapitulación, por las partes. En principio, con esta sucesión de actuaciones debe bastar para que el tribunal esté en condiciones de dictar sentencia.
El juicio verbal –cuya regulación fue objeto de reforma en 2015- se presenta como un procedimiento algo más breve y sencillo que el ordinario. También comienza con una demanda, que el demandado tendrá la carga de contestar en diez días. Contestada la demanda, el tribunal convocará a las partes directamente a un acto oral único, la "vista", en el que se concentran las actividades que, en un juicio ordinario, se reparten entre la audiencia previa al juicio y el juicio: en la vista de un juicio verbal, por tanto, se resuelven cuestiones procesales, se delimita el objeto del proceso, se proponen, se admiten
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— aquéllas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación (salvo que se trate de acciones de cesación para la tutela de los consumidores) — las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia; — las que supongan el ejercicio de una acción de retracto de cualquier tipo; — cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal (salvo que se limiten a reclamar cantidades). 2º. Por razón de la cuantía Según el art. 249.2 LEC, por razón de la cuantía, han de sustanciarse por los cauces del juicio ordinario aquellas demandas cuya cuantía exceda de 6000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
3.2. Ámbito del juicio verbal
1º. Por razón de la materia Han de sustanciarse por los cauces del juicio verbal y con total independencia de la cuantía los siguientes tipos de demandas (art. 250. 1 LEC):
— las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (desahucio); — Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; — las que se dirigen a adquirir la posesión de los bienes hereditarios (conocido también como “interdicto de adquirir”); — las que pretenden la tutela sumaria de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (antiguos interdictos de retener y de recobrar); — las que pretenden la suspensión sumaria de una obra nueva o el derribo o demolición de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
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objeto en estado de ruina y que amenace causar daños (los antiguos interdictos de obra nueva y de obra ruinosa); — las dirigidas a hacer efectiva la titularidad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que los legitime (antiguo art. 41 LH); — aquéllas en que se soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título; — las que supongan ejercicio del derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales; — determinadas acciones de tutela sumaria en el ámbito de las compras a plazos de bienes muebles y de los arrendamientos financieros. — las acciones que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios; — las acciones que pretendan la efectividad de los derechos que establece el art. 160 CC en el ámbito de las relaciones entre abuelos y nietos.
2º Por razón de la cuantía
Por razón de la cuantía se decidirán en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6000 euros (art. 250.2 LEC).
Por «cuantía», «cuantía litigiosa», «cuantía de la demanda» o «cuantía del proceso» ha de entenderse la expresión en dinero del interés económico del proceso. La cuantía es, pues, el valor económico de aquello que está en tela de juicio.
La cuantía del proceso es relevante a varios fines. Lo es, en lo que ahora nos ocupa, porque de ella depende la adecuación procedimental, si el proceso no versa sobre ninguna de las materias a que se refieren los arts. 249.1 y 250.1 LEC. Pero de la cuantía también dependen otros extremos:
a) Que resulte preceptiva o no la intervención de abogado y procurador (en función de si excede o no de 2000 euros). b) Que resulte admisible el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia (en función de si excede o no de 3000 euros). c) Que la sentencia dictada en segunda instancia sea recurrible en casación (si excede de 600.000 euros). d) La cuantía también juega un papel relevante en relación con las costas del proceso. Algunas partidas significativas de la condena en costas se hallan condicionadas por la cuantía del proceso (v.g., los honorarios de abogado que habrán de ser reembolsados a la parte vencedora).
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bien por el coste del hacer (no personalísimo) o por el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (cantidades ambas que deberían ser equivalentes). Si además de la condena a una prestación de hacer, se solicitan daños y perjuicios, se sumarán éstos al coste del hacer o a la evaluación del incumplimiento, a efectos de determinar la cuantía. — En los llamados “juicios universales”, la cuantía será la que resulte de la valoración separada de los elementos patrimoniales que componen la masa patrimonial, conforme a las restantes reglas del art. 251. Además de las anteriores, existen reglas especiales cuando existe en el proceso pluralidad de acciones o de partes. Así:
— Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual. — Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. — Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa. — Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía. — La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad. Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía. La Ley también reconoce la posible existencia de procesos con cuantía indeterminada. La cuantía queda indeterminada en el proceso cuando el actor no ha podido determinarla (es decir, la indeterminación no puede tener su origen en la falta de voluntad del actor). Existen tres posibles causas para esa indeterminación:
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a) Que el objeto del proceso carezca de interés económico. b) Que el interés económico del proceso no pueda calcularse conforme a ninguna de las reglas de determinación de la cuantía recogidas en la Ley, porque ninguna de ellas resulta aplicable al caso concreto.
c) Que, aun siendo en abstracto aplicable alguna de las reglas legales de cálculo, no puede determinarse la cuantía en el momento de interponer la demanda ( v.g. , porque aún no están determinadas cuáles han sido todas las consecuencias del hecho dañoso que motiva la demanda de resarcimiento).
La indeterminación de la cuantía por alguna de estas razones tiene como consecuencia que la demanda haya de sustanciarse por los cauces del juicio ordinario.
Distinta de la indeterminación de la cuantía es su determinación de forma relativa: aunque es carga del actor formular una determinación clara y precisa de la cuantía, se le permite indicarla en forma relativa cuando justifique debidamente que el interés económico del litigio iguala la cuantía mínima del juicio ordinario, o que no excede la máxima del verbal. Cabe entender, por tanto, que el actor puede limitarse a acreditar que la cuantía alcanza con claridad los 6000 euros, o que manifiestamente no alcanza esa cifra.
PROCEDIMIENTO
La Ley quiere que cada proceso se ajuste al procedimiento que ella misma predetermina, de modo que, según se ha dicho antes, la tramitación del litigio por los cauces del procedimiento adecuado se erige en un genuino presupuesto procesal; cuando esto no sucede, se produce la llamada «inadecuación del procedimiento», vicio procesal que, según la LEC, puede denunciarse a instancia de parte, pero que también resulta apreciable de oficio.
El demandante habrá de justificar en su demanda la «clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda»; también tendrá que expresar «justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda», en la medida en que de ella dependa la procedencia de uno u otro tipo de juicio. Y en un principio «al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda» (art. 254.1 I).
5.1. De oficio Ello no obstante, el art. 254 atribuye al tribunal una serie de facultades para apreciar de oficio la improcedencia del tipo procedimental designado por el demandante.
Así, es posible que el secretario judicial, a la vista de las alegaciones de la demanda, entienda que el tipo de procedimiento elegido por el actor no es el que se corresponde con la cuantía señalada o con la materia sobre la que versa la demanda –en función de cuál sea el criterio determinante de la adecuación procedimental–. En concreto, cabe imaginar, al menos, las siguientes situaciones:
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— Cuando el tribunal estima que la cuantía fijada por el actor es incorrecta, pero el demandante no ha aportado elementos suficientes para calcularla correctamente –pues entonces podría hacerlo directamente el tribunal y convertir el procedimiento–. En ambos casos, el secretario judicial se enfrenta a la evidencia de que el procedimiento incoado por el actor puede no ser el legalmente adecuado, pero tampoco dispone de elementos suficientes para subsanar por sí el posible defecto. Por eso, la Ley le ordena que no dé curso a los autos hasta que el actor subsane el defecto: «no dar curso a los autos» supone que queda en suspenso la decisión del secretario acerca de la admisión a trámite o no de la demanda; y la subsanación, necesariamente, ha de consistir en que el actor suministre al tribunal los elementos suficientes para calcular la cuantía –en el segundo supuesto– o para determinar el procedimiento adecuado –en el primero–. El plazo de subsanación será de diez días; si el actor lo hace, el secretario le dará en lo sucesivo la tramitación que corresponda, a la luz de los resultados que se desprendan de los nuevos elementos facilitados por el actor. En caso contrario, «se archivará definitivamente la demanda», esto es, quedará ésta definitivamente inadmitida (de modo que, a efectos civiles, será como si nunca se hubiera presentado, lo cual puede ser importante, v.g., en materia de prescripción).
5.2. A instancia de parte En cuanto al tratamiento procesal a instancia de parte de la inadecuación del procedimiento, hay que distinguir según que la determinación del procedimiento se haya efectuado por el actor en función de la materia o en función de la cuantía.
— La inadecuación de procedimiento por razón de la materia , en el marco del juicio ordinario, debe ser denunciada por el demandado en la contestación a la demanda, y habrá de ser resuelta en la audiencia previa al juicio. Si el tribunal desestima la alegación de procedimiento inadecuado el juicio ordinario sigue su sustanciación. Si cree que procede el juicio verbal, el tribunal habrá de ordenar la “conversión” del procedimiento y citará directamente a las partes para la vista del juicio verbal (no puede celebrarlo de inmediato, porque las partes no están preparadas para la práctica de la prueba)
En el marco del juicio verbal, el demandado habrá de alegar la inadecuación del procedimiento en la contestación a la demanda, y el tribunal habrá de resolver al respecto en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y después de haber dado audiencia sobre este extremo al actor. Si entiende adecuado el trámite del juicio verbal, éste proseguirá. En caso contrario, debería ordenar su conversión en juicio ordinario y, por lo tanto, convocar a las partes a la audiencia previa al juicio (lo cual no deja de ser un poco absurdo, porque las partes sí que podrían estar en condiciones de celebrar la audiencia previa al juicio: en aras de la economía procesal, pues, sería más lógico que la “conversión” consistiera en transformar la vista de juicio verbal iniciada en audiencia previa al juicio).
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— En cuanto a la inadecuación por razón de la cuantía, el demandado no se encuentra facultado para denunciar sin más lo incorrecto de la determinación de la cuantía hecha por el actor, a no ser que, a su juicio, una correcta determinación de aquélla conduciría a la tramitación del litigio por los cauces de otro procedimiento.
En consecuencia, el demandado no puede denunciar que la cuantía de 6500 euros fijada por el actor asciende, realmente, a 45.000 (aunque ello pueda tener importantes consecuencias económicas); o que no son 850, sino 2500 (aunque ello puede afectar a la obligatoriedad de la postulación a través de procurador y abogado); pero sí que podrá hacerlo si entiende que la cuantía no es de 5500, sino de 6500 (o a la inversa), pues en tal caso ya no procedería el juicio verbal, sino el ordinario (o a la inversa). En el marco del juicio ordinario, esta denuncia habrá de hacerse en la contestación a la demanda, para que el Juez resuelva sobre ella en la audiencia previa. En el marco del juicio verbal, el demandado también habrá de formular su denuncia en la contestación a la demanda, para que el tribunal resuelva entonces la cuestión. En ambos casos, las consecuencias habrían de ser las mismas que se han expuesto respecto de la inadecuación por razón de la materia.
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