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Este documento analiza la preeminencia del presidente en las comunidades autónomas españolas, sus funciones, el sistema de gobierno y las diferencias entre ellas en relación a la capacidad de disolución de parlamentos y la representación legal. Se incluyen las funciones del parlamento, el ejecutivo y el consejo de gobierno.
Tipo: Apuntes
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a. Composición y sistema electoral
b. La organización interna y el funcionamiento
c. Las funciones del Parlamento
a. La preeminencia del Presidente
b. Las funciones del Presidente
c. El Consejo de Gobierno
d. El control político del ejecutivo
La diferencia en la relación entre los poderes que establecen los distintos Estatutos* (normas que regulan las competencias de cada Comunidad Autónoma -existe un estatuto para cada comunidad-) ha sido la capacidad de los Presidentes autonómicos del País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía de disolver sus Parlamentos y convocar elecciones autonómicas sin agotar el plazo máximo de cuatro años por el que se elige a los diputados, mientras que el resto han debido celebrar las elecciones autonómicas cada cuatro años de forma conjunta con las elecciones locales en una fecha concreta: el cuarto domingo de mayo. Pero esta diferencia está en proceso de desaparición debido a unas reformas estatuarias que van a atribuir al Presidente el poder de disolución, tal y como ha hecho la Ley Orgánica 1/2006 (reforma del estatuto valenciano)
Las Comunidades Autónomas no tienen Poder Judicial propio, aunque todas ellas tienen competencias sobre la gestión de la “Administración de la Administración de Justicia”
a. Todos los Parlamentos autonómicos se componen de miembros (cuyo número que varía según la población de la Comunidad) que son elegidos directamente por los ciudadanos para una legislatura de cuatro años. La circunscripción electoral es la provincia excepto en Baleares y en Canarias que es la isla, y en las Comunidades uniprovinciales (como Murcia) en las que se ha dividido en circunscripciones más pequeñas. Los escaños se reparten entre las circunscripciones en proporción a la población (salvo en el País Vasco donde se atribuyen 25 diputados a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) En la mayoría de Estatutos se adoptan previsiones para moderar aquellas circunscripciones más pobladas.
El procedimiento electoral no es solo competencia de las Comunidades, sino que también interviene el Estado de acuerdo al art.81 CE (el cual ordena que el régimen electoral general se regulará por ley orgánica) y al art.149.1.1º CE (el cual establece la competencia exclusiva del Estado sobre las condiciones de igualdad en el ejercicio de los derechos) LOREG: regula ese régimen general, aplicable también a las elecciones autonómicas.
Las prerrogativas colectivas de los Parlamentos autonómicos son: autonomía reglamentaria (debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los parlamentarios); de gobierno y presupuestaria (a las que se les une la inviolabilidad de sus sedes. Esta prerrogativa ha sido tomada por los Estatutos del art.66.3 CE. La consecuencia jurídica consiste en la tutela penal específica que reciben los Parlamentos autonómicos en el Código penal, equiparados a las Cortes Generales) Las prerrogativas individuales de los parlamentarios autonómicos son: inviolabilidad (es la irresponsabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo, aun después de haber cesado en su mandato. Se equiparan a los miembros de las Cortes Generales) ; semiinmunidad (supone que durante su mandato los diputados no podrán ser detenidos. Y a diferencia de los miembros de las Cortes, no es necesario la autorización de la Cámara para procesar a un diputado autonómico) ; fuero especial (por el que los diputados serán juzgados por el Tribunal Superior de su Comunidad-cuando comentan un delito en su territorio- y por el Tribunal Supremo-cuando lo cometan fuera de él-)
Además de estas prerrogativas, los parlamentarios tienen los derechos clásicos de cualquier parlamento para ejercer sus funciones como por ejemplo asistir con voz y voto a las sesiones, entre otras.
b. Los 17 Parlamentos autonómicos tienen Pleno y Comisiones y sus órganos de Gobierno son el Presidente, la Mesa y la Junta de Portavoces. Los Estatutos de Autonomía han establecido la Diputación Permanente para velar por los poderes del Parlamento cuando haya expirado su mandato o no esté reunido. La legislatura es de cuatro años, como se ha mencionado anteriormente, pudiendo ser inferior en el caso de que el Presidente use su capacidad de disolución.
c. Los Estatutos de Autonomía incluyen unas funciones de los Parlamentos que pueden resumirse en:
▲ Designación de los miembros de las instituciones autonómicas de origen parlamentario como el Defensor del Pueblo. ▲ Designación de los senadores autonómicos. ▲ Remitir proposiciones de ley al Congreso de los diputados. ▲ Presentación de recursos de inconstitucionalidad “frente a disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan afectar a la Comunidad”. El quórum necesario para que una Asamblea legislativa pueda interponer un recurso, será la mayoría absoluta de sus miembros. ▲ Aprobación de los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, cuyos proyectos corresponde elaborar al Consejo de Gobierno.
El ejecutivo de las comunidades Autónomas está integrado por el Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el rey, y por un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas dirigido por aquél. Destaca, por tanto, el hecho por encima de cualquier otra consideración, de que el Presidente es el jefe Ejecutivo Autonómico.
A) PREMINENCIA DEL PRESIDENTE
El presidente no es un primus inter pares , sino un órgano distinto, como destacan los Estatutos y las leyes de Gobierno de las distintas comunidades. Sus atribuciones en orden a la función de gobierno son cualitativamente de una relevancia tal que, colocan al Presidente en una situación de preminencia muy acusadas respecto al Consejo de Gobierno; estamos pues, ante un << gobierno de canciller>>, más que frete a un Ejecutivo colegiado. Esta preeminencia, naturalmente, se ve resaltada en el subsistema político como un todo como consecuencia de ostentar la suprema representación de la Comunidad y, en ésta, la ordinaria del Estado.
B) FUNCIONES DEL PRESIDENTE.
Comunidades que puedan ser designados uno o varios Vicepresidentes. En cuanto a la denominación, aunque la constitución se refiere genéricamente al <
-Funciones del Consejo de Gobierno
Las funciones mas importantes que cumplen estos órganos son : el desarrollo del programa de gobierno enmarcado en el programa definido por el Presidente y bajo su dirección mediante el despliegue de un política que, aunque pueda apuntar mas allá de los concretos limites competenciales a la hora de definir objetivos y procurar medios para su satisfacción siempre debe realizarse sin traspasar tales limites; el ejercicio de la iniciativa legislativa en el ámbito propio de las competencias asumidas por la Comunidad y la elaboración de los proyectos de presupuestos ; la potestad de dictar Decretos legislativos en aquellas Comunidades Autónomas que han incorporado esa figura; el ejercicio de la potestad reglamentaria etc.;
En definitiva funciones bastante similares a las establecidas en el articulo 97 de la Constitución para el Gobierno de la Nación.
d) EL CONTROL POLITICO EJECUTIVO. (falta)
5 EL PODER JUDICIAL Y LAS COMUNIDADES
La constitución de 1978 atribuye con carácter exclusivo el ejercicio de la función jurisdiccional a los juzgados y tribunales c, configurando de esta forma un Poder Judicial único, siento la materia << Administración de Justicia>> competencia exclusiva del Estado. Las comunidades Autónomas no pueden disponer de un Poder Judicial propio y los órganos judiciales radicados en respectivos territorios no son órganos autonómicos, sino, en palabras del Tribunal Constitucional, << del Estado y de su organización judicial según se desprende con meridiana claridad del articulo 151.1.2º de la Constitución>>
Ahora bien, que las comunidades Autónomas no dispongan de un Poder Judicial propio no significa que el principio autonómico no tenga incidencia en el ámbito de la Administración de justicia. El mismo articulo 152.1.2º dispone que, la conformidad con los previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de este, un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial que corresponde al Tribunal Supremo; del mismo modo se establece que las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotaran ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma donde esté el órgano competente en la primera instancia.