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Las situaciones exceptionales y el estado de derecho, características del derecho de excepción, tipos de estados de excepción (alarma, excepción y sitio), naturaleza de la emergencia, procedimiento de declaración, competencias y limitaciones, y la suspensión individual de derechos fundamentales según la constitución española.
Tipo: Apuntes
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Lección 3: LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La finalidad del derecho de excepción no puede ser otra que la que tiene la excepción en el terreno de la lógica en general: la de confirmar la regla. El derecho de excepción existe porque hay determinadas circunstancias en las que no es posible la aplicación del derecho normal. En la cultural jurídica continental europea se establecen las características que debe tener el derecho de excepción, que son las siguientes:
derecho de excepción. La frontera entre una y otra tiene que estar claramente definida.
momento y lugar se empieza a aplicar el derecho de excepción y la competencia para aplicar real y efectivamente las medidas previstas en el derecho de excepción. La declaración del estado de excepción debe ser una operación distinta orgánica y funcionalmente de la ejecución del derecho de excepción aplicable en dicho estado. La primera debe corresponder al Parlamento, la segunda al Gobierno.
definir dentro del marco general del derecho de excepción las condiciones concretas en que el Gobierno va a disponer de poderes excepcionales.
posibles perjuicios que la actuación de los poderes públicos pudieran ocasionar en la aplicación de las medidas excepcionales. Todo va dirigido al fin al que todo se debe dirigir: la vuelta a la normalidad.
El apartado 1 del artículo 116 dice que “una ley orgánica regulara los estados de alarma excepción y sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”. Hay tres elementos decisivos del derecho de excepción:
estados.
cualquiera de tales estados y su convocatoria automática en el momento de la declaración de cualquiera de ellos.
agentes.
La LO 4/1981 establece los limites de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. La Ley articula en torno a tres ejes:
cualquiera de los estados excepcionales.
Naturaleza de la emergencia En principio, cabían dos posibles opciones: una “gradualista” y otra “diferenciadora”. La primera contempla un tipo de emergencia única. Los tres estados habrían sido configurados como escalones sucesivos en la respuesta a la emergencia. La segunda, los tres estados serian configurados como tres institutos diferentes, pensado cada uno de ellos para un tipo de emergencia distinto, no se pasaría de uno al otro, si no que cada uno de ellos tendría que ser declarado para hacer frente a un tipo de crisis distinta y de forma completamente autónoma. Esta segunda opción fue la que hizo suya el legislador con muy buen criterio. Estado de alarma: naturaleza no política de la emergencia Es una respuesta a una catástrofe natural o tecnológica, es decir una catástrofe no política, no producida intencionalmente por el ser humano, sino consecuencia de la acción de agentes naturales o de un error humano en el control de las leyes de naturaleza. Se contemplan:
terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
contaminación graves. Estado de excepción: crisis política Se define el estado de excepción como una respuesta a una crisis de “orden
autoridad gubernativa podrá imponer.
propios términos o introducir modificaciones en la misma”.
autorizado por el Congreso de Diputados.
de los Diputados a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinara su ámbito territorial, duración y condiciones”. Si exceptuamos el estado de alarma, todas las manifestaciones de protección extraordinaria del Estado tienen que ser acordadas por el Congreso de los Diputados.
Régimen jurídico de excepción El Estado de Derecho es “sustancialmente resistente” ala excepción por los dos motivos siguientes:
modificaciones puntuales en el funcionamiento del Estado de Derecho, perfectamente delimitadas en la propia Constitución.
controles típicos del Estado de Derecho, ya que “la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes del Estado”, siendo los “actos y disposiciones de la Administración pública adoptados durante la vigencia de loes estados de alarma, excepción y sitio impugnables en vía jurisdiccional”. Las competencias Por lo que al poder judicial se refiere hay que mencionar la restricción del arbitrio inicial del juez en materia de prisión provisional durante el estado de excepción, “si durante el estado de excepción el Juez estimase la existencia de hechos contrarios al orden público o a la seguridad ciudadana que puedan ser constitutivos de delitos, oído el Ministerio Fiscal, decretara la prisión provisional del presunto responsable, la cual mantendrá, según su arbitrio, durante dicho estado”. Lo típico de los estados excepcionales es que se produce una acumulación de funciones en la cúspide del poder ejecutivo y se suprimen estudios intermedios, a fin de de poder tomar las decisiones más rápidamente.
Con respecto, al poder ejecutivo hay que diferenciar cada estado. En el estado de alama habla de “autoridad competente”, que será el Presidente del Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando a la declaración afecte exclusivamente al territorio de esta. En el estado de excepción habla de “autoridad gubernativa”, que es solamente el Gobierno de la Nación y en el estado de sitio habla de “Gobierno”, que es el que asume todas las facultades previstas en la declaración, designando una autoridad militar que, bajo su dirección, ha de ejecutar las medidas previstas en la declaración. Las limitaciones En el estado de alama las limitaciones que se contemplan son la coherente con la naturaleza no política de emergencia a la que se ha de hacer frente. En el estado de excepción la ley establece las condiciones en que podrán procederse a la suspensión de determinados derechos durante la vigencia del mismo. En dicha regulación hay que destacar dos aspectos:
inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones, libertad de residencia, libertad de expresión y de información y prohibición del secuestro de publicaciones, huelga y medias de conflicto colectivo. No quiere decir, que esto conlleve automáticamente a la suspensión de todos estos derechos.
sustitución por otra que protege menos, pero que continúa siendo una garantía para el ciudadano. En el estado de sitio se añade a las limitaciones del estado de excepción la posibilidad de suspender la garantía de no poder ser obligado a declarar.
La Constitución introduce el instituto de la suspensión individual de garantías con las siguientes características:
legislador orgánico. No es un instituto que tenga que formar parte del ordenamiento jurídico, si no que puede ser incorporado al ordenamiento con base en la Constitución. La suspensión individual de garantías no forma parte de la Constitución propiamente dicha, si
o intentadas por una banda armada”.
tratamiento unitario e idéntico para todos los casos y todos los derechos a que se refiere el artículo 55.2 de la Constitución”. En la última legislación “antiterrorista”, incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante la Ley Orgánica 4/1998 se contemplan las siguientes medidas excepcionales:
el “auto de procesamiento”.
aplicación tiene que ser autorizada por el juez.
la acuerde. Hasta tanto el juez decide, el detenido permanece incomunicado.
sin autorización judicial deberá ser puesta en conocimiento del juez de manera inmediata, el cual, en el segundo de los supuestos, podrá confirmar o revocar la decisión de manera motivada en un plazo de 72 horas.