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Lección 4 acumulación, Diapositivas de Derecho Procesal Civil

Acumulación de acciones y unidad práctica

Tipo: Diapositivas

2019/2020

Subido el 09/01/2023

valerya.loor
valerya.loor 🇪🇸

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LA ACUMULACIÓN DE ACCIÓNES:
I. CONCEPTO Y REGULACIÓN
La acumulación de objetos procesales tiene lugar cuando en el mismo proceso se ventilan
diversas pretensiones, bien porque han sido acumuladas por el actor en la demanda
(acumulación de acciones inicial), bien porque se introducen en el proceso con posterioridad a
la misma (ampliación de la demanda, reconvención), bien porque ante la eventualidad de
existir diversos procesos en curso, se acumulan los autos para que las distintas pretensiones
puedan ser resueltas conjuntamente en uno solo (acumulación de autos).
La acumulación de acciones se regula en los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
refiriéndose el primero a la acumulación objetiva, el segundo a la acumulación subjetiva de
acciones y el tercero a los requisitos de la acumulación. Básicamente dicha regulación coincide,
en lo sustancial, con la de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 (artículos 153 a
159), aunque la simplifica e introduce algunas novedades, como la distinción entre
acumulación objetiva y subjetiva, la regulación de la competencia territorial en la acumulación
de acciones, el reconocimiento expreso de la acumulación eventual que ya se había impuesto
en la práctica, así como la posibilidad de archivar la demanda en caso de no subsanación de la
indebida acumulación y la restricción de la posibilidad de acumulación de acciones en el juicio
verbal. La Exposición de Motivos nos ilustra acerca de las líneas básicas inspiradoras del
instituto: "Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad
jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la
pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito
objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del
procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la
sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde
relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la
acumulación de acciones. La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter
general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento
procesal preciso, hasta ahora inexistente".
En cuanto a la finalidad de la acumulación de acciones la propia ley nos la indica al señalar que
"producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola
sentencia" (artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se trata, pues, de la conveniencia
de reducir la probabilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y de razones de
la economía procesal al posibilitar que se resuelvan todas las pretensiones deducidas en una
sola sentencia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil admite como veremos con mucha amplitud la acumulación de
acciones, con la única excepción -importante sin duda- de los juicios verbales, en los que dada
la oralidad y concentración de trámites se pretende simplificar al máximo el objeto del
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LA ACUMULACIÓN DE ACCIÓNES:

I. CONCEPTO Y REGULACIÓN

La acumulación de objetos procesales tiene lugar cuando en el mismo proceso se ventilan diversas pretensiones, bien porque han sido acumuladas por el actor en la demanda (acumulación de acciones inicial), bien porque se introducen en el proceso con posterioridad a la misma (ampliación de la demanda, reconvención), bien porque ante la eventualidad de existir diversos procesos en curso, se acumulan los autos para que las distintas pretensiones puedan ser resueltas conjuntamente en uno solo (acumulación de autos). La acumulación de acciones se regula en los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose el primero a la acumulación objetiva, el segundo a la acumulación subjetiva de acciones y el tercero a los requisitos de la acumulación. Básicamente dicha regulación coincide, en lo sustancial, con la de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 (artículos 153 a 159), aunque la simplifica e introduce algunas novedades, como la distinción entre acumulación objetiva y subjetiva, la regulación de la competencia territorial en la acumulación de acciones, el reconocimiento expreso de la acumulación eventual que ya se había impuesto en la práctica, así como la posibilidad de archivar la demanda en caso de no subsanación de la indebida acumulación y la restricción de la posibilidad de acumulación de acciones en el juicio verbal. La Exposición de Motivos nos ilustra acerca de las líneas básicas inspiradoras del instituto: "Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones. La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente". En cuanto a la finalidad de la acumulación de acciones la propia ley nos la indica al señalar que "producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia" (artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se trata, pues, de la conveniencia de reducir la probabilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y de razones de la economía procesal al posibilitar que se resuelvan todas las pretensiones deducidas en una sola sentencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil admite como veremos con mucha amplitud la acumulación de acciones, con la única excepción -importante sin duda- de los juicios verbales, en los que dada la oralidad y concentración de trámites se pretende simplificar al máximo el objeto del

proceso. Por este motivo el artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe expresamente la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal con solo cuatro excepciones: 1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal (esta limitación en cuanto a la identidad de los hechos no se exige en la regla general del artículo 71 de la Ley); 2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella; 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho; y 4ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.Ver jurisprudencia. En cuanto a la acumulación subjetiva, el precepto se limita a remitirse a las reglas generales de los artículos 72y 73.1 LEC, por lo que no hay diferencia respecto al juicio ordinario, y en lo relativo a la acumulación sobrevenida por reconvención, también se limita la misma en los juicios verbales, ya que no se admite la demanda reconvencional en aquellos juicios cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada (tutela sumaria de la posesión, procedimientos para la protección de los derechos reales inscritos, juicios de desahucio, etc...). La doctrina suele distinguir diversas clases de acumulación: a) La acumulación inicial, que es la que se produce en la misma demanda, a diferencia de la sucesiva o sobrevenida, que tiene lugar después (mediante la ampliación de la demanda, la reconvención o la intervención procesal de terceros); b) La acumulación simple, eventual o alternativa según se ejerciten las acciones simultáneamente solicitando el actor la estimación de todas ellas, o de forma subsidiaria, para el caso de que se desestime la principal, o bien alternativamente interesando del Juez la estimación de una u otra de las pretensiones formuladas todas ellas con carácter principal (supuesto este último cuya admisibilidad es cuestionada por la doctrina); c) La acumulación accesoria, que se refiere a pretensiones complementarias o secundarias que solo pueden ser estimadas junto con la acción principal (v. gr. solicitud de intereses o la cancelación de asientos registrales en caso de acciones de nulidad relativas a negocios jurídicos o del ejercicio de acción reivindicatoria); d) La acumulación objetiva y la subjetiva, refiriéndose la primera a una pluralidad de objetos entre las mismas partes, y la segunda, a los supuestos de pluralidad de partes, esto es, cuando un demandante acciona frente a varios demandados, varios demandantes demandan a un demandado, o a varios.

  1. Acumulación objetiva simple y eventual La acumulación objetiva tiene lugar cuando un demandante ejercita en la demanda varias acciones contra un demandado. La Ley de Enjuiciamiento Civil admite dicha modalidad con enorme amplitud pues el demandante tiene plena libertad para acumular las acciones que tenga por conveniente frente al demandado aunque provengan de diferentes títulos, con la

Tiene lugar en los supuestos de pluralidad de partes, bien cuando el actor demanda a varios demandados y acumula sus pretensiones frente a todos ellos, o bien cuando varios demandantes demandan a uno o a varios demandados, supuestos de litisconsorcio voluntario activo o pasivo expresamente reconocido con carácter general en el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Sin embargo, queda excluido el litisconsorcio pasivo necesario, ya que como señala Montero Aroca, en este caso el objeto del litigio es único aunque la demanda debe dirigirse contra varios demandados necesariamente dada la inescindibilidad de la pretensión deducida y el principio en virtud del cual nadie puede ser condenado sin ser oído (v. gr. acción reivindicatoria relativa a una finca que pertenece a varios comuneros, supuesto en el que todos ellos deben ser demandados, acción de nulidad contractual, que requiere demandar a todos los contratantes, etc...). En este sentido el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". A la acumulación subjetiva de acciones se refiere el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir", aclarando el precepto que "se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Se admite pues la acumulación de las acciones que se refieren a sujetos activos o pasivos plurales, pero en este caso y a diferencia de lo que sucede con la acumulación objetiva entre actor y demandado único, la Ley exige, para el ejercicio acumulado de las acciones, el requisito de que concurra una cierta conexidad entre las mismas, en cuanto que es necesario que provengan de un mismo título o causa de pedir, entendiéndose que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando se funde en los mismos hechos. La finalidad es obvia: Evitar la excesiva complicación del procedimiento con el planteamiento de pretensiones heterogéneas e inconexas y la inevitable dilación procedimental que ello supondría. Tradicionalmente el requisito de la conexidad ha sido interpretado con flexibilidad y amplitud por el Tribunal Supremo, y en este sentido, es ilustrativa la reciente sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 que aun referida a la derogada Ley de 1881 puede perfectamente traerse a colación: "En supuestos como el que nos ocupa, en atención a la conexión de las acciones ejercitadas se justifica su tratamiento procesal unitario y decisión conjunta correspondiente. De esta manera se flexibiliza la aplicación estricta del artículo 156 y se compatibilizan las acciones acumuladas (Sentencia de 3-2-1995), que no se excluyen, ni son contrarias entre sí (sentencia de 14-5-199), sobre todo cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación. Tampoco ninguna situación de indefensión se instaura, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose dilaciones procesales que no se justifican (Sentencia de 10-7-2001, que cita las de 14-10-1993, 18-7-1995 y 19-10- 1996)."

  1. Requisitos de la acumulación de acciones

El artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Juez tenga "jurisdicción y competencia" por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la acción principal así como de las acciones acumuladas.

  1. Competencia internacional.- Debe estarse a la jurisdicción de los Tribunales españoles a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite la acumulación ya que el art. 22 octies apartado 3º en virtud de la reforma de la LOPJ por Ley 7/2015 señala que: “Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros”.
  2. Jurisdicción por razón del objeto.- Es necesario que el Tribunal tenga jurisdicción para conocer de todas las demandas acumuladas. En el pasado la Sala 1ª del Tribunal Supremo y la Sala de Conflictos de Competencia venía admitiendo la acumulación de acciones por responsabilidad extracontractual o patrimonial dirigidas contra la Administración cuando se demandaba también a un particular, sobre la base de la vis attractiva de la Jurisdicción civil, lo que dio lugar a innumerables pronunciamientos en este sentido y resoluciones contradictorias con las de la Sala 3ª. Esta acumulación hoy ya no es posible a la vista de lo que dispone el artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el Tribunal debe tener jurisdicción para conocer de todas las acciones acumuladas), y por otro lado la polémica ha quedado zanjada tras la nueva redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 6/ de 13 de julio que adaptó dicha norma a la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de modo que este tipo de pretensiones, aunque se demande a un particular, corresponde siempre conocerlas hoy a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  3. Competencia objetiva.- El Juez debe ser competente objetivamente para conocer de las acciones acumuladas. En principio, salvo que se trate de pretensiones inferiores a 90 euros (cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Paz, realmente inusuales), la competencia objetiva corresponde en todo caso a los Juzgados de 1ª Instancia (artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que pocos problemas pueden suscitarse en este sentido, y por otro lado, en todo caso las pretensiones que deban sustanciarse en juicio verbal pueden acumularse a las que deban ventilarse en juicio ordinario (artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sin embargo son muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales acerca de la posibilidad o no de acumular la acción de reclamación de una determinada deuda dirigida contra una sociedad mercantil, por un lado, y la acción de responsabilidad individual de los administradores por dichas deudas (artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), por otro, ya que en principio para conocer de la primera de dichas acciones son competentes objetivamente los Juzgados de 1ª Instancia y para conocer de la segunda los Juzgados de lo Mercantil al tratarse de una pretensión basada en normas reguladoras de las sociedades mercantiles (apartado 2.a) del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Las Audiencias Provinciales han dado soluciones discrepantes, algunas rechazan dicha acumulación basándose, entre otros argumentos, en que el artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Tribunal tenga competencia objetiva para conocer

que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la Exposición de Motivos de la LORC 8/2003. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas. (c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil. (d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.»

  1. Competencia territorial.- El artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que el Juzgado tenga competencia territorial para conocer de ambas acciones acumuladas lo que en cierto modo es lógico en cuanto que la competencia territorial es susceptible de disposición por las partes, por tanto es renunciable mediante la sumisión expresa o tácita. En todo caso, si se trata de fueros legales imperativos (artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala como tales los reseñados en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1º y en el apartado 2º del artículo 52 LEC y en todo caso, en el juicio verbal) el tratamiento que habrá que conferir a la falta de competencia territorial será el mismo que el de la falta de competencia objetiva, de modo que debe ser apreciada de oficio por el Juez. Finalmente, una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en que por primera vez se ha introducido una norma que establece fueros de competencia territorial para el caso de acciones acumuladas, que es el previsto en el artículo 53 LEC, cuyo apartado 1º establece que "cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente", añadiendo el apartado 2º como norma de cierre que "cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante".
  2. Necesidad de que las acciones deban ventilarse en el mismo tipo de juicio.- El artículo 73.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dicho requisito que, quizás es el que más problemas suscita en la práctica. Los procesos deben ser homogéneos y por tanto habrá que entender que no cabe acumular juicios que tengan distinta tramitación por razón de la materia. No cabría por ejemplo, acumular a una acción que deba ventilarse en juicio ordinario otra propia de un interdicto de obra nueva, o una pretensión que deba tramitarse a través del juicio verbal de desahucio, esto es, no cabe acumular acciones cuyo cauce procedimental es un juicio especial por la materia a las que deben sustanciarse en un proceso declarativo, ni dos

acciones propias de juicios especiales por razón de la materia, entre sí. No obstante el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular la acción de desahucio la de reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía (o sea, admite la acumulación de la pretensión que debía ventilarse en juicio de desahucio a otra propia de juicio verbal). Algunos autores (Díez-Picazo Giménez y Armenta Deu) consideran no obstante que habrá que analizar minuciosamente caso por caso para comprobar la compatibilidad o no de los procedimientos teniendo en cuanta la materia en cuestión, la entidad de las especialidades procedimentales y la posibilidad de unificación del procedimiento sin merma de garantías en el sentido que establece el artículo 77 LEC relativo a la acumulación de procesos, precepto que admite dicha acumulación si los autos se sustancian por los mismos trámites o "su tramitación puede unificarse sin pérdida de derechos procesales."