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Acumulación de acciones y unidad práctica
Tipo: Diapositivas
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La acumulación de objetos procesales tiene lugar cuando en el mismo proceso se ventilan diversas pretensiones, bien porque han sido acumuladas por el actor en la demanda (acumulación de acciones inicial), bien porque se introducen en el proceso con posterioridad a la misma (ampliación de la demanda, reconvención), bien porque ante la eventualidad de existir diversos procesos en curso, se acumulan los autos para que las distintas pretensiones puedan ser resueltas conjuntamente en uno solo (acumulación de autos). La acumulación de acciones se regula en los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose el primero a la acumulación objetiva, el segundo a la acumulación subjetiva de acciones y el tercero a los requisitos de la acumulación. Básicamente dicha regulación coincide, en lo sustancial, con la de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 (artículos 153 a 159), aunque la simplifica e introduce algunas novedades, como la distinción entre acumulación objetiva y subjetiva, la regulación de la competencia territorial en la acumulación de acciones, el reconocimiento expreso de la acumulación eventual que ya se había impuesto en la práctica, así como la posibilidad de archivar la demanda en caso de no subsanación de la indebida acumulación y la restricción de la posibilidad de acumulación de acciones en el juicio verbal. La Exposición de Motivos nos ilustra acerca de las líneas básicas inspiradoras del instituto: "Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones. La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente". En cuanto a la finalidad de la acumulación de acciones la propia ley nos la indica al señalar que "producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia" (artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se trata, pues, de la conveniencia de reducir la probabilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y de razones de la economía procesal al posibilitar que se resuelvan todas las pretensiones deducidas en una sola sentencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil admite como veremos con mucha amplitud la acumulación de acciones, con la única excepción -importante sin duda- de los juicios verbales, en los que dada la oralidad y concentración de trámites se pretende simplificar al máximo el objeto del
proceso. Por este motivo el artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe expresamente la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal con solo cuatro excepciones: 1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal (esta limitación en cuanto a la identidad de los hechos no se exige en la regla general del artículo 71 de la Ley); 2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella; 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho; y 4ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.Ver jurisprudencia. En cuanto a la acumulación subjetiva, el precepto se limita a remitirse a las reglas generales de los artículos 72y 73.1 LEC, por lo que no hay diferencia respecto al juicio ordinario, y en lo relativo a la acumulación sobrevenida por reconvención, también se limita la misma en los juicios verbales, ya que no se admite la demanda reconvencional en aquellos juicios cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada (tutela sumaria de la posesión, procedimientos para la protección de los derechos reales inscritos, juicios de desahucio, etc...). La doctrina suele distinguir diversas clases de acumulación: a) La acumulación inicial, que es la que se produce en la misma demanda, a diferencia de la sucesiva o sobrevenida, que tiene lugar después (mediante la ampliación de la demanda, la reconvención o la intervención procesal de terceros); b) La acumulación simple, eventual o alternativa según se ejerciten las acciones simultáneamente solicitando el actor la estimación de todas ellas, o de forma subsidiaria, para el caso de que se desestime la principal, o bien alternativamente interesando del Juez la estimación de una u otra de las pretensiones formuladas todas ellas con carácter principal (supuesto este último cuya admisibilidad es cuestionada por la doctrina); c) La acumulación accesoria, que se refiere a pretensiones complementarias o secundarias que solo pueden ser estimadas junto con la acción principal (v. gr. solicitud de intereses o la cancelación de asientos registrales en caso de acciones de nulidad relativas a negocios jurídicos o del ejercicio de acción reivindicatoria); d) La acumulación objetiva y la subjetiva, refiriéndose la primera a una pluralidad de objetos entre las mismas partes, y la segunda, a los supuestos de pluralidad de partes, esto es, cuando un demandante acciona frente a varios demandados, varios demandantes demandan a un demandado, o a varios.
Tiene lugar en los supuestos de pluralidad de partes, bien cuando el actor demanda a varios demandados y acumula sus pretensiones frente a todos ellos, o bien cuando varios demandantes demandan a uno o a varios demandados, supuestos de litisconsorcio voluntario activo o pasivo expresamente reconocido con carácter general en el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Sin embargo, queda excluido el litisconsorcio pasivo necesario, ya que como señala Montero Aroca, en este caso el objeto del litigio es único aunque la demanda debe dirigirse contra varios demandados necesariamente dada la inescindibilidad de la pretensión deducida y el principio en virtud del cual nadie puede ser condenado sin ser oído (v. gr. acción reivindicatoria relativa a una finca que pertenece a varios comuneros, supuesto en el que todos ellos deben ser demandados, acción de nulidad contractual, que requiere demandar a todos los contratantes, etc...). En este sentido el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". A la acumulación subjetiva de acciones se refiere el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir", aclarando el precepto que "se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Se admite pues la acumulación de las acciones que se refieren a sujetos activos o pasivos plurales, pero en este caso y a diferencia de lo que sucede con la acumulación objetiva entre actor y demandado único, la Ley exige, para el ejercicio acumulado de las acciones, el requisito de que concurra una cierta conexidad entre las mismas, en cuanto que es necesario que provengan de un mismo título o causa de pedir, entendiéndose que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando se funde en los mismos hechos. La finalidad es obvia: Evitar la excesiva complicación del procedimiento con el planteamiento de pretensiones heterogéneas e inconexas y la inevitable dilación procedimental que ello supondría. Tradicionalmente el requisito de la conexidad ha sido interpretado con flexibilidad y amplitud por el Tribunal Supremo, y en este sentido, es ilustrativa la reciente sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 que aun referida a la derogada Ley de 1881 puede perfectamente traerse a colación: "En supuestos como el que nos ocupa, en atención a la conexión de las acciones ejercitadas se justifica su tratamiento procesal unitario y decisión conjunta correspondiente. De esta manera se flexibiliza la aplicación estricta del artículo 156 y se compatibilizan las acciones acumuladas (Sentencia de 3-2-1995), que no se excluyen, ni son contrarias entre sí (sentencia de 14-5-199), sobre todo cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación. Tampoco ninguna situación de indefensión se instaura, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose dilaciones procesales que no se justifican (Sentencia de 10-7-2001, que cita las de 14-10-1993, 18-7-1995 y 19-10- 1996)."
El artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Juez tenga "jurisdicción y competencia" por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la acción principal así como de las acciones acumuladas.
que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la Exposición de Motivos de la LORC 8/2003. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas. (c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil. (d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.»
acciones propias de juicios especiales por razón de la materia, entre sí. No obstante el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular la acción de desahucio la de reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía (o sea, admite la acumulación de la pretensión que debía ventilarse en juicio de desahucio a otra propia de juicio verbal). Algunos autores (Díez-Picazo Giménez y Armenta Deu) consideran no obstante que habrá que analizar minuciosamente caso por caso para comprobar la compatibilidad o no de los procedimientos teniendo en cuanta la materia en cuestión, la entidad de las especialidades procedimentales y la posibilidad de unificación del procedimiento sin merma de garantías en el sentido que establece el artículo 77 LEC relativo a la acumulación de procesos, precepto que admite dicha acumulación si los autos se sustancian por los mismos trámites o "su tramitación puede unificarse sin pérdida de derechos procesales."