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Exclusión de contratos en Ley 3/2018, Contratación del Sector Público (LCSP), Ejercicios de Derecho Administrativo

Este documento detalla los contratos que están excluidos de la aplicación de la ley 3/2018, de 2 de marzo, de la contratación del sector público (lcsp). Se incluyen contratos excluidos en el ámbito de la defensa y seguridad, la investigación, desarrollo y innovación, y se hace una diferencia entre contratos administrativos y no administrativos. Además, se especifican los umbrales económicos para la regulación armonizada de los contratos y las funciones de las juntas de contratación.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 01/03/2018

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darth_vader7 🇪🇸

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LECCIÓN 5.
LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS (I).
1. REFERENCIA HISTÓRICA Y RÉGIMEN JURÍDICO.
La actuación formalizada de las Administraciones blicas no sólo se realiza
mediante la emisión de actos unilaterales -Reglamentos, actos administrativos-
sino también a través de acciones concertadas con otros sujetos de Derecho;
de esta manera, la Administración, al igual que los sujetos privados, celebra
habitualmente convenios o contratos.
Para precisar el supuesto conviene distinguirlo de aquellos otros en que se
produce una coincidencia de voluntades entre la Administración y otro u otros
sujetos que no se expresa a través de una declaración conjunta o simultánea,
sino mediante actos jurídicos sucesivos que se mantienen perfectamente
diferenciados como propios de cada uno de los distintos sujetos. Por ejemplo,
en el ámbito interadministrativo, el acto de aprobación por el ente de tutela de
otro acto del ente tutelado; en las relaciones Administración-administrado, el
acto de otorgamiento por la Administración de una petición (autorización,
nombramiento, aceptación de una renuncia, etc.), o el acto administrativo cuya
eficacia está necesitada de la conformidad del administrado (concesión
demanial que requiere la aceptación del pliego de cláusulas-, nombramiento
que requiere toma de posesión-, etc.), o la aceptación o reconocimiento
expresos de una pretensión de la otra parte, o el allanamiento procesal, etc.
Para precisar más, el contrato es un negocio jurídico que procede a la vez de
dos o más sujetos, como obra conjunta de los mismos, y que constituye entre
ellos un vínculo determinado. La simultaneidad, a su vez, no quiere decir que la
declaración conjunta haya de producirse en “unidad de tiempo”, en el mismo
momento temporal; puede producirse separadamente para cada uno de los
sujetos (p.ej.: separación entre adjudicación y formalización en un contrato). Lo
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LECCIÓN 5.

LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS (I).

1. REFERENCIA HISTÓRICA Y RÉGIMEN JURÍDICO.

La actuación formalizada de las Administraciones Públicas no sólo se realiza mediante la emisión de actos unilaterales -Reglamentos, actos administrativos- sino también a través de acciones concertadas con otros sujetos de Derecho; de esta manera, la Administración, al igual que los sujetos privados, celebra habitualmente convenios o contratos.

Para precisar el supuesto conviene distinguirlo de aquellos otros en que se produce una coincidencia de voluntades entre la Administración y otro u otros sujetos que no se expresa a través de una declaración conjunta o simultánea, sino mediante actos jurídicos sucesivos que se mantienen perfectamente diferenciados como propios de cada uno de los distintos sujetos. Por ejemplo, en el ámbito interadministrativo, el acto de aprobación por el ente de tutela de otro acto del ente tutelado; en las relaciones Administración-administrado, el acto de otorgamiento por la Administración de una petición (autorización, nombramiento, aceptación de una renuncia, etc.), o el acto administrativo cuya eficacia está necesitada de la conformidad del administrado (concesión demanial – que requiere la aceptación del pliego de cláusulas-, nombramiento – que requiere toma de posesión-, etc.), o la aceptación o reconocimiento expresos de una pretensión de la otra parte, o el allanamiento procesal, etc.

Para precisar más, el contrato es un negocio jurídico que procede a la vez de dos o más sujetos, como obra conjunta de los mismos, y que constituye entre ellos un vínculo determinado. La simultaneidad, a su vez, no quiere decir que la declaración conjunta haya de producirse en “unidad de tiempo”, en el mismo momento temporal; puede producirse separadamente para cada uno de los sujetos (p.ej.: separación entre adjudicación y formalización en un contrato). Lo

que es necesariamente simultáneo es el cierre del concierto de voluntades, que se produce en un momento dado para todas las partes del contrato.

Esta situación, la celebración de contratos por las Administraciones Públicas, que no es, evidentemente, un fenómeno exclusivo de nuestra época, ha sufrido en nuestros días un auge considerable tanto en cantidad como en variedad, de tal manera que no sólo se ha incrementado sustancialmente el número y volumen de convenios que cada Administración celebra con empresas privadas, con las restantes Administraciones y con entidades de todo tipo, sino que de la misma manera, las modalidades contractuales que se emplean son sumamente variadas e innovadoras, careciendo muchas de ellas de paralelo en el ámbito privado – fundamentalmente los contratos de concesión de obra y de concesión de servicios-.

Otro dato a tener en cuenta, es que si bien en la mayor parte de los países de nuestro entorno geográfico y cultural esta actividad contractual de la Administración no ha dado lugar a la formación de un derecho característico y peculiar de los contratos públicos, rigiéndose los mismos por las normas propias del Derecho Civil, Mercantil o Laboral, con contadas singularidades derivadas de necesidades procedimentales y financieras, en el Estado español, sin embargo se ha producido una acusada tendencia a la formación de un cuerpo normativo y doctrinal propio y característico de los contratos de la Administración, cada vez más amplio y diferenciado del Derecho común. Esta situación tiene su origen de forma paralela a la propia evolución del Estado; así las razones de esta situación hay que encontrarlas en la propia historia; siguiendo las etapas históricas comentadas por SANTAMARÍA, podemos hablar de las siguientes:

  • Con la consolidación del Estado moderno , la actividad contractual de la Corona experimenta un proceso de considerable ampliación. Así, funciones públicas básicas se prestan en régimen de contrato con particulares -tales como la logística militar, con el reclutamiento, suministros y construcción de fortificaciones, la recaudación tributaria, y el propio servicio de correos, además de las primeras expediciones al Nuevo Mundo-.
  • En primer lugar, para instrumentar múltiples formas de colaboración convencional de la Administración con sujetos privados - conciertos de administración - que carecen, en la mayor parte de los casos de una base de contraprestación patrimonial entre las partes y mediante los cuales se trata de invitar a los particulares a la realización de actividades que se consideran convenientes para el interés público.
  • En segundo lugar, al calor de la descentralización política y del reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales, han proliferado los convenios interadministrativos que en unos casos tienden a delimitar las competencias de los entes que lo celebran, mientras que en otros sirven para instrumentar actuaciones conjuntas o sistemas de auxilio, coordinación y cooperación en materias de interés común.
  • En tercer lugar, el talante pactista se ha extendido al ámbito de las relaciones políticas dando lugar a abundantes prácticas de gobierno concertado , mediante las que los Ejecutivos suscriben pactos solemnes con las fuerzas políticas o las representaciones de los más importantes agentes económicos y sociales al objeto de asociarles a la realización de objetivos comunes de interés nacional.
  • Finalmente, la ampliación del volumen de actuaciones contractuales de la Administración se ha producido al hilo de la imparable tendencia hacia la conversión de antiguos servicios administrativos en entes dotados de personalidad propia y sometidos en su actuación al Derecho privado, lo cual empujó a que dichas entidades hubiesen de realizar por vía contractual muchas de las actividades que hasta ese momento desarrollaban mediante potestades administrativas de autoridad.
  • La regulación de los contratos del sector público. En cuanto a la regulación normativa de los contratos , hay que comenzar destacando como hasta mediados del siglo pasado la misma no era sino un conjunto de singularidades normativas sobre el fondo común constituido por el régimen jurídico de la contratación privada. En efecto, hasta ese momento, el régimen jurídico de los contratos celebrados por entes públicos era

considerado como parte naturalmente integrante del Derecho privado, si bien con determinadas especialidades con respecto al régimen de los contratos privados. Así, el conocimiento de los conflictos que estos contratos generaban quedaba confiado a la jurisdicción contencioso-administrativa; igualmente, la Administración tenía atribuidos una serie de poderes inusuales en el mundo de la contratación privada, como el de interpretación y modificación unilateral de los contratos (poderes que se incluían en las correspondientes cláusulas de los pliegos de condiciones que se sometían a la firma de los contratistas); de la misma manera, dichos contratos quedaban sujetos a determinadas reglas uniformes relativas a la selección de los contratistas, así como al establecimiento de controles financieros.

Este panorama, en el que estas regulaciones no eran sino singularidades normativas, como hemos señalado, sobre un fondo común constituido por el régimen de la contratación privada, va a verse radicalmente transformado a mediados del siglo XX, a través de la importación de las tesis francesas sobre la sustantividad del contrato administrativo y de sus supuestas diferencias de naturaleza con los contratos privados; esta opción teórica fue trasladada al campo del Derecho positivo inaugurando una línea tendente al establecimiento de regulaciones completas del derecho de la contratación administrativa:

  • De acuerdo con esta posición, el primer texto expresivo de esta tendencia fue el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 , que procede a codificar sistemáticamente las reglas especiales de los contratos administrativos (causa de los contratos, poder de interpretación y modificación, resolución unilateral de los conflictos, y potestad directiva y sancionadora de la Administración contratante).
  • En esa misma línea, si bien con mucha mayor extensión y relevancia, se inscribe la Ley de Contratos del Estado , cuyo Texto Articulado fue aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965 , y en el que se consagró la idea de la sustantividad del contrato administrativo, estableciendo una regulación bastante completa de sus aspectos formales (selección de contratistas, por ejemplo) y de fondo (objeto, fin, forma, efectos, ejecución y extinción); y todo

Una sentencia posterior del Tribunal Europeo de 13 de enero de 2005 exigió un reajuste adicional, esta vez mediante el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo , de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, que volvió a ampliar el ámbito subjetivo de aplicación del texto legal.

Entre tanto, las Directivas europeas tan fatigosamente incorporadas a nuestro Derecho fueron sustituidas por una nueva Directiva, la 2004/18, de 31 de marzo , que refundió las anteriores e introdujo otras muchas innovaciones que era preciso incorporar. Este fue el origen de la nueva Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre , la cual, como destacaba su Exposición de Motivos, no se ha limitado a trasponer la citada Directiva 2004/18, sino que ha aprovechado la ocasión para plantear una reforma global de toda la actividad contractual pública.

A esta normativa hay que añadir la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales , que traspone la Directiva 2004/17 y que obedece a la misma lógica, sometiendo a procedimientos basados en los principios de publicidad y concurrencia, de igualdad y no discriminación, la adjudicación de los contratos de obras, suministros y servicios en estos sectores, siempre que sus importes superen los mínimos que al efecto fija, por todo tipo de empresas, públicas o privadas, que gocen de derechos especiales o exclusivos en virtud de una disposición legal, reglamentaria o administrativa que les aseguren una influencia dominante en el mercado.

Esta Ley ha vuelto a ser parcialmente modificada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto , en materia de recursos, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La LCSP ha sido también objeto de un desarrollo reglamentario parcial, por RD 817/2009, de 8 de mayo , por lo que provisionalmente debe entenderse completada por el Reglamento General de la antigua LCAP , aprobado por RD 1089/2001, de 12 de octubre , en la medida en que no sea incompatible con aquélla.

A consecuencia de la previsión contenida en la disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible -en la que se autorizaba al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos-. Dicha habilitación tenía su razón de ser en la seguridad jurídica, como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de abril de 2010; el fruto de todo ello es el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

  • La regulación actual: La Ley 8/2017, de 19 de octubre, de Contratos del Sector Público. El último paso en esta compleja evolución legislativa tiene como punto de partida la aprobación en el año 2014 por la Unión Europea de las Directivas 2014/23 UE – relativa a la adjudicación de los contratos de concesión-, 2014/ UE – sobre contratación pública y que deroga la Directiva 2004/18-, y 2014/ UE – relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales-, todas ellas de 26 de febrero, cuyo plazo de transposición había concluido el pasado 18 de abril de
  1. Como es bien sabido, transcurrido el plazo de transposición, y de acuerdo con una consolidada doctrina del TJUE, dichas Directivas tienen efectos directos. La nueva Ley de Contratos del Sector Público, que deroga de modo expreso, el texto refundido de la ley de Contratos del Sector Publico, es un texto extenso y prolijo -son 347 artículos y 53 Disposiciones Adicionales (muchas de estas Disposiciones, en adecuada técnica normativa, deberían formar parte del articulado) y 16 Disposiciones Finales-. Decir, por último, respecto a esta legislación, que la mayor parte de los preceptos de la LCSP y también del Reglamento tienen el carácter de básicos,
  • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
  • Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
  • Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de Contratación.

b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

2º.- El segundo círculo, intermedio, comprende los sujetos que el Derecho Comunitario califica de PODERES ADJUDICADORES, -según el art. 3. LCSP-, a las siguientes entidades: a) Las Administraciones Públicas. b) Las fundaciones públicas. c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

3º.- Por último, se encuentra el círculo exterior, al que denomina SECTOR PÚBLICO , que incluye a todas las demás entidades públicas y privadas que, por una u otra razón, se consideran integrantes del citado sector público por el artículo 3.1 de la LCSP. La lista es amplia, e incluye a las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, los consorcios a los que se refieren los artículos 118 y ss. LRJSP y la legislación de régimen local, las fundaciones públicas constituidas con aportación mayoritariamente pública o cuyo patrimonio fundacional esté formado mayoritariamente con bienes aportados o cedidos por alguna entidad del sector público, o bien la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, los fondos sin personalidad jurídica, y, en fin, cualesquiera otros organismos dotados de personalidad jurídica y creados para satisfacer necesidades de interés general de carácter no mercantil ni industrial siempre que estén financiados mayoritariamente o sean controlados por alguna entidad integrante del sector público.

Finalmente, la nueva LCSP añade al ámbito subjetivo de la misma tanto los partidos políticos como las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales – así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador (según lo establecido en el propio artículo 3.3d) LCSP, esto es, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad ) con la finalidad de que, respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada, deban actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.

En tal sentido, dichos sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento

3. LAS DIFERENTES CATEGORÍAS: LOS CONTRATOS

ADMINISTRATIVOS Y LOS CONTRATOS PRIVADOS.

La LCSP emplea nada menos que cuatro clasificaciones duales de tipos de contratos: A. CONTRATOS INCLUIDOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS. La LCSP extiende su ámbito de aplicación a cualesquiera contratos celebrados por alguna de las entidades que antes aludimos. Pero, al tiempo, excluye expresamente del mismo otro conjunto de actos de carácter convencional. Dicha enumeración se efectúa en la Sección 2ª del Capítulo I del Título Preliminar de la LCSP -artículos 4 y ss.-, donde se comienza por destacar – artículo 4- que todos las relaciones jurídicas, negocios y convenios que aparecen enumerados en la sección se regirán por sus respectivas normas especiales. La nueva LCSP, frente a la regulación anterior – en la que se contenía en un único precepto la totalidad de contratos objeto de exclusión de la aplicación de la Ley- procede a efectuar una clasificación de los contratos excluidos en función de los ámbitos de celebración de los mismos. Así resultan excluidos de la aplicación de la LCSP los siguientes contratos:

a) Contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y Seguridad (artículo 5 LCSP):

_1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.

  1. Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7. Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al_

menos dos Estados miembros de la Unión Europea. b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases logísticas avanzadas. c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.

_3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato. No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.

  1. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras: a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes. b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado. c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución._

b) Convenios y encomiendas de gestión (artículo 6 LCSP): En el mismo se excluyen determinados convenios cuyo contenido no se comprenda en el de los contratos que regula la Ley, celebrados tanto entre AAPP, como entre estas y sujetos de derecho privado, así como las encomiendas de gestión reguladas en la LRJSP. Lo hace en los siguientes términos:

1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté

signatarios.

3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.

d) Contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación (artículo 8 LCSP): Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000- (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina), 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental), 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes: a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad. b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

e) Contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial (artículo 9 LCSP):

_1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.

  1. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos sólo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2._

f) Contratos excluidos en el ámbito financiero (artículo 10 LCSP): Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.

g) Otros contratos excluidos (artículo 11 LCSP): Finalmente, en el artículo 11 de la LCSP, se contienen una serie de negocios o contratos excluidos por razones variadas, imposibles de clasificar en ninguna de las anteriores causas, y que tradicionalmente venían ya siendo objeto de la citada exclusión por la normativa anterior, a saber:

1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral _queda excluida del ámbito de la presente Ley.

  1. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la_ prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público _de aplicación general.
  2. Los contratos relativos a_ servicios de arbitraje y conciliación _quedan excluidos de la presente Ley.
  3. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
  4. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto_ servicios relacionados con campañas políticas , incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político_.
  5. Queda excluida de la presente Ley_ la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una

existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

  • El contrato de concesión de servicios (artículo 15 LCSP). El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. Novedad que se incluye en esta categoría de contrato es que para considerar que nos encontramos ante concesión de servicios -y no meramente ante un contrato de servicios-, debe producirse la transferencia al concesionario del riesgo operacional^1.
  • El contrato de suministro (artículo 16 LCSP). Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a

(^1) Se considera que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión.

disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.

  • El contrato de servicios (artículo 17 LCSP). Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

Finalmente, se incluyen igualmente -artículo 18 LCSP- los denominados contratos mixtos , que son aquellos que contienen prestaciones correspondientes a otro y otros de los citados, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 34.2 LCSP – es decir, que se trate de prestaciones directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su tratamiento como una unidad funcional -.

C. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS.

La LCSP – artículos 24 y ss.- establece que los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen jurídico de derecho público o de derecho privado. Esta distinción se apoya tanto en su concepto como en el régimen jurídico de los mismos.

  • De una parte, se procede a calificar a determinados contratos como administrativos – artículo 25 LCSP- , a los siguientes contratos, siempre que se celebren por una Administración Pública en sentido estricto: