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Este documento detalla los contratos que están excluidos de la aplicación de la ley 3/2018, de 2 de marzo, de la contratación del sector público (lcsp). Se incluyen contratos excluidos en el ámbito de la defensa y seguridad, la investigación, desarrollo y innovación, y se hace una diferencia entre contratos administrativos y no administrativos. Además, se especifican los umbrales económicos para la regulación armonizada de los contratos y las funciones de las juntas de contratación.
Tipo: Ejercicios
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La actuación formalizada de las Administraciones Públicas no sólo se realiza mediante la emisión de actos unilaterales -Reglamentos, actos administrativos- sino también a través de acciones concertadas con otros sujetos de Derecho; de esta manera, la Administración, al igual que los sujetos privados, celebra habitualmente convenios o contratos.
Para precisar el supuesto conviene distinguirlo de aquellos otros en que se produce una coincidencia de voluntades entre la Administración y otro u otros sujetos que no se expresa a través de una declaración conjunta o simultánea, sino mediante actos jurídicos sucesivos que se mantienen perfectamente diferenciados como propios de cada uno de los distintos sujetos. Por ejemplo, en el ámbito interadministrativo, el acto de aprobación por el ente de tutela de otro acto del ente tutelado; en las relaciones Administración-administrado, el acto de otorgamiento por la Administración de una petición (autorización, nombramiento, aceptación de una renuncia, etc.), o el acto administrativo cuya eficacia está necesitada de la conformidad del administrado (concesión demanial – que requiere la aceptación del pliego de cláusulas-, nombramiento – que requiere toma de posesión-, etc.), o la aceptación o reconocimiento expresos de una pretensión de la otra parte, o el allanamiento procesal, etc.
Para precisar más, el contrato es un negocio jurídico que procede a la vez de dos o más sujetos, como obra conjunta de los mismos, y que constituye entre ellos un vínculo determinado. La simultaneidad, a su vez, no quiere decir que la declaración conjunta haya de producirse en “unidad de tiempo”, en el mismo momento temporal; puede producirse separadamente para cada uno de los sujetos (p.ej.: separación entre adjudicación y formalización en un contrato). Lo
que es necesariamente simultáneo es el cierre del concierto de voluntades, que se produce en un momento dado para todas las partes del contrato.
Esta situación, la celebración de contratos por las Administraciones Públicas, que no es, evidentemente, un fenómeno exclusivo de nuestra época, ha sufrido en nuestros días un auge considerable tanto en cantidad como en variedad, de tal manera que no sólo se ha incrementado sustancialmente el número y volumen de convenios que cada Administración celebra con empresas privadas, con las restantes Administraciones y con entidades de todo tipo, sino que de la misma manera, las modalidades contractuales que se emplean son sumamente variadas e innovadoras, careciendo muchas de ellas de paralelo en el ámbito privado – fundamentalmente los contratos de concesión de obra y de concesión de servicios-.
Otro dato a tener en cuenta, es que si bien en la mayor parte de los países de nuestro entorno geográfico y cultural esta actividad contractual de la Administración no ha dado lugar a la formación de un derecho característico y peculiar de los contratos públicos, rigiéndose los mismos por las normas propias del Derecho Civil, Mercantil o Laboral, con contadas singularidades derivadas de necesidades procedimentales y financieras, en el Estado español, sin embargo se ha producido una acusada tendencia a la formación de un cuerpo normativo y doctrinal propio y característico de los contratos de la Administración, cada vez más amplio y diferenciado del Derecho común. Esta situación tiene su origen de forma paralela a la propia evolución del Estado; así las razones de esta situación hay que encontrarlas en la propia historia; siguiendo las etapas históricas comentadas por SANTAMARÍA, podemos hablar de las siguientes:
considerado como parte naturalmente integrante del Derecho privado, si bien con determinadas especialidades con respecto al régimen de los contratos privados. Así, el conocimiento de los conflictos que estos contratos generaban quedaba confiado a la jurisdicción contencioso-administrativa; igualmente, la Administración tenía atribuidos una serie de poderes inusuales en el mundo de la contratación privada, como el de interpretación y modificación unilateral de los contratos (poderes que se incluían en las correspondientes cláusulas de los pliegos de condiciones que se sometían a la firma de los contratistas); de la misma manera, dichos contratos quedaban sujetos a determinadas reglas uniformes relativas a la selección de los contratistas, así como al establecimiento de controles financieros.
Este panorama, en el que estas regulaciones no eran sino singularidades normativas, como hemos señalado, sobre un fondo común constituido por el régimen de la contratación privada, va a verse radicalmente transformado a mediados del siglo XX, a través de la importación de las tesis francesas sobre la sustantividad del contrato administrativo y de sus supuestas diferencias de naturaleza con los contratos privados; esta opción teórica fue trasladada al campo del Derecho positivo inaugurando una línea tendente al establecimiento de regulaciones completas del derecho de la contratación administrativa:
Una sentencia posterior del Tribunal Europeo de 13 de enero de 2005 exigió un reajuste adicional, esta vez mediante el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo , de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, que volvió a ampliar el ámbito subjetivo de aplicación del texto legal.
Entre tanto, las Directivas europeas tan fatigosamente incorporadas a nuestro Derecho fueron sustituidas por una nueva Directiva, la 2004/18, de 31 de marzo , que refundió las anteriores e introdujo otras muchas innovaciones que era preciso incorporar. Este fue el origen de la nueva Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre , la cual, como destacaba su Exposición de Motivos, no se ha limitado a trasponer la citada Directiva 2004/18, sino que ha aprovechado la ocasión para plantear una reforma global de toda la actividad contractual pública.
A esta normativa hay que añadir la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales , que traspone la Directiva 2004/17 y que obedece a la misma lógica, sometiendo a procedimientos basados en los principios de publicidad y concurrencia, de igualdad y no discriminación, la adjudicación de los contratos de obras, suministros y servicios en estos sectores, siempre que sus importes superen los mínimos que al efecto fija, por todo tipo de empresas, públicas o privadas, que gocen de derechos especiales o exclusivos en virtud de una disposición legal, reglamentaria o administrativa que les aseguren una influencia dominante en el mercado.
Esta Ley ha vuelto a ser parcialmente modificada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto , en materia de recursos, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La LCSP ha sido también objeto de un desarrollo reglamentario parcial, por RD 817/2009, de 8 de mayo , por lo que provisionalmente debe entenderse completada por el Reglamento General de la antigua LCAP , aprobado por RD 1089/2001, de 12 de octubre , en la medida en que no sea incompatible con aquélla.
A consecuencia de la previsión contenida en la disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible -en la que se autorizaba al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos-. Dicha habilitación tenía su razón de ser en la seguridad jurídica, como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de abril de 2010; el fruto de todo ello es el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
2º.- El segundo círculo, intermedio, comprende los sujetos que el Derecho Comunitario califica de PODERES ADJUDICADORES, -según el art. 3. LCSP-, a las siguientes entidades: a) Las Administraciones Públicas. b) Las fundaciones públicas. c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
3º.- Por último, se encuentra el círculo exterior, al que denomina SECTOR PÚBLICO , que incluye a todas las demás entidades públicas y privadas que, por una u otra razón, se consideran integrantes del citado sector público por el artículo 3.1 de la LCSP. La lista es amplia, e incluye a las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, los consorcios a los que se refieren los artículos 118 y ss. LRJSP y la legislación de régimen local, las fundaciones públicas constituidas con aportación mayoritariamente pública o cuyo patrimonio fundacional esté formado mayoritariamente con bienes aportados o cedidos por alguna entidad del sector público, o bien la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, los fondos sin personalidad jurídica, y, en fin, cualesquiera otros organismos dotados de personalidad jurídica y creados para satisfacer necesidades de interés general de carácter no mercantil ni industrial siempre que estén financiados mayoritariamente o sean controlados por alguna entidad integrante del sector público.
Finalmente, la nueva LCSP añade al ámbito subjetivo de la misma tanto los partidos políticos como las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales – así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador (según lo establecido en el propio artículo 3.3d) LCSP, esto es, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad ) con la finalidad de que, respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada, deban actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
En tal sentido, dichos sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento
La LCSP emplea nada menos que cuatro clasificaciones duales de tipos de contratos: A. CONTRATOS INCLUIDOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS. La LCSP extiende su ámbito de aplicación a cualesquiera contratos celebrados por alguna de las entidades que antes aludimos. Pero, al tiempo, excluye expresamente del mismo otro conjunto de actos de carácter convencional. Dicha enumeración se efectúa en la Sección 2ª del Capítulo I del Título Preliminar de la LCSP -artículos 4 y ss.-, donde se comienza por destacar – artículo 4- que todos las relaciones jurídicas, negocios y convenios que aparecen enumerados en la sección se regirán por sus respectivas normas especiales. La nueva LCSP, frente a la regulación anterior – en la que se contenía en un único precepto la totalidad de contratos objeto de exclusión de la aplicación de la Ley- procede a efectuar una clasificación de los contratos excluidos en función de los ámbitos de celebración de los mismos. Así resultan excluidos de la aplicación de la LCSP los siguientes contratos:
a) Contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y Seguridad (artículo 5 LCSP):
_1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
menos dos Estados miembros de la Unión Europea. b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases logísticas avanzadas. c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.
_3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato. No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
b) Convenios y encomiendas de gestión (artículo 6 LCSP): En el mismo se excluyen determinados convenios cuyo contenido no se comprenda en el de los contratos que regula la Ley, celebrados tanto entre AAPP, como entre estas y sujetos de derecho privado, así como las encomiendas de gestión reguladas en la LRJSP. Lo hace en los siguientes términos:
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté
signatarios.
3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
d) Contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación (artículo 8 LCSP): Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000- (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina), 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental), 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes: a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad. b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
e) Contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial (artículo 9 LCSP):
_1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
f) Contratos excluidos en el ámbito financiero (artículo 10 LCSP): Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
g) Otros contratos excluidos (artículo 11 LCSP): Finalmente, en el artículo 11 de la LCSP, se contienen una serie de negocios o contratos excluidos por razones variadas, imposibles de clasificar en ninguna de las anteriores causas, y que tradicionalmente venían ya siendo objeto de la citada exclusión por la normativa anterior, a saber:
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral _queda excluida del ámbito de la presente Ley.
existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
(^1) Se considera que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión.
disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
Finalmente, se incluyen igualmente -artículo 18 LCSP- los denominados contratos mixtos , que son aquellos que contienen prestaciones correspondientes a otro y otros de los citados, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 34.2 LCSP – es decir, que se trate de prestaciones directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su tratamiento como una unidad funcional -.
La LCSP – artículos 24 y ss.- establece que los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen jurídico de derecho público o de derecho privado. Esta distinción se apoya tanto en su concepto como en el régimen jurídico de los mismos.