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Asignatura: civil 1, Profesor: Dr. Valls, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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1.- La persona física y su capacidad de obrar : distinción entre capacidad jurídica o personalidad civil de lo que es la capacidad de obrar. La capacidad a secas es la capacidad de obrar, pero no siempre. La capacidad jurídica o personalidad civil es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la capacidad de obrar es la aptitud o idoneidad para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones.
El Derecho civil catalán prevé sobre la capacidad jurídica en el art. 211-1 CCC: “ la personalidad civil o capacidad jurídica es inherente a la persona física desde el nacimiento” , desde el nacimiento se tiene personalidad civil o capacidad jurídica. Capacidad de obrar: art. 211-3 CCC: “la capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural de acuerdo con lo que establece este código” , hay que matizar que la capacidad natural es tener la aptitud para querer algo porque se sabe lo que se quiere (constituir una asociación porqué sé lo que implica). Para determinados actos no es suficiente la capacidad natural y se exige una determinada edad y a lo mejor hay actos para los que no se exige una edad y para lo que bastará la capacidad natural, según cuál sea la capacidad jurídica de una persona, la capacidad de obrar será una u otra.
2.- Problemas que suscitan el “Nasciturus” y el “Nondum Conceptus”:
El Nasciturus es el concebido no nacido, si no llega a nacer no tendrá derechos porque no llega a adquirir la personalidad jurídica (aborto), pero desde el momento en que nace, aunque esté en una incubadora, tendrá capacidad jurídica – Art. 412-1 apartado primero CCE.
El Concepturus es cuando tiene lugar un determinado negocio jurídico, pero todavía no ha nacido ni sido concebido, son los nacidos y no concebidos y el problema que plantean es que no están contenidos en el art. 211-1 apartado primero “ el concebido tiene la concepción de persona”. Se le pueden dejar bienes mediante un fideicomiso (se deja herencia para el futuro hijo de tu hija cuando sea concebido).
3.- La extinción de la persona : Art. 211-1 apartado 3 CCC: “ la personalidad civil se extingue con la muerte”. Siempre se han planteado problemas, sobre todo hereditarios, cuando mueren dos personas a la vez. Si los dos fallecen a la vez o en una diferencia menor a 72h hay conmoriencia. La regulación en este punto es distinta en el CCC y en el CCE. A la conmoriencia se dedica el art.211-2 CCC: “ el llamamiento a una sucesión hereditaria o la transmisión de derechos a favor de una persona que depende del hecho que haya sobrevivido una a la otra sólo tiene lugar si la que ha sobrevivido ha vivido al menos 72h más a la persona que tenía que sobrevivir”.
4.- La capacidad de obrar de la persona y sus diversas modalidades :
Capacidad de obrar : Aptitud de idoneidad para ejecutar derechos y cumplir obligaciones. La capacidad de obrar puede faltar totalmente (niño recién nacido). Distintas modalidades:
general: “el mayor de edad es capaz de todos los actos de la vida civil”. Art 211- CCC: “la mayoría de edad se alcanza a los 18 años”.
emancipado actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad, pero necesita el complemento de capacidad para ciertos actos”.
14 años”.
obrar y más de 14 años.
Partiendo de que existen estas modalidades hay que hacer las siguientes precisiones:
representante legal.
la intervención de otra persona que complete su capacidad de obrar. El contrato lo celebrará el emancipado, pero con la presencia de sus padres o curador (visto bueno).
5.- La legitimación: Aptitud para realizar un determinado acto o negocio jurídico.