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Lección 8: Derecho de la UE (II) - Tipos de Derecho Derivado - Prof. María Isabel, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

El concepto de derecho derivado en el marco de la unión europea, distinguiendo entre el derecho derivado institucional y el derecho derivado convencional. Se detalla la diferencia entre actos legislativos y no legislativos, y la importancia de la motivación y publicidad en la validez de estos actos.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 31/07/2015

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LECCIÓN 8: EL DERECHO DE LA UE (II)
Se denomina Derecho derivado al Derecho escrito producido o elaborado por la
Unión por sí sola (Derecho derivado institucional) o a través del acuerdo con terceros
Estados u Organizaciones Internacionales (acuerdos internacionales o Derecho derivado
convencional) y que encuentra su alcance y fundamento en las normas del Derecho
originario y se desarrolla a través de distintos procedimientos, en función de la base
jurídica que ofrecen los Tratados constitutivos.
En el Derecho derivado nos encontramos:
a) Los actos legislativos y no legislativos adoptados por las instituciones
conforme a un procedimiento determinado, que responden a las distintas
categorías normativas y entre los que, desde una perspectiva institucional,
destacan aquellos en virtud de los que la instituciones se dotan de sus
respectivos reglamentos internos o de procedimiento previstos en los T.c.
b) Los acuerdos internacionales adoptados por la UE con terceros Estados o con
otras OI, adoptados a través del procedimiento previsto en el art. 26-ss. TFUE.
c) Los actos en desarrollo de la PESC (Política Exterior y de Seguridad Común).
Estos tienen una fisonomía jurídica distinta a los anteriores y se adoptan
conforme a un procedimiento distinto de adopción de decisiones.
Desde una perspectiva formal, los actos jurídicos de las instituciones podrán
calificarse como LEGISLATIVOS o NO LEGISLATIVOS en función de cuál haya sido
el procedimiento, legislativo o no, por el que se han adoptado, y este procedimiento
estará determinado, a su vez, por la base jurídica del acto jurídico.
Para identificar a un acto como legislativo desde un punto de vista sustantivo
habrían de examinarse distintos factores que dotan o no a tal acto de ese “CONTENIDO
LEGISLATIVO”: si expresa o no las opciones políticas fundamentales, o cuáles son los
elementos esenciales del régimen jurídico, los objetivos generales y los principios que
lo rigen. Los actos legislativos serían aquellos que tengan carácter obligatorio y creen
derechos y obligaciones para todos susceptibles de ser exigidos en todo el territorio de
todos los Estados miembros.
Estos actos legislativos pueden ser completados o modificados por actos no
legislativos (“delegados”) de alcance general. Por tanto, todos los otros actos jurídicos
que no se adopten por el procedimiento legislativo, y que, por ende, no son actos
legislativos, son también DERECHO DERIVADO y desarrollan el Derecho originario
u otros actos jurídicos del Derecho derivado de carácter legislativo:
a) cuando desarrollan T.c., estos actos no legislativos pueden ser adoptados por el
Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión y el BCE;
b) cuando desarrollan actos legislativos, entre los actos no legislativos cabe
distinguir aquellos “actos delegados” (art. 290 TFUE), que adopta la
Comisión, y los “actos de ejecución” (art 291 TFUE), adoptados normalmente
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LECCIÓN 8: EL DERECHO DE LA UE (II)

Se denomina Derecho derivado al Derecho escrito producido o elaborado por la Unión por sí sola (Derecho derivado institucional) o a través del acuerdo con terceros Estados u Organizaciones Internacionales (acuerdos internacionales o Derecho derivado convencional) y que encuentra su alcance y fundamento en las normas del Derecho originario y se desarrolla a través de distintos procedimientos, en función de la base jurídica que ofrecen los Tratados constitutivos.

En el Derecho derivado nos encontramos:

a) Los actos legislativos y no legislativos adoptados por las instituciones conforme a un procedimiento determinado, que responden a las distintas categorías normativas y entre los que, desde una perspectiva institucional, destacan aquellos en virtud de los que la instituciones se dotan de sus respectivos reglamentos internos o de procedimiento previstos en los T.c.

b) Los acuerdos internacionales adoptados por la UE con terceros Estados o con otras OI, adoptados a través del procedimiento previsto en el art. 26-ss. TFUE.

c) Los actos en desarrollo de la PESC (Política Exterior y de Seguridad Común). Estos tienen una fisonomía jurídica distinta a los anteriores y se adoptan conforme a un procedimiento distinto de adopción de decisiones.

Desde una perspectiva formal, los actos jurídicos de las instituciones podrán calificarse como LEGISLATIVOS o NO LEGISLATIVOS en función de cuál haya sido el procedimiento, legislativo o no, por el que se han adoptado, y este procedimiento estará determinado, a su vez, por la base jurídica del acto jurídico.

Para identificar a un acto como legislativo desde un punto de vista sustantivo habrían de examinarse distintos factores que dotan o no a tal acto de ese “CONTENIDO LEGISLATIVO”: si expresa o no las opciones políticas fundamentales, o cuáles son los elementos esenciales del régimen jurídico, los objetivos generales y los principios que lo rigen. Los actos legislativos serían aquellos que tengan carácter obligatorio y creen derechos y obligaciones para todos susceptibles de ser exigidos en todo el territorio de todos los Estados miembros. Estos actos legislativos pueden ser completados o modificados por actos no legislativos (“delegados”) de alcance general. Por tanto, todos los otros actos jurídicos que no se adopten por el procedimiento legislativo, y que, por ende, no son actos legislativos, son también DERECHO DERIVADO y desarrollan el Derecho originario u otros actos jurídicos del Derecho derivado de carácter legislativo:

a) cuando desarrollan T.c., estos actos no legislativos pueden ser adoptados por el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión y el BCE;

b) cuando desarrollan actos legislativos, entre los actos no legislativos cabe distinguir aquellos “actos delegados” (art. 290 TFUE), que adopta la Comisión, y los “actos de ejecución” (art 291 TFUE), adoptados normalmente

por los EM o confiados otras veces a la Comisión o al Consejo (este último en el ámbito de la PESC).

En cualquier caso, el Derecho derivado debe tener necesariamente una base jurídica, que puede ser única o múltiple, pero que siempre tiene que estar recogida en el Derecho originario.

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: MOTIVACIÓN Y PUBLICIDAD

Motivación.- La relevancia de la motivación del acto exigida por el artículo 296 TFUE se pone de manifiesto al constituir un requisito formal de VALIDEZ del acto, lo que se extiende a todos los actos vinculantes, y, en consecuencia, en tanto que requisito de validez, su ausencia es causa de nulidad del acto.

Publicidad .- La publicidad es un principio fundamental de todo ordenamiento jurídico para los actos que emanen de poderes públicos y su relevancia reside en ser condición para su EFICACIA (art. 297 TFUE). Una vez publicados en el DOUE (Diario Oficial), los EM les dan la publicidad exigida en sus respectivos Derechos internos y mediante los procedimientos previstos en sus respectivos Dchos. int. para los tratados internacionales. Todos los actos con carácter legislativo tiene como requisito de eficacia su publicidad y deben publicarse el DO. Y los actos no legislativos se publicarán el DO, cuando adopten la forma de reglamento, de directivas que tengan por destinatarios a todos los EM o de decisiones que no indiquen destinatario en concreto.

DERECHO DERIVADO INSTITUCIONAL

Las categorías jurídicas del Derecho derivado institucional se han distinguido tradicionalmente entre “actos típicos” o “actos atípicos”, en función de que la categoría jurídica esté o no prevista en los T.c.

En el artículo 288 TFUE se prevén distintos actos típicos, diferenciándose entre los actos vinculantes (reglamentos, directivas y decisiones); y los no vinculantes (recomendaciones y dictámenes): VINCULANTES

a) El reglamento (288.2 TFUE) .- El reglamento tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada EM. En efecto, es el acto jurídico más completo y eficaz del que disponen las instituciones para el ejercicio de las competencias de la Unión y es evidente que para poder hacer uso del mismo debe existir un importante grado de integración en la materia que se esté regulando.

CARÁCTERÍSTICAS: El “alcance general” es una característica objetiva del acto que implica que no identifica a sus destinatarios, sino que se aplica a situaciones objetivamente determinadas; la “obligatoriedad” implica que no podrá ser aplicado selectivamente o de manera incompleta, ni podrá ser modificado o sometido a condiciones o reservas por los EM, ni estos hacer grupos para su aplicación (contrario al