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Lección Décima, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: DERECHO PENAL I, Profesor: Maria Jose Cruz Blanca, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 23/07/2018

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LECCIÓN DÉCIMA: EL TIPO DE INJUSTO
I. Sujeto activo. La cuestión de la persona jurídica como posible sujeto
activo del delito.
El sujeto activo es uno de los elementos del tipo que describe las personas que podrían ejecutar
en la “vida real” la conducta prevista en el tipo penal, es decir, delimita el ámbito de los posibles
autores del delito. Muchos de los tipos penales suelen comenzar con la expresión “El que…”; en
estos casos generalmente cualquier persona podría ejecutar la conducta en ellos descrita
(delitos comunes); No obstante, a veces, algunos tipos exigen especiales características a las
personas para poder ser considerados autores de la conducta. “El Funcionario público
que…” (Delitos especiales).
En materia de sujeto activo del delito habrá que atender al régimen aplicable a las denominadas
actuaciones en nombre de otro previstas en el art. 31 CP (leer). Esta disposición resuelve el
problema que se plantea cuando no sea posible castigar a la persona física que comete un delito
actuando en nombre de otra persona, física o jurídica, por tratarse de algún delito que exija en el
sujeto activo determinadas cualidades que no están presentes en la persona física que comete el
delito pero sí en la persona a la que representa.
Caso Práctico: Pensemos en un alzamiento de bienes art. 257.1.
Olga tiene numerosas deudas y sabe que tarde o temprano su acreedores se las van a reclamar.
Para evitarlo, encarga a Julio que es el administrador de sus bienes que los coloque fuera del
alcance de sus acreedores .
¿Quedaría impune esta conducta?. Razone la respuesta.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Materialmente, una persona jurídica por
misma no tiene posibilidad de actuar autónomamente sino que lo hace a través de personas
físicas; en este sentido se ha afirmado que societas delinquere non potest. Por esta razón
tradicionalmente las penas se imponían a las personas físicas que cometieran el delito actuando
en representación de aquéllas.
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LECCIÓN DÉCIMA: EL TIPO DE INJUSTO

I. Sujeto activo. La cuestión de la persona jurídica como posible sujeto

activo del delito.

El sujeto activo es uno de los elementos del tipo que describe las personas que podrían ejecutar en la “vida real” la conducta prevista en el tipo penal, es decir, delimita el ámbito de los posibles autores del delito. Muchos de los tipos penales suelen comenzar con la expresión “El que…”; en estos casos generalmente cualquier persona podría ejecutar la conducta en ellos descrita (delitos comunes); No obstante, a veces, algunos tipos exigen especiales características a las personas para poder ser considerados autores de la conducta. “El Funcionario público que…” (Delitos especiales).

En materia de sujeto activo del delito habrá que atender al régimen aplicable a las denominadas actuaciones en nombre de otro previstas en el art. 31 CP (leer). Esta disposición resuelve el problema que se plantea cuando no sea posible castigar a la persona física que comete un delito actuando en nombre de otra persona, física o jurídica, por tratarse de algún delito que exija en el sujeto activo determinadas cualidades que no están presentes en la persona física que comete el delito pero sí en la persona a la que representa.

Caso Práctico: Pensemos en un alzamiento de bienes art. 257.1.

Olga tiene numerosas deudas y sabe que tarde o temprano su acreedores se las van a reclamar. Para evitarlo, encarga a Julio que es el administrador de sus bienes que los coloque fuera del alcance de sus acreedores.

¿Quedaría impune esta conducta?. Razone la respuesta.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Materialmente, una persona jurídica por sí misma no tiene posibilidad de actuar autónomamente sino que lo hace a través de personas físicas; en este sentido se ha afirmado que societas delinquere non potest. Por esta razón tradicionalmente las penas se imponían a las personas físicas que cometieran el delito actuando en representación de aquéllas.

Con la reforma de 2010 se impondrán por primeva vez a las personas jurídicas en estos casos unas consecuencias jurídicas denominadas consecuencias accesorias del art. 1291 CP incluyéndose posteriormente por la reforma de 2013 el art. 31,2 (hoy derogado) conforme al cual en los supuestos de actuación en nombre de la persona jurídica si se impusiera al autor del delito una pena de multa sería responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo como tal por la LO 5/2010, en el artículo 31 bis del CP que por primera vez prevé la responsabilidad penal directa e independiente de las personas jurídicas respecto de los propios administradores o directivos de la sociedad incluyendo en el código penal, entre el catálogo de penas que hasta entonces recogía sólo las penas aplicables a las PF, otras penas aplicables a las personas juíridicas (art. 33.7). Recientemente la reforma penal practicada por la LO 1/2015 ha introducido algunas modificaciones en el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas que queda configurado conforma a las siguientes líneas básicas previstas (art. 31 bis, 31 ter y 31 quinquis):

  • Sistema de numerus clausus. Según el art. 31 bis 1 CP) “En los supuestos previstos en este código, las personas jurídicas serán penalmente responsables…”: Las personas jurídicas no responderán de todos los delitos sino sólo de aquellos que expresamente estén previstos en el Código. Es decir, el Código penal contiene un sistema de numerus clausus en lo que respecta a los delitos que pueden generar responsabilidad para las personas jurídicas: por ejemplo leer 156 bis.3; 177 bis.7, 302, etc…
  • Las personas físicas autoras del delito pueden ser:

1. Sus representantes legales o aquellos que actuando individualmente o como

integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar

decisiones en nombre de ella u ostentan facultades de organización y control

dentro de la misma. (Art. 31 bis 1 a CP).

2. Quienes estén sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas

en el apartado anterior cuando el delito se haya cometido por el

incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control de

aquellos. Art. 31.bis.1.b

Por tanto las personas jurídicas responderán penalmente por los delitos cometidos por

todos aquellos con capacidad para decidir en nombre de la persona jurídica así como

por sus empleados o subordinados siempre que no se hayan cumplido adecuadamente

1 Clausura de la empresa temporal o definitivamente, disolución, suspensión de sus actividades temporal o definitivamente o la intervención de la empresa.

Es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta del autor. Podrán serlo las personas físicas vivas2, y también las personas jurídicas ya que estas son titulares, por ejemplo, de patrimonio (robo a una empresa), el Estado (581 ss) y la comunidad en general (medio ambiente, salud pública…).

Debe distinguirse entre sujeto pasivo de la acción (persona sobre la que recae la acción) y sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico) ya que, por ejemplo, puede suceder que a un sujeto le roben un objeto (sujeto pasivo de la acción) propiedad de otro (sujeto pasivo del delito).

Igualmente debe distinguirse entre sujeto pasivo y perjudicado, siendo este último la persona que ha sufrido un perjuicio material o moral por el delito. Este concepto tiene relevancia para determinar la responsabilidad civil derivada del delito. Normalmente sujeto pasivo y perjudicado coinciden aunque no siempre es así: Delito de homicidio: finado (sujeto pasivo)/ parientes (perjudicados).

III. Objeto material

Es la persona o cosa sobre la que recae la acción típica. En el asesinato lo será la persona asesinada; en el robo, la cosa mueble robada, etc. Se diferencia claramente del bien jurídico que es el valor, en abstracto, seleccionado por la norma.

En algunos delitos no puede concretarse el objeto material ya que físicamente no existe como sucede en los delitos de mera actividad o de omisión propia (delitos de injurias o de omisión del deber de socorro…).

A veces coincide el objeto material con el sujeto pasivo como sucede, por ejemplo, en el homicidio.

IV. LA CONDUCTA TÍPICA

La conducta puede ser definida como la manifestación externa de la voluntad a través de un hecho positivo (acción) o negativo (omisión) (art. 10 CP).

Para que una conducta tenga relevancia penal es preciso que cumpla los siguientes requisitos.

2 Las personas que han fallecido no pueden ser titulares de derechos. De hecho las disposiciones que castigan la violación de sepulcros, profanación de cadáveres, etc. (art. 526) en realidad no protegen al finado sino al interés o sentimiento social de respeto a la memoria de los muertos.

  • Ha de ser una conducta humana siendo irrelevante las lesiones o puestas en peligro de animales3 o fenómenos naturales.
  • Ha de ser voluntaria lo que significa que haya sido controlada por el sujeto. Por ejemplo: un accidente de tráfico ocasionado por un ataque epiléptico con resultado de muerte o dejar caer al bebe por la misma razón; en estos casos la acción y el resultado se producen como consecuencia de un estímulo que se ha producido desde el subconsciente al brazo sin que intervenga la voluntad del sujeto; se trata pues de un acto involuntario por lo que se afirmaría que, a pesar de que materialmente hay una acción, no hay acción penal (se estudiará en las causas de atipicidad).

MODALIDADES DE CONDUCTA TÍPICA

a. Conductas activas: LA ACCIÓN

La acción es una de las modalidades de conducta pudiendo ser definida como la manifestación externa de la voluntad humana que requiere un acto positivo, un actuar del sujeto. Las acciones penalmente relevantes son aquéllas que llevan a cabo un comportamiento prohibido por una norma penal.

Los delitos que describen estas modalidades positivas de conducta se denominan delitos de acción o comisivos que, como se analizó en la clasificación de los delitos, no requieren necesariamente la producción de un resultado espacio temporalmente separable de la acción. Por ejemplo, la calumnia/el allanamiento de morada son delitos de acción pero de mera actividad.

Causalidad e imputación objetiva.

A diferencia de los delitos de mera actividad que se consuman con la ejecución de una determinada conducta, los delitos de resultado requieren además la aparición de un resultado material separable espacio-temporalmente de la acción.

3 Salvo, claro está, que una persona utilice a un animal como medio para lesionar a otra en cuyo caso el comportamiento relevante penalmente será el de la persona.

Primer plano de análisis. Habrá que comprobar que la conducta que se analiza ha contribuido naturalísticamente a producir el resultado lo que se soluciona aplicando la teoría de la conditio sine qua non. Pero este requisito, siendo necesario no es suficiente para hacerlo responder penalmente lo que requiere analizar un segundo plano.

Segundo plano de análisis: No es suficiente verificar un nexo causal entre acción y resultado sino que es preciso comprobar que jurídicamente lo es. Para ello son precisos unos criterios de carácter normativo, extraídos de la propia naturaleza del Derecho penal, que permitan determinar cuáles son las conductas jurídicamente relevantes y cuales no.

En la práctica la imputación objetiva operaría de la siguiente forma:

  1. Existe en los ejemplos anteriores relación de causalidad entre muerte y lesiones (desde un punto de vista natural sí)
  2. Pero desde el punto de vista jurídico no ¿por qué?. Veremos.

Criterios de imputación de un resultado

Primer criterio de imputación: Ha de constatarse que la conducta del sujeto ha creado o el incrementado el riesgo de lesión de un bien jurídico.

Es decir, deberá afirmarse que la conducta del sujeto ha creado un riesgo para el bien jurídico que ha desencadenado en el resultado que se quiso evitar con la correspondiente norma penal. Para ello, suele acudirse al criterio de adecuación que sostiene que será peligrosa aquella conducta que es generalmente adecuada para la causación del resultado concreto. Pero:

¿Cuándo es adecuada?: cuando aumenta de forma significativa, esto es, no irrelevante las posibilidades de producción del resultado. Por ejemplo: disparar se considera una acción adecuada para producir un resultado de muerte; no así una bofetada.

Conforme a este criterio ¿Qué conductas no supondrían una creación de riesgo no permitido, es decir, excluirían la imputación objetiva de un resultado lesivo a una conducta?.

  1. Aquellas acciones que no aparezcan ex ante (es decir, analizadas con las circunstancias y conocimientos que tuviera el autor en el momento del hecho) como peligrosas o generadoras de riesgo para bienes jurídicos aunque hayan sido “causantes” del resultado lesivo. Ejemplos: ¿Analiza la imputación objetiva de esta conducta en los siguientes casos desde la perspectiva ex ante?:

a. Un sujeto da un pequeño empujón a otro que al caer se golpea en el

suelo produciéndole la muerte.

b. Un sujeto da un empujón a otro en el borde de la acera al lado de una

carretera cayendo el mismo a la vía por donde pasaban coches,

siendo atropellado y produciéndole la muerte.

  1. Aquellas que supongan una disminución de riesgo preexistente no serán imputadas objetivamente aunque hayan causado un resultado lesivo: por ejemplo: el vigilante que al tratar de reanimar a una persona que ha sufrido un síncope, le fractura la costilla al practicarle un masaje cardiaco. El sujeto que empuja a otro para evitar que sea atropellado causándole lesiones.

No obstante, la peligrosidad de la conducta por sí sola no permite afirmar en principio la imputación objetiva ya que no todas las conductas peligrosas están prohibidas por el Derecho penal (por ejemplo, conducir). En estos casos sólo se afirmará la imputación objetiva cuando el sujeto haya excedido la frontera del riesgo permitido debiendo excluirse aquéllas acciones que, aunque sean peligrosas no superen dicho riesgo: por ejemplo, un sujeto conduce adecuadamente pero atropella a un niño que inesperadamente se ha soltado de la mano de su abuela; en este caso la muerte no puede ser imputada al conductor pues su actividad peligrosa la ejecutó dentro del riesgo permitido, esto, cumpliendo con las normas de circulación.

Segundo criterio de imputación: Para afirmar la imputación objetiva es preciso que pueda afirmarse que el resultado producido constituye la materialización del riesgo creado por la conducta del autor. Es decir, que el peligro generado por el autor se ha concretado en el resultado lesivo. Este criterio permite excluir la imputación objetiva en los casos de desviaciones del curso causal, esto es, aquellos en los que el resultado se produce por la aparición de otros factores de riesgo distintos al creado por el autor. Estos riesgos ajenos pueden producirse por:

  • Factores naturales o accidentales: la víctima de lesiones leves muere al sufrir un accidente la ambulancia
  • Por la conducta de una tercera persona: la víctima anterior muere por una negligencia médica
  • Por la conducta de la propia víctima: la víctima anterior no sigue las prescripciones médicas y fallece

En todos estos supuestos no podrá afirmarse la imputación objetiva de la conducta al resultado debido a que éste (muerte) en realidad no ha sido la concreción del riesgo efectivamente creado por el autor que sólo responderá por las lesiones producidas (o en su caso, por el delito en grado de tentativa).

• La comisión por omisión (omisión impropia)

Planteamiento: Para castigar a una persona como autora de un delito concreto es preciso que el comportamiento se ejecute tal y como se describe en el tipo (principio de legalidad). El problema se plantea cuando alguien, por omisión, “produce un resultado” que está descrito en un tipo comisivo (delito de acción) pues el principio de legalidad obligaría a que dicho comportamiento fuese activo: por ejemplo matar, lesionar,…

Al igual que la omisión, la comisión por omisión supone un no hacer del sujeto, pero a diferencia de la primera, la omisión impropia viola concretamente la obligación que tiene un sujeto de impedir un resultado contenido en un tipo comisivo respondiendo precisamente del resultado acaecido como si en realidad “hubiese actuado”.

¿Percibis alguna diferencia entre los siguientes ejemplos?: socorrista que presencia como un bañista se ahoga sin prestarle auxilio produciéndose la muerte. Bañista que observa el mismo hecho.

A diferencia de las conductas omisivas que necesariamente han de estar expresamente tipificadas, las conductas cometidas en comisión por omisión no se describen en tipos concretos sino que lo que se plantea es si los delitos de resultado previstos en el CP, cuya conducta típica, por tanto, se describe de forma activa, pueden ser cometidos por omisión sin violar el principio de legalidad.

¿Cómo se salva la vulneración del principio de tipicidad/legalidad?. Con la previsión de la disposición contenida en el art. 11 CP que recoge los requisitos exigidos para atribuir al omitente un resultado concreto como si lo hubiera ejecutado de forma activa.

Los requisitos exigidos, son, conforme al art. 11 CP, los siguientes:

  1. “Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo…”. Sólo cabe la comisión por omisión en los delitos de resultado y no en los de mera actividad.
  1. “…al infringir un especial deber jurídico del autor”. Es la denominada Posición de garante: el especial deber jurídico que tienen algunos sujetos de evitar determinados resultados lesivos. ¿De dónde nacen esos especiales deberes jurídicos?:
  2. “...A tal efecto se equiparará la omisión a la acción...”, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del art. 11 que recogen las fuentes de garante:
    • Cuando exista una específica obligación legal (11.a). Por ejemplo las obligaciones derivadas de la patria potestad o de las relaciones familiares en general; de la normativa de prisiones en relación a los funcionarios, de los empresarios en relación a los trabajadores, etc.
    • Cuando exista una específica relación contractual (11.a). Contrato de socorrista, trabajadores de una guardería, etc...
    • La injerencia: cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente (11.b). Cuando una persona ha creado previamente un peligro para un bien jurídico, tiene el deber de garantizar que finalmente no se lesione. Ejemplos:
  • El dueño del perro debe garantizar que el animal (fuente de peligro) no muerda a nadie.

  • El que lanza a la piscina a un sujeto que no sabe nadar y muere.

  • Quien enciende un fuego y no lo apaga muriendo una persona

  • Quien atropella a un peatón y no lo socorre.

  1. La omisión “...equivalga según el sentido del texto de la Ley, a su causación (del resultado)”. Lo que quiere decir que debe existir similitud interpretativa entre la omisión y la conducta activa prevista en el tipo de forma que pueda afirmarse, por ejemplo, que el padre que no alimenta a su hijo (omisión) muriendo el niño de hambre, en realidad lo ha matado”. En definitiva, la omisión ha de tener el mismo contenido de ilicitud, de desvalor, que la acción.
  2. Relación de causalidad (hipotética) entre la omisión y el resultado. Es decir, la omisión ha de ser la causa del resultado lo que se determina preguntándose ¿si el autor hubiese actuado se hubiese producido el resultado?. Si la respuesta es negativa la relación de causalidad habrá de afirmarse.

Consecuencia: al sujeto autor de un delito en comisión por omisión se le impondrá la pena prevista en el tipo comisivo.

V. LA AUSENCIA DEL TIPO: SUS CAUSAS.

El principio de legalidad obliga a que el hecho realizado por un sujeto sea subsumible en el tipo de injusto de una figura penal exigiéndose que cumpla con todos los elementos en él previstos (recordar que la tipicidad es una descripción de elementos). Cuando en la conducta del sujeto falta alguno de estos elementos se excluye la tipicidad (conducta atípica) y con ello la responsabilidad penal, no debiéndose continuar con el análisis del resto de los elementos (antijuridicidad, culpabilidad).

La atipicidad puede ser declarada por dos motivos:

a. Por exclusión de la dimensión lógico valorativa del tipo. Lo que sucede cuando una conducta, aún cumpliendo con todos los elementos de un tipo de injusto, no produce ninguna lesión o puesta en peligro del bien jurídico (conducción bebidas alcohólicas en finca propia o las falsedades inocuas (pintar cuadro de Picasso para colgarlo en casa).

b. Falta o ausencia de acción. Falta la acción cuando:

b.i.La lesión no se haya producido por la conducta de una persona (fenómenos naturales, objetos, animales).

b.ii.Cuando, a pesar de ser fruto de un hecho humano, puede afirmarse que ese hecho no constituye acción en sentido jurídico-penal; es decir, no es una acción típicamente relevante por no ser realmente manifestación de la voluntad del autor. Por ello habrá de apreciarse la ausencia de acción en aquellos supuestos en los que quepa afirmar que, aun habiendo un movimiento corporal que origina un hecho, éste se produce sin voluntad:

b.1.Por movimientos reflejos. Son conductas humanas producidas por movimientos corporales que son totalmente mecánicos por lo que no interviene la voluntad. (sucesión de estornudos, deslumbramiento por las luces largas en un vehículo que se cruza de frente, etc.…. Ejemplo STS 23-9-1993: Estando un grupo de amigos en una taberna, uno de ellos (J.) se agachó y otro E., en clave de broma le agarró por la espalda con fuerza los genitales. Al sentirse dolorido giró bruscamente empujando a E. con el codo que al caer al suelo sufre unas lesiones que finalmente le produjeron la muerte. El T.S. revocó la SAP que lo condenó con los siguientes argumentos “se debió más que a un impulso anímico a un estímulo fisiológico o corporal sin intervención de la conciencia, por haberse producido la transmisión del estímulo de un centro sensorio a uno motor generador de movimiento corporal”.

b.2.La fuerza irresistible. Es la fuerza física, material, producida por un tercero que, actuando directa o indirectamente sobre el autor, anula su voluntad y lo convierte en un mero instrumento sin capacidad de acción (estos es, sin voluntad). Hay que distinguir dos supuestos:

b.a. Casos de fuerza absoluta (vis absoluta). Se trata de una fuerza física que actúa directamente sobre el sujeto convirtiendo a éste en un mero instrumento de una voluntad ajena. Ejemplos: la avalancha masiva en un incencio, el empujón de un tercero que hace caer a otro sobre un bañista produciéndole lesiones, etc.

La fuerza ha de ser irresistible, esto es, que anule completamente la voluntad del sujeto forzado.

  1. Estados de inconsciencia. Que incluirían, los casos infrecuentes pero imaginables de hipnotismo, sonambulismo y sueño profundo. Por ejemplo: SAP de Zaragoza de 7-7-1999: “Durante las fases 3ª y 4ª del sueño, el imputado que hacía guardia en un Cuartel, sufrió una ensoñación onírica o terror nocturno y, cogiendo el arma, disparó sobre su compañero causándole lesiones: “la ausencia de voluntariedad en el comportamiento del imputado determina la ausencia de acción y del delito”.