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Lección sobre los principios constitucionales que determinan la posición de la administración pública en el estado español, incluyendo el estado social y democrático de derecho, autonomías territoriales, derechos fundamentales y separación de poderes. Explica la organización territorial del estado, la competencia en materia de urbanismo y la atribución de competencias a las ccaa, provincias, ccaa y municipios.
Tipo: Apuntes
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Lección 1ª. Principios constitucionales que informan la posición de la Administración Pública en el marco del Estado español: Estado social y democrático de Derecho, autonomías territoriales, derechos fundamentales y separación de poderes.
Tema 1. Principios constitucionales de la administración.
Organización territorial del Estado: Estado de Autonomías.
STC 240/2006 recurso en defensa de la autonomía local, toma como punto de partida la referencia a otras sentencias previas del TC en las que resuelve la competencia de urbanismo a favor de las CCAA, esto significa que las leyes de urbanismo las aprueban las CCAA, la gestión y la aprobación de los planes corresponde a las CCAA, la propia ley de la CCAA identifica las competencias de la entidad local, en definitiva la jurisprudencia del TC anula la regulación urbanística del Estado. En el caso de Ceuta surgió el problema de quién lo regulaba. El Estado dictó una norma para que lo regulase el Ministerio de Fomento.
El presupuesto de la autonomía es el reconocimiento de la personalidad jurídica. Las provincias, CCAA y municipios tienen competencias reconocidas (Estado descentralizado).
La diferencia esencial entre las autonomías de las CCAA y de los municipios es la potestad legislativa.
Descentralización política (CCAA) y administrativa (provincias y municipios).
En la STC 240/2006 el TC en el caso de la ciudad autónoma es una entidad local , no una CCAA y por tanto no hay descentralización política sino que goza de descentralización administrativa, en conclusión según la jurisprudencia del TC no es aplicable a las entidades locales.
Se plantea el problema de la equivalencia de la autonomía política y la soberanía. Hay que diferenciar las ideologías políticas ( pluralismo de la CE) del análisis jurídico en base al derecho positivo.
En la CE se reconoce el principio de unidad que debe hacerse compatible con el principio de autonomía (descentralizado). Se reconoce al Estado español como un estado unitario, al margen de la delegación de competencias. La atribución de más competencias incide en el grado de descentralización, pero no al principio de unidad del estado ( no hay cesión de soberanía).
Otra STC 100/1984 se refiere el supuesto de Segovia, el TC se apoya en el principio de soberanía y autonomía de descentralización , también se hace alusión a la configuración del derecho administrativo.
La configuración del Estado social y democrático de derecho :
Obligación para que las administraciones publicas presten servicios sociales (públicos) Capítulo III del titulo I CE. Se incluyen preceptos como el articulo 23 y 23.2 acceso a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, en el art 105 CE audiencia a los ciudadanos B) acceso a los ciudadanos a archivos y registros de la Administración Publica. ( El acceso de los cuidadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos
y la intimidad de las personas. Apartado C) procedimiento por el que se garantiza el acceso de los ciudadanos a una sentencia (el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado).
hay un derecho especial para la administración que es el derecho administrativo, previsto para sectores en los que interviene la administración pública. Esto se deriva del principio de la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico.
administración no puede saltárselos. Se pone de manifiesto que los DDFF son preexistentes al poder publico.
Hay algunas sentencias que aluden a si tienen o no DDFF algunas personas jurídicas.
de todas las personas. hay otros derechos que solo son de los españoles, por ejemplo en condiciones de igualdad a la función publica. Hay otros derechos que están reconocidos en la CE y tienen recurso de amparo y procedimiento procedente y sumario pero son de configuración legal, solo se reconoce a los extranjeros si cumplen los requisitos establecidos en la ley.
Garantías institucionales que son instituciones garantizadas en la CE, hay garantías institucionales que coinciden con DDFF y otras que no , el típico ejemplo es la autonomía universitario, es una institución garantizada en la constitución.
Y finalmente se alude a la separación de poderes, en nuestra CE eta reconocido la separación pero con algunos matices, no solo ejercen función legislativa sino también ejecutiva art 97 y ss de la CE ,aprueban los actos administrativos, o hay una estricta separación de poderes en nuestra CE.
Concepto de Estado según la CE de 1978:
poderes, Montesquieu) que emanan del pueblo (soberanía nacional). Cuya forma política es la monarquía parlamentaria. Artículo 1:
soberanía), así que España se concibe como un Estado unitario. Pero a lo que hay que añadir que hay un reconocimiento constitucional de las naciones y regiones que integran la nación española (=unidad en la diversidad). Reconoce, pues, el derecho de autonomía.
Se basa, en cuanto a su organización, en el principio de división de poderes , para evitar la concentración de poder en uno u otro solo (monarca absoluto). Esta idea de división de poderes es consustancial al Estado de Derecho.
P.e. en estos principios rectores aparece la formulación como derechos: Derecho a una vivienda digna. No puedes exigir ante un tribunal una viviendo digna.
Los valores típicos del Estado social son la igualdad y la justicia , pero justicia en sentido material , no en sentido formal, sino que se hagan efectivos esos derechos.
Estos contenidos de la estructura social exigen una actuación de los poderes públicos que se resuelven en mandatos de actuación a poderes públicos.
P.e. Art. 45 CE o Art. 47 CE.
Artículo 45.
_1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
Artículo 47: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Para poder hacer efectivos estos principios rectores de la política social y económica hay que planificar , hay que ordenar.
Ejemplos: qué hospitales son de referencia para toda España.
En primer lugar, suponen una ampliación de los fines del Estado. Estos principios inciden en la posición de la administración porque el Estado social tiene que realizar muchas prestaciones, la administración pública incide en muchas más cosas que antes.
La administración no se limita a aplicar leyes , a controlar la actividad privada, sino que también lleva a cabo una labor conformadora de la realidad, orientando su actuación en una determinada dirección, que se une a su función ejecutora.
P.e. Madrid no tiene porque ser ciudad olímpica, no hay ninguna ley que exija eso, no está escrito en ningún lado, pero el presidente de Madrid así lo ha querido.
Relativismo de las formas jurídicas en aras de la eficacia : la administración tiene que realizar unas tareas que se definen en el contenido del Estado social : prestaciones sanitarias... Y hay en tareas que tiene que ser eficaz , tiene que conseguir unos resultados que hagan efectivos los contenidos constitucionales. La administración debe ser garante de esas prestaciones (aunque no las haga ella misma).
Ejemplo: regular prestaciones y a continuación fomentar la realización de esas prestaciones a organizaciones privadas.
una sociedad avanzada democrática. PREÁMBULO La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
menos amplio según la legislación. Pero poco después de la II GM todo esto cambiará, ya que
los Nazis violaron todos los Derechos fundamentales de la Constitución a causa de que podían a
partir de leyes completar la legislación de los Derechos fundamentales. A partir de la II GM
entonces, con la ley fundamental de Bohn, el Derecho fundamental tiene un contenido que está
directamente reconocido por la constitución y que vincula, por tanto, al legislador y a todos los
poderes públicos en general, por lo que el legislador ya no podrá hacer leyes que completen los
Derechos Fundamentales.
Art. 51.3 CE se dice como podrá regularse los Derechos fundamentales:
Artículo 51.
No todos los Derechos reconocidos en el título I CE tienen el mismo significado, ya que hay diferencia entre los del capítulo II (a los que se refiere el art. 53 CE) y los del capítulo III, que son principios rectores y no Derechos fundamentales como tal, son expresión del Estado social.
Sobre los Derechos fundamentales incide el reparto competencial entre Estado y CCAA:
Al hablar de Derechos fundamentales nos referimos a Derechos de las personas (como se decía en la constitución francesa “Derechos del Hombre y del Ciudadano”), y es que los Derechos se refieren a las personas físicas, pero también muchos de esos derechos (que no todos)se han reconocido a las personas jurídicas, respecto a los poderes públicos no, ya que no son derechos reconocidos para los poderes públicos, a excepción de la tutela judicial efectiva, que sí que está reconocida también para los poderes públicos.
Resumen: Los derechos Fundamentales está reconocidos para las personas tanto físicas como jurídicas y no para los poderes públicos a excepción de la tutela judicial, y es que los poderes públicos tienen derecho a ser llamados a comparecer.
Montesquieu distinguió entre 3 poderes:
En este esquema a la primacía parece que está atribuida al Parlamento al que se subordina el ejecutivo. La aplicación de este principio. No ha sido uniforme, ha tenido 2 manifestaciones en función del tipo de relaciones del ejecutivo y del legislativo:
los ministros asistentes a las cortes, para que no ejercieran presión sobre éstas.
que lo han adoptado, que es el presidencialismo, en el que el ejecutivo no responde políticamente ante el legislativo.
ejecutivo.
Esta separación en la CE se refleja porque hay un reconocimiento implícito de este principio de división de poderes. Por una parte la CE en el título III regula las Cortes Generales, que ejercen la potestad legislativa del Estado (Art. 66 CE) haciendo referencia la palabra Estado a poder central (ya que no se incluyen las CCAA, puesto que aunque tengan potestad legislativa no la llevan a cabo las CG) Art. 66.2 CE Las CG tienen como función típica legislar, pero no es exclusiva, ya que tienen otras funciones.
En el Título IV se regula el Gobierno y la administración.
Art. 97 CE El Gobierno tiene las siguientes funciones:
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
De este artículo se ve que el Gobierno (que tiene unas estructuras muy poderosas) está muy lejos de la visión del ejecutivo mecanicista (subordinado) de Montesquiev. Este Gobierno es mucho más que un mero ejecutor, ya que es el centro de gravedad del sistema institucional.
Título VI: poder judicial. Es el único que es denominado poder, ya que al ejecutivo y legislativo no suele denominárseles así más que en los medios públicos y en el habla cotidiana.
Art. 117 CE La justicia emana del pueblo (como ocurre con los demás poderes, que también emanan del pueblo.
Artículo 117.
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Los jueces y Tribunales tienen otras funciones que no son propiamente jurisdiccionales. P.e. se trata de incapacitar a alguien, o designar un tutor, a esto se le denomina jurisdicción voluntaria, actúan en defensa de un interés general o de un interés de una persona que no puede defenderse a sí misma.