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legislación ambiental salvadoreña
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Art. 4.- Se declara de interés social la protección y mejoramiento del medio ambiente, así como la adaptación y reducción de vulnerabilidad frente al cambio climático. Las instituciones públicas o municipales, están obligadas a incluir, de forma prioritaria en todas sus acciones, planes y programas, el componente ambiental y la variación climática.
Art. 9. - Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población
Art. 17.- Las políticas, planes y programas de la administración pública, deberán ser evaluadas en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa de menor impacto negativo, así como a un análisis de consistencia con la Política Nacional de Gestión del Medio Ambiente.
Art. 18.- Aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente.
Art. 59.- Se prohíbe la introducción en el territorio nacional de desechos peligrosos, asi como su tránsito, liberación y almacenamiento.
Art. 64-B.- El Ministerio incorporará la adaptación al cambio climático dentro de la política nacional del medio ambiente, como eje transversal y de especial atención.
Art. 64-E.- El Ministerio con el apoyo del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, elaborarán cada cinco años el plan nacional de cambio climático. Todo plan nacional deberá ser sometido al proceso de consulta pública con relación a la gestión ambiental que regula esta Ley
Art. 11. Los particulares, las municipalidades y las entidades autónomas podrán solicitar que inmuebles de su propiedad se establezcan como Áreas Naturales Protegidas o se adhieran a una ya establecida
Art. 18. Para dar seguimiento y evaluar la eficiencia del manejo de las Áreas Naturales Protegidas, el Ministerio las monitoreará con instrumentos de medición con una frecuencia mínima de una vez por año.
Art. 23. Los propietarios y poseedores de inmuebles a cualquier título, colindantes a las Áreas Naturales Protegidas, tienen la obligación de dar acceso y permitir la permanencia dentro de sus inmuebles al personal que esté desarrollando actividades de combate de incendios y colaborar con los medios a su alcance para su extinción.
Art. 27. Las Áreas Naturales Protegidas, independientemente de su categoría de manejo, podrán formar parte, de manera aislada o conjunta, del modelo de gestión establecido como Reserva de la Biosfera por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Art. 30. El uso público de las Áreas Naturales Protegidas es un derecho de la ciudadanía, lo cual estará encauzado a través de las correspondientes medidas de regulación y manejo enmarcado en los planes operativos o los planes de manejo respectivos.
Art. 42. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves, graves, y muy graves. Las multas se calcularán en salarios mínimos mensuales, tomando de base el establecido para el comercio e industria en la ciudad de San
Art. 67. Créase la Unidad de Guarda Salvador Recursos, cuya finalidad será la custodia, vigilancia y control de las Áreas Naturales Protegidas y estará integrada por empleados públicos pagados por el Estado o por sectores no gubernamentales, autorizados por el Ministerio.
Art. 5.- La explotación, protección y mejora de los bosques debe realizarse de manera que se obtenga un rendimiento sostenido y creciente que asegure la persistencia de los mismos y se logren las finalidades y funciones a que están destinados, incluyendo la transformación, comercio y transporte de los productos forestales.
Art. 6.- Se prohíben las lotificaciones de los bosques y tierras de vocación forestal, excepto para forestación, reforestación o asentamientos, que se normarán por el reglamento respectivo
Art. 14.- Se prohibe cortar, destruir, dañar o arrancar árboles o arbustos de los bosques, tierras forestales y de las zonas protectoras del suelo cualquiera que sea el régimen de propiedad a que estén sujetos.
Art. 17.- En las tierras de vocación forestal y para fines de conservación y propagación de la vegetación forestal, El Servicio podrá limitar y controlar el sobrepastoreo o prohibir el pastoreo de determinadas especies de ganado, según se determine reglamentariamente.
Art. 3.- La vida silvestre es parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo.
Art. 8.- Toda utilización de la vida silvestre, incluyendo la cacería, la reproducción, comercialización, importación, exportación, re-exportación, recolecta y tenencia para cualquier finalidad, estará normada por los reglamentos correspondientes y administrados por El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los organismos o instituciones relacionadas con la materia.
Art. 16.- El Estado en el ramo correspondiente fomentará la reproducción de vida silvestre en cautiverio, a fin de incrementar sus niveles de rendimiento sustentales, así como para mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades locales y del país en general.