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letra de cambio, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil, Profesor: Isabel Hevia, Carrera: Comercio, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 10/10/2013

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romerito3 🇪🇸

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TEMA 17 – LA LETRA DE CAMBIO
17.1 REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA.- El artículo 1 de la ley cambiaria recoge los requisitos formales de la letra.
De los contenidos en este artículo podemos distinguir entre los esenciales (aquellos cuya ausencia provoca la nulidad de la
letra) y naturales (aquellos que, de no gurar en la letra, su ausencia es suplida por la ley en el artículo 2, través de lo que
denominamos “presunciones legales”.(Ej. El art. 2 dice que la letra en la que no conste lugar de vencimiento se entiende
(se presume) que vence “a la vista”)
Los esenciales son: La denominación letra de cambio , el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de
dinero, la designación del librado, la designación del tomador, la fecha de emisión (libramiento o giro), la rma del librador.
Los naturales son: la fecha de vencimiento, el lugar de pago, el lugar de emisión.. Para estudiarlos, nosotros, los
dividimos entres tres grupos (son los mismos del artículo 1, pero agrupándolos por su relación con un determinado aspecto
de la letra de cambio. Y de este modo distinguimos:
A).- Requisitos relativos a las personas
B).- Requisitos relativos a la obligación cambiaria.
C).- Requisitos relativos al documento cambiario.
A).- Requisitos relativos a las PERSONAS : 1) LIBRADOR : El artículo 1.8 exige la rma del que emite la letra, denominado
Librador. Su rma es inexcusable, porque su declaración es la fundamental para la formación del título valor que es la letra
de cambio. Su rma debe estar recogida en el anverso del documento en el lugar reservado en el documento ocial,
aunque no pasa nada si está en el reverso, siempre que no se confunda con la del endosante y el avalista. Puede haber
varios libradores, pese a que la ley no lo dice expresamente. Si son más de uno, debe quedar claro que todos son
libradores, bien porque se sepa por el lugar en que rman, bien porque lo indican en el documento, porque si rman en
cualquier lugar del anverso de la letra y no indican su condición de libradores, se considerarán avalistas. El hecho de que
uno de los libradores, por la causa que sea cancela su rma y por tanto, su obligación, las obligaciones de los demás
permanecen intactas. (hay que recordar la “autonomía “ de las declaraciones cambiarias)
La indicación del domicilio no la exige la Ley, pero es aconsejable que conste.
2) LIBRADO: El artículo 1.3 de la ley cambiaria exige que la letra contenga el nombre de la persona que ha de pagar
denominada librado. El librado se incorpora al documento mediante la simple designación o identicación del mismo, sin
que se exija su rma, porque si rma se convierte en Aceptante, y eso es una posición cambiaria completamente
distinta, tanto que cuando hablamos de Aceptante nos estamos reriendo a un OBLIGADO a pagar, mientras que un
librado es un DESIGNADO para pagar, y solo si acepta pasa a ser OBLIGADO, pero puede no hacerlo. La falta de
designación del librado provoca la nulidad de la letra como tal (no hay que olvidar que es uno de lo requisitos que hemos
llamado “esenciales”) , ahora bien, se podría convertir en un “pagaré”, si cumple los requisitos del pagaré que exige el
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TEMA 17 – LA LETRA DE CAMBIO

17.1 REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA.- El artículo 1 de la ley cambiaria recoge los requisitos formales de la letra. De los contenidos en este artículo podemos distinguir entre los esenciales (aquellos cuya ausencia provoca la nulidad de la letra) y naturales (aquellos que, de no figurar en la letra, su ausencia es suplida por la ley en el artículo 2, través de lo que denominamos “presunciones legales”.(Ej. El art. 2 dice que la letra en la que no conste lugar de vencimiento se entiende (se presume) que vence “a la vista”) Los esenciales son: La denominación letra de cambio , el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero, la designación del librado, la designación del tomador, la fecha de emisión (libramiento o giro), la firma del librador. Los naturales son: la fecha de vencimiento, el lugar de pago, el lugar de emisión.. Para estudiarlos, nosotros, los dividimos entres tres grupos (son los mismos del artículo 1, pero agrupándolos por su relación con un determinado aspecto de la letra de cambio. Y de este modo distinguimos: A).- Requisitos relativos a las personas B).- Requisitos relativos a la obligación cambiaria. C).- Requisitos relativos al documento cambiario.

A). - Requisitos relativos a las PERSONAS : 1) LIBRADOR : El artículo 1.8 exige la firma del que emite la letra, denominado Librador. Su firma es inexcusable, porque su declaración es la fundamental para la formación del título valor que es la letra de cambio. Su firma debe estar recogida en el anverso del documento en el lugar reservado en el documento oficial, aunque no pasa nada si está en el reverso, siempre que no se confunda con la del endosante y el avalista. Puede haber varios libradores, pese a que la ley no lo dice expresamente. Si son más de uno, debe quedar claro que todos son libradores, bien porque se sepa por el lugar en que firman, bien porque lo indican en el documento, porque si firman en cualquier lugar del anverso de la letra y no indican su condición de libradores, se considerarán avalistas. El hecho de que uno de los libradores, por la causa que sea cancela su firma y por tanto, su obligación, las obligaciones de los demás permanecen intactas. (hay que recordar la “autonomía “ de las declaraciones cambiarias) La indicación del domicilio no la exige la Ley, pero es aconsejable que conste.

  1. LIBRADO: El artículo 1.3 de la ley cambiaria exige que la letra contenga el nombre de la persona que ha de pagar denominada librado. El librado se incorpora al documento mediante la simple designación o identificación del mismo , sin que se exija su firma , porque si firma se convierte en Aceptante, y eso es una posición cambiaria completamente distinta, tanto que cuando hablamos de Aceptante nos estamos refiriendo a un OBLIGADO a pagar, mientras que un librado es un DESIGNADO para pagar, y solo si acepta pasa a ser OBLIGADO, pero puede no hacerlo. La falta de designación del librado provoca la nulidad de la letra como tal (no hay que olvidar que es uno de lo requisitos que hemos llamado “esenciales”) , ahora bien, se podría convertir en un “pagaré”, si cumple los requisitos del pagaré que exige el

artículo 94 de la L.C (Ley cambiaria), o en una simple “promesa de pago”, sometida a las normas del Código Civil, si reúne las condiciones que el Código exige. La designación del librado se hará en el lugar reservado para ello en el impreso oficial, aunque, como en el caso del librador, y como veremos, también del tomador, no hay problema si se coloca en cualquier lugar del anverso o del reverso de la letra, siempre que quede claro que se trata del librado. Al igual que en el caso del librador, es posible la existencia de dos o mas librados, y de hecho, el artículo 3 prevé el supuesto de “girar la letra contra dos o más librados”, y se exige que actúen de forma acumulativa (todos juntos), sucesiva (uno detrás de otro), o alternativa (uno u otro indistintamente), pero en cualquier caso, no se puede dividir entre ellos la cantidad que hay que pagar y que figura en la letra (lo que llamamos la suma cambiaria), porque la letra contiene la obligación de pagar “una suma de dinero”, una sola cantidad. Eso es el valor del crédito que incorpora la letra, único e indivisible para el que tiene que pagarla, que es el librado, cuando la acepte. Por lo demás, el artículo 3 no concreta nada del supuesto de pluralidad de librados, tan solo que cuando esto ocurra –pluralidad de librados-,

“la letra se entenderá librada contra cualquiera de ellos, para que a uno cualquiera de los mismos se le pueda pedir el pago total”. En cuanto al domicilio del librado, la ley no exige que conste en la letra, porque si no aparece ese dato, el artículo 2 lo tiene previsto como una de esas “presunciones legales”, y establece que de no constar domicilio del librado, se entenderá que es el que aparece como lugar de pago.

  1. TOMADOR : El artículo 1.6 exige que la letra de cambio deberá contener el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuyo orden se ha de hacer. El tomador no tiene que firmar la letra, porque no es un obligado sino un legitimado cambiario. Es el primer beneficiario de la letra, el primer acreedor ( su nombre se pone en la letra detrás del primer imperativo “Por esta letra de cambio PAGARÁ usted al vencimiento expresado a…”. La designación del tomador produce dos efectos: 1.- Impedir que la letra pueda librarse (emitirse, girarse) al portador. (porque si ya figura el nombre de alguien al que hay que pagarle, no es posible que por el mero hecho de “portarla”, de tenerla, se pueda cobrar). 2.- Individualizar al primer acreedor cambiario que al aparecer en la letra, ya está facultado (habilitado) para cobrarla, cuando venza, o si quiere transmitirla a otro a través del endoso. Si no consta en la letra tomador, la letra será nula. ( recordamos que la designación del tomador, como la del librador y la del librado son requisitos “esenciales”). Como en el caso del librador y del librado, la designación del tomador tiene un lugar específico en la letra, pero no pasa nada si consta en otro sitio, siempre que se sepa claramente que se trata del tomador. Es posible, también, designar varios tomadores, que actuarán de forma acumulativa o alternativa.

cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

  • REPRESENTACIÓN De acuerdo con lo que establece el artículo 9 de la Ley Cambiaria la validez de la representación cambiaria queda condicionada a que se cumplan dos requisitos: - a) que se haya dado poder a la persona que actúa en nombre y por cuenta de otra. - b) que la persona a la que se da poder manifieste que actúa en tal sentido y que lo haga dentro de los límites del poder. Para ello, se exige un requisito de forma y es que el poder ha de expresarse claramente en la antefirma, para lo cual, además de la firma de puño y letra del representante, es preciso que figure el nombre o denominación del representado acompañado de las cláusulas “por poder”,”por mandato” u otra equivalente. Excepción: Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

El artículo 10 de la Ley recoge una serie de situaciones especiales en materia de representación: - El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra (supuesto de ausencia de poder). Si la pagaré, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. -Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder (supuesto de insuficiencia de poder)

B) Requisitos relativos a la OBLIGACIÓN CAMBIARIA.

1 .-CANTIDAD. Exigido por el artículo 1 de la LC. La cantidad ha de ser exacta y consistir en una suma de dinero. La cantidad debe figurar en letra y en número. Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será valida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia, y si el importe está escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será valida por la cantidad menor.

2.- VENCIMIENTO.

La letra de cambio podrá librarse:

  1. A fecha fija.
  2. A un plazo contado desde la fecha.
  3. A la vista.
  4. A un plazo contado desde la vista.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

1.- A fecha fija. Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago 2.- A un plazo desde la fecha. Para determinar el momento del vencimiento, el cómputo del plazo comienza desde la fecha de libramiento. Y rigen las siguientes reglas:

En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha.

Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.

Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el vencimiento se determinará de acuerdo con el calendario del lugar de pago.

Estas mismas reglas serán de aplicación para las letras que vencen a un plazo desde la vista.

3.- A la vista. Será pagadera a su presentación al pago. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.

El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicha fecha.

4.-A un plazo desde la vista, Para determinar el momento del vencimiento, el cómputo del plazo comienza desde la fecha de la aceptación o, en defecto de esta, por la del protesto o declaración equivalente. En este tipo de letras se establece la obligación de presentar la letra a la aceptación con los mismos plazos previstos para la presentación al pago en las letras que vencen a la vista.

3.- LUGAR DE PAGO. El pago de las letras suele estar domiciliado en una entidad de crédito, que es el domiciliatario.

  • Cláusula de intereses. El Librador podrá incluir cláusula de intereses en las letras que vencen a la vista o a un plazo desde la vista. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.

El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.