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Letra de Cambio, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil I, Profesor: Julio Carlos Fonseca Cuevas, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 31/05/2017

kashmere
kashmere 🇪🇸

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Derecho'Mercantil'I:'Régimen'Jurídico'de'los'Títulos'–'Valor'(Lección'10'del'Programa)'
Álvaro'Triviño'2B'(2016/2017)'
1. LOS TITULOS-VALORES: Concepto, clases. El Proceso de
Desmaterialización:
El titulo-valor es un instrumento para el intercambio de bienes y derechos, por tanto, o bien
incorpora un bien o un derecho de crédito, además conlleva el derecho de cobrar al vencimiento
una determinada cantidad establecido en el importe (Por ejemplo: Si transmito una letra de
10.000 Euros, el adquirente tendrá derecho de cobro al vencimiento de esos 10.000 Euros).
Actualmente esta ocurriendo un fenómeno que lleva a la desaparición y al auge de las meras
anotaciones en cuenta (Informáticas, contables), un fenómeno conocido como la
DESMATERALIZACION DE LOS TITULOS-VALOR, ya no hay papel, aunque hay que decir que
este original y secular documento conserva en la mayoría de los países de economía de mercado,
una operativa de mercado extraordinaria como medio de pago o instrumento de cambio.
Por tanto, la desmaterialización es un proceso electrónico moderno de emitir y negociar valores
de forma segura, ágil y confiable, el cual esta siendo adoptado por todos los emisores públicos
como privados de los mercados de valores a nivel mundial. Es un proceso sencillo que consiste
en la transformación de valores físicos en circulación por valores representados por anotaciones
en cuenta a nombre del cliente, dentro de un sistema electrónico de alta seguridad, emitiéndole
al bono teniente una constancia o certificado de adquisición de dichos valores. La
desmaterialización es una forma de garantizar rapidez y seguridad en la transferencia de los
valores y evitar riesgos de robo, hurto, falsificaciones y pérdida. Además, agiliza las transacciones
bursátiles de compra y venta, favoreciendo la integración con otros mercados de la comunidad
europea, entre otros, materializándose en una mayor demanda de los valores con mejores
precios de venta. El cambio de físico a registros electrónicos es irreversible, no altera ni modifica
los derechos y obligaciones consignados en los valores físicos. La transformación es voluntaria,
aun a pesar del carácter irreversible de este proceso, como ya se ha señalado hace poco.
Un ejemplo bastante claro son el de las Acciones de Bolsa que en la actualidad están
mayoritariamente representadas en anotaciones en cuenta, aunque revisando la legislación de
sociedades pueden darse tres tipos:
- Tipos nominativos
- Tipos al portador
- Anotaciones en cuenta
Hay diversas clasificaciones de los títulos-valor, una sencilla es la siguiente:
- Efectos de Comercio: Se dice que son títulos emitidos individualmente (Por ejemplo: un
cheque).
- Valores Mobiliarios: Títulos Emitidos en masa o en serie, entre ellos están:
1) Acciones: (Como, por ejemplo, en el momento de constituir una sociedad o en
ampliación de capital).
2) Obligaciones: Aparecen la figura de lo obligacionistas, títulos nominales a un
determinado valor nominal, por lo que pasarían a ser estos acreedores de la
sociedad.
Otra clasificación interesante, es la siguiente:
- Títulos nominativos: En el documento, aparece el nombre del titular o propietario, la
transmisión de este tipo de titulo es mucho mas compleja que la de un titulo al
porteador, como veremos a continuación.
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1. LOS TITULOS-VALORES: Concepto, clases. El Proceso de

Desmaterialización:

El titulo-valor es un instrumento para el intercambio de bienes y derechos, por tanto, o bien incorpora un bien o un derecho de crédito, además conlleva el derecho de cobrar al vencimiento una determinada cantidad establecido en el importe (Por ejemplo: Si transmito una letra de 10.000 Euros, el adquirente tendrá derecho de cobro al vencimiento de esos 10.000 Euros). Actualmente esta ocurriendo un fenómeno que lleva a la desaparición y al auge de las meras anotaciones en cuenta (Informáticas, contables), un fenómeno conocido como la DESMATERALIZACION DE LOS TITULOS-VALOR, ya no hay papel, aunque hay que decir que este original y secular documento conserva en la mayoría de los países de economía de mercado, una operativa de mercado extraordinaria como medio de pago o instrumento de cambio. Por tanto, la desmaterialización es un proceso electrónico moderno de emitir y negociar valores de forma segura, ágil y confiable, el cual esta siendo adoptado por todos los emisores públicos como privados de los mercados de valores a nivel mundial. Es un proceso sencillo que consiste en la transformación de valores físicos en circulación por valores representados por anotaciones en cuenta a nombre del cliente, dentro de un sistema electrónico de alta seguridad, emitiéndole al bono teniente una constancia o certificado de adquisición de dichos valores. La desmaterialización es una forma de garantizar rapidez y seguridad en la transferencia de los valores y evitar riesgos de robo, hurto, falsificaciones y pérdida. Además, agiliza las transacciones bursátiles de compra y venta, favoreciendo la integración con otros mercados de la comunidad europea, entre otros, materializándose en una mayor demanda de los valores con mejores precios de venta. El cambio de físico a registros electrónicos es irreversible, no altera ni modifica los derechos y obligaciones consignados en los valores físicos. La transformación es voluntaria, aun a pesar del carácter irreversible de este proceso, como ya se ha señalado hace poco. Un ejemplo bastante claro son el de las Acciones de Bolsa que en la actualidad están mayoritariamente representadas en anotaciones en cuenta, aunque revisando la legislación de sociedades pueden darse tres tipos:

  • Tipos nominativos
  • Tipos al portador
  • Anotaciones en cuenta Hay diversas clasificaciones de los títulos-valor, una sencilla es la siguiente:
  • Efectos de Comercio: Se dice que son títulos emitidos individualmente (Por ejemplo: un cheque).
  • Valores Mobiliarios: Títulos Emitidos en masa o en serie, entre ellos están:
  1. Acciones: (Como, por ejemplo, en el momento de constituir una sociedad o en ampliación de capital).
  2. Obligaciones: Aparecen la figura de lo obligacionistas, títulos nominales a un determinado valor nominal, por lo que pasarían a ser estos acreedores de la sociedad. Otra clasificación interesante, es la siguiente:
  • Títulos nominativos: En el documento, aparece el nombre del titular o propietario, la transmisión de este tipo de titulo es mucho mas compleja que la de un titulo al porteador, como veremos a continuación.
  • Títulos al Portador: En este caso, el titulo designa como propietario al que porte o posea el titulo en un momento determinado, no se plasma un nombre determinado. (Quien tenga en sus manos el titulo, es el propietario), la transmisión de la propiedad (Y lo que representa ese titulo) se materializa con la mera entrega.
  • Títulos a la Orden: son aquellos que se transmite mediante endoso. El endoso. Una ultima clasificación a tener en cuenta es la siguiente:
  • Títulos cambiarios: Estos incorporan un derecho de crédito a cobrar a su vencimiento.
  • Títulos de participación: Consisten en Derechos y poderes que posee en el ámbito de una organización social. Por ejemplo: Las acciones, la organización en cuestión seria la sociedad y que por tanto al ser socio tiene una serie de derechos en el seno de la organización mencionada (Asistencia y Voto en Junta General de Accionistas, además de la participación en las ganancias obtenidas por la Sociedad, entre otros).
  • Títulos de tradición o representativos: Son aquellos que atribuyen a su poseedor, a su titular, el derecho a la entrega o recogida de unas determinadas mercancías. Por ejemplo: los llamados resguardos de almacenes generales de deposito. Por dar otro ejemplo interesante de este titulo nos lo encontramos en el trafico de mercancía por mar, que es el denominado como Conocimiento de embarque (Quien posee este titulo se entiende como el destinatario de esas mercancías). Para tratar la letra de cambio es necesario e imprescindible manejar la Ley Cambiaria de la letra y el cheque (de 16 de julio de 1985), que regula tres tipos que son:
  • Letra
  • Cheque
  • Pagare

2. La Letra de Cambio, El Cheque y el Pagare:

LETRA DE CAMBIO:

La Letra de cambio, es un titulo-valor que incorpora una orden incondicionada (Ninguna condición como por ejemplo que si tal día llueve…) dada por quien lo emite, conocido como librador, a otra persona, conocida como librado, de pagar a su vencimiento (En el día establecido, a diferencia del cheque cuyo vencimiento se produce a su presentación) una suma determinada a un tercero, llamado tomador o tenedor o también acreedor cambiario. Estos son los sujetos principales que participan en el proceso cambiario. Las notas mas características a la letra de cambio son las siguientes: ü Normalmente a la Orden: ü Completo ü Abstracto PRACTICA : RELLENAR LETRA DE CAMBIO (VER LETRA CUBIERTA EN CLASE) Don Luis Núñez, comerciante de Oviedo vende a Isidoro Díaz con fecha 28 de febrero de 2013, unas determinadas mercancías valoradas en 6.000 euros acordando entre vendedor y comprador, el pago en la forma siguiente:

  • 3.000 Euros en metálico, en el momento de la firma del contrato (Por tanto, no lo tenemos en cuenta, para rellenar la letra de cambio).

Ø Si en un caso, se pasa mas de 6 meses entre la fecha de libramiento y la fecha de vencimiento, el impuesto, el timbre mas concretamente, que habría que satisfacerse seria el doble del nominal que figure en la letra. (Ej: La letra sigue figurando 3.000 Euros, pero a la hora de adquirir una nueva letra habría de adquirir una letra para 6.000 euros, poniendo en la letra nueva, el nominal original, es decir 3.000 Euros). La letra sigue valiendo como tal, pero pierde fuerza ejecutiva, y en un juicio a la hora de reclamar una letra de cambio impagada, puede suponer notorias dificultades. Ø No conseguir cobrar la letra de cambio, puede suponer también algún problema, sin ir mas lejos cuando el Banco devuelve la letra y se generan una serie de gastos de devolución (Que dependiendo de las distintas entidades bancarias, puede ser de una cantidad cuantiosa), jugando un papel importante, como ya se ha señalado, las firmas que se pongan de manifiesto. Ø AVAL: Declaración cambiaria (Debe realizarse todo en la letra y no en documento separado), en virtud de la cual, una persona o AVALISTA, garantiza el pago de alguno de los obligados cambiarios, debiendo ser indicada, en el reverso de la letra, la persona AVALADA, que normalmente es el aceptante, aunque también puede serlo cualquier librado o endosante. Esta recogido en los Artículos 35 y 36 de la Ley Cambiaria de 1985. También puede estar recogido el aval, en el suplemento de la letra. Ø SUPLEMENTO: Papel adherido al reverso de la letra, por lo general para constatar la presencia de un segundo aval o para un segundo endoso. Ø ENDOSO: Esta recogido en los Artículos 14 y ss de la Ley Cambiaria. Se trata de la Declaración contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor, también llamado endosante, transmitiendo la misma (la letra) a otra persona, o también denominada endosatario. Se produce por tanto un cambio de tenedor. El endosatario, tras recibir la letra se convierte en su nuevo tenedor legitimo adquiriendo los derechos resultantes de la letra de cambio. El endoso se realiza mediante una clausula escrita en la letra o bien en su suplemento, que ha de ser firmada por el endosante, con indicación de que se pague al endosatario o nuevo tenedor de la letra. Hay que decir, que puede existir una cadena de endosos o sucesión de endosos, o lo que es lo mismo sucesivos cambios de sujetos. Ø Dice el Articulo 57 de la Ley cambiario y además es muy importante ya que establece la responsabilidad solidaria de los obligados cambiarios con el ultimo tenedor de la letra, por lo que es este puede proceder a reclamar contra todos ellos individual o conjuntamente, mas ha de quedar claro que el pago de la letra por el librado, de producirse, extingue el crédito cambiario. Sean por la Vía Directa como por la Vía de Regreso. También es importante saber, que dentro de los obligados hay:

  • Obligados en Vía Directa: ACEPTANTE Y AVALISTA, Recordar que sin aceptación, el librado no puede tener Avalista, siendo potestativa esta figura si media aceptación, puede o no tener avalista. Si paga el Aceptante, se extingue el crédito cambiario.
  • Obligados en Vía de Regreso: LIBRADOR Y ENDOSANTES CON LOS RESPECTIVOS AVALISTAS DE CADA UNO, generalmente siempre hay un obligado por medio.

Por ejemplo: Librador – Endosante 1 – Endosante 2 (Con los Avalistas, que puedan presentar o no, cada uno/ uno o varios de ellos, de los obligados frente al Ultimo Tenedor) – Ultimo Tenedor. ¿Qué ocurre, después de varias vueltas, si pasa que el Librador, acaba siendo el tenedor de la letra? En tal caso podría demandar al Aceptante o a su avalista, y si es a este primero podría dirigirse posteriormente al Avalista. RECORDAR RELACION SOLIDARIA. REQUISTOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LA LETRA (Arts. 1-2 Ley 1985):

  1. Denominación de Letra de Cambio, inserta en el texto mismo de la letra. En el Modelo oficial aparece ya, por tanto es demasiado difícil que no se cumpla tal requisito.
  2. El mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada, la ley establece que en Pesetas, ahora bastante inviable siendo la moneda oficial es el Euro, o en moneda extranjera convertible, admitida a Cotización Oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada Librado. En la ley, si la leemos, dice el nombre, pero no comenta sobre la exigencia de la firma, recordando que por esta, quedaría obligado cambiariamente.
  4. El nombre de la persona a quien se ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar, es por tanto, la del tomador o tenedor.
  5. La indicación del vencimiento, en el caso de que no figurara o no este expresado, establece el Articulo 2 de la ley, se considerara pagadera a la vista. Es importante, también revisar el Art. 38 de la misma ley que indica, las formas de vencimiento: § A la Vista: La letra vence en el momento que el tenedor legitimo exige al deudor el pago siempre dentro del año posterior a la emisión § Plazo contado desde la Vista: La letra vence después de haber transcurrido el plazo establecido comenzando desde que haya sido presentada para su aceptación por el librador § Plazo contado desde la Fecha: La letra vence transcurrido el plazo establecido desde la emisión de esta § A Fecha Fija: Establecer un día determinado (Ej: 15 de Mayo)
  6. El lugar, en que se ha de efectuar el pago, si no hay designación especial, se considerara como tal, el domicilio que aparezca designado como domicilio del librado.
  7. La fecha de libramiento de la letra o de emisión de esta, tiene que aparecer si o si
  8. El lugar en que la letra se libra, si no aparece, dice el Articulo 2, de no existir mención especifica al respecto, se entenderá que lo ha sido en el lugar que aparezca junto al nombre del librador y de no aparecer este, la letra no valdrá como tal.
  9. La Firma del Librador, sin ella no hay letra. Según el Art. 4 es posible que la letra sea: v A la propia orden, lo que sucede que el Librador y el Tomador son la misma persona (Ej: El caso de lo que se suele llamar letras comerciales o de venta de unas mercancías, de forma mas sencilla, el vendedor será tanto librador y tomador de la misma, mientras que el comprador de las mercancías va a ser el librado-aceptante).