





Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho mercantil II, Profesor: Bonet Bonet, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
1 / 9
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!






Título valor por el que una persona llamada librador manda a otra llamada librado que pague en el lugar y momento que se le señala una determinada suma de dinero a la persona que designe el documento (llamada tomador) o a la que este ordene.
España firmó los Convenios de Ginebra de 1930 sobre letra de cambio,cheque
y pagaré, que unificaron los sistemas cambiarios, pero no los ratificó.
-La Ley vigente que regula en España la letra de cambio es la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985, que se adapta a la Ley de Ginebra.
-La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000,artículos 819 y siguientes establece un
procedimiento especial para reclamar letra de cambio,cheque y pagaré. La Disposición Adicional 10ª reforma algunos artículos de la Ley Cambiaria y del
Cheque.
-La Orden de 30 - 6 – 1999 aprueba el modelo del impreso oficial de la de letra de cambio.
-La Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 , artículos 33 a 39 y el Reglamento de 1995,artículos 76 a 81,regulan los requisitos fiscales.
El pagaré cambiario era un documento en el que el cambista reconocía haber recibido una suma y se obligaba a pagar el equivalente personalmente o por mandatario en el lugar y tiempo establecido y a la persona de quien se había recibido el dinero o a su mandatario. El mandato de pago es una carta que el cambista receptor del dinero dirige a su corresponsal del lugar de pago ordenándole la ejecución del cambio.
En la segunda mitad del siglo XVI ambos documentos se funden en la literae (carta) y evoluciona con las clausulas "a la orden" y el "endoso", lo que permite transmitir el crédito que reconoce el documento.
Librador, librado y tomador.
1-EL LIBRADOR es el que emite la letra. El que la gira, extiende o libra la
letra.
2-EL LIBRADO es la persona designada en la letra como obligado a pagarla.
Aunque solo estará obligado si acepta.
EL TENEDOR(el acreedor): es el que tiene la letra y está legitimado a cobrar
su importe.
El tomador es el primer tenedor. Si no transmite la letra no pierde la condición
de tenedor.
Si la letra se ha transmitido será tenedor el último endosatario (resultante de una cadena de endosos bien realizados).
LOS OBLIGADOS CAMBIARIOS: Los que son responsables del pago de la letra. Son el librador, aceptante, endosantes (salvo excepciones) y avalistas. ( Art. 57 de la Ley Cambiaria.
Puede haber otros sujetos que no tengan obligación ni derecho a cobrar la letra.(Domiciliatario).
Según el art..1-Ley cambiaria y del cheque (verlo),la letra de cambio deberá
contener:
1-Denominación letra de cambio inserta en el texto,expresada en el idioma empleado para su redacción. 2-Mandato puro y simple de pagar un importe expresado en pesetas o moneda extranjera convertible a la cotización oficial. 3-Nombre del librado. 4-Vencimiento 5-Lugar de pago 6-Nombre del tomador 7-Fecha y lugar de libramiento 8-Firma del librador
Respecto al requisito 2.- Mandato puro y simple significa que la letra no puede estar condicionada. Cuando la letra está librada en moneda extranjera convertible y admitida a cotización oficial ,ver lo que establece el art. 47 de la Ley cambiaria. Si existe diferencia entre las menciones en letra y número del importe de la letra,será válida la cantidad expresada en letra. Si el importe aparece indicado varias veces por suma diferente,ya sea en letra o números,será válida la cantidad menor.(Art. 7 de la Ley)
Respecto al requisito 3.- Cuando la letra se gira contra dos o más librados,se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno,para que cualquiera de ellos pueda pagar el importe total de la letra. Art. 3 de la Ley.
Respecto al requisito 4.- La forma en que debe expresarse el vencimiento se verá en la Cuarta Unidad,con la pregunta del vencimiento.
Respecto al requisito 5.- El domicilio de pago indicado puede ser el domicilio del librado u otro domicilio. Según el art. 5 de la Ley cambiaria, la letra podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero (este se llama domiciliatario) sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio,sea en otra localidad.
Respecto al requisito 6.- La expresión del tomador es requisito necesario y no admite excepción alguna (sentencia del TS de 30-12-2020)
Respecto al requisito 8 La firma del librador ha de ser autógrafa,de su puño y letra .La ley prevé que reglamentariamente se regule la firma impresa (Disposición final 1ª)
EXCEPCIONES:El art. 2 de la Ley cambiaria dice que el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio,salvo en los casos siguientes:
1-Si falta el vencimiento ,este es a la vista. 2-Si falta el lugar de pago,se entenderá que lo es el domicilio indicado junto al nombre del librado. 3-Si falta lugar emisión, se entenderá que lo es el domicilio indicado junto al nombre del librador.
Se debe utilizar el impreso oficial debidamente timbrado.:
IMPRESO OFICIAL: Lo establece la or den 30-6-1.999:(ver)
1-Según el artículo 37 1.de la Ley del ITPAJD letras de
cambio se extender necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privaráa estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. (Ver escala de este artículo y la de la Resolución 1/2001, de 27 de abril, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados impuestos)
Sin embargo no pueden incorporarse a este suplemento las menciones enumeradas en el art. 1 de la Ley cambiaria, que deberán figurar en el documento que se creó la letra.
La Ley cambiaria prevé la emisión de duplicados y copias de la letra en los artículos 79 a 83 (verlos), pero estas prácticas hoy no se utilizan.
Junto a las declaraciones necesarias para la eficacia de la letra, existen otras que son facultativas.
Algunas de las más frecuentes son:
-La cláusula no a la orden (Art. 14. 2 de la Ley cambiaria.Se verá al estudiar el endoso)
-La cláusula de intereses : La ley faculta al librador para que disponga el devengo de intereses al tipo que deberá indicarse en la letra. Esta cláusula solo puede indicarse en las letras con un vencimiento a la vista o a un plazo desde la vista (Ver art. 6 de la Ley Cambiaria)
-La cláusula de cesión de la provisión (Art. 69 de la Ley.Se verá al estudiar la aceptación y el endoso)
-Clausulas facultativas referentes a la aceptación (Se verán con la aceptación).
-Cláusula sin gastos. Se verá al estudiar el protesto. -Cláusula “sin mi responsabilidad”.Se verá en el libramiento y el endoso.
Etc.
Las declaraciones cambiarias básicas tipificadas por la Ley cambiaria son:
Libramiento,aceptación,endoso y aval.
Es la emisión de la letra,con los requisitos ya vistos.
La realiza el librador.
Firma del librador:Su firma ha de ser autógrafa, de su puño y letra.La ley
prevé que reglamentariamente se regule la firma impresa (Disposición final 1ª)
-EL LIBRADOR GARANTIZA EL PAGO: de la letra : Art. 11 Ley CCH.
No puede quedar exento del pago.
-Puede introducir en la letra la cláusula “sin mi responsabilidad” (cláusula
voluntaria), pero esta cláusula no le exime de su responsabilidad de pagar la
letra. Solo puede quedar exento de la falta de aceptación.
El artículo 12 de la Ley cambiaria se refiere a la letra que está incompleta en el
momento de su emisión pero que se completa posteriormente. En este precepto
la ley se refiere a la LETRA EN BLANCO, que es un documento que está
incompleto en el momento de su emisión pero que quien lo entrega deja para un
momento posterior la posibilidad de completarlo conforme a lo acordado entre
las partes.
Para que la letra pueda ser completada posteriormente se requiere al menos:
La existencia de la firma del librador o del aceptante.
Si la letra es completada contrariamente a los acuerdos celebrados,el
incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor,a menos
que este haya adquirido la letra de mala fé o con culpa grave, según el art. 12 de
la Ley.
La LETRA INCOMPLETA es una letra a la que le faltan uno o varios requisitos
y en la que, a diferencia de la letra en blanco, no existe acuerdo entre el librador
y el tomador para ser completada antes de hacer efectivos los derechos
incorporados al título.
En ambos casos, mientras falte alguno de los requisitos exigidos por la Ley
cambiaria en el artículo 1, en relación con el 2, el documento no se considera
letra de cambio.