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letra de cambio . tema2, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil II, Profesor: Bonet Bonet, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 25/09/2013

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LA LETRA DE CAMBIO (Segunda Unidad) Resúmen
CONCEPTO.-
Título valor por el que una persona llamada librador manda a otra llamada
librado que pague en el lugar y momento que se le señala una determinada
suma de dinero a la persona que designe el documento (llamada tomador) o a la
que este ordene.
Es el título valor más antiguo que incorpora una OBLIGACION PECUNIARIA.
Es un título valor A LA ORDEN, es decir transmisible por endoso, salvo que se
especifique lo contrario en la propia letra (cláusula “no a la orden”).
Es LITERAL: De su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho
qe incorpora.
Es ABSTRACTO: No menciona la causa de la obligación de ningún obligado
cambiario.
Existe SOLIDARIDAD PASIVA de todos los firmantes frente al tenedor.
Está dotado de EFICAC IA EJECUTIVA .En la Ley de Enjuiciamiento Civil
anterior a la vigente la letra estaba considerada como título ejecutivo. En la LEC
de 2000 no se considera título ejecutivo, pero se puede reclamar el importe de la
letra a través del juicio cambiario, que es un cauce procesal privilegiado para
reclamar los títulos cambiarios como lo es el juicio ejecutivo.
REGULACION.-
España firmó los Convenios de Ginebra de 1930 sobre letra de cambio,cheque
y pagaré, que unificaron los sistemas cambiarios, pero no los ratificó.
-La Ley vigente que regula en España la letra de cambio es la Ley Cambiaria y
del Cheque de 1985, que se adapta a la Ley de Ginebra.
-La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000,artículos 819 y siguientes establece un
procedimiento especial para reclamar letra de cambio,cheque y pagaré. La
Disposición Adicional 10ª reforma algunos artículos de la Ley Cambiaria y del
Cheque.
-La Orden de 30 - 6 – 1999 aprueba el modelo del impreso oficial de la de letra
de cambio.
-La Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de 1993 , artículos 33 a 39 y el Reglamento de 1995,artículos 76
a 81,regulan los requisitos fiscales.
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA LETRA DE CAMBIO:
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¡Descarga letra de cambio . tema2 y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

LA LETRA DE CAMBIO (Segunda Unidad) Resúmen

CONCEPTO.-

Título valor por el que una persona llamada librador manda a otra llamada librado que pague en el lugar y momento que se le señala una determinada suma de dinero a la persona que designe el documento (llamada tomador) o a la que este ordene.

  • Es el título valor más antiguo que incorpora una OBLIGACION PECUNIARIA. Es un título valor A LA ORDEN, es decir transmisible por endoso, salvo que se especifique lo contrario en la propia letra (cláusula “no a la orden”). Es LITERAL: De su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho qe incorpora. Es ABSTRACTO: No menciona la causa de la obligación de ningún obligado cambiario. Existe SOLIDARIDAD PASIVA de todos los firmantes frente al tenedor. Está dotado de EFICAC IA EJECUTIVA .En la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente la letra estaba considerada como título ejecutivo. En la LEC de 2000 no se considera título ejecutivo, pero se puede reclamar el importe de la letra a través del juicio cambiario, que es un cauce procesal privilegiado para reclamar los títulos cambiarios como lo es el juicio ejecutivo.

REGULACION.-

España firmó los Convenios de Ginebra de 1930 sobre letra de cambio,cheque

y pagaré, que unificaron los sistemas cambiarios, pero no los ratificó.

-La Ley vigente que regula en España la letra de cambio es la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985, que se adapta a la Ley de Ginebra.

-La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000,artículos 819 y siguientes establece un

procedimiento especial para reclamar letra de cambio,cheque y pagaré. La Disposición Adicional 10ª reforma algunos artículos de la Ley Cambiaria y del

Cheque.

-La Orden de 30 - 6 – 1999 aprueba el modelo del impreso oficial de la de letra de cambio.

-La Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 , artículos 33 a 39 y el Reglamento de 1995,artículos 76 a 81,regulan los requisitos fiscales.

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA LETRA DE CAMBIO:

El pagaré cambiario era un documento en el que el cambista reconocía haber recibido una suma y se obligaba a pagar el equivalente personalmente o por mandatario en el lugar y tiempo establecido y a la persona de quien se había recibido el dinero o a su mandatario. El mandato de pago es una carta que el cambista receptor del dinero dirige a su corresponsal del lugar de pago ordenándole la ejecución del cambio.

En la segunda mitad del siglo XVI ambos documentos se funden en la literae (carta) y evoluciona con las clausulas "a la orden" y el "endoso", lo que permite transmitir el crédito que reconoce el documento.

EVOLUCION DE LA FUNCION ECONOMICA DE LA LETRA DE CAMBIO.-

  • En un primer momento la letra surge para evitar el transporte de dinero y facilitar el cambio de moneda.
  • Más tarde se emplea como medio de pago en la compra de mercancías. Hoy en día la letra de cambio cumple fundamentalmente una función crediticia y de garantía.
  • Función crediticia: el libramiento de letras permite “aplazar” el pago de una operación; además, mientras tanto, el acreedor puede descontar el efecto en el Banco, que le anticipa los fondos, y este, a su vez, redescontarlo en el Banco de España.
  • Función financiera: cuando la causa de emisión de la letra no es comercial, sino un crédito concedido por el banco a su cliente, en estos casos, el cliente aparecerá como aceptante y el banco como librador y en ocasiones también como tenedor.
  • Función de garantía: cuando el Banco concede un préstamo, gira una letra contra el deudor, que la acepta, sumando a su obligación de devolver el préstamo la rigidez de la garantía cambiaria. Normalmente la letra se librará con vencimiento a la vista y sin concretar su importe.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO:

DEBEN APARECER NECESARIAMENTE:

Librador, librado y tomador.

1-EL LIBRADOR es el que emite la letra. El que la gira, extiende o libra la

letra.

2-EL LIBRADO es la persona designada en la letra como obligado a pagarla.

Aunque solo estará obligado si acepta.

EL TENEDOR(el acreedor): es el que tiene la letra y está legitimado a cobrar

su importe.

El tomador es el primer tenedor. Si no transmite la letra no pierde la condición

de tenedor.

Si la letra se ha transmitido será tenedor el último endosatario (resultante de una cadena de endosos bien realizados).

LOS OBLIGADOS CAMBIARIOS: Los que son responsables del pago de la letra. Son el librador, aceptante, endosantes (salvo excepciones) y avalistas. ( Art. 57 de la Ley Cambiaria.

Puede haber otros sujetos que no tengan obligación ni derecho a cobrar la letra.(Domiciliatario).

REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO:

Según el art..1-Ley cambiaria y del cheque (verlo),la letra de cambio deberá

contener:

1-Denominación letra de cambio inserta en el texto,expresada en el idioma empleado para su redacción. 2-Mandato puro y simple de pagar un importe expresado en pesetas o moneda extranjera convertible a la cotización oficial. 3-Nombre del librado. 4-Vencimiento 5-Lugar de pago 6-Nombre del tomador 7-Fecha y lugar de libramiento 8-Firma del librador

Respecto al requisito 2.- Mandato puro y simple significa que la letra no puede estar condicionada. Cuando la letra está librada en moneda extranjera convertible y admitida a cotización oficial ,ver lo que establece el art. 47 de la Ley cambiaria. Si existe diferencia entre las menciones en letra y número del importe de la letra,será válida la cantidad expresada en letra. Si el importe aparece indicado varias veces por suma diferente,ya sea en letra o números,será válida la cantidad menor.(Art. 7 de la Ley)

Respecto al requisito 3.- Cuando la letra se gira contra dos o más librados,se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno,para que cualquiera de ellos pueda pagar el importe total de la letra. Art. 3 de la Ley.

Respecto al requisito 4.- La forma en que debe expresarse el vencimiento se verá en la Cuarta Unidad,con la pregunta del vencimiento.

Respecto al requisito 5.- El domicilio de pago indicado puede ser el domicilio del librado u otro domicilio. Según el art. 5 de la Ley cambiaria, la letra podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero (este se llama domiciliatario) sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio,sea en otra localidad.

Respecto al requisito 6.- La expresión del tomador es requisito necesario y no admite excepción alguna (sentencia del TS de 30-12-2020)

Respecto al requisito 8 La firma del librador ha de ser autógrafa,de su puño y letra .La ley prevé que reglamentariamente se regule la firma impresa (Disposición final 1ª)

EXCEPCIONES:El art. 2 de la Ley cambiaria dice que el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio,salvo en los casos siguientes:

1-Si falta el vencimiento ,este es a la vista. 2-Si falta el lugar de pago,se entenderá que lo es el domicilio indicado junto al nombre del librado. 3-Si falta lugar emisión, se entenderá que lo es el domicilio indicado junto al nombre del librador.

OTROS REQUISITOS EXIGIBLES EN EL MOMENTO DEL

LIBRAMIENTO:

Se debe utilizar el impreso oficial debidamente timbrado.:

IMPRESO OFICIAL: Lo establece la or den 30-6-1.999:(ver)

TIMBRE:

1-Según el artículo 37 1.de la Ley del ITPAJD letras de

cambio se extender necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privaráa estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. (Ver escala de este artículo y la de la Resolución 1/2001, de 27 de abril, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados impuestos)

Sin embargo no pueden incorporarse a este suplemento las menciones enumeradas en el art. 1 de la Ley cambiaria, que deberán figurar en el documento que se creó la letra.

La Ley cambiaria prevé la emisión de duplicados y copias de la letra en los artículos 79 a 83 (verlos), pero estas prácticas hoy no se utilizan.

CLAUSULAS POTESTATIVAS:

Junto a las declaraciones necesarias para la eficacia de la letra, existen otras que son facultativas.

Algunas de las más frecuentes son:

-La cláusula no a la orden (Art. 14. 2 de la Ley cambiaria.Se verá al estudiar el endoso)

-La cláusula de intereses : La ley faculta al librador para que disponga el devengo de intereses al tipo que deberá indicarse en la letra. Esta cláusula solo puede indicarse en las letras con un vencimiento a la vista o a un plazo desde la vista (Ver art. 6 de la Ley Cambiaria)

-La cláusula de cesión de la provisión (Art. 69 de la Ley.Se verá al estudiar la aceptación y el endoso)

-Clausulas facultativas referentes a la aceptación (Se verán con la aceptación).

-Cláusula sin gastos. Se verá al estudiar el protesto. -Cláusula “sin mi responsabilidad”.Se verá en el libramiento y el endoso.

Etc.

DECLARACIONES CAMBIARIAS FUNDAMENTALES:

Las declaraciones cambiarias básicas tipificadas por la Ley cambiaria son:

Libramiento,aceptación,endoso y aval.

LIBRAMIENTO :

Es la emisión de la letra,con los requisitos ya vistos.

La realiza el librador.

Firma del librador:Su firma ha de ser autógrafa, de su puño y letra.La ley

prevé que reglamentariamente se regule la firma impresa (Disposición final 1ª)

-EL LIBRADOR GARANTIZA EL PAGO: de la letra : Art. 11 Ley CCH.

No puede quedar exento del pago.

-Puede introducir en la letra la cláusula “sin mi responsabilidad” (cláusula

voluntaria), pero esta cláusula no le exime de su responsabilidad de pagar la

letra. Solo puede quedar exento de la falta de aceptación.

LA LETRA EN BLANCO Y LA LETRA INCOMPLETA.-

El artículo 12 de la Ley cambiaria se refiere a la letra que está incompleta en el

momento de su emisión pero que se completa posteriormente. En este precepto

la ley se refiere a la LETRA EN BLANCO, que es un documento que está

incompleto en el momento de su emisión pero que quien lo entrega deja para un

momento posterior la posibilidad de completarlo conforme a lo acordado entre

las partes.

Para que la letra pueda ser completada posteriormente se requiere al menos:

  • La indicación de que el documento es una letra de cambio.

La existencia de la firma del librador o del aceptante.

Si la letra es completada contrariamente a los acuerdos celebrados,el

incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor,a menos

que este haya adquirido la letra de mala fé o con culpa grave, según el art. 12 de

la Ley.

La LETRA INCOMPLETA es una letra a la que le faltan uno o varios requisitos

y en la que, a diferencia de la letra en blanco, no existe acuerdo entre el librador

y el tomador para ser completada antes de hacer efectivos los derechos

incorporados al título.

En ambos casos, mientras falte alguno de los requisitos exigidos por la Ley

cambiaria en el artículo 1, en relación con el 2, el documento no se considera

letra de cambio.