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Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
TITULO PRELIMiNAR
ARTíCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por ol)jeto reconocer la política pública de hábitat y vivienda corno una política de Est8do que diseñe y adopte normas destinadas a complementar el marco normativo dentro del cual se formula y ejecuta la política habitacional urbana y rural en el ;)aís, con el fin
para todos los colombianos.
La política pública de hábitat y vivienda,' a través del Minister;o de Vivienda Ciudad y Territorio, diseñará los instrumentos técnicos, administrdtivos, jurídicos y financieros que se consideren necesarios para la asesoría e i;nplementación de programas y proyectos habitacionales que contemplen de mémera integral la producción de vivienda en las modalidades de adquisiciór, de vivienda, construcción de vivienda de interés social y prioritaria, mejoramie:lto de vivienda y entornos rurales dignos, orientados a la generación de la oferta requerida para satisfacer los requerimientos del país.
ARTíCULO 2°. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos:
las demás entidades otorgantes del subsidio familiar y las instancias y autoridades administrativas y de planificación del ordenamiento del territorio.
Parágrafo: Es deber del Estado, promover las políticas, planes y estrategias adecuadas, que garanticen la disminución progresiva del déficit habitacional, del que trata en numeral segundo.
ARTíCULO 3. ÁMBITO DE APLICACiÓN. Los prinCipiOS y disposiciones contenidos en la presente ley serán aplicables a las actuaciones que desarrollen las autoridades administrativas en el marco del diseño, de la formulación ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública habitacional, en especial, aquellas a cargo del Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las autoridades ambientales, las entidades descentralizadas, las áreas metropolitana~ y todas las demás que desempeñen funciones tendientes a lograr la satisf¡acción del derecho a una vivienda y hábitat dignos.
Así mismo, se aplicarán a las actividades relacionadas con el diseño, la formulación, ~jecución, desarrollo u operación, y seguimiento y evaluación de programas y proyectos de vivienda y financiación de vivienda, acciones subyacentes al ordenamiento del territorio e inherentes al régimen de propiedad horizontal, que ejerzan los particulares en el territorio nacional.
ARTíCULO 4°. POLíTICA DE ESTADO DE VIVIENDA Y HÁBITAT. A través de la promulgación de la presente ley se reconoce a la política pública de vivienda y hábitat como una política de Estado. lo cual representa el entendimiento de la sociedad sobre la importancia que tiene la vivienda y el hábitat de calidad como motor de superación de la pobreza multidimensional y de dignificación de los colombianos. '
Las autoridades gubernamentales, mediante programas, proyectos y acciones propenderán por la reducción del déficit habitacional cuantitativo y cualitativo en el país, teniendo en cuenta las características y necesidades particulares de la población urbana y rural, así como la aplicación de un enfoque diferencial y territorial a favor de los grupos poblacionales que por sus características sociales, étnicas, culturales, económicas, ecológicas o de género requieran de un reconocimiento especial. El Gobierno Nacional debe promover las condiciones para que la equidad en el acceso a una vivienda digna y hábitat sea real y efectiva, el reconocimiento, respeto, la protección y la garantía del derecho a una vivienda.
Esta política de Estado traza directrices a largo plazo para que mediante un trabajo mancomunado e intersectorial; con participación del Gobierno Nacional y territorial, la so.ciedad civil, organismos nacionales e internacionales, se logreI la satisfacción del derecho a una vivienda digna y de calidad, en donde los servicios públicos esenciales y la dotación de equipamiento colectivo constituyan mecanismos de articulación entre las viviendas y el hábitat, se
tendrán en cuenta los distintos esquemas de integración regional yasociatividad territorial, dentro de ellos los instrumentos establecidos en el acto legislativo 02 de 2020, la lei 1454 de 2011 y el sistema de ciudades, bajo el principio de colaboración armónica, con el objetivo de aumentar la competitividad regional y nacional, cerrar brechas regionales en materia de acceso a los servicios básicos, reducir la pobreza y mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
6. Enfoque diferencial. Las políticas públicas en materia de vivienda se formularán y ejecutarán mediante la promoción de un enfoque diferencial, de acuerdo con' las características étnicas, socioculturales, demográficas, económicas y.ecológicas de la población, y las particularidades de aquellas personas que "requieren de un reconocimiento, protección y garantía especial por parte del Estado. 7. Sostenibilid~d. Se dará prioridad al desarrollo de viviendas de interés social que garanticen el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumplan con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico, habitabilidad y de construcción sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, la vivienda social contribuirá al desarrollo bajo en carbono, a través de la formulación e implementación de medidas a nivel territorial y diferencial que promuevan territorios, ciudades, viviendas y comunidades más resilientes y sostenibles de acuerdo con el Plan Integral de Gestión del Cambio Climático - PIGCCS del sector vivienda, las medidas de ahorro y estrategias de sostenibilidad previstas en la actualización de la norma. 8. Mitigación del Riesgo. El ejercicio de la acción urbanística tendrá dentro de sus principios orientadores básicos la prevención de los riesgos naturales en el territorio para cuyos efectos realizarán los estudios necesarios y las medidas de mitigación con el objeto de garantizar que los desarrollos de vivienda se realicen en suelos aptos para el efecto. 9. Articulación integración de políticas. Hace referencia a que las entidades públicas deben procurar integrar la política de vivienda a las políticas establecidas al interior de las mismas y que tengan relación con dicho campo, a fin de lograr su eficacia y efectividad y reducir el riesgo de regresividad. En el entendido que entre las causas más importantes del déficit habitacional se encuentra la baja capacidad adquisitiva de los hogares y se requiere que las políticas económicas, sociales y ambientales estén alineadas con la política de vivienda, para facilitar el financiamiento de los programas y proyectos en vivienda, la sostenibilidad económica y social de los mismos, la sostenibilidad económica y social de las viviendas por parte de los beneficiarios, el incremento de los índices de área libre y de espacios verdes por habitante. 10. No regresividad. Se refiere a la necesidad de que las entidades incluyan en sus procesos de diseño, ejecución'V evaluación de progr.amas y proyectos habitacionales, criterios sociales, económicos y culturales y en consecuencia desarrollen procesos de caracterización de los hogares y acompañamiento social en procura de mejorar sus condiciones, a efectos de que los programas y proyectos se adecúen a las condiciones particulares de la población beneficiaria y que ésta, a futuro, no pierda la vivienda adquirida o mejorada, por causas atribuibles a las" deficiencias de la política.
ARTíCULO 6. DEFINICiÓN Y ENFOQUE DIFERENCIAL DE LA VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL VIC. Con miras a garantizar el enfoque diferencial y el respeto por la diversidad cultural en el marco de la formulación y ejecución de
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las políticas e instrumentos en materia de vivienda; se adopta la siguiente definición de vivienda de interés cultural:
La vivienda de interés cultural VIC, se caracterizará por estar totalmente arraigada e imbricada en su territorio y su clima; su diseño, construcción, financiación y criterios normativos obedecen a costumbres, tradiciones, estilos de vida, materiales y técnicas constructivas y productivas, así como a mano de obra locales. Las normas técnicas deberán incorporar los atributos y las condiciones de la VIC que reconozcan sus particularidades, siempre que se garantice la seguridad de sus moradores.
En el entorno urbano, la vivienda de interés cultural será aquella que se localice en suelo urbano y se encuentren en Sectores de Interés Cultural (SIC) o en edificaciones que hayan sido declaradas como Bienes de Interés Cultural (BIC), por el nivel nacional o municipal. La planl~ación y diseño de obras a partir del reciclaje de edificaciones o vivienda nueva se sujetará a los parámetros técnicos que para tal efecto expida el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En el entorno rural disperso y centros poblados serán requisitos ~.senciales para el diseño y planeación de las obras: los materiales locales, sistemas constructivos, formas de implantación, resguardo, la topografía, los espacios de habitación, así como los procesos de diálogo social que; garanticen la participación comunitaria y trabajo requeridos.. '
Parágrafo 1. Cuando la vivienda de interés cultural cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 91 de la Ley 388/1997 para ser vivienda de interés social, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos, en dinero o en especie, para promover este tipo de vivienda. '
Parágrafo 2. Los resguardos indígenas legalmente constituidos, y los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales. y palenqueras (NARP) podrán aplicar al tipo de vivienda de que trata este artícúlo mediante un sistema de asignación por listados censales de acuerdo con la al,¡tonomía de las comunidades. "
Parágrafo 3. El G~bierno Nacional reglamentará las condicione's para que una vivienda sea considerada como VIC y el manejo que se le dará a este tipo de inmuebles.
TíTULO I INSTRUMENTOS DE FOMENTO PARA.EL ACCESO A LA VIVIENDA URBANA
ARTíCULO 7. TASAS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Las tasas de interés de los créditos hipotecarios y leasing habitacional otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro para la adquisición de vivienda de interés s.ocial no podrán ser mayores o iguales a las tasas de interés ofrecidas por las demás entidades financieras, siempre y cuando estas no afecten la sostenibilidad financiera de la entidad.
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leasing habitacional y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y leasing habitacional, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Los recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán destinarse al otorgamiento de estas garantías. La cuantía de tales recursos será la correspondiente a la prima asumida o al pago de la contingencia, cuando fuere el caso y será adicional a las sumas que se destinen en el presupuesto nacional al otorgamiento de subsidio directo a favor de los adquirentes de vivienda de interés social subsidiable. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará el monto de los recursos adicionales que podrán otorgarse en forma de garantía para los fines expresados en el inciso anterior.
También podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender un porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a cargo de los deudores de préstamos de vivienda de interés social o para cubrir parte del canon de arrendamiento en los términos y con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo Primero. Cuando los subsidios de interés social se otorguen en forma de garantías, la contingencia correspondiente deberá estimarse sobre bases técnicas, para efectos de cuantificar la correspondiente asignación.
Parágrafo Segundo. Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos para financiar contratos de leasing habitacional, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional."
ARTíCULO 12. MEJORAMIENTO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT. El acceso a los servicios públicos esenciales y equipamientos colectivos serán unos de los pilares. de los mecanismos de articulación del subsidio con el mejoramiento integral de viviendas y hábitat. Estas intervenciones deberán incluir la financiación de las conexiones intradomiciliarias de servicios públicos, siempre y cuando el servicio ya se encuentre habilitado y prestago en la ciudad donde se desarrolla el proyecto y los demás elementos para el ?cceso a estos servicios. A su vez, los programas podrán incluir obras complementarias de mejoramiento integral de barrios.
ARTíCULO 13. CAUSALES DE RESTITUCiÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, el cualquedará así:
subsidio familiar de vivienda será restituible sí se comprueba que existió falsedad en' los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos, para la asignación.
Adicionalme,nte, el subsidio familiar de vivienda otorgado a título 100% en especie seré restituible al Estado' cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido cinco (5) años desde. (a fecha de su transferencia, excepto cuando medie permiso específico. fundamentado en razones ge fuerza mayor definidas por el reglamento.
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También será restituible cuando se compruebe por medio de autoridad competente, en el mismo periodo mencionado en el inciso anterior, que las viviendas otorgadas a través del subsidio 100% en especie han sido utilizadas de forma permanente o temporal como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas. En este último caso, la restitución procederá sin perjuicio de que se adelanten las investigaciones penales a que haya lugar o en los eventos en los que aún iniciadas no se cuente con decisión judicial.
El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
Parágrafo 10 • En los casos en los que se compruebe que un hogar ha recibido'el Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos. el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para que realicen las investigaciones a las que haya lugar por el delito de Fraude de Subvenciones, conforme al aliículo 403 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 20 , La prohibición de transferencia de que trata el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Parágrafo 3°, Con la entrada en vigencia de la presente ley, la prohibición de trasferencia solo aplica para los subsidios a título 100% en especie, por lo cual se entienden exentas de esta prohibición las demás modalidades de operación del subsidio familiar de vivienda.
Parágrafo 4°. En el marco del subsidio 100% en especie, una vez surtido el proceso administrativo sancionatorio y encontrándose en firme el acto administrativo que ordena la restitución formal del título de dominio del bien inmueble, con el fin de lograr la restitución material de la vivienda, la entidad que haya otorgado la solución de vivienda estará facultada para incoar las acciones policivas a que haya lugar aun cuando no se ostente la calidad de propietario.
Parágrafo transitorio. Las modificaciones contenidas en esta disposición beneficiarán a los hogares que hubieren recibido el subsidio con anterioridad a su promulgación. En este sentido, se podrá realizar la disminución en sus años de aplicación en el caso del subsidio familiar de vivienda 100% en especie o el levantamiento de la prohibición de transferencia para todas las demás modalidades del subsidio en los folios de matrícula inmobiliaria, acto que se encolltrará exento del pago de derechos registrales."
ARTíCULO 14. BENEFICIOS EN MATERIA DE VIVIENDA A FAVOR DE lOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL. El Gobierno Nacional para',mejorar las condiciones de calidad de vida 'y bienestar de los docentes y diréctivos docentes del sedor oficial, otorgará beneficios a través del Fondo Nacionál de Vivienda FONVIVIENDA, Fondo Nacional del Ahorro o el Banco Agrario de Colombia, para la compra de vivienda nueva, usada, construcción en lote propio o mejoramiento de vivienda, en área rural o urbana; estos beneficios podrán ser dentro de otros, los siguientes: la reducción en la tasa de interés del crédito de vivienda, el otorgamiento de subsidio familiares de vivienda o la flexibilización de los requisitos de solicitud de crédito de vivienda a favor de los educadores del sector oficial.
conformidad con lo establecido en la Ley 2044 de 2020, o la norma que lo modifique y demás que reglamenten esta materia, se considerarán como activos de la entidad cedente y se cuantificarán por el valor de su costo de reposición que será siempre el equivalente al valor catastral vigente. En ningún caso se requerirá de avalúos comerciales o estudios de mercado.
ARTíCULO 18. pOlíTICA DE APOYO Al ARRENDAMIENTO SOCIAL. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra podrá ser aplicado en viviendas nuevas o usadas, cuyo valor supere el límite de precio establecido para la Vivienda de Interés Social, siempre y cuando el canon de arrendamiento mensual pactado no supere el 1% del valor tope para vivienda de interés social del año en el cual es otorgado, establecido en las normas que regulen la materia.
TíTULO 11 ACCIONES DE PROMOCiÓN DE lA VIVIENDA RURAL
CAPíTULO I
POBLACiÓN OBJETIVO Y CRITERIOS DE POLÍTICA DE VIVIENDA RURAL ARTíCULO 19. POBLACiÓN OBJETIVO. Es la población que habita en suelo rural definido en los POT, PBOT y EOT y se encuentra en condiciones de alta pobreza multidimensional y déficit habitacional, la cual será atendida de manera diferencial de acuerdo con el género, etnia, edad, condición de discapacidad y prácticas socioculturales. Adicionalmente se tendrá en cuenta, ajustado a las realidades socioeconómicas de la región cómo criterio de priorización, la población que se encuentre en situación de pqbreza y vulnerabilidad, la población víctima del conflicto armado y aquella que se encuentre debidamente reconocida y cumpliendo con el proceso de reincorporación en el marco de lo establecido en los Acuerdos de Paz. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio recurrirá a la información proveniente de las bases de datos utilizadas para la focalización como SISBEN,
organizaciones campesinas, entre otras.
ARTíCULO 20. CRITERIOS PARA lA FORMULACiÓN DE lA pOlíTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL. La formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural se basará en los siguientes criterios:
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4. Diálogo social y participativo. La política de vivienda rural se construirá y se le hará seguimiento de manera conjunta con las autoridades locales y las comunidades, con el fin de fortalecer las relaciones de arraigo y pertenencia de las comunidades a los proyectos de vivienda a través de la identi'ficación de las necesidades habitacionales que se desprenden de las prácticas socioculturales y productivas de las comunidades, del desarrollo de procesos participativos que invitan a la comunidad, a los entes territoriales y actores privados a participar en las diversas etapas de la política. 5. Diseño participativo de las soluciones de vivienda. En la política de vivienda rural se analizará el entorno cultural, étnico, geográfico y climático donde están ubicados los beneficiarios y se concertará con ellos el modelo de vivienda más adecuado a implementar en su territorio. Las tipologías que sean i usadas en los proyectos deben ser adecuadas y pertinentes para cada región. Se garantizará una participación equitativa de género en este proceso. 6. Regionalización de los proyectos. Se identificarán empresas regionales. que ejecuten las obras de vivienda rural en su territorio, generando economías i de escala y mejorando las operaciones técnicas y logísticas de los proyectos. i Estas empresas priorizarán la compra de bienes y servicios de la región y la vinculación de mano obra local, siempre y cuando las condiciones del mercado sean más favorables.
presenten las mayores carencias habitacionales y altos índices de pobreza multidimensional, priorizando personas reconocidas como víctimas en el registro que lleva la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las beneficiarias del Plan de distribución de tierras, mujer cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adulto mayor, población étnica y, la población a cargo de la Agencia de Reincorporación y la Normalización (ARN) para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social rural, acorde con los programas de desarrollo territorial como POET, PNIS, Zonas futuro, entre otros de interés nacional.
8. Acceso a Servicios públicos. Se propenderá por brin"dar soluciones tecnológicas apropiadas para garantizar el acceso al agua, el manejo de aguas residuales y demás servicios públicos domiciliarios, siguiendo los lineamientos técnicos e institucionales establecidos y en coordinación con otros programas y proyectos del Gobierno Nacional. 9. Ambiental: La política de vivienda rural tendrá un criterio ambiental que permita disminuir el impacto ambiental, considerando acciones de prevención, control, mitigación y compensación de los mismos, durante las diferentes etapas del ciclo de producción de la vivienda, estableciendo el uso 'de tecnologías alternativas y la apropiación de procesos que redunden en el uso' eficiente de los recursos naturales.
Parágrafo. Una vez esté en ejecución la política pública de vivienda rural, el Ministerio de Vivienda, o quien haga sus veces, deberá presentar una vez al año un informe al Congreso de la República sobre el estado de ejecución de la misma.
CAPíTULO 11
DE LA POLíTICA PÚBLICA. DE VIVIENDA RURAL " .'
CAPíTULO I
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROllO URBANO
ARTíCULO 26. INSTANCIAS DE CONCERTACiÓN DE ASUNTOS AMBIENTALES DEL POTo Modifíquese el numeral 1 y adiciónese un parágrafo 2 al artículo 24 de la Ley 388 de 1997 así:
"1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.
En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado a remitirla."
"Parágrafo 2°. En los casos en que existan dos o más Autoridades Ambientales con jurisdicción en un municipio o distrito, se constituirá una mesa conjunta con el propósito de adelantar la concertación ambiental respetando en todo caso la jurisdicción y competencias de cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y en cumplimiento de los términos previstos en la presente ley .. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables. a los PBOT y EOT.".
ARTíCULO 27. ACCiÓN URBANíSTICA. Modifíquese el artíc~!o 8° de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 8°. Acción Urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales,' referida a ·Ias decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los 'usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido párticular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:
urbanísticas.
11.ldentificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán
"Artículo 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los planes parciales de que trata la presente Ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea.
Respecto de la radicación incompleta del proyecto de plan parcial, aplicará lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
Los resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales correspondientes o sus delegados. En la concertación ambiental de planes parciales de iniciativa particular, las partes podrán solicitar a los interesados que lo hayan elaborado la sustentación del mismo.
Cuando no se logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de planeación municipal o distrital procederá a archivar el proyecto de plan parcial. No obstante, el interesado podrá efectuar los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de concertación ambiental, dentro de un término máximo de seis (6) meses siguientes a su archivo. Lo anter;ior, sin perjuicio que el interesado pueda radicar nuevamente el proyectÓ de plan parcial para que su trámite se adelante desde la etapa inicial..
Cuando se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del término señalado en este artículo, le
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corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término • máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del
. recibo del respectivo expediente. 4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones. 5. Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso, el alcalde municipal o distrital estará obligado a adoptarlo mediante decreto.
Parágrafo 10 • El incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo para pronunciarse por parte de las autoridades competentes constituirá falta grave en cabeza del director y funcionarios responsables de la respectiva entidad.
trámites urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en ei plan parcial y en su documento técnico de soporte. En todo caso, desde la aprobación. del plan parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la operación sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios.
Parágrafo 3°. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación.
requerirse, se efectuará teniendo en cuenta el procedimiento definido en este artículo, en lo pertinente y, únicamente, las instancias o autoridades á cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes, en caso de realizarse, únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la mocjificación, y se sustentarán. en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario. :
Parágrafo 5°. Si durante el término que transcurre entre la expedición del acto administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del Municipio o Distrito, el solicitante tendrá derecho a que el plan se estudie y apruebe con base en la norma urbanística: vigente al momento de la expedición del referido acto administrativo. Lo anterior sin perjuicio de que el sOlicitante pueda acogerse a ,la nueva normatividad.
Parágrafo ~o Si durante el término que transcurre entre I~ expedición del acto administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se suspende provisionalmente por la Jurisdicción de lo
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destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación.
Con el objeto de garantizar su ejecución, se podrán celebrar acuerdos de pago en especie en virtud de los cuales los propietarios o sujetos pasivos podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades territoriales serán las beneficiarias, y cuyo objeto consista en la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, entre otras obras de carga general."
EN El PROCESO DE REINCORPORACiÓN Y NORMALIZACiÓN. El Gobierno Nacional determinará los proyectos y acciones necesarias que permitan resolver en suelo rural las necesidades de vivienda, servicios públicos, 'espacio público, equipamiento y vías que se requieran para la consolidación, transformación o reubicación de los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), los cuales podrán ser ejecutados de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional impulsará proyectos individuales o colectivos de vivienda y usos complementarios para las personas reincorporadas que permanezcan activas dentro de la ruta de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), ubicadas en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1°. En la determinación de los proyectos y acciones se podrán considerar los que permitan resolver las necesidades de las comunidades aledañas,
PARÁGRAFO 2°. Los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios en donde se localicen los antiguos Espacios territoriales de capacitación y reincorporación, en ningún caso serán oponibles a la ejecución de los proyectos antes mencionados,.
El Gobierno Nacional informará a los municipios la decisión sobre la ejecución de estos proyectos, y deberá entregarles la información pertinente, la cual incluirá las normas urbanísticas básicas para la consolidación de los antiguos ETCR, con el fin que sea tenida en cuenta en el proceso de revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios.
ARTíCULO 34. PARTICIPACiÓN DE lOS CONSEJOS TERRITORIALES DE PlANEACIÓN EN lA INCORPORACiÓN DE lOS PROYECTOS DE VIVIENDA APROBADOS EN lOS PATR. Durante la fase de implementación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado entre el Gobierno colombiano y las Fuerzas armadas revolucionarias d~ Colombia- FARC- EP, los Consejos Territoriales de Planeación, en el límite de sus competenCias y recursos, y en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, en las propuestas presentadas o en los conceptos elevados en el marco de formulación de los Planes de Desarrollo, incorporarán los :proyectos y programas de vivienda contenidos y aprqbados en los Planes de Acción para la Transformación Regional - PATR- o las previsiones de la Hoja de Ruta Única de que trata el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019, asegurándose que los mismos no sean modificados, sin perjuicio de la revisión y actualización prevista en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 893 de 2017.
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ARTíCULO 35. PROVISIONALIDAD DEL CURADOR URBANO SALIENTE. Modifíquese el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
"4. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional y no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimentos descritos en la Ley.
Los curadores urbanos que finalicen el periodo individual de cinco (5) años podrán continuar provisionalmente en el cargo hasta que se designe un nuevo curador mediante el concurso de méritos, en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional. La designación en provisionalidad no se entenderá en ningún caso como extensión del periodo fijo para el cual fue designado inicialmente el curador urbano saliente."
ARTíCULO 36. FINANCIACiÓN EXCEPCIONAL DE INFRAESTRUCTURA MATRIZ. Sin perjuicio de las funciones de los entes territoriales y de la Nación de garantizar la infraestructura matriz necesaria para el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en suelo urbano y de expansión urbana, los urbanizadores podrán, excepcionalmente, ejecutar y/o financiar esta infraestructura siempre que se les garantice la recuperación de la inversión, mediante los mecanismos previstos en las normas vigentes y se les asegure la efectiva prestación del servicio.
Parágrafo 1. Una vez el prestador de servicios públicos respectivo certifique que la infraestructura matriz construida es apta para prestar el servicio, los municipios tendrán la obligación de recibirla y entregarla para su usufructo al prestador respectivo. La infraestructura se entregará con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de la tarifa que se cobrará a los usuarios, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente. El prestador deberá hacer el ajuste tarifario en caso de ser necesario, siguiendo los parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades territoriales serán las beneficiarias. CAPíTULO 11
INSUMOS PARA lA PLANIFICACiÓN TERRITORIAL
ARTíCULO 37. INFORMACiÓN PARA MEJORAR lA GESTiÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE lOS MUNICIPIOS DEL PAís. Con el fin de consolidar y disponer la información del ordenamiento territorial municipal del país, los alcaldes de los municipios y distritos remitirán al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC-, el Acuerdo o Decreto de adopción de su Plan de Ordenamiento Territorial, así como todos los documentos y cartografía que lo conforman de ,acuerdo con las normas que regulan esta materia, en un plazo máximo de tres (3) meses posteriores a su expedición. Este reporte se efectuará, cuando se adelanten procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial.