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Una revisión de la ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se detalla el objetivo de la ley, sus principales novedades y los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. Además, se incluyen nuevas disposiciones sobre representación, deber de asistencia y deber de información.
Tipo: Apuntes
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La regulación del procedimiento venía adoleciendo de un problema de dispersión normativa y superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí, de lo que es muestra la sucesiva aprobación de normas con incidencia en la materia, entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2 /2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la Ley 20/1013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Ante este escenario legislativo, resultaba clave contar con una nueva Ley que sistematizara toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarificara e integrara el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio, y profundizara en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico. Todo ello revertirá en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas. En la propia exposición de motivos de la Ley 39/2015 ya se informa que durante los más de veinte años de vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el seno de la Comisión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos se ha ido avanzando en la mejora de la producción normativa («Better regulation» y «Smart regulation»). Los diversos informes internacionales sobre la materia definen la regulación inteligente como un marco jurídico de calidad, que permite el cumplimiento de un objetivo regulatorio a la vez que ofrece los incentivos adecuados para dinamizar la actividad económica, permite simplificar procesos y reducir cargas administrativas.
de la potestad de autotutela, y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa". Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo objeto es fijar la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas, que contiene la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. El presente curso se centra en la Ley 39/2015, destacando las principales novedades que incorpora al procedimiento administrativo.
2. ESTRUCTURA La Ley se estructura en 133 artículos, distribuidos en 7 títulos, 5 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 7 disposiciones finales. 3. ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley. Entre sus principales novedades, cabe señalar la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de lo previsto en la Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público. En el art. 2 de la Ley 39/ se establece que comprenden el Sector Público a efectos de esta Ley: Administración General del Estado Administraciones de las Comunidades Autónomas Entidades que integran la Administración Local Sector público institucional. A su vez, la norma aclara qué debemos entender por "sector público institucional":
Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica, y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. Respecto a las Corporaciones de Derecho Público, el citado art. 2 expresa que las mismas se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
4. CAPACIDAD DE OBRAR El título I, de los interesados en el procedimiento, regula entre otras cuestiones las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, haciéndola extensiva por primera vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente. La nueva Ley, en su art. 3, al referirse a las personas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles, sí alude expresamente a las personas jurídicas, algo que la Ley 30/92, al regular esta cuestión en su art.
5. REPRESENTACIÓN En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento «apud acta», presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Relacionarse electrónicamente con la Administración es una obligación para: Personas jurídicas. Entidades sin personalidad jurídica. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. Notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público. Los colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios y para los que reglamentariamente las Administraciones hayan establecido la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos.
7. DEBER DE ASISTENCIA En la Ley 39/2015 también se configura por primera vez la obligación de las Administraciones Públicas de prestar asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados. Ahora bien, es lógico que este deber de asistencia solo opere para con las personas físicas no obligadas al uso de medios electrónicos, y no así respecto a aquellos colectivos cuyas relaciones con la Administración deben articularse obligatoriamente por medios electrónicos.
La nueva Ley de Procedimiento impone expresamente a las Administraciones Públicas (art. 21.4) el deber de publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. Además, las Administraciones también deben cumplir con el deber de informar a los interesados del plazo máximo y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha información en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
9. COPIAS La nueva Ley regula el régimen de validez y eficacia de las copias, donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel. 10. PLAZOS Como principal novedad de la Ley en esta materia destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.
De acuerdo con la sistemática seguida, los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
13. ENTRADA EN VIGOR Se establece una demora de 2 años desde su entrada en vigor (2 de octubre de 2018) para la aplicación de las previsiones relativas a: Registro electrónico de apoderamientos Registro electrónico Registro de empleados públicos habilitados Punto de acceso general electrónico de la Administración Archivo único electrónico El resto de la Ley entrará en vigor al año de su publicación, esto es, el próximo 2 de octubre. 14. RÉGIMEN TRANSITORIO A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de la Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron. A falta de previsiones expresas, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios anteriores.