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Sujetos obligados, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: dº financiero y tributario I, Profesor: Alvaro Jesús Del Blanco, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/09/2017

diomedes91
diomedes91 🇪🇸

3.7

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Supuesto 1:
En el año X, una comunidad de bienes, formada por cuatro comuneros no practica retención
de IRPF sobre el sueldo (2.000 € brutos/mes) que paga a uno de sus empleados (tenía que haber
retenido el 15 % = 4.200 € [15%(2.000 x 14)]). Cuando el empleado hace al año siguiente su
declaración del IRPF del ejercicio X (debe presentarse hasta el 30.6.X+1), declara y paga una
cuota diferencial de 5.000 €. Para su cálculo el empleado no dedujo retención alguna. En el
año X+2 la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notifica a uno de los
comuneros un acuerdo de derivación de responsabilidad. Se le declara responsable solidario
del pago de la totalidad de la cuota de retención (4.200 €, más intereses de demora) no
ingresada por la comunidad. A otro comunero le llega una notificación similar, sin embargo, la
AEAT solo le reclama una cuota de 1.050 € más intereses.
1. ¿Puede ser una comunidad de bienes sujeto pasivo de una obligación de realizar pagos
a cuenta?
Es una entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4. En este artículo se afirma que las
comunidades de bienes en las leyes que así lo establezcan. Depende de la ley del tributo. Habrá
que ir a la ley del IRPF. En su artículo 99.2 se afirma que:
Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas
(entidades sin personalidad jurídica), que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto,
estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta , en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad
que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la
forma que se establezcan.
¿Y si no estuviese obligado a retener la comunidad de bienes?
En este caso serían los comuneros los obligados a retener. Serían responsables solidarios según
lo dispuesto en el artículo 35.7. No obstante, hay que estar a lo que establece el tercer párrafo,
que permite que el responsable solicite la división.
2. ¿Es correcto que se le exija a la comunidad de bienes el pago de las retenciones no
practicadas al empleado en el caso concreto? ¿Podría haberse sancionado a la
comunidad?
Si ha pagado una cuota diferencial de 5000, se supone que la retención no practicada ha sido
pagada por el empleado. Si la Administración exige las retenciones se estaría enriqueciendo
injustamente. El cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió
practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues en la cuota del sujeto
pasivo correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que
ahora se exige, según dice el Tribunal Supremo.
Puede ser objeto de sanción, no llevar a cabo las retenciones es objeto de sanción, y hay que
analizar si ha habido ánimo defraudatorio, que en el caso parece que sí. Artículos 179 y
siguientes.
1.3. ¿Es correcta la declaración como responsables solidarios de los comuneros?
Es correcto según lo previsto en el artículo 42.1.b)
1.4 ¿Es correcto que a uno se le exija la totalidad de la deuda y a otro solo una parte?
Responden solidariamente hasta su cuota de participación, con independencia a lo que diga la
Consulta de tributos.
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Supuesto 1 :

En el año X, una comunidad de bienes , formada por cuatro comuneros no practica retención de IRPF sobre el sueldo (2.000 € brutos/mes) que paga a uno de sus empleados (tenía que haber retenido el 15 % = 4.200 € [15%(2.000 x 14)]). Cuando el empleado hace al año siguiente su declaración del IRPF del ejercicio X (debe presentarse hasta el 30.6.X+1), declara y paga una cuota diferencial de 5.000 €. Para su cálculo el empleado no dedujo retención alguna. En el año X+2 la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notifica a uno de los comuneros un acuerdo de derivación de responsabilidad. Se le declara responsable solidario del pago de la totalidad de la cuota de retención (4.200 €, más intereses de demora) no ingresada por la comunidad. A otro comunero le llega una notificación similar, sin embargo, la AEAT solo le reclama una cuota de 1.050 € más intereses.

  1. (^) ¿Puede ser una comunidad de bienes sujeto pasivo de una obligación de realizar pagos a cuenta?

Es una entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4. En este artículo se afirma que las comunidades de bienes en las leyes que así lo establezcan. Depende de la ley del tributo. Habrá que ir a la ley del IRPF. En su artículo 99.2 se afirma que:

Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas (entidades sin personalidad jurídica) , que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta , en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.

¿Y si no estuviese obligado a retener la comunidad de bienes?

En este caso serían los comuneros los obligados a retener. Serían responsables solidarios según lo dispuesto en el artículo 35.7. No obstante, hay que estar a lo que establece el tercer párrafo, que permite que el responsable solicite la división.

  1. (^) ¿Es correcto que se le exija a la comunidad de bienes el pago de las retenciones no practicadas al empleado en el caso concreto? ¿Podría haberse sancionado a la comunidad?

Si ha pagado una cuota diferencial de 5000, se supone que la retención no practicada ha sido pagada por el empleado. Si la Administración exige las retenciones se estaría enriqueciendo injustamente. El cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues en la cuota del sujeto pasivo correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige, según dice el Tribunal Supremo.

Puede ser objeto de sanción, no llevar a cabo las retenciones es objeto de sanción, y hay que analizar si ha habido ánimo defraudatorio, que en el caso parece que sí. Artículos 179 y siguientes.

1.3. ¿Es correcta la declaración como responsables solidarios de los comuneros?

Es correcto según lo previsto en el artículo 42.1.b)

1.4 ¿Es correcto que a uno se le exija la totalidad de la deuda y a otro solo una parte?

Responden solidariamente hasta su cuota de participación, con independencia a lo que diga la Consulta de tributos.

Supuesto 2:

Peach, SL es una entidad del sector textil. En el año X, por desavenencias entre algunos de sus socios y administradores, la actividad se resiente. Uno de los socios decide continuar la actividad , para lo cual constituye otra sociedad, Durazno, SL. Durazno inicia su actividad en la misma nave industrial de Peach , si bien meses más tarde se traslada a otra de mayor tamaño. También compra (a un precio algo superior al de mercado) a Peach todas sus existencias y elementos del inmovilizado (maquinaria, software, etc.). La venta se articula a través de una serie de facturas, que documentan de forma individualizada cada elemento patrimonial transmitido, y se emiten durante noviembre y diciembre del año X. En el año X+ Martín recibe una resolución de la AEAT que le notifica el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad, dándole un plazo para formular alegaciones. La resolución propone derivarle la responsabilidad por las cuotas de IVA del mes de noviembre y diciembre del año X, que no había ingresado Peach tras haber solicitado el fraccionamiento. Se exigen también los intereses y recargos del art. 28 LGT devengados por dichas cuotas. Además, se propone derivar la responsabilidad por una sanción impuesta a Peach por no haber presentado el resumen anual de IVA del año X. Finalmente, en la resolución se da cuenta de que Peach, desde el inicio del año X+1 en adelante, no tenía ya trabajadores, no facturaba o compraba a terceros y todas sus autoliquidaciones se presentaban con resultado cero. La resolución explica también que se había intentado cobrar estas deudas a Peach, pero que tras la correspondiente investigación patrimonial no se había hallado ningún bien que ejecutar.

Supuesto 2:

Martín es uno de los administradores de Peach desde el año X-4. Sigue constando como tal en el Registro Mercantil en el año X+3 , además de que la sociedad formalmente no ha sido disuelta. Acude a usted para que le aclare las siguientes cuestiones:

2.1. ¿En virtud de qué supuesto de la LGT la AEAT podría derivarle la responsabilidad a él por su condición de administrador de Peach en atención a los hechos expuestos?

En virtud del supuesto recogido en el artículo 43.1.b).

¿Si su responsabilidad comprendería todos los conceptos expuestos o solo alguno de ellos?

En la deuda tributaria se excluyen las sanciones (41.4). La responsabilidad alcanza a las cuotas del IVA, devengadas en el momento del cese (art. 43.1.b). No se le pueden exigir los recargos del periodo ejecutivo (art. 41.3). ¿?¿?¿?¿?¿

2.2. Martín le comenta que no tiene ninguna relación con Durazno, si bien sabe por terceros que esta entidad va muy bien económicamente, entre otras cosas porque continúa con prácticamente todo el personal y los clientes de Peach. Le pregunta si esta circunstancia puede influir para evitar que le deriven a él la responsabilidad.

Estamos ante una sucesión de la actividad económica, por lo que se puede aplicar el artículo 42.1.c), que derivaría a Durazno por responsabilidad solidaria. Esto implicaría que para poder exigir a Martín la deuda a título de responsable subsidiario, sería necesario que se persiguiese primero a Durazno (art. 176).

Supuesto 3:

La AEAT inicia un procedimiento de inspección contra un contribuyente por el IRPF del año X. El contribuyente fallece durante el procedimiento , continuándose con sus herederos: dos hijos. El resultado del procedimiento fue el siguiente: una liquidación de deuda tributaria de 6.240 € (6.000 cuota/240 intereses) y la imposición de una sanción de 3.000 €.