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ley tenencia, trafico de estupefacientes
Tipo: Apuntes
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La Psicología en el ámbito jurídico. Reflexiones ético-clínicas a través de un estudio cualitativo de casos. Facultad de Psicología, Universidad de Buenos Aires
Promulgada el 10/10/ Publicada en el B. O.: 11/10/
Art. 1º. Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Art. 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la ven- ta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art. 2º. Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3º. Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al ex- pendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
Art. 4º. Incorpórase como artículo 204 quater del Código Penal el siguiente texto:
Art. 204 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendie- re sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones dos- cientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autoriza- ción o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fi- nes de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a títu- lo gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una activi- dad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplica- rá, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
Art. 6º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones dos- cientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y pos- teriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequí- vocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
La Psicología en el ámbito jurídico. Reflexiones ético-clínicas a través de un estudio cualitativo de casos. Facultad de Psicología, Universidad de Buenos Aires
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autori- zación, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
Art. 7º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de once millones dos- cientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5º y 6º precedentes.
Art. 8º. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de dos millones dos- cientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, prepara- ción, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefa- cientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
Art. 9º. Será reprimido con prisión de dos a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare es- tupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de un millón ciento vein- ticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran perso- nas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejer- cer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
Art. 11. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo de la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psí- quicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño;
c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieron por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en per- juicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de en- señanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estu- diantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacio- nales en general, abusando de sus funciones específicas.
Art. 12. Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a con- sumirlos; b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
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ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíqui- camente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una du- ración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efec- tos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carce- laria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la su- presión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23. Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional so- bre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aqué- llos le impartieren sus superiores jerárquicos.
Art. 24. El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabrica- ción de estupefacientes, será reprimido con multa de un millón ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes; inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la merca- dería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Eje- cutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
Art. 25. (Derogado conforme ley Nº 25.246)
Art. 26. En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previs- tos en esta ley.
Art. 26 bis. La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
Art. 27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la perso- na jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.
Art. 28. El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elabora- ción o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre.
Art. 29. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare te- niendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
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Art. 29 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían con- certado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comen- zado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente im- pidiera la realización del plan.
Art. 29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el ar- tículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Art. 30. El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constan- cia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, ca- lidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades com- petentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incau- tación del beneficio económico obtenido por el delito.
Art. 31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Admi- nistración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar es- fuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.
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Art. 33. El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la deten- ción de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de di- chas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de es- tupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.
Art. 33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la in- vestigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecua- das. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Na- ción. (VER DECRETO 262/98)
Art. 34. Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país.
Art. 34 bis. Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrá en el anonimato.
Art. 35. Incorpórase a la ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proce- so o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y siete mil quinientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Art. 36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3º del Código Civil.
Art. 37. Reemplázanse los artículos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:
Art. 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sus- tancias.