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Regulación de la Autorización Ambiental Única en la Comunidad Autónoma, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Ambiental

La nueva normativa sobre la autorización ambiental única en la Comunidad Autónoma de España. Se trata de un esfuerzo integrador que afecta no solo a las evaluaciones y autorizaciones ambientales generales, sino también a las específicas de residuos, contaminación atmosférica y vertidos. La autorización única se coordina con la licencia de actividad y se aplica a las actividades y instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto ambiental. El documento detalla los procedimientos, las categorías de actividades y las exenciones, así como la cooperación interadministrativa y la creación de un registro ambiental de actividades.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 29/12/2022

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14143
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
2547 Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional
ha aprobado la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre
del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El medio ambiente es un bien o interés colectivo que debe ser tutelado e integrado en
todos y cada uno de los sectores productivos y de servicios, y allí donde se desarrolle
cualquier actividad humana. La protección de este bien tan preciado, y hoy sabemos que
frágil, no concierne sólo a unos pocos, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto
de los poderes públicos y de toda la ciudadanía.
Los poderes públicos deben garantizar a todos la efectividad del derecho proclamado
en el artículo 45 de la Constitución Española, de disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, para lo cual habrán de velar por la utilización racional de
los recursos naturales y la defensa y restauración del medio ambiente; y también deben
esforzarse por conservar el medio ambiente los propios ciudadanos, a cuya indispensable
solidaridad colectiva interpela la Constitución.
En consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de tutela ambiental, será preciso
que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas y
actuaciones desarrolladas por los poderes públicos, tomando en consideración su
repercusión ambiental, lo que constituye ya un principio general inspirador de la actuación
comunitaria, positivizado en el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea, del que
también se ha hecho eco nuestro Tribunal Constitucional.
II
La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una
distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas,
atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección
del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de
normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el
desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas
adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos
que la misma establezca.
Haciendo uso de estas competencias se aprobó la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de
Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que ha prestado sus servicios
durante catorce años, encabezando el bloque normativo autonómico para la protección del
medio ambiente en la Región de Murcia.
No obstante, en el periodo de tiempo relativamente dilatado de su vigencia, la legislación
básica estatal en materia ambiental ha experimentado una acelerada mutación, en especial
en los tres últimos años. Y así, han tomado cuerpo, entre otras, la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la
cve: BOE-A-2011-2547
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Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14143

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

2547 Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO I El medio ambiente es un bien o interés colectivo que debe ser tutelado e integrado en todos y cada uno de los sectores productivos y de servicios, y allí donde se desarrolle cualquier actividad humana. La protección de este bien tan preciado, y hoy sabemos que frágil, no concierne sólo a unos pocos, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de los poderes públicos y de toda la ciudadanía. Los poderes públicos deben garantizar a todos la efectividad del derecho proclamado en el artículo 45 de la Constitución Española, de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, para lo cual habrán de velar por la utilización racional de los recursos naturales y la defensa y restauración del medio ambiente; y también deben esforzarse por conservar el medio ambiente los propios ciudadanos, a cuya indispensable solidaridad colectiva interpela la Constitución. En consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de tutela ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas y actuaciones desarrolladas por los poderes públicos, tomando en consideración su repercusión ambiental, lo que constituye ya un principio general inspirador de la actuación comunitaria, positivizado en el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea, del que también se ha hecho eco nuestro Tribunal Constitucional. II La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. Haciendo uso de estas competencias se aprobó la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que ha prestado sus servicios durante catorce años, encabezando el bloque normativo autonómico para la protección del medio ambiente en la Región de Murcia. No obstante, en el periodo de tiempo relativamente dilatado de su vigencia, la legislación básica estatal en materia ambiental ha experimentado una acelerada mutación, en especial en los tres últimos años. Y así, han tomado cuerpo, entre otras, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14144 contaminación; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las diversas modificaciones sufridas por la norma legal reguladora de la evaluación de impacto ambiental, que han conducido al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Todo este corpus de legislación básica ha incidido sin duda en el sistema protector de la Ley regional de Protección del Medio Ambiente, no sólo por dejar anticuadas algunas de sus previsiones, sino sobre todo por la necesidad de desarrollar normativamente la nueva legislación ambiental e integrarla de manera sistemática. Téngase en cuenta, además, que mediante ese conjunto de leyes se transponen al Derecho español variadas directivas provenientes de la Comunidad Europea, sin duda la principal impulsora de nuestras políticas ambientales, y conforman el tupido sistema a través del cual las instituciones comunitarias persiguen alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente. Es cierto que la adhesión de España a la Comunidad Europea no altera la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional (STC 252/1988, de 20 de diciembre, entre otras); lo que supone que al Estado sólo le corresponde la transposición del Derecho ambiental comunitario si reviste el carácter de legislación básica. Pero no es menos cierto que es esto lo que suele ocurrir, pues el principio de subsidiariedad conduce a la Comunidad Europea al dictado de unas normas mínimas, abriendo a los Estados miembros la posibilidad de aprobar normas adicionales, existiendo por tanto una clara analogía con el sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. En definitiva, la Comunidad Autónoma ha de habérselas hoy con un espacio normativo más reducido, debido a la existencia de nuevas leyes estatales que han venido, a impulsos de la normativa comunitaria, ampliando los instrumentos de control ambiental de planes, programas, proyectos y actividades, o dando mayor contenido regulador a instrumentos ya existentes, como es el caso de la evaluación de impacto ambiental. El cometido que ahora debe desempeñar una ley regional no es el de reproducir esta legislación estatal básica en materia de medio ambiente (de los riesgos de las «leges repetitae» ha advertido en ocasiones el Tribunal Constitucional, y el propio Consejo Jurídico de la Región de Murcia), si bien ciertas repeticiones pueden resultar necesarias para una adecuada inteligencia de la norma. La legislación ambiental murciana debe más bien comenzar su regulación allí donde acaban las leyes básicas estatales, atendiendo las llamadas al desarrollo de la materia que le hacen las nuevas leyes básicas y ocupando el espacio normativo que estas leyes permiten, e integrando los distintos mecanismos de protección previstos en la legislación ambiental estatal con aquellos otros cuya regulación corresponde a la Comunidad Autónoma. III La técnica de la evaluación de impacto ambiental fue sin duda el eje en torno al cual se articuló el dispositivo de protección de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, siguiendo una tendencia dominante en las leyes autonómicas en los años de su aprobación, marcada a su vez por las Directivas europeas reguladoras de la evaluación de impacto ambiental de proyectos. El Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, había incorporado unos años antes a nuestra legislación estatal la evaluación de impacto ambiental, como mecanismo participativo para la consideración de los aspectos ambientales en las decisiones de aprobación de proyectos, con separación entre los órganos ambiental y sustantivo, concibiendo la declaración de impacto ambiental como un

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14146 V Teniendo en cuenta la evolución anterior, esta ley introduce una regulación entre cuyas principales características podemos destacar: a) En primer lugar, tiene un marcado contenido procedimental, dirigido a hacer realidad la integración y simplificación de trámites, para corregir la dispersión originada por el excesivo número de normas y autorizaciones ya existentes. Se trata de desarrollar las normas reguladoras de los procedimientos y autorizaciones con fines ambientales, clarificándolas, integrándolas, coordinándolas y modernizándolas. Este esfuerzo integrador se aplica no sólo sobre las evaluaciones y autorizaciones con fines ambientales que podemos llamar generales (autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental, licencia de actividad) sino también sobre las autorizaciones ambientales sectoriales (en materia de residuos, de contaminación atmosférica, y de vertidos, tanto al mar y como al alcantarillado). b) Como requisito previo para la integración de procedimientos, se ha de establecer claramente cuál es la administración encargada de impulsar e instruir en cada momento el procedimiento integrado, sin perjuicio de las competencias del resto de administraciones, que se canalizan a través de informes y otras formas de participación, y que han de estar especificadas con la suficiente claridad. Habrá instalaciones y actividades, de mayor incidencia ambiental, en las cuales la Comunidad Autónoma asumirá el protagonismo para la tramitación integrada de las autorizaciones necesarias; mientras que en el resto de actividades será el Ayuntamiento el que asuma esa función. Se quiere evitar así que el control ambiental preventivo quede compartimentado, como ocurre actualmente en los supuestos de actividades e instalaciones que han de instar la licencia de actividad ante el Ayuntamiento (con evaluación o calificación ambiental municipal o autonómica), pero también las autorizaciones autonómicas de residuos, emisiones a la atmósfera o vertidos al mar, además de la autorización municipal de vertidos a la red de saneamiento. c) A este fin, la ley distingue tres grandes tipos de actividades cuya autorización tiene un tratamiento jurídico diferente: las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, las sujetas a la nueva autorización ambiental única; y las sometidas únicamente a licencia de actividad. Como actividades sujetas a autorización ambiental integrada se mantienen las previstas en la legislación estatal, y su control ambiental preventivo se lleva a cabo a través el procedimiento establecido en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que esta ley completa y desarrolla, sobre todo en lo que respecta a la participación municipal en el procedimiento. Figuran a continuación todas aquellas actividades distintas de las anteriores, a las que la legislación básica sujeta a evaluación de impacto ambiental o a una autorización ambiental específica (de residuos, vertidos al mar o emisiones a la atmósfera). Para unificar todos estos controles se crea una autorización ambiental que se denomina única, que integra las distintas autorizaciones y evaluaciones ambientales autonómicas existentes. No es, pues, una nueva autorización que se sume a las ya exigibles, contribuyendo a su proliferación, sino un mecanismo de simplificación formal para aglutinar las existentes en una sola. Se sujetan a autorización ambiental única las actividades e instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, pero sí a evaluación de impacto ambiental, o bien a alguna de las autorizaciones ambientales específicas de competencia autonómica. El procedimiento de autorización ambiental única mantiene similitud con el propio de la autorización ambiental integrada, si bien con claras diferencias que procuran la simplificación, en mayor o menor medida según se trate de proyectos sujetos o no a evaluación de impacto ambiental. La nueva autorización ambiental única se coordina con la licencia de actividad de manera similar a como se hace en el régimen de autorización ambiental integrada: con la nueva ley, cuando una actividad esté sujeta a una autorización ambiental autonómica

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14147 (integrada o única), no se sigue el procedimiento de licencia de actividad, que (salvo en lo relativo al otorgamiento de la licencia) se sustituye por el procedimiento autonómico correspondiente, en el cual el Ayuntamiento participa intensamente mediante un control urbanístico previo, e informando los aspectos de su competencia. El tercer tipo de actividades serán las no sujetas a autorizaciones autonómicas y que se someten sólo a licencia municipal de actividad. Aquí el procedimiento de control preventivo será el de la licencia de actividad, cuya regulación se recoge ahora con más claridad que en la legislación hasta ahora vigente. La intervención de la Comunidad Autónoma se reduce al máximo en este ámbito, aunque se prevé que aquellos ayuntamientos que no dispongan de medios materiales o personales puedan solicitar de la Comunidad Autónoma, que realice el informe de calificación ambiental de la actividad. Se busca también la integración de las autorizaciones municipales con fines ambientales, para lo cual el vertido al alcantarillado ya no se controla mediante una autorización específica, sino a través de la propia licencia de actividad. La ley mantiene la categoría tradicional de las actividades exentas o inocuas, en las que la solicitud de licencia se ha de resolver en tres meses como máximo, tras los cuales se entiende concedida. Y se permite que los ayuntamientos puedan sustituir la licencia por una comunicación previa, que habilitaría directamente para comenzar la actividad, tal y como recomienda el informe «Trámites administrativos para la creación de empresas en España» publicado en 2008 por la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. En el contexto actual de crisis económica, y tratándose de actividades sin incidencia ambiental, la simplificación de los trámites para la creación de empresas se hace absolutamente necesaria. VI Se abandona definitivamente en la ley la concepción de las administraciones locales como administraciones menores de edad, siempre bajo la tutela de una administración superior. La propia Constitución garantiza la autonomía de los municipios para la defensa de sus intereses específicos, en los cuales la cercanía de la gestión administrativa al ciudadano ha de ser máxima; y entre esos intereses figura, sin duda, el llamado medio ambiente urbano o de proximidad, que ha de preservarse en el desarrollo de cualquier tipo de actividad. Téngase en cuenta, además, la íntima conexión existente entre la defensa del medio ambiente urbano y la actividad municipal de planificación, gestión y disciplina urbanística; de manera que, en ocasiones, los problemas ambientales con afectación a los vecinos tienen un origen urbanístico. Y, también con frecuencia, las soluciones deben ser asimismo urbanísticas (restablecimiento del orden urbanístico infringido, ordenación o reordenación urbanística de la zona), y está en manos de los ayuntamientos acometerlas. La ley deja, por tanto, a los ayuntamientos en toda clase de actividades, incluso las sujetas a evaluación ambiental de proyectos o a autorización ambiental autonómica, un espacio propio para realizar el necesario control urbanístico y configurar las condiciones de ejercicio de la actividad que afectan a su ámbito de competencias; una forma de proceder que ya anticipó la regulación estatal de la autorización ambiental integrada. En este sentido, la aparición de la nueva autorización ambiental única no viene a reducir las competencias municipales de control de estas actividades, pues los ayuntamientos, a través de la cédula de compatibilidad urbanística y el informe en los ámbitos de su competencia, pueden y deben realizar un control de la actividad que es prácticamente idéntico en extensión y alcance al que realizan cuando se trata de actividades sujetas sólo a licencia de actividad. Si dejamos a un lado la particularidad de los proyectos sujetos a evaluación ambiental, las funciones del órgano autonómico competente para el otorgamiento de la autorización ambiental única, aparte de los controles sectoriales propios de las autorizaciones que se unifican, no consisten en el control ambiental general de la actividad en sustitución del ayuntamiento, sino en resolver los eventuales problemas de coordinación que se dan en la práctica entre el control municipal y los controles sectoriales autonómicos, aportando una visión final integradora de estos distintos elementos. Por lo

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14149 administrativa de la instalación o actividad que se deberá realizar dentro de unos plazos precisos. En el título III se desarrolla el régimen de la licencia de actividad, distinguiendo tres categorías de actividades, según el procedimiento para la obtención de la licencia: las sometidas a autorización ambiental autonómica, las sujetas a informe de calificación ambiental, y las exentas de dicho informe. En las actividades sometidas a autorización ambiental autonómica, el procedimiento de licencia de actividad queda embebido en el de autorización autonómica, por lo que la regulación de la licencia de actividad se centra en este caso en el acto final de su otorgamiento, su contenido (constituido por las condiciones que figuren en la autorización autonómica como de competencia local), el plazo para ello (que será de dos meses, desde la comunicación de la autorización ambiental autonómica), las comprobaciones previas que excepcionalmente han de realizarse (sólo si no se hubieran hecho y aportado antes al procedimiento de autorización autonómica en los plazos concedidos para ello), amén de otras reglas de coordinación con la propia autorización autonómica, como en los casos de modificación de oficio o cambios de titularidad. Las actividades sometidas a informe de calificación ambiental se delimitan por exclusión (son aquéllas no sometidas a autorización autonómica, pero tampoco exentas). En este ámbito se sigue el procedimiento ya conocido de solicitud con proyecto técnico y memoria, posible denegación previa basada en el incumplimiento del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas, información edictal y consulta vecinal, calificación ambiental y resolución. El título IV regula la evaluación ambiental de proyectos. La ley actualiza aquí el listado de proyectos sujetos a evaluación ambiental, tomando como base la lista estatal, hoy mucho más depurada técnicamente que la contenida en nuestra Ley 1/1995, y que se ha venido incrementando en los últimos años a través de sucesivas modificaciones que traen causa de Directivas europeas. Se mantienen, no obstante, algunos supuestos adicionales, que las normas básicas estatales no someten a evaluación ambiental, pero que sí se someterán en la Región de Murcia, en proyectos que tengan por objeto campos de golf, plantas desaladoras o desalinizadoras, supuestos de urbanizaciones y complejos hoteleros, o plantas de producción de energía solar térmica o fotovoltaica. Otras previsiones destacables de la ley, en relación con la evaluación ambiental de proyectos, son la unificación de su tramitación dentro de las autorizaciones ambientales autonómicas, la integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 dentro de la evaluación ambiental del proyecto, o la necesidad de especificar dentro de la propia declaración de impacto ambiental los distintos órganos competentes para su seguimiento y vigilancia. Se detallan asimismo aspectos procedimentales, sobre todo mediante la fijación de plazos. Al régimen de la evaluación ambiental de planes y programas se dedica el título V, con especial atención a los instrumentos de ordenación urbanística (que constituyen en la práctica el grueso de planes y programas evaluables), especificando el nuevo anexo IV los planes urbanísticos incluidos y excluidos. El título VI contiene dos capítulos. El primero desarrolla diversos instrumentos destinados a fomentar la toma de conciencia e implicación de empresas, asociaciones y ciudadanos en la defensa del medio ambiente; y el segundo capítulo, que recoge un contenido novedoso destinado a articular mecanismos de lucha frente al cambio climático. El título VII da un respaldo específico a medios de reconocimiento de la excelencia ambiental de las empresas, como son los sistemas de gestión y auditoría ambiental (EMAS, ISO 14001), la etiqueta ecológica, así como el fomento de la contratación ambientalmente responsable. El título VIII, por último, contiene el régimen de control y disciplina ambiental, con normas reguladoras de la actividad de inspección, la responsabilidad ambiental, las medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental (que toma algunos elementos de la disciplina urbanística, pero con las peculiaridades que impone la materia ambiental, en la

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14150 cual las licencias y autorizaciones son de actividad o funcionamiento), y se cierra con el régimen de infracciones y sanciones aplicables. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos integrados de intervención administrativa a los que deben sujetarse los planes, programas, proyectos y actividades que pueden afectar al medio ambiente, así como diversos mecanismos de fomento, con la finalidad de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 2. Fines y principios.

  1. Son fines pretendidos por esta ley: a) Evitar, reducir y controlar la generación de residuos y las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, con un enfoque integrado que contemple todos los posibles efectos contaminantes de las actividades y aplique las soluciones globalmente más adecuadas, previniendo la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente. b) Promover la coordinación entre las distintas administraciones públicas, así como la integración, simplificación y agilización de los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental. c) Favorecer el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa que armonice el desarrollo económico con la utilización racional de todos los recursos naturales. d) Integrar las consideraciones relativas a la protección del medio ambiente en las distintas políticas, planes, programas y actividades sectoriales. e) Promover una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales. f) Potenciar la utilización, por los distintos sectores económicos y por la sociedad en general, de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabilidad compartida que mejore la calidad ambiental. g) Fomentar la responsabilidad social corporativa. h) Promover la sensibilización y educación ambiental, con el objeto de difundir en la sociedad los conocimientos, actitudes, comportamientos y habilidades encaminados a la protección del medio ambiente.
  2. La aplicación de esta ley se basará en los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma, así como el principio de que quien contamina, paga. Artículo 3. Ámbito de aplicación.
  3. La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, industrias y actividades que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  4. Los medios de intervención administrativa previstos en esta ley se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia, y no eximen de la obtención de las autorizaciones o licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación sectorial distinta de la ambiental.

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14152 Artículo 6. Información y participación ciudadana. Los derechos de acceso a la información y participación pública en los asuntos de carácter ambiental, así como la acción popular en asuntos medioambientales, se ejercerán de acuerdo con los establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación. La Administración Regional adoptará medidas que incentiven la participación ciudadana en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas al trámite ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma. Artículo 7. Secreto industrial y comercial. El cumplimiento de lo dispuesto en esta ley se desarrollará con respeto a lo establecido en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial. Artículo 8. Directrices, planes y programas al servicio de la política de protección del medio ambiente.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental.
  2. Para el desarrollo de su política ambiental, el Consejo de Gobierno aprobará planes de protección del medio ambiente de ámbito territorial o sectorial, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción.
  3. Las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente tendrán la consideración de instrumentos de ordenación del territorio cuando tengan por objeto localizar instalaciones o actividades, o contengan limitaciones o determinaciones vinculantes que deban prevalecer sobre el planeamiento urbanístico o sobre otros instrumentos de ordenación del territorio de rango inferior, ajustándose en este caso a lo establecido en la legislación territorial y urbanística vigente en cuanto a tipología, naturaleza, alcance y procedimiento de elaboración y aprobación. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los planes autonómicos de residuos previstos en la legislación de residuos, los planes de acción en materia de contaminación acústica, así como los planes y programas autonómicos para la mejora de la calidad del aire y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica que se contemplan en la legislación de calidad del aire.
  4. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental, debe garantizarse de la manera prevista en las normas que regulan la tramitación de la evaluación ambiental de planes y programas, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
  5. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente. Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación.
  6. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas,

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14153 aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones y cualesquiera otras formas de contaminación. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.

  1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo. TÍTULO I Normas generales de las autorizaciones con fines ambientales Artículo 10. Autorizaciones con fines ambientales.
  2. Las instalaciones o actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley pueden estar sujetas a alguna o algunas de las siguientes autorizaciones con fines ambientales: a) Autorización ambiental integrada. b) Autorización ambiental única. c) Licencia de actividad.
  3. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única son autorizaciones con fines ambientales concedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  4. La licencia de actividad se otorga por los ayuntamientos y persigue fines ambientales, urbanísticos, sanitarios y de seguridad. Artículo 11. Fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley.
  5. Los fines ambientales de las autorizaciones ambientales autonómicas y de la licencia de actividad pretenden evitar que las actividades e instalaciones causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
  6. El órgano competente para otorgar las autorizaciones con fines ambientales deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones: a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, y en particular se prevengan y reduzcan en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto. b) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclado o reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia. c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. d) Se establezcan las medidas necesarias para evitar, o si esto no fuera posible, reducir cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la actividad o instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.
  7. Los órganos competentes, al establecer las condiciones de las autorizaciones ambientales autonómicas y de la licencia de actividad reguladas en esta ley, adoptarán un enfoque integrado, que aplique las soluciones más adecuadas tomando en consideración la totalidad de los fines mencionados en el apartado anterior, previniendo la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente.

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  1. El Registro Ambiental de Actividades de la Región de Murcia será accesible al público de acuerdo con la normativa vigente sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Artículo 15. Coordinación con el régimen aplicable en materia de industria, energía y minas.
  2. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
  3. En el caso de otras instalaciones o actividades no sujetas a autorización industrial, el otorgamiento de la licencia de actividad o su modificación, cuando resulte exigible, precederá a la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de las industrias sometidas al régimen de comunicación por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y su normativa de desarrollo. Artículo 16. Control ambiental a través de la licencia urbanística y de primera ocupación.
  4. El control de las actuaciones que puedan afectar al medio ambiente y no estén sujetas a ninguna de las autorizaciones ambientales autonómicas ni a licencia de actividad, reguladas en este título, pero sí a licencia urbanística y, en su caso, de primera ocupación, se llevará a cabo por el órgano municipal competente a través de la respectiva licencia.
  5. En particular, la licencia urbanística deberá establecer las condiciones y medidas de vigilancia que sean necesarias en relación con los ruidos procedentes de las obras, de conformidad con la legislación aplicable en materia de ruidos, y con los residuos generados en los derribos, demoliciones y todo tipo de obras, de acuerdo con la normativa de residuos.
  6. Las licencias urbanísticas que se concedan a los edificios y construcciones que se vayan a destinar a usos distintos del de vivienda no sujetos a licencia de actividad, que puedan causar especiales molestias a los vecinos, establecerán si es preciso condiciones adicionales de aislamiento u otras medidas necesarias para minimizar su incidencia ambiental. Dichas condiciones podrán también imponerse en la licencia que resulta exigible para la modificación que se pretenda realizar de los usos existentes. TÍTULO II Autorizaciones ambientales autonómicas CAPÍTULO I Disposiciones comunes a las autorizaciones ambientales autonómicas Artículo 17. Autorizaciones ambientales autonómicas.
  7. Son autorizaciones con fines ambientales generales cuyo otorgamiento corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: a) Autorización ambiental integrada. b) Autorización ambiental única.

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  1. En las referencias que esta ley hace a la «autorización ambiental autonómica», se entienden comprendidas tanto la autorización ambiental integrada como la autorización ambiental única. Artículo 18. Autorizaciones ambientales autonómicas y licencia de actividad.
  2. Las actividades sometidas a una autorización ambiental autonómica no dejan por este hecho de estar sujetas a licencia de actividad, si bien se tramitarán ambas a través del procedimiento de autorización ambiental autonómica.
  3. En el procedimiento de autorización ambiental autonómica, el ayuntamiento participará activamente en la determinación de las condiciones a que deben sujetarse las actividades en los aspectos de su competencia, a través de los informes y demás trámites previstos en esta ley; y cuando se le comunique la autorización ambiental autonómica, dictará resolución relativa a la licencia de actividad. Artículo 19. Órganos competentes. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente es el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 20. Finalidades. Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales autonómicas: a) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares. b) Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales exigibles a la instalación o actividad. c) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. d) Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada. Artículo 21. Autorización ambiental autonómica y evaluación ambiental de proyectos.
  4. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, el proyecto haya de someterse a evaluación ambiental, la tramitación de la evaluación ambiental del proyecto queda subsumida dentro del procedimiento de autorización ambiental autonómica en la forma prevista en esta ley, salvo el propio acto por el que se dicte la declaración de impacto, y la eventual resolución de la discrepancia que pueda plantearse, que serán previos a la resolución de la autorización ambiental autonómica.
  5. El sometimiento de una instalación o actividad a autorización ambiental autonómica no modifica las funciones que la legislación de evaluación ambiental de proyectos atribuye al órgano sustantivo. Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.
  6. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. Las modificaciones no sustanciales que no tengan efectos sobre el medio ambiente, se comunicarán al solicitar la renovación de la autorización, salvo que hayan sido comunicadas con anterioridad. cve: BOE-A-2011-

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14158 competencia local por las autorizaciones ambientales autonómicas, lo comunicará al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, el cual, salvo razones de legalidad debidamente motivadas, deberá iniciar el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

  1. Los supuestos de modificación establecidos en este artículo no darán derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.
  2. El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente en la que se especificarán motivadamente los aspectos que se pretenden modificar en la autorización ambiental autonómica. Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación. Artículo 24. Transmisión de la titularidad de la autorización.
  3. Para la transmisión de la titularidad de la autorización ambiental autonómica, será necesaria comunicación dirigida por el adquirente al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, en el mes siguiente a la transmisión del negocio o actividad, asumiendo expresamente todas las obligaciones establecidas en la autorización y cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica de aplicación, declarando bajo su responsabilidad que no se han producido modificaciones en la actividad autorizada que requieran nueva autorización, y acreditando el título de transmisión del negocio o actividad y el consentimiento del transmitente en el cambio de titularidad de la autorización ambiental autonómica, salvo que ese consentimiento esté comprendido inequívocamente en el propio título. La comunicación podrá realizarla el propio transmitente, para verse liberado de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la autorización.
  4. La transmisión de la titularidad de la autorización surtirá efectos ante la Administración desde la comunicación completa mencionada en el apartado anterior, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos, obligaciones y responsabilidades del titular anterior.
  5. Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, si el órgano competente tiene noticia de la transmisión del negocio o actividad sin que medie comunicación, requerirá al adquirente para que acredite el título de transmisión y asuma las obligaciones correspondientes en el plazo de un mes, aplicándose, en caso de ser desatendido el requerimiento, las consecuencias establecidas para las actividades no autorizadas.
  6. El órgano autonómico competente deberá poner en conocimiento del ayuntamiento la transmisión de la autorización, lo que tendrá como efecto el cambio de titularidad de la licencia de actividad correspondiente. CAPÍTULO II Autorización ambiental integrada Sección primera. Ámbito de aplicación y alcance Artículo 25. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.
  7. Se exigirá autorización ambiental integrada para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones, en los supuestos establecidos por la legislación básica estatal.
  8. El régimen aplicable a la autorización ambiental integrada será el establecido por la legislación básica del Estado y por las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 26. Autorizaciones que incorpora la autorización ambiental integrada.
  9. La autorización ambiental integrada conlleva el otorgamiento de las autorizaciones en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, de

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14159 vertidos desde tierra al mar, y de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

  1. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.
  2. La autorización ambiental integrada podrá establecer condiciones que resulten precisas para la restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación. Sección segunda. Valores límite de emisión Artículo 27. Determinación de los valores límite.
  3. La determinación por la autorización ambiental integrada de los valores límite deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
  4. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite para las sustancias contaminantes enumeradas en el Anejo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aplicables a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.
  5. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo. Esos nuevos parámetros o medidas técnicas que en su caso se establezcan, tendrán como finalidad exclusiva una mejor prevención y control de la contaminación. Artículo 28. Acuerdos voluntarios para la determinación de valores límite.
  6. Para la determinación de valores límite de emisión, la Comunidad Autónoma podrá adoptar los acuerdos voluntarios a que se refiere el artículo 112, siempre que el objeto del acuerdo se limite al establecimiento de valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias, sustancias o técnicas que no tengan valores límite fijados por la normativa vigente.
  7. En aquellos casos en que ya se encuentren fijados por la normativa vigente valores límite u otras prescripciones técnicas, el acuerdo voluntario solamente podrá ser utilizado para el establecimiento de valores, prescripciones o plazos más rigurosos que los establecidos en dicha normativa. Sección tercera. Procedimiento Artículo 29. Alcance del estudio de impacto ambiental.
  8. Antes de solicitar la autorización ambiental integrada de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental, el órgano ambiental correspondiente deberá pronunciarse sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley.
  9. Cuando la instalación vaya a realizar vertidos a las aguas continentales, al documento inicial que se presente para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, se unirá también la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización del vertido. En este caso, al consultar al organismo de cuenca sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, se le remitirá dicha

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14161 c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar. En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla. d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes. e) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial. f) La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento. g) Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades. h) En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3.4 del citado Real Decreto. i) El estudio de impacto ambiental, cuando la actividad esté sometida a evaluación ambiental de proyectos.

  1. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará, junto con la solicitud de autorización sustantiva por razón de la materia, ante el órgano autonómico competente para otorgar la autorización sustantiva. Si el proyecto no estuviese sometido a autorización sustantiva autonómica por razón de la materia, la solicitud y demás documentación se presentará directamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada. Con la finalidad de comprobar que la documentación es completa y no presenta deficiencias, la solicitud de autorización ambiental integrada deberá venir validada. Esta validación podrá realizarse alternativamente:
  • Por una Entidad de Control Ambiental.
  • Por el Colegio Profesional correspondiente, previa la suscripción del oportuno convenio con la Consejería en materia de medio ambiente.
  1. La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales, y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada. En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación, salvo que dicha remisión hubiera sido previamente realizada por el órgano ambiental, en el trámite de determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.
  2. Se presentarán tantas copias de la documentación como sean necesarias para emitir los informes y realizar los trámites previstos en el procedimiento. El órgano competente para el otorgamiento de la autorización difundirá información sobre el número de copias que deban aportarse en función de los tipos de actividades e instalaciones y los requisitos a que estén sometidas, así como las condiciones en que se considera admisible o preferible la presentación de la documentación en soporte informático.

Núm. 35 Jueves 10 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 14162 Artículo 32. Información pública.

  1. El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.
  2. Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o aprobación del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, de la forma establecida en el artículo 93.
  3. Si la actividad no está sometida a evaluación ambiental de proyectos, pero sí a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, el trámite de información pública se llevará a cabo por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva. Del resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.
  4. En cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, el órgano sustantivo competente, antes del anuncio de información pública, requerirá del ayuntamiento correspondiente que se dirija a los vecinos y vecinas inmediatos al emplazamiento propuesto, comunicándoles la solicitud de autorización ambiental integrada y la sede del órgano sustantivo en que se encuentre el expediente de autorización, para que puedan consultarlo y alegar lo que estimen oportuno en el plazo de veinte días. Practicadas las comunicaciones a los vecinos y vecinas, el ayuntamiento remitirá justificación al órgano sustantivo para su incorporación al expediente.
  5. El trámite de información pública previsto por la legislación básica estatal para la renovación de la autorización ambiental integrada, se practicará por el órgano competente para el otorgamiento de la misma. Artículo 33. Informes preceptivos. Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente solicitará los informes preceptivos, remitiendo copia del expediente, al organismo de cuenca en el caso de vertidos al dominio público hidráulico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, y al ayuntamiento en que se ubique la instalación. Artículo 34. Informe del ayuntamiento.
  6. El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios. En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento. El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, especialmente las que sean resultado de la información vecinal, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales. Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.
  7. El informe del ayuntamiento sólo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al cve: BOE-A-2011-