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Asignatura: Dret sindical, Profesor: Isabela Ciscar, Carrera: Relacions Laborals i Recursos Humans, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Es una sociedad estable o permanente de trabajadores para la representación y defensa de sus intereses.
Normalmente nosotros identificamos perfectamente las siglas UGT, CCOO y CSIF (sindicado de funcionarios, pero puedes afiliarte), no obstante, el sindicato no es la única posible organización de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
Artículo 7. C.E. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 22. C.E.
Artículo 28. C.E.
El sindicato como asociación de trabajadores ha sufrido las transformaciones desde el inicio de la revolución industrial hasta el momento actual. Inicialmente el sindicato se organiza horizontalmente. (Un mismo sector) / Vertical (más de un sector).
Al final del S. XIX y principios del XX comienza a organizarse verticalmente tratando de agrupar a todos los trabajadores de la industria.
En la actualidad, un sindicato suele estructurarse de la siguiente forma, se organiza mediante 4 niveles:
No obstante, es normal en la actualidad que sindicatos locales o comarcales de los diferentes sectores se agrupen horizontalmente en un territorio determinado, es lo que se denomina uniones.
Preconstitucional LAS: Ley Reguladora del Derecho de Asociación Sindical (1 de abril de 1977) Ley 19/1977, después de la matanza de Atocha, después RD 873/1977 depósito de las organizaciones (22 de abril) y UGT, CCOO, USO legalizadas el 29/04/1977.
Los grandes textos internacionales, entre los que citamos la declaración universal y los pactos internacionales de la ONU, se refieren a la libertad sindical en términos muy similares, reconocen los derechos de los trabajadores ha sindicarse para la defensa de sus intereses en la Carta Social Europea, prevén la posibilidad de restricciones por seguridad nacional u orden público, especialmente importantes son los convenios de la OIT, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Resultan fundamental los convenios de la OIT que vamos a analizar a continuación:
Aparte de reconocer a los trabajadores el derecho a constituir una organización para fomentar y defender sus intereses, puntualiza sin ninguna distinción y sin autorización previa, condiciona el derecho a afiliarse a la única condición de observar los estatutos, desde el punto de vista de los trabajadores.
Los sindicatos no están sujetos a disolución o intervención por vía administrativa. Tiene derecho a organizarse libremente, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes y organizar su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas.
El sindicato tiene derecho a constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales afiliarse a ellos.
Para concluir los únicos límites es el respeto a la legalidad vigente.
Medidas:
Exclusiones y limitaciones
En primer lugar, la LOLS excluye a una serie de colectivos, Art. 1 Ley Orgánica de Libertad Sindical:
En segundo lugar, en el artículo 1.4 excluye:
-Artículo 127 C.E. LO 6/1985, 1 de julio del Poder Judicial.
Al art. 1.5 quedan excluidos:
Limitaciones Sindicales
El artículo 3.1 de Ley Orgánica de Libertad Sindical regula estos 4 colectivos: 1.No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo
expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica. La doctrina mayoritaria considera esta limitación de dudosa constitucionalidad, ya que el artículo 28.1 C.E. solo autoriza limitaciones por razones subjetivas, no objetivos (que implica lugar) “miembros de las fuerzas armadas” pero no en función del puesto de trabajo. La disposición adicional 3er. de la Ley Orgánica de disposición adicional: el derecho de liberta sindical regulado al art. 2.1.d no puede ser ejercido en el interior de establecimientos militares.
Ámbito objetivo
Por lo que hace al objeto con finalidad de sindicato, Ley Orgánica de libertad sindical reproduce el art. 7 C.E.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
El objeto de la actividad sindical no es exclusivamente:
a. la defensa de los intereses económicos. Su actividad no se limita únicamente a las condiciones de ocupación y trabajo, sino que va más allá y
b. se extendería con la defensa de los intereses sociales de los trabajadores como grupo o clase social. (cultura, educación, formación profesional, ocio, seguridad social…)
c. actuación política
La actividad de los sindicatos queda legitimada en todas aquellas materias recogidas en el capítulo III de la C.E. “De los principios rectores de la política social y económica”.
Además, hay una tercera vía de actuación, que es la actuación política, tanto de sindicatos como de asociaciones de empresarios, la doctrina mayoritaria entiende que no queda reservado a partidos políticos, de ahí a más adelante veremos la ambición de ciertas huelgas nombradas huelgas políticas.
Contenido esencial y contenido adicional de la libertad sindical (Pág. 585)
El derecho de libertad sindical está integrado dentro de lo que llamamos Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, es así que el art. 10.2 C.E. recoge las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Art. 28. La libertad sindical es un derecho fundamental Este contenido que deriva directamente de la Constitución, se reconoce el derecho a la libertad sindical, regulado al artículo 28 como contenido esencial.
El contenido adicional se recoge en todos aquellos aspectos que puedan mejorar la protección de este derecho. Tenemos que entender que la actividad sindical tiene una proyección externa. El derecho constitucional a la libertad de acción sindical protege a todos los trabajadores que participan en esa actividad y no solo a los afiliados. (Este aspecto constituye la esencia del contenido esencial). La participación institucional, así como las convocatorias de elecciones (formaría parte del contenido adicional).
Art. 8 LISOS (No entra)
Son infracciones muy graves:
Art. 315 Código penal
Podemos recabar la tutela de la libertad sindical penalmente. El artículo 315 del código penal castiga como autores de un delito a los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
En términos generales, una misma conducta antisindical no puede ser sancionada como sanción administrativa y al mismo tiempo como delito penal porque se aplicaría el principio “non bis in ídem”.
Todos los anteriores medios de prueba podrían resultar inoperantes en gran medida, si no se solucionara el problema de la prueba del carácter antisindical de determinadas conductas.
El tribunal Constitucional entiende que el demandante tiene que probar que existen indicios de que la conducta del demandado puede ser antisindical, i se prueban estos indicios, entonces es el
demandante el que tiene que demostrar que su conducta se debe a otros motivos, que es ajena a todo móvil antisindical.
La libertad sindical engloba también una cierta protección internacional fundamentalmente mediante:
LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL (Pág. 591-603)
LOLS Art. 2.1.a La libertad sindical comprende:
Es importante resaltar que para la constitución no se necesita autorización previa, se necesita un acuerdo de asociación en 2 o más trabajadores que en la práctica se traducirá en la redacción de unos estatutos y en la suscripción de un acta fundacional.
Art. 4 LOLS Las normas estatutarias (estatutos) deberán contener al menos lo siguiente para obtener personalidad jurídica y capacidad de obrar:
régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
El depósito de los estatutos se realizar en las oficinas públicas establecidas al efecto, que normalmente están en los servicios de mediación arbitraje y conciliación estatales o de las administraciones autonómicas que han asumido competencias.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial.
En principio la libertad sindical de acuerdo con el principio de igualdad del art. 14 C.E. afirmaría que los diferentes sindicatos legalmente constituidos tendrían los mismos derechos, no obstante, por razones de eficacia a medida que los derechos de acción sindical se han ido incrementando se ha hecho necesario diferenciar sus titulares.
El contenido esencial (aplica igualdad) de derecho de libertad sindical comprende unos mínimos reconocidos a todos los sindicatos, pero el contenido adicional (aplica representación) es aquel en el que la ley puede establecer diferencias en el reconocimiento de los derechos a los sindicatos.
Lógicamente la institución de la representatividad sindical implica la existencia de desigualdades de trato entre los diferentes sindicatos. Del análisis de toda la doctrina podemos concluir que la adecuación de la constitucionalidad es necesario buscarla en cada caso concreto y que la objetividad del criterio de diferenciación se basa fundamentalmente en la audiencia electoral. En todo caso, la categoría de la representatividad la analizaremos a continuación y justifica que reconozcan ciertos derechos como la participación institucional y la cesión de local a sindicatos más representativos.
*Hay que tener en cuenta que el TS estima que no se puede limitar a los sindicatos más representativos la concesión de subvenciones para formación en prevención de riesgos laborales.
No obstante, el art. 14LOLS se plantea diferentes situaciones: “El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante (aportar pruebas) en el proceso incoado (iniciar un procedimiento) por aquél”.
Podemos diferenciar 4 situaciones:
acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios.
ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.
inferiores a ellas afiliadas.
sindical está limitado porque el artículo 5 nos dice que las cuotas sindicales no pueden ser objeto de embargo.
demuestra que actuaban por cuenta de aquel. (no entra)
TIPOLOGIA DE SINDICATOS SEGUN SU REPRESENTATIVIDAD (Pág. 603) Art. 6 LOLS
Artículo 6 – Estatal Artículo 7 – Comunidad Autónoma
DERECHO RECONOCIDO A TODOS LOS SINDICATOS -- Contenido esencial. Art. 2.2.d (Pág.
DERECHO RECONOCIDO SOLO A ALGUNOS SINDICATOS – Contenido adicional. Art. 6.
PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL DE LOS SINDICATOS (Pág. 609) La función institucional que tienen las organizaciones sindicales está justificada al art. 7 CE, al art. 129 y 131.2 esta representación institucional se concede de acuerdo con el artículo 6.3LOLS y de acuerdo con el art. 7LOLS a los sindicatos más representativos a nivel sindical y a sindicatos más
sus estatutos en el registro especial de la oficina pública correspondiente.
resolución firme de la autoridad judicial.