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Este documento trata sobre la libertad sindical y la representatividad sindical en españa. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos, afiliarse y a la actividad sindical. La representatividad sindical se regula mediante elecciones a representantes de trabajadores y funcionarios públicos en los centros de trabajo. La irradiación de la representatividad sindical permite que una organización sindical represente a trabajadores en ámbitos territoriales o funcionales específicos. Se describe el criterio electoral para la atribución de representatividad sindical y la relación entre secciones sindicales y el sindicato matriz.
Tipo: Ejercicios
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Derecho sindical: defender los derechos de los trabajadores.
Derecho de trabajo: relaciones individuales, centro de imputación normativa del derecho del trabajo, relaciones laborales colectivas.
Con la industrialización empezó el derecho de trabajo. Para compensar la situación de explotación de trabajo.
La organización
Acción colectiva
Función instrumental: compensar relación desigual en la que el trabajador solo tienen su mano de obra. Busca mejorar las condiciones de trabajo individual de los asalariados con método: la acción colectiva que asegura equilibrio que puede ser pacífica (negociación colectiva) y conflictiva (huelga).
MARC CONTEMPORANI DELS DRETS COL·LECTIUS.
Elementos generales: con la industrialización, migraciones, agrupación obrera, consciencia de situación injusta desigualdad y necesidad de cambiarla. Tiene una característica clásica: un movimiento de transformación social: representación y defender los derechos. Tiene su momento informal con quejas y su momento formal con acción. Su consolidación se basa en represión y recorte de cauces pacíficos.
Hay distintas formas estatales de abordar el hecho sindical. Hay 4 opciones:
Modelo jurídico- sindicales
Cambios y transformaciones
Extensión subjetiva de fenómeno sindical:
Ampliación de los objetivos de sindicalismo:
TEMA 2. - LA REGULACIÓ SUPRANACIONAL DELS DRETS COL·LECTIUS
NORMES INTERNACIONALS I DRETS COL·LECTIUS: ESPECIAL REFERÈNCIA ALS CONVENIS DE LA OIT
Ámbito internacional de protección de derechos humanos: SIDH (sistema internacional de derechos humanos), OIT (organización internacional de trabajo), SEDH (sistema europeo de derechos humanos).
SIDH : declaración universal de derechos humanos. Es el pacto internacional de derechos civiles políticos, pacto internacional de derechos económicos sociales culturales. Contempla artículos 20 (toda persona tiene derecho a la libertad) 23 y 8.
Convenio n.87 libertad sindical, convenio n.98 negociación colectiva, convenios específicos.
OIT: Organización internacional de trabajo:
Estructura y composición: tripartido de trabajadores empresarios y gobierno. Tiene los mismos votos y participación para la toma de decisiones sobre las políticas. Después de la primera guerra mundial. Protege de manera coordinada los derechos de los trabajadores. Tiene eficacia jurídica de los tratados internacionales, los estados deben ratificar convenios fundamentales de la OIT: declaración de principios y derechos fundamentales de 1998. Agenda para el trabajo decente, social protection floor.
LA REGULACIÓ DELS DRETS COL·LECTIUS EN EL MARC DE LA UNIÓ EUROPEA: EL TRACTAT DE LA UE I LA CARTA DE DRET FONAMENTALS; FORMES DE PARTICIPACIÓ DELS TREBALLADORS A LA UE; FORMES D’ORDENACIÓ DE LES RELACIONS LABORALS A LA UE (DIRECTIVES NEGOCIADES I ACORDS SECTORIALS); LA CONFLICTIVITAT A LA UE (LES EUROVAGUES).
Derecho originario:
Acuerdos sociales que sirven de base para la adopción de directivas.
Acuerdos colectivos en sentido estricto: acuerdos colectivos autónomos.
Modelos constitucionales de los derechos colectivos
Constitución como noma jurídica: derechos colectivos como derechos fundamentales y mínimos.
La dignidad de la persona, los derechos individuales que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentales del orden político y de la parte social. Las normas reactivas a los derechos fundamentales de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Las claves de identificación del contenido esencial del derecho colectivo
▲ Contenidos: titularidad individual y colectiva
▲ Derecho de organización, pero también de acción (conexión entre art 7 y 102 CE.). contenido esencial (11/1998) y contenido adicional (ampliación a través de la LOCS). Garantías: derivada de la naturaleza jurídica como un derecho.
Hecho sindical
▲ Protección jurídica y función de los sindicatos en defensa y promoción de intereses económicos, sociales… estructura y funcionamiento democrático.
▲ Reconocimiento del derecho liberal sindical como derecho fundamental.
▲ Bien jurídico protegido: fundación, constitución y funcionamiento sindical, afiliación libre, actividad de auto tutela de las organizaciones sindicales estructuras más complejas y herramientas para la acción (dimensión organizativa y dimensión funciona, que es organizativa más acción).
LES CLAUS D’IDENTIFICACIÓ DEL CONTINGUT ESSENCIAL DELS DRETS COL·LECTIUS: EL DRET DE LLIBERTAT SINDICAL, EL DRET A LA NEGOCIACIÓ COL·LECTIVA I EL DRET DE VAGA.
Norma legal regulatoria: ley orgánica de libertad sindical.
Individuales de organización:
Dentro de la empresa:
Fueras de empresa:
El procedimiento de fundación del sindicato, así como el dc modificación de los estatutos de las organizaciones ya constituidas (art. 4.8 de la LOLS), se ajusta legalmente a los siguientes trámites. La oficina pública dispondrá en el plazo de 10 días (art. 4.1 de la LOLS):
Transcurrido este plazo, la Administración dispondrá la publicidad de los estatutos sindicales o, mediante resolución fundada exclusivamente en la carencia dc alguno de los requisitos del contenido estatutario mínimo, rechazará su depósito (art 4.3 de la LOLS). En todo caso. «Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite copia autentificada de los mismos» (art. 4.5 de la LOLS). El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad dc obrar, en fin, transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los estatutos» (art. 4.7 de la LOLS).
El régimen de responsabilidad de los sindicatos constituidos legalmente se ajusta en fin, a las siguientes reglas (art. 5.1 y 2 de la LOLS):
La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, de modificación del CP en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la seguridad social, modifica la regulación penal de las personas jurídicas con la finalidad de incluir a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de responsabilidad, suprimiendo la referencia a los mismos que hasta ahora se contenía en la excepción regulada en su artículo 31 bis.5.
De este modo —señala el preámbulo de la ley reformadora— «se supera la percepción de impunidad de estos dos actores de la vida política que trasladaba la anterior regulación, y se extiende a ellos, en los supuestos previstos por la ley, la responsabilidad por las actuaciones ilícitas desarrolladas por su cuenta y en su beneficio, por sus representantes legales y administradores, o por los sometidos a la autoridad dc los anteriores cuando no haya existido un control adecuado sobre los mismos».
Tanto la Administración pública como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho dc cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación (art. 4.6 de la LOES). La LJS regula, por su parte, el proceso especial de «impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o a su modificación» (arts. 167 a 176), que comprende en realidad una doble modalidad procesal:
La impugnación de la resolución administrativa que deniegue cl depósito de los estatutos de estas organizaciones o de su modificación (arts. 167 a 172 y 176 de la US). Los «promotores»
de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución y los «firmantes del acta de constitución» de los mismos podrán impugnar «las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad» (art. 167.1 de la US). La Administración pública a que está adscrita la oficina de depósito de estatutos autora de la resolución impugnada, así como el Ministerio Fiscal. «serán siempre parte en estos procesos» (art. 167.2 dc la US). La legitimación para a impugnación de la resolución administrativa denegatoria del depósito de la modificación dc los estatutos corresponderá a los «representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus afiliados» (art, 172.2 dela US). La sentencia, en caso dc estimación de la demanda. «Ordenará de inmediato el depósito del estatuto sindical (o de la modificación estatutaria] en la correspondiente oficina pública» (arts. 171 y 172.1 dela US). Por otra parte los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas denegatorias dcl depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales o dc sus modificaciones se sustanciarán
El derecho de afiliación a un sindicato y la libertad sindical negativa:
La libertad sindical individual comprende, así también, el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de Su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo y a separarse del que estuviese afiliado (arts. 28.1 de la CE y 2.1 de la LOIS), o libertad sindical positiva; y el derecho del trabajador a no ser obligado a afiliarse a un sindicato (arts. 28.1 de la CE y 2. de la LOLS), o libertad sindical negativa.
Es preciso llamar la atención acerca de que el reverso del ejercicio del derecho de afiliación sindical (la libertad negativa dc no afiliación sindical), que se desprende naturalmente de la proclamación de este (es evidente que el trabajador puede, en ejercicio del mismo derecho, afiliarse a un sindicato o dejar de hacerlo), sea situado constitucionalmente en el mismo plano que el reconocimiento positivo del derecho. Solo el recuerdo de cuatro décadas de afiliación sindical Obligatoria o, mejor dicho, de Incorporación obligada a la estructura de la Organización Sindical Española del franquismo, puede explicar de la mano de una norma pedagógica de respuesta histórica, como es el inciso final del art. 2" de la CE) la libertad negativa («nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato») como un derecho específico y diferente de la afiliación positiva dentro del cuerpo común de la libertad sindical.
El trabajador tiene derecho, además, dentro del contenido de su libertad sindical, a una garantía de indemnidad, o derecho a no sufrir por razón dc Su afiliación o actividad sindicales «consecuencias negativas» o «menoscabo alguno con su situación profesional o económica en la empresa», que veta, por lo tanto, «cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores».
El derecho de actividad sindical de los trabajadores:
La libertad sindical individual comprende finalmente, además de los aspectos meramente organizativos o asociativos ya contemplados, el derecho de los trabajadores (afilados o no a una organización sindical) a la actividad sindical (art. 2. I de la LOLS), al ejercicio libre de la acción sindical, dentro y fuera de la empresa, y, por lo tanto, a «adherirse y participar en las actividades licitas promovidas por los sindicatos» por lo que el «desempeño legítimo de la actividad sindical» garantiza también a los trabajadores y a Sus representantes el derecho a no sufrir por razón de su afiliación o actividad sindical «menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa». La libertad sindical queda afectada, en fin, «si la actividad sindical
de los ámbitos territorial y funcional dc su acción colectiva o, entre Otros elementos, en la participación electiva de sus miembros en actividades sindicales de negociación o de conflicto colectivo. Cada si sindicato tiene, en consecuencia, una representación determinada. Y la representación del sindicato se convierte en representatividad cuando el ordenamiento jurídico toma finalmente en consideración, a los efectos de interlocución con los poderes públicos y de la propia actividad sindical del sujeto, determinados elementos cuantitativos que se consideren relevantes en la representación de algunas Organizaciones, estableciendo de este modo una «gradación» o diferenciación funcional entre los mismos. La representatividad es, a fin de cuentas, la cualidad jurídica relevante a determinados efectos de la representación de uno o varios sindicatos.
El modelo de representatividad sindical se presenta institucionalmente, por lo tanto, como una fórmula transaccional o solución jurídica de compromiso entre el respeto a la pluralidad sindical y consiguiente exigencia de trato no discriminatorio a los sindicatos existentes impuesto por la libertad sindical, de un lado, y la promoción de la efectividad en la tutela colectiva del interés de los trabajadores, cuyo paradigma es naturalmente la acción sindical unitaria, de otro.
La cuestión principal que suscita la institución radica verdaderamente en la selección de los criterios técnicos con los arreglos cuales se atribuye por el ordenamiento jurídico la representatividad a uno o más sindicatos. Porque, desde la óptica del derecho de libertad sindical, no es constitucionalmente admisible una regulación jurídica que, reconociendo la atribución exclusiva de algunas prerrogativas a ciertos sindicatos, privase otros de los medios de acción «inexcusablemente necesarios para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias», porque «ello equivaldría a negar la función institucional de estos grupos» (reconocida por el art. 7 de la CE). Y también, esta vez desde la perspectiva del derecho de igualdad, «resulta rechazable una diferencia de trato huérfana de justificación objetiva y razonable, que produzca un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella». En consecuencia, la admisión del trato desigual de los sindicatos se justifica en el supuesto de la representatividad sindical, a fin de cuentas, a partir de los objetivos constitucionales de «promoción del hecho sindical» y de defensa efectiva de los intereses de los trabajadores, que podrían malograrse por «una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato» (SSTC 20/1985, 188/1995 y 147,2001).
La configuración institucional de la representatividad del sindicato en el sistema español de relaciones sociales, acerca de cuya operación jurídica la Constitución guarda silencio, es abordada directamente por la LOLS en desarrollo del propio artículo 28.1 de la CE, Esta norma legal regula con carácter general «la representatividad sindical» (arts. 6 y 7 de la LOLS), estableciendo en consecuencia el régimen jurídico resultante de la atribución a determinados sindicatos de la cualidad representativa. Se establece legalmente pues que la mayor representatividad reconocida a determinados sindicatos les confiere «una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical» (art. 6.1 de la LOLS), no utilizable por cierto con cualquier propósito y alcance.
LA REPRESENTACIÓ SINDICAL EN LA EMPRESA: SECCIONS SINDICALS I DELEGATS SINDICALS. COMPETÈNCIES I GARANTIES.
El sistema de atribución de la representatividad sindical en nuestro ordenamiento jurídico descansa ciertamente sobre un engranaje institucional preciso que combina la aplicación de un doble y alternativo criterio técnico. El primero, de carácter básico y por ello determinante del modelo en su conjunto, cuya concurrencia es pues condición indispensable para la aparición del siguiente, no es otro que la audiencia electoral que el sindicato haya obtenido en las elecciones
a representantes de los trabajadores (y de los funcionarios públicos) en los centros de trabajo (empresas y Administraciones públicas).
El segundo, no acumulativo, aunque subordinado genéticamente a la audiencia electoral y Operativo tan solo como consecuencia de este, es la irradiación de la representatividad de los sujetos sindicales de carácter o confederal que la hayan obtenido conforme al primer criterio a cuantos de estos formen parte de la confederación.
La audiencia electoral del sindicato, medida pues dc acuerdo con los resultados obtenidos por este (en realidad por los candidatos incorporados a sus listas electorales) en un momento determinado en las elecciones a los órganos de representación unitaria y colectiva dc los trabajadores (y de los funcionarios públicos) en los centros de trabajo, esto es, en las elecciones a delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal exige legalmente en consecuencia en cl criterio central de atribución de la representatividad sindical dentro del sistema español dc relaciones sindicales.
Con arreglo a cuyo criterio de la audiencia, tendrán la consideración de sindicatos más representativos:
Y también, su parte, de sindicatos representativos, dc acuerdo con el mismo criterio electoral, quienes, aun no teniendo desde luego la consideración de más representativos conforme a las reglas que atribuyen esta condición, «hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de los delegados de personal y miembros del comité de empresa y dc los correspondientes órganos de las Administraciones públicas» (art. 7.2 de la LOLS).
Así pues. las denominadas en la práctica (de modo inexacto peo expresivo) «elecciones sindicales», en realidad elecciones a representantes de los trabajadores y de los funcionarios públicos en los centros de trabajo, cumplen ciertamente una doble función institucional dentro del sistema de relaciones sindicales en España. Una primera, de naturaleza propiamente electoral (función electoral primaria), destinada a la «designación electiva» de los representantes dc los trabajadores y consiguiente constitución este medio de los órganos de representación unitaria del personal en los centros de trabajo (empresas y Administraciones públicas). Pero también, una segunda función capital, cifrada pues en la «medición de la representatividad» de los sindicatos que concurren a estas elecciones a representantes con listas de candidatos propios (trabajadores afiliados o no), sobre cuya audiencia electoral reposa de modo básico, como se sabe, el sistema de representatividad sindical y su determinación.
LA IRRADIACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Las secciones sindicales, que agrupan a la totalidad de los trabajadores de una empresa o grupo de empresas o centro de trabajo (o de los funcionarios públicos de una Administración, sin que puedan constituirse secciones «mixtas o híbridas», compuestas conjuntamente por trabajadores o funcionarlos, STS de 13 de marzo de 1991, A. 8.638) afiliados a un determinado sindicato (puede haber así tantas secciones como sindicatos estén implantados en una misma unidad productiva), son órganos provistos institucionalmente de una doble naturaleza.
Por una parte, son «instancias organizativas internas» del sindicato (una «división meramente organizativa y, por tanto, una instancia descentralizada de la propia organización sindical»), lo que remite, sin duda, al ejercicio de la «libertad interna de auto organización» por parte de cada sindicato y, en consecuencia, a la posición estatutaria que las secciones ocupan dentro de la estructura orgánica de estos. Ello significa, así pues, que la relación entre la sección sindical y el sindicato no se articula mediante un vinculo asociativo entre dos sujetos colectivos (la sección sindical «no constituye por sí misma una asociación sindical», lo que ciertamente impide atribuirle personalidad jurídica distinta de la del propio sindicato), sino a través de una «integración directa», de forma que «la sección se mantiene unida al sindicato de procedencia». Pero, por Otra parte, las secciones sindicales son también «representaciones externas», a las que la ley les confiere determinadas «ventajas y prerrogativas», que «suponen correlativamente cargas y costes para la empresa».
El derecho de constitución de secciones sindicales es, con todo, de titularidad individual, ya que corresponde a «los trabajadores afiliados a un sindicato» en la empresa o centro de trabajo, y no a organizaciones sindicales exteriores a la misma. aunque los términos de dicha constitución, que no está sometida a formalidad esencial alguna, hayan dc regirse por los estatutos del sindicato de referencia.
Sin prejuicio. por lo tanto, de que los trabajadores de cualquier sindicato (y de todos los sindicatos por ello) puedan constituir una sección sindical en el ámbito de la empresa o centro de trabajo (art. 8. de la LOLS), el ordenamiento jurídico obliga a distinguir hasta tres tipos de secciones en razón doble a la representatividad del sindicato matriz y a la amplitud dc las funciones y derechos atribuidos a las mismas por la ley (de menor a mayor):
PROTECCIÓ DEL DRET DE LLIBERTAT SINDICAL
La libertad sindical dispone del conjunto de garantías constitucionales, doble y reforzado, propio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Además de los dispositivos de tutela comunes a los derechos constitucionales establecidos en el capítulo 2 del título 1 de la CE, cualquier titular del derecho podrá recabar la tutela de la libertad sindical a través de una doble vía Jurídica:
La libertad sindical se protege respecto de cualquier acto lesivo o conducta antisindical, cualquiera que sea asimismo el sujeto infractor.
La tutela judicial de los derechos fundamentales de contenido laboral cuenta con cauce singular dentro del orden jurisdiccional social: cl proceso especial de «tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas» (arts. 177 a I S4 de la LJS) DC este «cualquier trabajador o sindicato que. invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso. Podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión se solicite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del Orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación dc servicios» (art. 177.1 de la LJS).
La LJS ha procedido, así pues, al igual que hacia su precedente y derogada Ley de Procedimiento Laboral, a extender esta modalidad procesal a la tutela dc la totalidad de los derechos fundamentales y libertades pública laborales (la libertad sindical y todo los demás).
Prevalecía legislativamente de este modo la opción conveniente de generalización del proceso de tutela al conjunto dc los derechos fundamentales y libertades públicas laborales (art. 177. I de la LJS). En efecto, la tutela dc «los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso», pondrá recabada a través de este proceso especial «cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas. incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios» (art. 177,1 de la LJS).
A propósito de cuyo precepto conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Los «derechos fundamentales y libertades públicas» Objeto dc tutela judicial naturalmente, los derechos tal condición establecidos en la correspondiente sección constitucional (sección I capitulo segundo, título de la CE, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», arts. 15 a 29), específicamente laborales o no, derivados o que se ejerzan en el ámbito de las relaciones atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social (arts. I a 3 de la LJS). En la correspondiente demanda habrá de expresarse, por cierto. el «derecho o libertad infringidos» (art. 179.3 de la LJS).
TEMA 5 - LA REPRESENTACIÓ UNITÀRIA DELS TREBALLADORS EN LA EMPRESA.
LA DIMENSIÓ DE LA EMPRESA I LA REPRESENTACIÓ DELS TREBALLADORS
La representación unitaria o colectiva de los trabajadores se extiende, de ahí su denominación, a la totalidad o conjunto de los mismos en la empresa o centro de trabajo, con independencia