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3° parcial. Sucesiones (esto del manual de Azpiri) Sucesiones Primero corresponde distinguir la sucesión, que es un modo general de adquirir el dominio, dela sucesión mortis causa, que constituye una especie dentro de ese género, y tiene como fuente la muerte de una persona. No todos los derechos son transmisibles, sea por estipulación de los interesados, o una prohibición legal o a que con ello se violaría la buena fe, la moral o las buenas costumbres.No puede transmitirse un derecho mejor o más extenso del que se tiene, salvo alguna excepción. Sucesores: Universal: el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro. Singular: el que recibe un derecho en particular. Sucesión es el medio de transmisión de derechos; patrimonio es la totalidad de bienes con que contaba el causante; herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causanteque no se extinguen por el fallecimiento y es, por ende, necesariamente menor que el patrimonio. La herencia es el contenido de la sucesión. Fundamentos del derecho sucesorio. Se funda en la existencia de propiedad privada, sin la cual no tendría sentido. Bajo esta premisa, es evidente que a la muerte del titular de una serie de bienes, debe traspasarse todo lo que se pueda a otras personas. La sucesión intestada (sin testamento válido) tiene su fundamento en el reconocimiento de los afectos presuntos del causante y en la protección familiar. Es por eso que está íntimamente vinculada al derecho de familia, ya que la estructuración de ésta repercutirá en el derecho sucesorio y viceversa. La testamentaria reposa en la libre voluntad expresada por el causante en su testamento, limitada en nuestro ordenamiento en caso de existir legitimarios, pero que alcanza su plena expresión a falta de éstos. Los hechos que producen la sucesión por causa de muerte son la muerte real y la muerte presunta. Apertura de sucesión : Se produce al mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos que sobrevivan un instante a esa muerte. No es lo mismo que la apertura del juicio sucesorio, que es posterior a la muerte y a pedido de parte. La transmisión de los derechos y obligaciones del fallecido a los herederos es instantánea. El juicio sucesorio tiene por fin ratificar quiénes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre. Personas que pueden suceder : Las personas humanas existentes al tiempo de la muerte. Esto abarca a las personas que existen pero que no cuentan en ese momento con el emplazamiento legal
correspondiente, lo que puede pasar con hijos no reconocidos por el causante que, posteriormente, obtienen una sentencia favorable en un juicio de reclamación. Las concebidas en ese momento que nazcan con vida. Tendrán derechos hereditarios, pero su adquisición está sujeta a la condición suspensiva del nacimiento con vida, ya que si nace muerto se considera que nunca existió. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Vocación sucesoria Es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia entre la capacidad para suceder y la vocación hereditaria es que aquella es general y ésta es específica para una sucesión en particular. Junto con la muerte –y consiguiente apertura de la sucesión- y la aceptación de la herencia, es uno de los tres elementos de la sucesión por causa de muerte. Fuentes. Son la voluntad del causante expresada en un testamento válido o el llamamiento que hace la ley a determinados miembros de la familia del fallecido. Condiciones de eficacia. Para que sea eficaz, y así se permita a una persona recibir una herencia determinada, deben cumplirse ciertas condiciones: La persona llamada debe existir al tiempo del fallecimiento o tratarse de una fundación que se creará por la voluntad expresada en el testamento. El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre porque la que existió con anterioridad a la muerte no es eficaz si no se mantiene hasta ese momento, por haber sido revocada, por ejemplo. La vocación sucesoria no debe encontrarse contrariada, pudiendo esto suceder por voluntad del sucesible, por sentencia judicial o por disposición legal. Especies de VS. Hay varios criterios para establecer qué tipos hay: Según la fuente, pueden ser legítimas o testamentarias. Dentro de las legítimas, el llamamiento puede ser imperativo a favor de los legitimarios o supletorio respecto de los parientes colaterales. Respecto del todo de la herencia, puede ser actual (tiene lugar cuando a una persona se le atribuye la universalidad de los bienes de la herencia) o eventual (corresponde a las posibilidades y a los movimientos del derecho de acrecer sobre la universalidad del título que puede absorber toda la herencia). Esto es así: cuando se llama a dos o más personas a una herencia, cada una de ellas tiene vocación actual sobre la porción que surge de la concurrencia y posee una eventual al resto en caso de que las otras personas llamadas no quieran o no puedan aceptar la herencia. Causas de exclusión de la VS : Renuncia a la herencia. Requiere una manifestación expresa en tal sentido que contraríe la VS. Indignidad.
También cuestiona que, respecto del tiempo para denunciar, se haya eliminado que el plazo cuenta desde que se conoció la muerte, ya que ahora puede sancionarse el desconocimiento en vez de un accionar omisivo. Si bien no se aclara ante qué autoridad, se infiere que la denuncia debe formularse ante alguna con competencia para poner en acción una investigación judicial. No se exige el aporte de datos para el esclarecimiento de los hechos. No se incurre en la causal cuando ya exista un proceso por ese tema, lo que restringe la cantidad de casos en que puede aplicarse esta causal, ya que si la muerte sucede en la calle, alguna fuerza de seguridad procederá de oficio, y si sucede en un ámbito privado, el médico certificante tiene el deber de denunciarla. Esta norma genera una paradoja en el caso de que el homicida sea pariente de quien omite denunciarlo, ya que si quisiera no incurrir en la causal debería señalar a aquel como autor del delito.
Estas causas son: a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, cónyuge o conviviente, ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehúsa alimentos al donante. Basta con que los hechos le sean imputables, no es necesaria condena penal. Perdón de la indignidad. Elimina los efectos de la exclusión por indignidad y reubica al sucesible en su condición de tal. El perdón puede instrumentarse por cualquier medio fehaciente que lo acredite, sin ser necesaria la forma testamentaria. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, implica el perdón, salvo que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. El perdón no es una cuestión de orden público, sino meramente privada, establecida en cabeza del causante. Acción de indignidad. La indignidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser decretada judicialmente. Puede ser interpuesta por cualquiera que pretenda los derechos atribuidos al indigno, luego de la apertura de la sucesión. Están excluidos para esto los deudores de la sucesión (porque deben abonar su deuda sin importar quién sea el heredero), los acreedores de la sucesión (porque su crédito se satisface con la herencia más allá de quién sea el heredero), los acreedores del heredero (porque el fundamento moral que sustenta la indignidad no permite que sea ejercida por vía subrogatoria) y los legatarios (porque su derecho se circunscribe a reclamar la entrega del legado a quien sea el heredero). También puede esgrimirse como defensa ante una demanda de parte del indigno por colación, reducción o petición de herencia. Puede interponerse contra herederos y legatarios. En cuanto al procedimiento, tramitará por el proceso de conocimiento ordinario, y será competente el juez que entiende en el proceso sucesorio. Si la acción prospera, deberá modificarse la declaratoria de herederos o dejar sin efecto la aprobación del testamento y asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en el juicio. El derecho de excluir al heredero indigno caduca a los tres años de la apertura de la sucesión, y a los tres años de la entrega del legado respecto del legatario. Esto reconoce una excepción: cuando se opone la reconvención ante una demanda hecha por el indigno en la que se plantee la reducción, colación o petición de herencia. Efectos de la indignidad : Se excluye al indigno de la herencia del causante, pero solo de ella y no de cualquier otra porque solo ha quedado contrariada esa vocación sucesoria específica. El declarado indigno en la sucesión de su ascendiente no podrá representarlo en otra sucesión en la que aquel fuera llamado. El indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe, de modo que deberá restituir los frutos percibidos y los que por su culpa deja de percibir el legítimo heredero o legatario, así como los productos, y responde por la
Por lo general, ninguno de estos sistemas son receptados de forma pura los ordenamientos jurídicos, sino que son matizados con situaciones particulares, que es lo que determina el CCCN: en principio, hay un sistema de unidad que corresponde al derecho del último domicilio del causante. Lo mismo para la capacidad y la forma de testar, que se regirán por el derecho del lugar donde se confeccionó el testamento, o el del domicilio del testador. La situación particular viene dada cuando el domicilio del causante esté en el extranjero, caso en que regirá esa ley extranjera, pero la ley argentina regulará la transmisión de los inmuebles situados en este país. Si bien la ley no lo prevé, para Azpiri debe aplicarse también la ley argentina a la transmisión de los bienes muebles de radicación permanente en este país. Investidura de la calidad de heredero Concepto .La investidura de heredero es el reconocimiento público del título de heredero que se puede lograr de pleno derecho o por decisión judicial. Es un instituto que apunta a otorgar la debida publicidad frente a terceros de la calidad de heredero. No tiene nada que ver con el derecho de propiedad que tienen los herederos sobre los bienes de la herencia desde el mismo momento de la muerte del causante en virtud de la transmisión instantánea de ese derecho. Es por este motivo que una persona puede ser heredera y, por eso, propietaria de los bienes, sin haber obtenido su reconocimiento como heredera. Investidura de pleno derecho. Esta clase de investidura es adquirida por algunos de los llamados a suceder por la ley, por el solo fallecimiento del causante, sin ninguna formalidad o intervención judicial. La tienen los ascendientes, descendientes y cónyuge, aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Pueden ejercer todas las acciones transmisibles que le hubieran correspondido al causante, para lo cual será suficiente acreditar el parentesco con éste. En consecuencia, los terceros que fueran demandados mediante esas acciones deberán reconocer la legitimación activa de esos herederos, así como la pasiva en caso de que correspondiera ejercer acciones contra aquellos, salvo que hayan renunciado a la herencia. Si bien la norma no lo señala, se desprende que también podrán disponer de los bienes no registrables sin necesidad de obtener el reconocimiento judicial de la calidad de herederos. Para la transmisión de bienes registrables , la investidura de pleno derecho no será suficiente, sino que deberán obtener una declaratoria de herederos a su favor. Investidura judicial. Los demás herederos, sean llamados por la ley o por la voluntad del causante mediante un testamento válido, deben obtener la investidura mediante una declaración judicial. Se establecen situaciones distintas en la sucesión de los colaterales, según si la sucesión es intestada o testamentaria: En la intestada , para lograr la investidura se exige que se acredite el fallecimiento del causante (algo exigido para cualquier clase de sucesión a causa de muerte) y el título de
pariente que invoca. Luego, se decretará la declaratoria de herederos, que investirá al solicitante de esa calidad. En la testamentaria , la investidura resultará de la declaración de validez formal del testamento en el que se designa al solicitante como heredero. Para llegar a esta declaración, también debe probarse la muerte del causante. Si el causante designa, en el testamento, como herederos a ascendientes, descendientes o cónyuge, al estar reproduciendo el llamado efectuado por la ley, la investidura de ellos como herederos operará de pleno derecho, al ser sobreabundante el testamento. Acción de petición de herencia Concepto. Es la acción que tiene un heredero para desplazar a otra persona que también invoca la calidad de heredero o para concurrir con ella en la sucesión del causante y obtener la entrega de la herencia. Pretende el reconocimiento de la calidad de heredero del actor contra la de quien está en posesión material de la herencia e invoca el título de heredero, en base a un derecho preferente o igual al de éste. Surge por conflictos en la determinación de herederos a partir de la existencia de dos tipos de llamados para la sucesión: el hecho por la ley y el hecho por la voluntad del causante. Implica también una discusión sobre a quién corresponde la calidad de heredero, ya que si el demandado aceptara su peor derecho no habría controversia. Es una acción de tipo personal , ya que implica el reconocimiento de un igual o mejor derecho como heredero y también real , ya que procura la entrega de la herencia. Competencia. Interviene en ella el juez ante el que tramita el proceso sucesorio. Como el proceso sucesorio no es un trámite controversial, la petición de herencia (así como cualquier otro planteo relacionado a un conflicto emanado de aquel) debe tramitar por separado. El proceso puede ser acumulado a otros que sean necesarios para la determinación de la calidad de heredero, como una acción de reclamación de la filiación o una de impugnación. Legitimación activa y pasiva. La legitimación activa corresponde a la persona que tiene un mejor o igual derecho que quien ostenta, hasta ese momento, la calidad de heredero. Esta situación puede presentar diversas circunstancias: Pariente de un orden más próximo contra uno de orden más lejano. Puede darse que éste (ej.: ascendiente) haya tomado la calidad de heredero frente a la ignorancia o inacción de aquel (descendiente). En este caso, el orden preferente del actor desplazará al del demandado, sin importar el grado en que cada uno de ellos se encuentra respecto del causante. Dentro del mismo orden, pariente de grado más próximo contra otro más lejano:En este caso, la prioridad estará dada por el grado de proximidad (hijo excluye a nieto), y no por la preferencia del orden en que se encuentra cada una de las partes. Dentro del mismo orden, pariente de igual grado:Acá lo que se pide es la concurrencia, y no el desplazamiento, con el demandado respecto de la herencia.
Es considerado de mala fe cuando conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. De esta manera, hay un ocultamiento malicioso de la muerte del causante, que conlleva la no presentación del heredero real y el aprovechamiento por parte de aquel. La buena fe tendrá lugar cuando el heredero real conocía que la herencia le había sido deferida y no actúa en el debido tiempo. También cuando, a pesar de haber sido diligente, el aparente no pudo conocer la existencia de un heredero con mejor derecho. En base a esta diferenciación, se aplican las normas previstas en materia de derechos reales para los terceros que entran en posesión de bienes enajenados por quien no tenía derecho a hacerlo. Prescripción. La acción es imprescriptible , sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que pueda operar con relación a cosas singulares. Más allá de esto, la imprescriptibilidad de la acción tiene ciertos matices: Si se quisiera plantear la acción invocando la indignidad del heredero con mejor derecho, debe hacerse dentro de los tres años de abierta la sucesión, ya que después habrá caducado el derecho a excluir al heredero indigno. También caduca el derecho a plantearla cuando pasaron más de diez años desde la apertura de la sucesión sin aceptar la herencia, porque en ese caso se lo tiene por renunciante. Podría pasar también que el reconocimiento de la calidad de heredero del actor sea incompatible con la pretensión de excluir al heredero aparente, porque se trataría de un obrar contrario a sus propios actos. Esto puede pasar cuando se inicia de común acuerdo el juicio sucesorio y luego uno de los posibles herederos pretende plantear la acción contra el otro argumentando su indignidad. Heredero aparente. Es aquel heredero que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una acción de petición de herencia. También puede serlo sin que exista conflicto, si reconociera voluntariamente al que ostenta un mejor o igual derecho. Efectos de los actos de administración realizados por el heredero aparente. Esta clase de actos son la excepción al principio que establece que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene. Es que puede realizar actos de administración, y eventualmente de disposición, sobre bienes de la herencia sin haber tenido en definitiva derecho para efectuarlos porque no es el heredero real. La regla es que los actos de administración son válidos, haya habido buena o mala fe del heredero aparente. Quedan sin efecto cuando haya mala fe de su parte y de parte del tercero contratante. La validez de los actos se mantiene hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, porque a partir de ese momento ya sabe que su derecho se encuentra controvertido y no puede seguir actuando sobre los bienes hereditarios. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero. Si ha pagado deudas del causante con bienes hereditarios, ha realizado actos de administración que son regulares y no hay nada que cuestionar sobre su accionar.
Actos de disposición efectuados por el heredero aparente. Acá corresponde distinguir los onerosos de los realizados a título gratuito. Los de disposición realizados a título gratuito por el heredero aparente no son válidos y pueden ser cuestionados por el heredero real. Los actos a título oneroso tienen varios condicionantes para ser válidos.
La irrevocabilidad del acto se funda en la necesidad de otorgar seguridad jurídica a la transmisión hereditaria al consolidar, en cabeza del heredero, la titularidad de los derechos y obligaciones transmitidos. Aceptación parcial y con modalidades. La asunción de derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero debe ser total, ya que es una situación indivisible. No se admiten aceptaciones parciales ni sujeciones a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo y la efectuada bajo modalidades se tiene por no hecha. Formas de la aceptación. Expresa : el heredero asume tal calidad en un acto otorgado por escrito, mediante el cual manifiesta inequívocamente su voluntad en ese sentido. Tácita : no existe una manifestación inequívoca de la voluntad, sino que ésta se infiere necesariamente de la naturaleza del acto llevado a cabo por el sucesible, que no podría haber realizado sin haber asumido la calidad de heredero. Por ejemplo: ejecutar un acto jurídico respecto de un bien hereditario; la iniciación de un juicio sucesorio. Supuestos de aceptación tácita: Artículo 2294:“ Implican aceptación de la herencia: a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él; c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos”. Aceptación forzada de la herencia. En algunos casos, la calidad de aceptante de la herencia puede ser impuesta como sanción. Un deber de lealtad que existe entre los coherederos impone la obligación de integrar los bienes hereditarios en forma total. Cuando uno de ellos pretende disminuir el contenido de la herencia mediante el ocultamiento o la sustracción de ciertos bienes, es sancionado con la aceptación forzada de la herencia. Además de la aceptación, se le impone: Responsabilidad ilimitada por las deudas del causante, debiendo satisfacerlas con bienes hereditarios y propios.
Restituir los bienes que ha ocultado o sustraído, e integrar su valor al tiempo de la restitución cuando no pueda hacerlo en especie. Exclusión de recibir los bienes que fueron objeto de ocultamiento o sustracción, ya que no podría beneficiarse con ellos. Actos que no implican aceptación. Artículo 2296: “No implican aceptación de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión; b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente; c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d). En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos”. Capacidad para aceptar la herencia y situaciones especiales. No hay una norma específica que establezca la capacidad necesaria para aceptar la herencia. La aceptación no es un acto de administración, sino de disposición, ya que implica una modificación en el patrimonio del heredero. No es lo mismo la capacidad para recibir una herencia, para lo que es suficiente existir al tiempo del fallecimiento, que para aceptarla, para lo que necesita ejercer por sí mismo ese derecho. Entonces, la persona capaz podrá aceptar la herencia, por sí o por medio de un mandatario con facultades expresas para realizar dicho acto, mientras que el incapaz deberá hacerlo mediante su representante legal. Ahora bien, como otorgar un mandato con facultades expresas para aceptar una herencia implica una asunción de la calidad de heredero, aunque el mandatario no ejerza ese mandato se lo podrá tener como aceptante. Las personas con capacidad restringida y los inhabilitados por prodigalidad podrán aceptarla en la medida en que la resolución judicial se haya previsto expresamente esa posibilidad y su voluntad deberá ser complementada con la intervención de los apoyos que se les hayan impuesto.
Momento de la renuncia. Debe efectuarse a partir de la muerte del causante porque las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas, y siempre que no haya aceptado antes la herencia, ya que la aceptación es irrevocable. Capacidad para renunciar. Al igual que en la aceptación, el renunciante tiene que gozar de plena capacidad para disponer de sus bienes ya que implica un acto por el cual no se recibirá la herencia. En caso de incapaces o personas con capacidad restringida, podrán actuar a través de sus representantes legales, sean sus progenitores, tutores o curadores o apoyos en los casos en que así se haya establecido. Forma de la renuncia. Debe hacerse por escritura pública, aunque también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente, siempre que la autoridad de superintendencia respectiva emita una acordada en la que deje constancia de que el sistema informático empleado en esa jurisdicción tiene los medios de seguridad necesarios como para que un documento allí inserto no pueda ser adulterado. Retractación de la renuncia. A diferencia de la aceptación, la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad del renunciante, quedando emplazado como aceptante. Esta facultad se encuentra limitada: No debe haber caducado su derecho de opción. Otros herederos no deben haber aceptado la herencia. Es que la aceptación de aquellos consolida su calidad de herederos, sean concurrentes con el renunciante o llamados en su lugar. No importa si la aceptación de los otros herederos es anterior o posterior a la renuncia: lo único que cambia es que, si es anterior, no podrá retractarse, y si es posterior podrá hacerlo hasta la aceptación de aquellos. Si todos los coherederos hubieran renunciado, la retractación de uno de ellos con la consiguiente aceptación impide que los demás puedan retractarse. El Estado no debe haber entrado en posesión de los bienes. La retractación no puede afectar los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia. Efectos de la renuncia. Como consecuencia de la renuncia, el renunciante no tiene ningún derecho sobre los bienes hereditarios que tenga su causa en la transmisión producida por el fallecimiento del causante. Se considerará como si nunca hubiera sido llamado a la herencia. Esto significa que, si hay coherederos, éstos podrán acrecer en su porción y si fueran llamados herederos de un grado posterior, verán actualizado su derecho a la herencia. También podrán ejercer el derecho de representación del renunciante sus descendientes o descendientes de hermanos. De ninguna manera podrá ser responsabilizado por las deudas que dejó el causante y, si era deudor de éste, le podrá ser reclamado el crédito como a cualquier tercero. El heredero renunciante que ha recibido una donación no está obligado a colacionar y puede conservar la donación recibida o el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. Si superase la porción disponible, el renunciante podrá ser demandado por acción de reducción como a cualquier otro.
Acción de los acreedores del heredero renunciante. Cuando el heredero es insolvente y renuncia a una herencia de la que puede resultar un incremento patrimonial, se produce un evidente perjuicio a sus acreedores personales. Así, podrán subrogarse en los derechos del renunciante hasta la concurrencia de su crédito. O sea que no piden ser considerados aceptantes, ya que no adquieren los derechos y deberes emergentes de la herencia, sino que exigen a su deudor la aceptación. Obviamente, la deuda debe ser anterior a la renuncia. No es necesario que se trate de una obligación vencida y, en consecuencia, exigible de forma inmediata, ni que corresponda a una deuda líquida. La acción debe dirigirse contra el renunciante y contra los que hubieran ocupado su lugar en la herencia , porque aquel tiene que expedirse sobre la existencia y legitimidad del crédito del reclamante y éstos son los que verán disminuido el acervo sucesorio en la medida de la deuda que mantenía el renunciante. El heredero debe no tener capacidad patrimonial para afrontar el pago de la deuda, pues de lo contrario carecería el tercero de interés para cuestionar la renuncia. La herencia debe ser solvente, de modo que alcancen para satisfacer las deudas del causante y cargas de la sucesión, ya que de no ser así no representaría ningún beneficio la acción para el acreedor (disiento, aun si no alcanza le serviría satisfacerlo parcialmente antes que no hacerlo). La acción solo beneficia a quienes la promovieron y en la medida de su interés. Si quedaran bienes luego de satisfacer el interés del acreedor, corresponden a los herederos llamados en lugar del renunciante. Este derecho del acreedor se concreta dividiendo la herencia como si el renunciante mantuviera la condición de heredero para que, luego de pagadas las deudas del causante y cumplidos los legados, se determine el remanente líquido que le hubiera correspondido. Sobre esos bienes actuarán los acreedores del renunciante que accionaron para cobrar sus créditos y el resto de los bienes de su porción se distribuirán entre los coherederos del renunciante o entre los que ocupan su lugar como consecuencia de su renuncia. Nulidad de la renuncia. Al igual que en la aceptación, al no estar específicamente regulada, se aplican las disposiciones vinculadas a las nulidades de los actos jurídicos. Entonces, podrá haber nulidad de la renuncia por no haber sido efectuada por escritura pública o no se haya instrumentado en el expediente judicial. También por incapacidad del renunciante o por haber existido vicios del consentimiento. La acción de nulidad debe dirigirse contra quienes ocupan el lugar del renunciante en la herencia porque, si prospera, quedarán éstos privados de la herencia. La nulidad de la renuncia coloca al sucesible en condiciones de expedirse nuevamente sobre la herencia que le fue deferida. Si la acepta, los tenedores de los bienes hereditarios deberán entregarlos a aquel y éstos serán considerados herederos aparentes. Plazo de prescripción : dos años cuando se invoque la incapacidad del renunciante o vicios del consentimiento. Cinco años si fuera por vicios de forma.
El CCCN establece una división entre la extensión y las exclusiones de la cesión de herencia. Artículo 2303 : “La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento (o sea legados) , o por la caducidad de éstas. No comprende, excepto pacto en contrario (o sea que prevalece la voluntad de las partes sobre la disposición legal) : a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas , como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión (no puede estar dentro del contenido de la cesión algo que se ignoraba que podía incorporarse a la herencia, de modo que esto pertenece al cedente) ; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia (por su carácter especial y su íntima relación con la calidad de heredero, que no tienen que ver con un contenido patrimonial) ”. Efectos de la cesión. Se distinguen distintos momentos en que la cesión de la herencia produce efectos, según ante quien puedan oponerse: Entre las partes. Al tratarse de un contrato que se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes, el efecto inmediato entre ellas es indiscutible, de modo que produce efectos desde la celebración. Entonces, el cedente debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que se encuentren en su poder en la medida del derecho cedido. Si el acto es oneroso, el cedente responde por la evicción respecto de su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, es decir para el caso en que sea excluido de la herencia o cuando su porción se vea disminuida por la aparición de coherederos, salvo que se haya cedido el derecho como litigioso o dudoso y el cedente no haya actuado dolosamente (sabiendo que la totalidad de lo cedido no le pertenecía). La garantía del cedente se limita a eso, no respondiendo por la evicción (¿) ni por los vicios de los bienes de la herencia, salvo pacto en contrario. Por lo demás, su responsabilidad se rige por las normas previstas para la cesión de derechos. El cesionario tiene el deber de entregar lo comprometido, a menos que sea una cesión gratuita. Es responsable por las deudas del causante y por las cargas de la herencia solo hasta el valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida, porque estas deudas integran el pasivo de la herencia. Si el cedente hubiera pagado estas obligaciones, el cesionario debe reintegrárselas. Respecto de terceros. Acá, produce efectos desde la presentación de la escritura pública que la instrumenta en el juicio sucesorio. Esto garantiza la suficiente publicidad para cualquier persona que pretenda realizar algún acto referido a los bienes hereditarios, particularmente frente a coherederos, legatarios y acreedores del causante. Respecto del deudor de la herencia .El deudor de la herencia es el deudor del causante. Este deudor debe abonar a los herederos y, por eso, cuando uno de éstos ha cedido su derecho a la parte indivisa de la herencia, para que le sea oponible al deudor, tal cesión debe serle notificada.
Cesión de los derechos en la indivisión postcomunitaria. A veces ocurre que el causante estaba casado bajo el régimen de comunidad. Esto genera la disolución de ese régimen , atribuyéndose al cónyuge la mitad de los bienes gananciales y la otra mitad se integra a la herencia del causante. Respecto de la mitad que corresponde al causante, hay que ver qué miembros de su familia son llamados a sucederlo porque si concurren los descendientes el cónyuge es excluido por éstos en la parte de gananciales que le correspondía al fallecido. Si el cónyuge concurre con los ascendientes del causante en la mitad de los bienes gananciales que integran la herencia, a aquel le queda la mitad de los gananciales (por la disolución del régimen de comunidad) más la mitad de la herencia en su carácter de heredero. Importante no confundir la cesión de la porción indivisa postcomunitaria con la cesión de la herencia que le corresponde al cónyuge, ya que son masas de bienes diferentes. Cuando el cónyuge hace la cesión de los derechos que le corresponden en la indivisión postcomunitaria, es decir de todo o parte de la mitad que se le atribuye por la disolución del régimen de comunidad, se aplican las normas de la cesión de la herencia. Además, en caso de concurrir con descendientes, podrá hacer la cesión de la parte indivisa de la herencia que le corresponde sobre los bienes propios del causante. O sea, si el cónyuge concurre con descendientes, a aquel le toca la mitad de los bienes gananciales (por disolución del régimen de comunidad) y nada de la mitad de bienes gananciales que se integran a la herencia, pero sí de los propios. Si concurre con ascendientes, le toca su mitad de los gananciales (por la disolución del régimen) y la mitad de los gananciales que integran la herencia y la mitad de los propios del causante. Cesión de bienes determinados. No es cesión de herencia. Además de la cesión de la herencia, que refiere a una masa indivisa de bienes, el heredero podrá también hacer la cesión de bienes determinados a pesar de estar éstos todavía dentro de la comunidad hereditaria. En ese caso, las normas que regirán la cesión son las que correspondan al título oneroso o gratuito de la transmisión, y no las de la cesión de herencia. Indivisión hereditaria La indivisión hereditaria es el estado de indivisión de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero. Esto es así porque cuando hay un solo heredero, éste es el único y exclusivo propietario de todos los bienes desde la muerte del causante, y se vuelve innecesario formar una comunidad. Este estado comienza con la muerte del causante y termina con la partición de la herencia. Durante el estado de indivisión, todos los bienes de la herencia pertenecen a todos los herederos sin que ninguno de ellos pueda atribuirse el derecho exclusivo sobre alguno de ellos. Cada heredero es propietario de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos y es llamada su cuota hereditaria. No puede considerarse que cada heredero tiene una parte en cada uno de los bienes, porque recién con la partición se adjudicará cada bien en particular a los herederos.