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Limitaciones al Poder de Reforma Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza los límites al poder de reforma constitucional en el derecho constitucional mexicano. Se discuten los límites autónomos y heterónomos, explícitos y implícitos, absolutos y relativos, formales y materiales. Se explica su importancia para preservar la supremacía constitucional y la soberanía popular.

Tipo: Apuntes

2018/2019

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José Rubén Alcaraz Lozoya 3°C 17 de Noviembre de 2019
Límites de Control Constitucional
El tema de la reforma constitucional es, sin duda, uno de los más significativos e
importantes del derecho constitucional, lo cual denota su vigencia y la permanente
existencia de cuestionamientos sin respuestas.
Ello es así porque la reforma constitucional se presenta como la solución a la
problemática que se da entre los supuestos contradictorios sobre los que
descansa el Estado constitucional, por un lado, el principio político democrático y,
por otro, el principio jurídico de supremacía de poder.
De acuerdo con el principio político democrático se entiende que corresponde al
pueblo, como depositario y único titular de la soberanía, el ejercicio del poder
constituyente, conforme al principio jurídico de supremacía; al ser la Constitución
la ley superior, ésta obliga tanto a gobernantes como a gobernados una vez que
ha sido elaborada.
Si se admite que el poder de reforma es un poder constituido, cuestión que por
otro lado es una de las “más elementales exigencias del Estado constitucional”, se
admitirá sin ningún problema la existencia de los límites al poder de reforma.
En efecto, todos los poderes constituidos se encuentran sometidos a la
Constitución, son poderes limitados, a diferencia del poder constituyente que es
originario e ilimitado y, por tanto, soberano.
El poder de reforma está previsto y regulado en la Constitución, luego entonces,
“El poder de reforma no es un poder soberano e ilimitado, sino un poder
subordinado a los mandatos constitucionales, que son la fuente primera de todo el
sistema que integran el ordenamiento, incluyendo las propias reformas
constitucionales”.
Son límites autónomos aquellos que provienen del texto constitucional, dentro de
éstos se encuentran los explícitos, los implícitos, los absolutos y los relativos, que
más adelante explicaré.
Por su parte, los límites heterónomos son aquellos que provienen de principios del
derecho natural o del orden jurídico internacional.
Los límites explícitos, también conocidos como cláusulas de intangibilidad, son
aquellos que se encuentran señalados textualmente en el documento
constitucional, y pueden ser de dos tipos: temporales o materiales.
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Límites de Control Constitucional

El tema de la reforma constitucional es, sin duda, uno de los más significativos e importantes del derecho constitucional, lo cual denota su vigencia y la permanente existencia de cuestionamientos sin respuestas. Ello es así porque la reforma constitucional se presenta como la solución a la problemática que se da entre los supuestos contradictorios sobre los que descansa el Estado constitucional, por un lado, el principio político democrático y, por otro, el principio jurídico de supremacía de poder. De acuerdo con el principio político democrático se entiende que corresponde al pueblo, como depositario y único titular de la soberanía, el ejercicio del poder constituyente, conforme al principio jurídico de supremacía; al ser la Constitución la ley superior, ésta obliga tanto a gobernantes como a gobernados una vez que ha sido elaborada. Si se admite que el poder de reforma es un poder constituido, cuestión que por otro lado es una de las “más elementales exigencias del Estado constitucional”, se admitirá sin ningún problema la existencia de los límites al poder de reforma. En efecto, todos los poderes constituidos se encuentran sometidos a la Constitución, son poderes limitados, a diferencia del poder constituyente que es originario e ilimitado y, por tanto, soberano. El poder de reforma está previsto y regulado en la Constitución, luego entonces, “El poder de reforma no es un poder soberano e ilimitado, sino un poder subordinado a los mandatos constitucionales, que son la fuente primera de todo el sistema que integran el ordenamiento, incluyendo las propias reformas constitucionales”. Son límites autónomos aquellos que provienen del texto constitucional, dentro de éstos se encuentran los explícitos, los implícitos, los absolutos y los relativos, que más adelante explicaré. Por su parte, los límites heterónomos son aquellos que provienen de principios del derecho natural o del orden jurídico internacional. Los límites explícitos, también conocidos como cláusulas de intangibilidad, son aquellos que se encuentran señalados textualmente en el documento constitucional, y pueden ser de dos tipos: temporales o materiales.

Los límites explícitos temporales consisten en la prohibición de reformar la Constitución en un periodo de tiempo determinado o bajo ciertas circunstancias “como la presencia de condiciones que justifiquen preocupaciones en cuanto a la serenidad del debate sobre la revisión”, mientras que los límites explícitos materiales son la prohibición de reformar una materia concreta. Los límites implícitos son aquellos que se deducen del propio texto constitucional, “bien como una consecuencia lógica de los presupuestos en que descansa el sistema constitucional considerado en su conjunto, bien como correlato de las singulares cualificaciones que se producen en determinados preceptos de la Constitución”. La clasificación de los límites a la reforma en absolutos y relativos consiste en que los primeros no pueden superarse de ninguna forma, mientras que los segundos se superan mediante procedimientos agravados. Ambos pueden ser tanto implícitos como explícitos. Los límites implícitos formales son los que se desprenden del principio de supremacía constitucional y que consisten en la imposibilidad por parte del poder de reforma de modificar las normas que regulan el propio procedimiento de reforma constitucional. El conflicto se presenta cuando se trata de derogar normas que pertenecen a la propia Constitución que, como se señaló en el párrafo anterior, es la norma que establece la forma de creación y abrogación del resto del ordenamiento jurídico. Pero las competencias señaladas en la propia Constitución van a depender a su vez del poder de reforma que, respetando el ordenamiento, puede modificarlas, lo que quiere decir que la verdadera competencia de competencias se encuentra en las normas de procedimiento de la reforma constitucional, de donde se concluye que la autoridad de dichas normas no puede ser deducida jurídicamente y, por tanto, debe ser presupuesta. Los límites implícitos materiales se desprenden del principio político de soberanía popular, entendiéndose como aquellos que legitiman al orden constitucional. Se debe reconocer que toda Constitución contiene una serie de valores y principios que la identifican como tal, y que en el plano histórico y político le han dado su legitimidad. Esos valores y principios deberán necesariamente ser protegidos, de lo contrario “la Constitución no pasa de ser un recipiente vacío que puede rellenarse con cualquier contenido, tanto puede establecer una dictadura como una democracia”.

  1. Si las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior (sic) deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las legislaturas de los demás Estados. Para que se pueda hablar de la Constitución como norma jurídica suprema, ésta debe garantizarse de tal manera que todos los órganos constituidos deben estar sujetos a control. El poder revisor es –y no puede ser de otra forma si no quiere desvirtuarse la naturaleza misma de la Constitución– un órgano constituido, en la medida en que aparece regulado y ordenado en la Constitución, por lo que se trata de un órgano limitado, cuya función jamás podrá entenderse como una actividad libre y soberana. Equiparar al poder revisor con el poder constituyente conlleva el peligro de hacer titular efectivo de la soberanía no al pueblo sino a las oligarquías en el poder. Debe de admitirse la existencia de límites al poder revisor y por tanto realizar el control de sus actos. En cuanto a los límites implícitos formales, por supuesto que no existe razón para negarse a revisar el procedimiento de reforma, y también debe existir la imposibilidad para el poder revisor de reformar las propias normas que le dan competencia, pues en ellas encuentra su fundamento. En cuanto a los límites implícitos materiales, considero que es posible también llevar a cabo el control de los actos del poder de revisión en ciertas materias, tales como aquellas en las que se funda la identidad del Estado mexicano, como son la titularidad de la soberanía, la división de poderes y el sistema democrático. El poder de reforma debe permitir que el ordenamiento constitucional tenga continuidad pero por ningún motivo puede romper justamente con dicho ordenamiento e imponer un constituyente distinto, ello desvirtúa su propia naturaleza y se arroga facultades que no le corresponden.