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CONCEPTO DEUDA TRIBUTARIA ELEMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN CLASES DE LIQUIDACIONES RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS NOTIFICACIONES DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.
Tipo: Apuntes
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Jorge Taboada
La LGT no configura las liquidaciones tributarias como un procedimiento, sino que las clasifica en su artículo 101 dentro de las distintas fases de los procedimientos tributarios en general. Estas constituyen una forma de resolución de los mismos. El primer apartado de dicho artículo nos la define como: "La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. La administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento". Las dos finalidades principales de la liquidación serían fijar el an y el quantum de la obligación tributaria, indicando al obligado tributario los medios, los plazos y órganos ante los cuáles realizar el ingreso o en su caso el importe a devolver o compensar En la liquidación deben estar incluidos los hechos, los datos, las valoraciones, los criterios que dieron lugar a la regularización (criterios que deberán expresarse de manera sucinta) y por otro lado los fundamentos de derecho que dan lugar y forma a la actuación de la administración. Es por ello que podemos dividir en dos sus fines: ● Fijar de un modo exacto la cuantía de la prestación que corresponde exigir, devolver o compensar al obligado tributario. ● Exigir, devolver o compensar la citada cuantía. Prescribiendo esto a los 4 años (art.66 LGT plazos de prescripción).
El artículo 58 LGT nos define los elementos que la componen: ● Cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones a realizar pagos a cuenta. ● El interés de demora (obligación tributaria accesoria). ● Los recargos por declaración extemporánea (obligación tributaria accesoria). ● Los recargos del período ejecutivo (obligación tributaria accesoria). ● Los recargos exigidos legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. Por otro lado, las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo a lo dispuesto en el título IV de la LGT (Potestad sancionadora) no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se
aplicarán las normas del capítulo V del título III de la propia LGT ( el que regula las actuaciones y procedimiento de recaudación). Como consecuencia las sanciones no se considerarán deuda tributaria, por lo que siendo consecuentes, no se liquidan sino que se imponen (art. 150.3 LGT y 191.1 RGAT). El interés de demora viene legislado en el artículo 26 LGT y nos lo define en su primer apartado cómo: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria". "Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria" Art 27.1 LGT. (Si > 12m + i.d). Los recargos del período ejecutivo nos dice el art.28 .1 LGT, se devengan con el inicio de dicho período. El período ejecutivo se inicia a partir de dos situaciones:
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter." Analizando ahora el 101.4 LGT previamente citado comienza por : "En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales". Es decir, a las dictadas en los procedimientos de gestión y las que ponen fin al procedimiento iniciado por declaración. Esto no es un obstáculo para también puedan practicarse liquidaciones provisionales dentro del procedimiento de inspección en los siguientes supuestos que detalla el párrafo segundo del artículo 101.4 LGT: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 (Actas con acuerdo) de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente. c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.2 (Posible delito contra la Hacienda Pública) de esta Ley. Una vez visto esto, parece evidente que la conclusión a la que se podría llegar es que las liquidaciones provisionales serían aquellas sobre las que cabe la posibilidad de dictar una nueva liquidación sobre el mismo período y tributo. Por otro lado, estarían las definitivas, sobre las cuales no cabría la posibilidad de dictar una nueva liquidación sobre el mismo período y tributo por haberse comprobado la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. Pese a esto, la posibilidad de que la Administración pueda revisar o rectificar una liquidación provisional va a depender de los medios utilizados en la comprobación que ha dado lugar a la misma: tanto en un procedimiento inspector (parcial) como en un procedimiento de gestión. Solamente se podrá efectuar una nueva regularización en relación al tributo o período comprobado, si se descubren nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas en el procedimiento anterior. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS NOTIFICACIONES DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS
Podemos hablar de unas reglas específicas en el régimen de notificaciones de las liquidaciones tributarias (art. 102 LGT). Si bien es cierto que el primer apartado de dicho artículo hace remisión a las normas generales (art. 109-112 LGT), en el segundo nos encontramos con lo siguiente: "Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitivo." Seguidamente, en los apartados 3 y 4 del citado artículo nos encontramos regulados una serie de supuestos especiales, que son los siguientes: ● En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. ● El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. ● Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.