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Los Delitos de acción, Apuntes de Derecho Penal

Apuntes de Derecho Penal: Parte General de Juan Luis Fuentes Osorio

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/09/2020

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Unidad temática 2ª. Delito de acción. Tipo objetivo: acción, causalidad, imputación
objetiva, clases de delitos.
Lección 7. El comportamiento humano (la acción)
I. El comportamiento humano como elemento del delito
Un delito es una acción y omisión dolosa o imprudente penada por la ley, es decir, es como un
género del comportamiento humano. Para saber si un hecho es un delito hay que saber si
constituye una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal. El comportamiento humano
es requisito indispensable exigido por los tipos penales.
II. Rasgos generales de la evolución histórico-dogmática del concepto de acción o
comportamiento humano
Coexisten tres concepciones de la acción, el concepto causal, final y social de la acción.
1. Concepto causal de acción: concepción tradicional y mantenida por la doctrina española.
Consiste en un movimiento corporal, causado por un impulso de la voluntad, que causa una
modificación en el mundo exterior. El núcleo es la causalidad.
El impulso de voluntad solo importaba en cuanto causa de la conducta externa, por lo que era
indiferente cual fuera el contenido de la voluntad y se dirigía o no a realizar el hecho producido,
con tal de que hubiera causado el movimiento corporal externo. La dirección final de la
voluntad no se toma en cuenta por el concepto causal de acción.
La corriente neokantiana iba más allá y exigía el comprender y el valorar el sentido de los
hechos. La acción ya no solo es un hecho naturalístico ajeno al valor, sino que debía ser
susceptible de soportar los juicios de valor, representados por las categorías de antijuridicidad y
culpabilidad. Así que el delito es un concepto valorativo de la acción como conducta humana.
El concepto de acción dejo de ser naturalístico, pero no causal, estaba causada por la voluntad,
pero no dirigida por ella. Lo esencial de la acción era que obedeciese a una voluntad, dirigida o
no a producir el hecho típico. El contenido de la voluntad se dejaba para la culpabilidad.
2. El concepto final de la acción llevó a la sustitución del concepto causal por un concepto final
de acción. La acción es un concepto prejurídico, existente antes de la valoración humana y por
ello precedente a la valoración jurídica. Lo específico del hecho no es la causalidad, sino la
finalidad, es decir, dirigirse hacia una meta elegida, porque también la naturaleza opera
causalmente. La acción humana es la única que actúa viendo cual es la finalidad perseguida. La
acción humana se caracteriza por ser un ejercicio de actividad final.
El legislador y la dogmática tienen que estar vinculados a este concepto, ya que no se puede
despojar la acción del componente de finalidad. Al concepto de acción pertenecen el momento
de causalidad, y el de finalidad. La acción exige ser causada por una voluntad, y además, ser
conducida finalmente por el contenido de finalidad de la voluntad. Si el delito es acción
antijurídica, debe recaer sobre la acción y esta exige esencialmente la finalidad, que en los
dolosos, es el dolo. Ello ha hecho tambalearse las características principales de la teoría clásica
y neoclásica del delito, caracterizadas por la distinción antijuridicidad y culpabilidad, referidas a
las partes objetiva y subjetiva del hecho.
3. El concepto social de la acción es una superación de insuficiencias del concepto causal y del
conocimiento final de acción para explicar los comportamientos relevantes del Derecho penal.
La teoría social de la acción entiende que la única forma de encontrar un concepto de acción
común a los delitos dolosos, los culposos y los de omisión, es remontarse a un denominador
común que pueda aglutinar las distintas modalidades de comportamiento que dan lugar a cada
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Unidad temática 2ª. Delito de acción. Tipo objetivo: acción, causalidad, imputación objetiva, clases de delitos. Lección 7. El comportamiento humano (la acción) I. El comportamiento humano como elemento del delito Un delito es una acción y omisión dolosa o imprudente penada por la ley, es decir, es como un género del comportamiento humano. Para saber si un hecho es un delito hay que saber si constituye una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal. El comportamiento humano es requisito indispensable exigido por los tipos penales. II. Rasgos generales de la evolución histórico-dogmática del concepto de acción o comportamiento humano Coexisten tres concepciones de la acción, el concepto causal, final y social de la acción.

  1. Concepto causal de acción: concepción tradicional y mantenida por la doctrina española. Consiste en un movimiento corporal, causado por un impulso de la voluntad, que causa una modificación en el mundo exterior. El núcleo es la causalidad. El impulso de voluntad solo importaba en cuanto causa de la conducta externa, por lo que era indiferente cual fuera el contenido de la voluntad y se dirigía o no a realizar el hecho producido, con tal de que hubiera causado el movimiento corporal externo. La dirección final de la voluntad no se toma en cuenta por el concepto causal de acción. La corriente neokantiana iba más allá y exigía el comprender y el valorar el sentido de los hechos. La acción ya no solo es un hecho naturalístico ajeno al valor, sino que debía ser susceptible de soportar los juicios de valor, representados por las categorías de antijuridicidad y culpabilidad. Así que el delito es un concepto valorativo de la acción como conducta humana. El concepto de acción dejo de ser naturalístico, pero no causal, estaba causada por la voluntad, pero no dirigida por ella. Lo esencial de la acción era que obedeciese a una voluntad, dirigida o no a producir el hecho típico. El contenido de la voluntad se dejaba para la culpabilidad.
  2. El concepto final de la acción llevó a la sustitución del concepto causal por un concepto final de acción. La acción es un concepto prejurídico, existente antes de la valoración humana y por ello precedente a la valoración jurídica. Lo específico del hecho no es la causalidad, sino la finalidad, es decir, dirigirse hacia una meta elegida, porque también la naturaleza opera causalmente. La acción humana es la única que actúa viendo cual es la finalidad perseguida. La acción humana se caracteriza por ser un ejercicio de actividad final. El legislador y la dogmática tienen que estar vinculados a este concepto, ya que no se puede despojar la acción del componente de finalidad. Al concepto de acción pertenecen el momento de causalidad, y el de finalidad. La acción exige ser causada por una voluntad, y además, ser conducida finalmente por el contenido de finalidad de la voluntad. Si el delito es acción antijurídica, debe recaer sobre la acción y esta exige esencialmente la finalidad, que en los dolosos, es el dolo. Ello ha hecho tambalearse las características principales de la teoría clásica y neoclásica del delito, caracterizadas por la distinción antijuridicidad y culpabilidad, referidas a las partes objetiva y subjetiva del hecho.
  3. El concepto social de la acción es una superación de insuficiencias del concepto causal y del conocimiento final de acción para explicar los comportamientos relevantes del Derecho penal. La teoría social de la acción entiende que la única forma de encontrar un concepto de acción común a los delitos dolosos, los culposos y los de omisión, es remontarse a un denominador común que pueda aglutinar las distintas modalidades de comportamiento que dan lugar a cada

una de aquellas clases de delitos. Para reunir la finalidad y la no utilización de la finalidad cuando podía tener lugar y era esperable, hay que buscar una perspectiva social, será acción todo comportamiento humano socialmente relevante. La finalidad y posibilidad de finalidad concederán relevancia social a un comportamiento humano, la finalidad en los hechos dolosos y la posibilidad de finalidad en la imprudencia y la omisión. En la imprudencia, porque el hecho causado podía haberse evitado mediante la conducción final del proceso, y en la omisión porque también el no hacer lo esperado podía haberse evitado finalmente.

  1. Otras concepciones actuales propuestas por la doctrina, son las incluibles en el concepto negativo de la acción, que consideran la evitabilidad como la nota esencial de la acción, en el concepto personal de acción, que caracterizan la acción como manifestación de la personalidad y en la concepción significativa de la acción, que concibe las acciones que, según los distintos tipos de reglas sociales, pueden darse al comportamiento humano. III. Toma de posición En el Estado social y democrático de Derecho solo tiene sentido prohibir a alguien comportamientos del hombre que sean externos y finales, puesto que estos la base de la prohibición personal del hecho. La conducta humana importa solo como dotada de significado social. Es lícito prohibir comportamientos externos, y no mentales. Los pensamientos quedan en la esfera de la Moral, cuando no influyen en el mundo externo. En la Constitución, viene recogido que solo se castigarán hechos concretos y no formas de ser. El Derecho penal de un Estado social y democrático de Derecho solo puede prohibir comportamientos voluntarios y finales. Las normas sirven para evitar determinados comportamientos indeseables. La motivación de la norma se dirige a la voluntad de su destinatario, para que imita por obra de dicha voluntad determinadas conductas, y el sujeto no podría omitir los comportamientos no guiados por su voluntad. Los tipos omisivos requieren un comportamiento humano externo constituido por una actividad positiva, es decir, la no realización de la conducta descrita por la ley tiene lugar casi siempre mediante la ejecución de una acción positiva distinta a aquella. En los delitos de omisión existen comportamientos típicos cuantas posibles conductas distintas e incompatibles con la acción esperada. También el sujeto omite mediante la pasividad, a través de un significado social positivo distinto al de no hacer algo esperado. Este tipo de delitos, los de omisión, basado en el no hacer, que tiene un tronco común a todos los delitos, es decir, el comportamiento humano. Las funciones principales del concepto de comportamiento son la función de selección previa de los hechos irrelevantes totalmente para la valoración jurídico-penal (función negativa de la acción), y la función de base sustancial mínima sobre la que pueden asentarse las demás categoría del delito, y en particular todas sus modalidades (delitos dolosos, imprudente y de omisión), (función positiva de la acción). Desde el punto de vista de la función negativa, se excluyen los actos internos y los hechos no guiados por la voluntad humana. En la función positiva, tiene que hacerse posible que la acción sirva de objeto de referencia de los juicios de valor de antijuridicidad e imputación personal, y que ofrezca la base para la comprensión de la conducta en la omisión y en la imprudencia, ambos conceptos normativos.

culpabilidad, así como de conciencia y responsabilidad, por lo que no podría ser reprochable un hecho. El hecho de hacer responsable a una persona jurídica de lo cometido por una física, supondría el responsabilizar a todo el colectivo que forma la persona jurídica, aunque no todos hayan sido los culpables. Antes de 2010, el Derecho no preveía penas para las personas jurídicas, sino que respondían los individuos responsables de las decisiones. A partir de la Ley Orgánica 5/2010, el Derecho previó penas para personas jurídicas. A pesar de ello, el comportamiento humano sigue siendo el primer requisito de la definición de todo delito. Esto supone que la responsabilidad penal que se prevé para personas jurídicas es una forma de responsabilidad por el hecho de otro, por un delito no cometido por ella, sino por una persona física Las penas previstas para las personas jurídicas tienen carácter punitivo, pero también sanciones administrativas y penas civiles. Se evita el término pena, aunque el contenido para personas jurídicas pone de manifiesto que su significado real es bien distinto al de las penas clásicas, básicamente consisten en penas preventivas y económicas. Lección 8: ausencia de comportamiento humano. I. Introducción. La pregunta acerca de si concurre o no un comportamiento humano debe hacerse en relación con un determinado tipo penal. La cuestión de la ausencia de comportamiento humano solo podrá resultar problemática cuando se plantee con relación a un hecho producido por un hombre. La exigencia de comportamiento humano tiene el sentido de requerir una conducta externa y final del hombre. Lo que puede plantear mayores dificultades de diferenciación es la nota de finalidad. De ahí que las “causas de ausencia de acción” se refieran fundamentales a supuestos de hechos del hombre no guiados por una voluntad, la fuerza irresistible, la inconsciencia y los actos reflejos. Que esté ausente un comportamiento humano en el momento decisivo para la lesión del bien jurídico de que se trate no significa necesariamente que dicha lesión no pueda imputarse jurídico-penalmente a un comportamiento humano anterior. La doctrina de la actio libera in causa conduce a imputar la lesión a la conducta humana precedente. Nos hallamos, frente a un hecho que ha sido causado por una conducta humana anterior a la cual puede atribuirse jurídico-penalmente. II. Conceptos dogmáticos de acción y supuestos de su ausencia. Causalismo y finalismo suelen considerarse los dos planteamientos antitéticos de la acción. La acción humana no es solo, modificación del mundo exterior dependiente de una voluntad, con independencia del contenido de ésta, sino ejercicio de actividad final. Parece que el nuevo concepto final de acción debería encerrar consecuencias en el ámbito de la ausencia de acción. Si la acción no es solo una conducta dependiente de una voluntad humana de contenido irrelevante, sino que es el desarrollo de esta voluntad, de modo que su contenido es ya esencial a la acción. El finalismo admite la acción tanto en los delitos dolosos como en los culposos. Ambas clases de delitos no se distinguen, para el finalismo, en la acción, sino en el tipo. III. Ausencia de acción por falta de manifestación externa. La falta de manifestación externa de dicha voluntariedad es consecuencia del concepto de conducta humana basado en las dos notas de finalidad y trascendencia en el mundo exterior. La consecuencia es que la resolución de delinquir no es punible sino llega a determinar un comportamiento externo. Es preciso que el sujeto llegue a realizar la conducta externa que hubiera deseado llevar a cabo. También faltaría un comportamiento humano en la omisión

cuando el sujeto no tuviera capacidad de acción para realizar la acción debida. Afectaría al aspecto externo del comportamiento que sin capacidad de acción no puede llevarse a cabo la acción externa que no se realiza y no podría hablarse de voluntad de omitir manifestada. Existe el peligro de tener que repetir la exigencia de la capacidad de acción en el nivel del comportamiento y en el tipo de omisión. Para evitarlo, hay que distinguir entre una capacidad general de acción necesaria para el comportamiento omisivo y una capacidad individual de acción, exigible para el tipo de omisión. Para la primera se tomaría en consideración si alguien con todos los conocimientos y capacidades del hombre media podría realizar la conducta debida. La capacidad individual de acción dependería de las concretas facultades del sujeto y únicamente sería necesaria para el tipo de injusto de la omisión. IV. Análisis particularizado de las causas de exclusión de la acción en derecho español.

  1. Fuerza irresistible La fuerza física irresistible excluye la acción porque supone ausencia de voluntad en el forzado. Debe distinguirse de la violencia moral que incide sobre mente, a la que se intimida mediante una amenaza. Aunque la intimidación sea insuperable, no excluye una decisión de la voluntad ni un comportamiento voluntario, pero si impide la imputación personal de dicha conducta. La cantidad de la fuerza. Como se ha dicho, para que excluya el comportamiento necesario en todo delito, la fuerza debe suprimir por completo la voluntariedad. Una dirección de la Jurisprudencia se contenta con la simple supresión de la libertad en la determinación de sus actos, ello resulta insuficiente para la presencia de verdadera fuerza irresistible, que no supone solo vicio de la voluntad, sino falta de la misma. Si la fuerza llega a mover materialmente al sujeto y éste, ante su evidente imposibilidad de hacer nada por evitarlo, deberá negarse que el resultado lesivo haya sido causado por una acción del forzado. Si, en cambio, ante la amenaza inminente de la fuerza, el sujeto cede ya a la realización del hecho antes de que se vea forzado a ello, no podrá negarse que el resultado lesivo se debe a una acción humana del sujeto. Si éste no actúa por miedo insuperable no existe ninguna razón dogmática suficiente para la exención de responsabilidad penal. La fuerza resistible no excluye la acción y ésta no es susceptible de graduación, solo será relevante en cuanto se traduzca en influencia moral y provoque miedo en el forzado, el cual, si es insuperable, eximirá y si no lo es, podrá motivar la eximente incompleta de miedo de no bastar para ello, alguna otra atenuante. La cualidad de la fuerza. Se refiere a las clases de conductas susceptibles de constituir fuerza, no a la cantidad que ésta debe encerrar. Suele considerarse a la fuerza irresistible fuerza física, la doctrina alemana incluye supuestos de medios que no actúan físicamente, como los narcóticos o el hipnotismo. Resultaría inadmisible dejar de eximir entonces al sujeto violentado, la única solución es entender que originan fuerzas irresistible excluyente del comportamiento humano. No obstante, alguno de estos casos puede incluirse también en otro apartado de la ausencia de acción: la inconsciencia. Cabría, distinguir entre el hipnotismo provocado por otro para hacer delinquir e hipnotismo que origina un delito espontáneamente. El TS ha venido exigiendo que la fuerza irresistible sea personal. Desde la jurisprudencia más clásica se ha requerido que la fuerza procesa de un tercero. Se halla el caso de fuerza indirecta, generalmente aplicada a cosas. La actio libera in causa y la fuerza irresistible.

Embriaguez letárgica Puede considerarse tanto como causa de exclusión de la acción requerida por el art. 10 CP, como incluirse actualmente en la eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas. Constituye una modalidad que no sólo excluye la imputabilidad y, por tanto, el último elemento de la definición de delito, sino ya el primero, el propio comportamiento humano. Lección 9: estructura del tipo penal y clases de tipos penales. I. Elementos de la estructura del tipo penal. Son tres, la conducta típica, sus sujetos y sus objetos.

  1. La conducta típica Debe integrarse de las dos componentes necesarias de todo comportamiento: su parte objetiva y su parte subjetiva. La parte objetiva abarca el aspecto extremo de la conducta. Sólo en determinados tipos se exige además un efecto separado de la conducta y posterior a ella. La parte subjetiva se halla constituida siempre por la voluntad y a veces por especiales elementos subjetivos.
  2. Sujetos de la conducta típica El tipo penal supone la presencia de tres sujetos que se encuentran en una determinada relación recíproca: el sujeto activa (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (el titular del bien jurídico- penal atacado por el sujeto activo) y el Estado (llamado a reaccionar con una pena). El sujeto pasivo no sólo posee importancia constructiva, sino también trascendencia práctica: de quién sea el sujeto pasivo pueden depender 1) la impunidad o no del autor, 2) la posibilidad de atenuar o agravar la pena y, 3) otros efectos legales. Sujeto pasivo es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito. El sujeto pasivo no coincide necesariamente con el sujeto sobre el que recae físicamente la acción, ni con el perjudicado: Deben distinguirse los conceptos de sujeto pasivo y de persona sobre la que recae físicamente la acción típica. En los delitos contra las personas ambos sujetos coinciden, pero no sucede en otros delitos. Sujeto pasivo y perjudicado tampoco coinciden. Abarca a todos quienes soportan consecuencias perjudiciales más o menos directas. En el homicidio la víctima es el sujeto pasivo, y sus familiares, los perjudicados. Pueden ser sujeto pasivo los inimputables, la sociedad, la persona jurídica y el Estado, siendo discutible si pueden serlo el difunto y el feto.
  3. Objetos. Debe distinguirse entre objeto material y objeto jurídico. El primero se halla constituido por la persona o cosa sobre la que ha de recaer físicamente la acción, también se conoce como objeto de la acción. El objeto jurídico equivale al bien jurídico, el bien objeto de la protección de la ley. II. Clases de tipos
  4. Según las modalidades de la acción.

Por las modalidades de la parte objetiva. Delitos de mera actividad y de resultado. Importa si el tipo requiere o no que la acción vaya seguida de la causación de un resulta separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad no es necesario. Lo contrario sucede en los delitos de resultado. No será resultado ni la sola exteriorización de la conducta ni la lesión del bien jurídico. Esta distinción tiene importancia para: la exigencia o no de relación de causalidad entre conducta y resultado; la determinación del tiempo y lugar del delito. La aplicación de la ley exige, saber cuándo y dónde se ha realizado el tipo. El tiempo es importante para decidir cuándo una ley es anterior o posterior al delito. A qué momento debe referirse la inimputabilidad del autor, o a partir de cuándo debe empezar el cómputo de los plazos de prescripción del delito. El lugar importa sobre todo a efectos de competencia procesal cuando se trata de determinar si el delito se cometió en España o en el extranjero. Tres perspectivas se han propuesto para resolver estos problemas: la teoría de la actividad, la teoría del resultado y la teoría de la ubicuidad. A esto se añade que la teoría de la valoración jurídica. Una versión intermedia, consiste en distinguir las soluciones aplicables para determinar el lugar y el tiempo, pero solucionando unitariamente cada uno de estos dos problemas. La anterior Ley Orgánica del Poder Judicial acogía teoría del resultado para la determinación del lugar a efectos de aplicación de la ley en el espacio y la Jurisprudencia había seguido la misma teoría para la determinación de la competencia procesal. Pero ni la actual LOPJ de 1 de julio 1985, ni ningún otro precepto determinan que deba ser este criterio del resultado el decisivo. La teoría de la ubicuidad es la que debe reputarse preferible político-criminalmente para fijar el lugar del delito, puesto que evita lagunas que conduzcan a impunidades absurdas. Respecto al tiempo del hecho, pide para todos los casos la teoría de la actividad. Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado. Ejemplo de delito instantáneo sería el homicidio. El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de ciertas duración por la voluntad del autor (por ejemplo detenciones ilegales) dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. En cambio, en el delito de estado, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos falsificación de documentos o matrimonios ilegales). Por lo que se refiere a la prescripción, sólo en el delito permanente empieza a correr el plazo al cesar el mantenimiento del estado antijurídico. Delitos de acción y de omisión. Se llaman delitos de acción aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva. Son de omisión aquellos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo. En ambos casos concurre una conducta positiva. La diferencia entre delitos de acción y de omisión reside en el plano normativo de la clase y contenido de la norma jurídica infringida: si es prohibida de una conducta nociva origina un delito de acción y si es preceptiva de una conducta beneficiosa uno de omisión. Los delitos de omisión reciben el nombre de delitos de omisión pura o propia. Se describe sólo un no hacer. Los delitos de omisión en que se ordena evitar un determinado resultado son delitos de omisión en que se ordena evitar de determinado resultado son delitos de omisión impropia o, de comisión por omisión. No basta entonces el no hacer, son delitos de resultado. Delitos de medios determinados y resultativos.

Si el tipo requiere la lesión del bien jurídico protegido, dará lugar a un delito de lesión, mientras que si se contenta con su puesta en peligro, constituirá un delito de peligro. Los delitos de peligro se dividen en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. En los primeros requiere expresamente la ley la creación de una efectiva situación de peligro, mientras que en los delitos de peligro abstracto no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo. III. Elementos descriptivos y elementos normativos en la formulación del tipo.

  1. Elementos descriptivos Son elementos descriptivos los que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos. Deben preciarse con arreglo a criterios valorativos.
  2. Elementos normativos Son elementos normativos los que aluden a una realidad determinada por una zona jurídica o social. Cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden subdividirse en elementos referidos a una valoración y elementos referidos a un sentido. Lección 10. El tipo doloso de acción I. La parte objetiva del tipo doloso: relación de causalidad e imputación objetiva.
  3. Planteamiento La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta, que será diferente según el tipo de delito. Elementos generales de la parte objetiva del tipo doloso: Un hecho que encaje en la descripción literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante. Relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa. Estos requisitos se exigen para los tipos de resultado por la teoría de la imputación objetiva, y requiere que el resultado haya sido causado por la conducta, y además la exigencia de una determinada relación de riesgo entre el resultado y una conducta peligrosa.
  4. La causación del resultado típico: la relación de causalidad Diversas teorías en la relación de causalidad entre una conducta y un resultado: La teoría de la condición, la cual sostiene que es causa de un resultado toda condición de la cual ha dependido su producción, con independencia de su mayor o menor proximidad o importancia. Una conducta ha sido condición del resultado cuando puede considerarse que una conducta ha condicionado casualmente un resultado, mediante la condicio sine qua non, suprimiendo aquella conducta, desaparecería el resultado. Es decir, toda condición del resultado es igualmente causa del mismo. Esta condicio sine qua non encuentra dificultades en algunos caso. La fórmula hipotético-negativa de la condicio sine qua non no sirve cuando se desconoce la virtualidad que pudo tener la supuesta condición. El carácter hipotético de la formula puede conducir a negar la causalidad en supuesto en que sin duda concurre. En primer lugar, cuando el resultado causado se hubiera producido igual, y en el mismo momento por otra causa. En segundo lugar, cuando el resultado fue causado por dos o

más condiciones cada una las cuales resultó suficiente por si sola para producirlo (causalidad cumulativa). La única forma de evitar el fracaso de la formula sine qua non en los casos de causalidad hipotética sería la de preguntar si el resultado subsistiría en caso de que nos e hubiera producido una conducta como la efectuada. También es algo complicado decidir si la condicio sine qua non fracasa o no en los casos de causalidad cumulativa. Si concurrieran varias acciones productoras por separado de un mismo resultado que se originaría mediando una sola, fallaría dicha condicio. Ello es complicad, puesto que una pluralidad de acciones modificará el resultado. Si suprimiendo alternativamente cada uno de los factores, el resultado es igual, habría que modificar la condicio sine qua non: cuando varios factores pueden suprimirse en forma alternativa pero no acumulativa, todas ellas son causa del mismo. La teoría de la equivalencia de las condiciones, considera causales muchas conductas a las cuales no cabe imputar el resultado. Los efectos de la considerable extensión del concepto de causa de la teoría de la condición pueden evitarse en muchos casos mediante la exigencia de dolo o imprudencia. La admisión de la causalidad podrá llevar a la imposición de una pena cuando el agente persiga la producción del resultado típico, es decir, actuando dolosamente. Cuando el autor actúa con la intención de provocar el resultado típico, la causalidad conduce a castigarlo por delito doloso. Se puede restringir los resultados de la teoría de la equivalencia mediante dos posibilidades, rechazando el concepto de causa de la teoría de la condición y mantener otra concepción más restringida de la causalidad, o aceptar el concepto de causa de la teoría de la condición pero considerando insuficiente la relación de causalidad para permitir la imputación objetiva del resultado. Por la primera vía se formuló la teoría de la adecuación, base para la cual se formuló la actual teoría de la imputación objetiva. Para la teoría de la condición, no toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino solo aquella que se distingue por poseer una mayor eficacia causal que las demás. La valoración de una conducta desde el punto de vista del Derecho penal es la de no interferir de si un hecho debe su existencia a otro que constituye causa del primero. Al excluir condiciones del resultado en base a una insuficiente influencia causal de las mismas, las teorías individualizadoras restringían demasiado la esfera de las conductas causales, de modo que impedían fundamentar la responsabilidad penal en casos en que lo imponen las exigencias del Derecho penal. La teoría de la adecuación se concreta diciendo que solo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente, retrotraído al momento de la acción, con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor al actuar, además de aquellos que hubiera tenido el observador, apareciesen como adecuadas para producir el resultado. Esta teoría pertenece a la teoría de la imputación objetiva, de límite de la responsabilidad sobre la base de la efectiva causalidad. La teoría de la adecuación reduce su papel a la selección de las causas que jurídicamente permiten la imputación objetiva del resultado a las mismas.

  1. La imputación del hecho