






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Apuntes de Derecho Penal: Parte General de Juan Luis Fuentes Osorio
Tipo: Apuntes
1 / 12
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!







Unidad temática 2ª. Delito de acción. Tipo objetivo: acción, causalidad, imputación objetiva, clases de delitos. Lección 7. El comportamiento humano (la acción) I. El comportamiento humano como elemento del delito Un delito es una acción y omisión dolosa o imprudente penada por la ley, es decir, es como un género del comportamiento humano. Para saber si un hecho es un delito hay que saber si constituye una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal. El comportamiento humano es requisito indispensable exigido por los tipos penales. II. Rasgos generales de la evolución histórico-dogmática del concepto de acción o comportamiento humano Coexisten tres concepciones de la acción, el concepto causal, final y social de la acción.
una de aquellas clases de delitos. Para reunir la finalidad y la no utilización de la finalidad cuando podía tener lugar y era esperable, hay que buscar una perspectiva social, será acción todo comportamiento humano socialmente relevante. La finalidad y posibilidad de finalidad concederán relevancia social a un comportamiento humano, la finalidad en los hechos dolosos y la posibilidad de finalidad en la imprudencia y la omisión. En la imprudencia, porque el hecho causado podía haberse evitado mediante la conducción final del proceso, y en la omisión porque también el no hacer lo esperado podía haberse evitado finalmente.
culpabilidad, así como de conciencia y responsabilidad, por lo que no podría ser reprochable un hecho. El hecho de hacer responsable a una persona jurídica de lo cometido por una física, supondría el responsabilizar a todo el colectivo que forma la persona jurídica, aunque no todos hayan sido los culpables. Antes de 2010, el Derecho no preveía penas para las personas jurídicas, sino que respondían los individuos responsables de las decisiones. A partir de la Ley Orgánica 5/2010, el Derecho previó penas para personas jurídicas. A pesar de ello, el comportamiento humano sigue siendo el primer requisito de la definición de todo delito. Esto supone que la responsabilidad penal que se prevé para personas jurídicas es una forma de responsabilidad por el hecho de otro, por un delito no cometido por ella, sino por una persona física Las penas previstas para las personas jurídicas tienen carácter punitivo, pero también sanciones administrativas y penas civiles. Se evita el término pena, aunque el contenido para personas jurídicas pone de manifiesto que su significado real es bien distinto al de las penas clásicas, básicamente consisten en penas preventivas y económicas. Lección 8: ausencia de comportamiento humano. I. Introducción. La pregunta acerca de si concurre o no un comportamiento humano debe hacerse en relación con un determinado tipo penal. La cuestión de la ausencia de comportamiento humano solo podrá resultar problemática cuando se plantee con relación a un hecho producido por un hombre. La exigencia de comportamiento humano tiene el sentido de requerir una conducta externa y final del hombre. Lo que puede plantear mayores dificultades de diferenciación es la nota de finalidad. De ahí que las “causas de ausencia de acción” se refieran fundamentales a supuestos de hechos del hombre no guiados por una voluntad, la fuerza irresistible, la inconsciencia y los actos reflejos. Que esté ausente un comportamiento humano en el momento decisivo para la lesión del bien jurídico de que se trate no significa necesariamente que dicha lesión no pueda imputarse jurídico-penalmente a un comportamiento humano anterior. La doctrina de la actio libera in causa conduce a imputar la lesión a la conducta humana precedente. Nos hallamos, frente a un hecho que ha sido causado por una conducta humana anterior a la cual puede atribuirse jurídico-penalmente. II. Conceptos dogmáticos de acción y supuestos de su ausencia. Causalismo y finalismo suelen considerarse los dos planteamientos antitéticos de la acción. La acción humana no es solo, modificación del mundo exterior dependiente de una voluntad, con independencia del contenido de ésta, sino ejercicio de actividad final. Parece que el nuevo concepto final de acción debería encerrar consecuencias en el ámbito de la ausencia de acción. Si la acción no es solo una conducta dependiente de una voluntad humana de contenido irrelevante, sino que es el desarrollo de esta voluntad, de modo que su contenido es ya esencial a la acción. El finalismo admite la acción tanto en los delitos dolosos como en los culposos. Ambas clases de delitos no se distinguen, para el finalismo, en la acción, sino en el tipo. III. Ausencia de acción por falta de manifestación externa. La falta de manifestación externa de dicha voluntariedad es consecuencia del concepto de conducta humana basado en las dos notas de finalidad y trascendencia en el mundo exterior. La consecuencia es que la resolución de delinquir no es punible sino llega a determinar un comportamiento externo. Es preciso que el sujeto llegue a realizar la conducta externa que hubiera deseado llevar a cabo. También faltaría un comportamiento humano en la omisión
cuando el sujeto no tuviera capacidad de acción para realizar la acción debida. Afectaría al aspecto externo del comportamiento que sin capacidad de acción no puede llevarse a cabo la acción externa que no se realiza y no podría hablarse de voluntad de omitir manifestada. Existe el peligro de tener que repetir la exigencia de la capacidad de acción en el nivel del comportamiento y en el tipo de omisión. Para evitarlo, hay que distinguir entre una capacidad general de acción necesaria para el comportamiento omisivo y una capacidad individual de acción, exigible para el tipo de omisión. Para la primera se tomaría en consideración si alguien con todos los conocimientos y capacidades del hombre media podría realizar la conducta debida. La capacidad individual de acción dependería de las concretas facultades del sujeto y únicamente sería necesaria para el tipo de injusto de la omisión. IV. Análisis particularizado de las causas de exclusión de la acción en derecho español.
Embriaguez letárgica Puede considerarse tanto como causa de exclusión de la acción requerida por el art. 10 CP, como incluirse actualmente en la eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas. Constituye una modalidad que no sólo excluye la imputabilidad y, por tanto, el último elemento de la definición de delito, sino ya el primero, el propio comportamiento humano. Lección 9: estructura del tipo penal y clases de tipos penales. I. Elementos de la estructura del tipo penal. Son tres, la conducta típica, sus sujetos y sus objetos.
Por las modalidades de la parte objetiva. Delitos de mera actividad y de resultado. Importa si el tipo requiere o no que la acción vaya seguida de la causación de un resulta separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad no es necesario. Lo contrario sucede en los delitos de resultado. No será resultado ni la sola exteriorización de la conducta ni la lesión del bien jurídico. Esta distinción tiene importancia para: la exigencia o no de relación de causalidad entre conducta y resultado; la determinación del tiempo y lugar del delito. La aplicación de la ley exige, saber cuándo y dónde se ha realizado el tipo. El tiempo es importante para decidir cuándo una ley es anterior o posterior al delito. A qué momento debe referirse la inimputabilidad del autor, o a partir de cuándo debe empezar el cómputo de los plazos de prescripción del delito. El lugar importa sobre todo a efectos de competencia procesal cuando se trata de determinar si el delito se cometió en España o en el extranjero. Tres perspectivas se han propuesto para resolver estos problemas: la teoría de la actividad, la teoría del resultado y la teoría de la ubicuidad. A esto se añade que la teoría de la valoración jurídica. Una versión intermedia, consiste en distinguir las soluciones aplicables para determinar el lugar y el tiempo, pero solucionando unitariamente cada uno de estos dos problemas. La anterior Ley Orgánica del Poder Judicial acogía teoría del resultado para la determinación del lugar a efectos de aplicación de la ley en el espacio y la Jurisprudencia había seguido la misma teoría para la determinación de la competencia procesal. Pero ni la actual LOPJ de 1 de julio 1985, ni ningún otro precepto determinan que deba ser este criterio del resultado el decisivo. La teoría de la ubicuidad es la que debe reputarse preferible político-criminalmente para fijar el lugar del delito, puesto que evita lagunas que conduzcan a impunidades absurdas. Respecto al tiempo del hecho, pide para todos los casos la teoría de la actividad. Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado. Ejemplo de delito instantáneo sería el homicidio. El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de ciertas duración por la voluntad del autor (por ejemplo detenciones ilegales) dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. En cambio, en el delito de estado, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos falsificación de documentos o matrimonios ilegales). Por lo que se refiere a la prescripción, sólo en el delito permanente empieza a correr el plazo al cesar el mantenimiento del estado antijurídico. Delitos de acción y de omisión. Se llaman delitos de acción aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva. Son de omisión aquellos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo. En ambos casos concurre una conducta positiva. La diferencia entre delitos de acción y de omisión reside en el plano normativo de la clase y contenido de la norma jurídica infringida: si es prohibida de una conducta nociva origina un delito de acción y si es preceptiva de una conducta beneficiosa uno de omisión. Los delitos de omisión reciben el nombre de delitos de omisión pura o propia. Se describe sólo un no hacer. Los delitos de omisión en que se ordena evitar un determinado resultado son delitos de omisión en que se ordena evitar de determinado resultado son delitos de omisión impropia o, de comisión por omisión. No basta entonces el no hacer, son delitos de resultado. Delitos de medios determinados y resultativos.
Si el tipo requiere la lesión del bien jurídico protegido, dará lugar a un delito de lesión, mientras que si se contenta con su puesta en peligro, constituirá un delito de peligro. Los delitos de peligro se dividen en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. En los primeros requiere expresamente la ley la creación de una efectiva situación de peligro, mientras que en los delitos de peligro abstracto no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo. III. Elementos descriptivos y elementos normativos en la formulación del tipo.
más condiciones cada una las cuales resultó suficiente por si sola para producirlo (causalidad cumulativa). La única forma de evitar el fracaso de la formula sine qua non en los casos de causalidad hipotética sería la de preguntar si el resultado subsistiría en caso de que nos e hubiera producido una conducta como la efectuada. También es algo complicado decidir si la condicio sine qua non fracasa o no en los casos de causalidad cumulativa. Si concurrieran varias acciones productoras por separado de un mismo resultado que se originaría mediando una sola, fallaría dicha condicio. Ello es complicad, puesto que una pluralidad de acciones modificará el resultado. Si suprimiendo alternativamente cada uno de los factores, el resultado es igual, habría que modificar la condicio sine qua non: cuando varios factores pueden suprimirse en forma alternativa pero no acumulativa, todas ellas son causa del mismo. La teoría de la equivalencia de las condiciones, considera causales muchas conductas a las cuales no cabe imputar el resultado. Los efectos de la considerable extensión del concepto de causa de la teoría de la condición pueden evitarse en muchos casos mediante la exigencia de dolo o imprudencia. La admisión de la causalidad podrá llevar a la imposición de una pena cuando el agente persiga la producción del resultado típico, es decir, actuando dolosamente. Cuando el autor actúa con la intención de provocar el resultado típico, la causalidad conduce a castigarlo por delito doloso. Se puede restringir los resultados de la teoría de la equivalencia mediante dos posibilidades, rechazando el concepto de causa de la teoría de la condición y mantener otra concepción más restringida de la causalidad, o aceptar el concepto de causa de la teoría de la condición pero considerando insuficiente la relación de causalidad para permitir la imputación objetiva del resultado. Por la primera vía se formuló la teoría de la adecuación, base para la cual se formuló la actual teoría de la imputación objetiva. Para la teoría de la condición, no toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino solo aquella que se distingue por poseer una mayor eficacia causal que las demás. La valoración de una conducta desde el punto de vista del Derecho penal es la de no interferir de si un hecho debe su existencia a otro que constituye causa del primero. Al excluir condiciones del resultado en base a una insuficiente influencia causal de las mismas, las teorías individualizadoras restringían demasiado la esfera de las conductas causales, de modo que impedían fundamentar la responsabilidad penal en casos en que lo imponen las exigencias del Derecho penal. La teoría de la adecuación se concreta diciendo que solo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente, retrotraído al momento de la acción, con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor al actuar, además de aquellos que hubiera tenido el observador, apareciesen como adecuadas para producir el resultado. Esta teoría pertenece a la teoría de la imputación objetiva, de límite de la responsabilidad sobre la base de la efectiva causalidad. La teoría de la adecuación reduce su papel a la selección de las causas que jurídicamente permiten la imputación objetiva del resultado a las mismas.