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Tema 20: La imputación personal: Teoría General I. La imputación personal y culpabilidad Desde von Liszt la doctrina establece que el término culpabilidad se refiere a la exigencia de la posibilidad de imputación del injusto a su autor. La imputación personal se reviere a la segunda parte de la teoría del delito, que se trata solo de atribuir el desvalor del hecho antijurídico a su autor. Existen discrepancias en lo que a las condiciones necesarias para la imputación personal se refiere, ya que existe el debate sobre si el dolo o la culpa pertenecen al injusto o a la culpabilidad. Mir Puig distingue en las condiciones de imputación personal dos momentos: 1) La infracción de una norma de determinación 2) La responsabilidad penal del sujeto. **II Evolución histórico-dogmática de la categoría de culpabilidad
- Concepción psicológica de culpabilidad:** a) El concepto causal-naturalista del delito: se establece la culpabilidad como relación psicológica entre el hecho y su autor. Se plasmaron dos partes en la teoría del delito, una parte externa basada en el objeto de la antijuridicidad mientras que la parte interna se identificó con la culpabilidad. Por otra parte, la culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica. El dolo y la culpa se ven como las dos formas posibles de conexión psíquica entre el autor y el hecho. En esta concepción, el dolo y la culpa son dos especies de culpabilidad. b) El concepto psicológico de culpabilidad fracasó ante la imprudencia y existencia de casusas de exculpación que no excluyen el dolo. -La imprudencia podría explicarse como relación psicológica. En la culpa inconsciente no hay relación psíquica entre autor y lesión, en la consciente sí, por lo que se atendía al conocimiento del peligro. Por extensión toda la imprudencia se basa en la previsibilidad y por otra parte se establece que lo único decisivo es que infrinja el deber de cuidado. -En ciertas causas de exculpación es evidente que subsiste el dolo, como en el estado de necesidad exculpante o el miedo insuperable. 2) Concepción normativa de la culpabilidad La culpabilidad pasa a entenderse como un juicio de valor, como un juicio de reproche por realizar un hecho antijurídico. La culpabilidad también se ve como infracción de la norma de determinación En este caso no significa que el dolo y la culpa no sigan en la culpabilidad, sino que dejan de verse como especies de culpabilidad y pasan a ser elementos de la culpabilidad. Concebida como reprochabilidad por la voluntad defectuosa, la culpabilidad requería: -La imputabilidad; como presupuesto de una voluntad defectuosa reprochable. -El dolo o la culpa.
- Ausencia de casusas de exculpación: Su presencia impediría la reprochabilidad de la voluntad defectuosa. Se caracteriza por la introducción de una perspectiva valorativa en la explicación de la esencia de la culpabilidad, pero también por el mantenimiento del contenido psicológico del hecho como objeto valorativo.
3) La concepción puramente normativa del finalismo Para esta concepción, la culpabilidad deja de cobijar la parte subjetiva del hecho. De este modo se abandona el sentido psicológico y se centra en una concepción puramente normativa. El finalismo se limita a reunir aquellas circunstancias que condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico. El contenido de la culpabilidad queda constituido en los siguientes elementos: -Imputabilidad: este es el centro de la reprochabilidad, ya que el núcleo de la culpabilidad ya no es la voluntad defectuosa, sino las condiciones de atribuibilidad del injusto y estas condiciones giran en torno a la idea del “poder actuar de otro modo. -La posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho: el dolo pasa como dolo natural, por lo que no incluye el conocimiento de la prohibición. Este aspecto no queda como un contenido psicológico, sino como la posibilidad normativamente determinable de dicho conocimiento.
- Ausencia de causas de exculpación: estas causas no excluyen la posibilidad de actuar de otro modo, se entiende que la disminuyen de forma suficiente como para disculpar al sujeto y eximirle del reproche. III Antijuridicidad e imputación personal Además de la antijuridicidad como juicio despersonalizado de desaprobación sobre el hecho, el delito requiere la posibilidad imputación del hecho desvalorado a su autor. Se establece que las condiciones de imputación del hecho al sujeto sólo se deben examinarse una vez comprobada la concurrencia de un hecho antijurídico. También se admite que no es preciso que el autor del hecho antijurídico se sienta culpable del mismo, sino que basta con que cumpla las condiciones de antijuridicidad. Así, no cabe negar la responsabilidad penal del autor de homicidio doloso que no sea menor de 18 años, no sufra anomalía ni alteración y no haya obrado por estado de necesidad exculpante o miedo insuperable o si no decía desconocía la prohibición legal del hecho. Este es el caso del delincuente por convicción, basado en motivos religiosos o políticos sin sentimiento de culpabilidad. De ahí que no deba confundirse el conocimiento de la antijuridicidad, necesario para la imputación personal, con la creencia del sujeto de que su conducta no merece ser antijurídica. **IV. Las condiciones de la imputación personal del injusto penal
- Infracción personal de una norma de determinación** Para que un hecho pueda ser imputado personalmente a su autor, debe establecer la infracción personal de una norma de determinación. Ello requiere la capacidad personal de evitar el hecho, que normalmente se dará, pero si falta, el desvalor objetivo del hecho antijurídico no irá seguido de su desvalor personal. Para la afirmación de la infracción de una norma imperativa se requiere además la imputación de su carácter antijurídico, por lo que es necesario que se conozca la antijuridicidad del hecho.
puede considerarse prueba de que sí hacen mella en ellos las normas jurídicas a través de su interiorización. Quienes actúan en situación de inexigibilidad no pierden necesariamente su capacidad de ser influidos por la norma, sino que la ley imponga un mayor nivel de exigencias. Cabe distinguir entre aquellas condiciones sin las cuales el sujeto no puede ser en absoluto motivado por la norma y las que sólo determinan una anormalidad motivacional.
3. La posibilidad de motivación normativa como condición de la infracción de una norma de determinación. La imposibilidad absoluta de motivación normativa impide la propia infracción de una norma personalmente dirigida al sujeto. No tiene sentido evitar mediante una norma prohibitiva lo que un sujeto no puede evitar de ningún modo. Las condiciones que afectan a todo el ser humano o al hombre medio son al mismo tiempo condiciones de la antijuridicidad y condiciones intersubjetivas de la norma de determinación. Las condiciones que concurran solo en el sujeto concreta una prohibición al sujeto 4. La anormalidad motivacional como fundamento de la exclusión de la responsabilidad penal. Cuando no falta toda posibilidad de ser motivado por la norma, sino sólo la posibilidad de un acceso normal a la misma, se dirige el mensaje normativo al sujeto que puede infringir la norma de determinación, pero no será legítimo considerarle penalmente responsable. En cuanto el inimputable actúe conscientemente, la norma puede incidir en su proceso de motivación. Si se admite que la falta de responsabilidad penal no supone necesariamente la imposibilidad absoluta de motivabilidad normativa, el fundamento de dicha exclusión de la responsabilidad penal no puede verse en la imposibilidad total de prevenir los delitos mediante la motivación, sino en un planteamiento que conduce a imponer un límite a la posibilidad de castigar al que actúa en situación de anormalidad motivacional. En el sujeto penalmente no responsable concurren condiciones personales o situacionales que disminuyen las posibilidades de que dispone el sujeto a priori para ser influenciado por la llamada normativa. La falta de responsabilidad penal puede verse también porque el sujeto se encuentre en el momento del hecho en unas condiciones psíquicas que obstaculicen la normal eficacia determinante de aquella, sea por razones personales o por la posible concurrencia de ambas. El límite máximo de lo punible en un Derecho democrático es lo exigible a dicho hombre normal. Por eso no se castiga a quienes actúan en una situación en la que el hombre normal hubiera cedido a la motivación delictiva y no se castiga a los inimputables porque extender a ellos la conminación penal supondría elevar el nivel de lo exigible, por lo que se vulneraría el principio de igualdad real ante la ley. También hay partes de la delincuencia que tienen que ver con la desigualdad social, pero esta desigualdad no llega a afectar tan profundamente las leyes psíquicas de la motivación, en cambio, no ha de obstar a que deban tomarse en consideración circunstancias de desigualdad
social como éstas para atenuar la pena en la medida en que supongan una presión motivacional a favor del delito superior a la media normal. Lección 21: el error de prohibición I. Planteamiento Para que una acción sea típica, hay que conocer que se actúa típicamente, y, además, saber o poder saber que su actuación se halla prohibida. Es preciso el conocimiento o posibilidad de la antijuridicidad del hecho. Cuando falta el conocimiento, nos encontramos ante un error de prohibición. Dicho error será vencible o invencible, según se haya podido o no evitarse con mayor cuidado. El error invencible determina la impunidad, mientras que el invencible determina una pena inferior. II. Naturaleza dogmática y tratamiento jurídico de la doctrina
- Distinta naturaleza al error atribuida por el causalismo clásico y el finalismo ortodoxo A) El causalismo clásico considera el conocimiento de la antijuricidad para que concurra el dolo, que se contempla en la culpabilidad. Esto se concibe como dolus malus, como voluntad consciente tanto del hecho como de su significado antijurídico. Por ello, el error de prohibición hace desaparecer al dolo. Su naturaleza coincide con el error de tipo. El error vencible da lugar a la imprudencia, y el invencible, a la impunidad. Esta es la teoría del dolo. Ya que el error de prohibición, excluye al dolo. B) El finalismo redujo el dolo al conocer y querer los elementos de la situación típica, excluyendo el conocimiento. El dolo se convirtió en dolo natural. El dolo pasó de la culpabilidad al injusto, pero no el conocimiento de la antijuridicidad. El error de prohibición ya no podía excluir al dolo. El conocimiento de la antijuridicidad del hecho debe valorarse como requisito autónomo de la culpabilidad, y su ausencia, el error de prohibición, no impide la subsistencia del injusto doloso, sino que afecta solo a la culpabilidad de su autor. Esta doctrina es la teoría de la culpabilidad. Quien no conoce la prohibición de un hecho no tiene razones para actuar de otro modo. De ahí que el error invencible determine la ausencia de culpabilidad. Quien desconoce la prohibición de forma evitable actúa culpablemente porque podría haberla conocido, pero su culpabilidad puede hallarse disminuida, en la medida en que el desconocimiento de la antijuridicidad reduzca su reprochabilidad. El error burdo no puede disminuir la reprochabilidad del hecho. Para la culpabilidad es precisa la posibilidad de conocer la prohibición del hecho. Si dicha posibilidad falta, lo que ocurre en el error invencible, se excluye la culpabilidad y toda pena; en caso de error vencible, no queda excluida la culpabilidad porque no desaparece la posibilidad de conocer la prohibición, pero si disminuye la reprochabilidad atenúa la culpabilidad, lo cual no sucede cuando el error es burdo. Error invencible, vencible y burdo, son, tres categorías que maneja el finalismo, a las cuales asocia, la exclusión de la culpabilidad, su atenuación, o su pleno mantenimiento. Lo que importa en el finalismo no es si su autor conoce o no la prohibición, sino si podía o no podía conocerla, importa el llamado conocimiento potencia. Lo que queda, fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, es la posibilidad del conocimiento.
- La teoría estricta de la culpabilidad tiene una fase intermedia que hay que superar si se quiere llegar al pleno reconocimiento del significado del error de prohibición. Los inconvenientes de esta teoría, se pueden obviar por vías como la de mantener una punición general de la imprudencia iuris para el error vencible. Es teóricamente incorrecto confundir el error de tipo negativo con el error de permisión si, en cambio, se distingue el error de tipo y el error de prohibición. No es posible afirmar la prohibición del hecho al autor cuando este no puede conocer su antijuridicidad penal: la posibilidad de conocimiento de la norma de determinación, entendida como imperativo concreto, es una condición de aplicación tácita de la misma. El error de prohibición excluye el tercer nivel necesario para que el dolo sea dolus malus, la conciencia de la antijuridicidad, y que si el error es vencible deja paso a una imprudencia de Derecho por la falta de cuidado que el sujeto demuestra al no haber advertido la antijuridicidad, y si es invencible determina la impunidad por falta de dolo o imprudencia. III. Problemática del error de prohibición en España
- En el Código Civil en 1974 decía que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, lo que dio pie a los Tribunales a negar la eficacia al error. Posteriormente se introdujo un segundo párrafo, por el cual el error producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Definitivamente se estableció que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. A) La distinción entre el error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal y el error sobre la ilicitud del hecho no debe entender como la distinción entre error de hecho y error de Derecho. Estos supone que todo error sobre un elemento normativo del tipo, deberá considerarse error sobre un hecho dela infracción penal. En el mismo apartado ha de incluirse el error sobre los presupuestos de una causa de justificación. B) La remisión a una pena atenuada respecto a la del delito doloso para el error vencible se ha interpretado mayoritariamente como manifestación de la teoría de la culpabilidad. No cabe excluir que la pena inferior pueda fundarse en la existencia de imprudenti iuris (imprudencia de derecho) y la necesidad de su tratamiento diferenciado del de la imprudentia facti (imprudencia de hecho). El artículo sobre los errores no impone necesariamente la teoría de la culpabilidad. También puede interpretarse desde el prisma de una teoría del dolo matizada por la admisión de un distinto tratamiento del error excluyente del dolo natural y del error que no excluye el dolo natura, sino que solo impide que este se convierta en dolus malus. Cabe ver en aquel precepto la expresión de una clausula general de culpa iuris, como la propuesta desde las premisas de la teoría del dolo con objeto de evitar la inconveniente impunidad del error de prohibición vencible en todos los casos en que no sea punible la culpa facti. Según la Teoria del dolo, todo error de prohibición, aunque sea burdo, impide el castigo señalado al hecho doloso. Se opone al principio de la teoría de la culpabilidad, según el cual, al no estar ya en juego el dolo, no es preciso el cumplimiento actual de la prohibición para que concurra plena culpabilidad, sino que puede bastar la posibilidad de conocer la prohibición, puesto que solo importa que el sujeto pudiera ser objeto del pleno reproche, y ello sucede en el caso del error burdo.
Dicho artículo, el del error, responde a la alternativa conocimiento/no conocimiento, y no a la de posibilidad/no posibilidad de reproche. Tema 22. Inimputabilidad. La anomalía o alteración psíquica no transitoria
1. La inimputabilidad en general Según la doctrina dominante la imputabilidad requiere dos elementos: la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento. Esta concepción es diferente totalmente a la concepción histórica, que era sobre conocer y querer. Para que falte la imputabilidad el sujeto ha debido realizar una conducta antijurídica humana y que sea incapaz de comprender el significado antijurídico de esa acción o de dirigir su comportamiento conforme a dicha comprensión. Lo primero falta cuando el sujeto se halla en una situación mental en la que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza está prohibido por el Derecho. Lo segundo falta cuando falta la capacidad de autodeterminarse, de autocontrolarse, conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho. Si falta el primer requisito, falta el segundo, pero puede faltar el segundo y sí darse el primero. Esta fórmula sin embargo es susceptible a la crítica de que sólo se puede aplicar en casos en los que el sujeto tenga libertad en su voluntad. Por ello, es preferible definir la imputabilidad según la normalidad motivacional del sujeto, faltando la responsabilidad penal entonces cuando el sujeto actúa bajo una motivación anormal que afecte a la normalidad psíquica del sujeto. Es complicado definir el concepto de normalidad, pues es muy relativo. Cada código penal da un concepto diferente, pero sí es cierto que no se trata de un concepto narturalístico, sino normativo o cultural. Asimismo es cierto que los códigos penales modernos cada vez amplían más las causas de inimputabilidad de las personas. Ejemplo de ello es el Código Penal español que además de la exigencia de comprender lo ilícito del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, se reconocen otras causas de inimputabilidad, que son:
- La anomalía o alteración psíquica permanente que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- El trastorno mental transitorio que produzca el mismo efecto, incluyendo los casos provocados por la intoxicación plena por el consumo de determinadas sustancias y de síndrome de abstinencia que impide comprender la ilicitud del hecho actuar conforme a esa comprensión.
- La minoría de edad penal, situada por debajo de los 18 años.
- La alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que determine una alteración rave de la conciencia de la realidad. La fuerza irresistible y el miedo insuperable no son causas de inimputabilidad, pues la primera excluye la presencia de un comportamiento humano y la segunda es una causa de exculpación por la inexigibilidad de una conducta distinta. Eso sí, no hay que olvidar que aunque la inimputabilidad excluya de la responsabilidad penal, no se excluye la imposición de medidas de seguridad, pues pueden resultar necesarias cuando pueda tratarse de una persona enajenada mental o con cualquier otra alteración psíquica. El hecho además de que se vayan ampliando las causas de inimputabilidad hace que sean necesarias cada vez más medidas específicas. 2. La anomalía o alteración psíquica no transitoria
o El trastorno bipolar: es una enfermedad del estado de ánimo y no afecta a la capacidad intelectual, y supone que el afectado viva períodos de profunda tristeza o depresión y luego sin motivo alguno o de repente períodos de exaltada euforia, con períodos de aparente normalidad entre medias mientras remite alguno de los dos. o Las epilepsias: se caracterizan por ataques convulsivos con la pérdida del conocimiento, ausencias mentales momentáneas y estados crepusculares, en los que el sujeto realiza actos inconscientemente y sin que luego se acuerde de nada. Las psicosis exógenas, por su parte, se deben a factores externos que afectan al cerebro, bien por intoxicaciones alcohólicas o por las drogas, bien por infecciones traumatismos o arterioesclerosis, como es el caso de las psicosis traumáticas, las sifilíticas y las sintomáticas. También se incluyen en las psicosis exógenas las producidas por una involución debida a la edad, como las psicosis y las demencias seniles y preseniles.
- Las oligofrenias: no suponen una alteración cualitativa de la vida psíquica, sino una insuficiencia cuantitativa del grado de inteligencia. La demencia también es un déficit intelectual, pero se adquiere por tener una avanzada edad, no desde que se nace. Según el grado de atraso intelectual se han distinguido tres clases de oligofrenia: la debilidad mental, la imbecilidad y la idiocia. Por sus menores connotaciones peyorativas, una STS de mayo del 1992 las ha distinguido entre oligofrenia profunda, con menos de 40 de coeficiente intelectual, la oligofrenia media, con un coeficiente del 40 al 60, y la oligofrenia leve, entre el 60 y el 80.
- Las psicopatías: son anormalidades del carácter, de la naturaleza constitucional y heredada, que no constituyen ni psicosis no oligofrenias. Afectan al modo de ser del individuo, a su personalidad, provocan que respondan de forma desproporcionada ante ciertos estímulos. Los locos morales o también denominados desalmados con aquéllos que no tienen frenos morales que poseen los hombres normales, lo cual puede hacerlos cometer todavía más crímenes sin tener remordimiento alguno. Como las psicopatías son un modo de ser y no una enfermedad, no tienen curación, y como no afectan ni la inteligencia ni a la normalidad de la voluntad, sino sólo a la afectividad, la psicopatía puede ser la anomalía que presenta los problemas jurídico – penales más graves.
- Las neurosis: son reacciones psíquicas anormales frente a una determinada situación que se manifiestan principalmente en forma de angustia, depresión o mecanismos de defensa contera ambos, pero que pueden llegara generar impulsos irresistibles. Se caracterizan porque no tienen un carácter orgánico, como las enfermedades mentales, sino que tienen un carácter funcional. Esa reacción anormal sería desencadenada por ciertas vivencias de las personas que hayan tenido a lo largo de su vida que además pueden desaparecer sin dejar rastro por vía psicológica. Además, en las neurosis las reacciones psicológicas siguen siendo comprensibles para el hombre normal pues su anormalidad es cuantitativa, determinada por un menor o mayo intensidad de los procesos que se dan en toda persona. B) El efecto de inimputabilidad Para que las anomalías y alteraciones mentales que se acaban de ver eximan de imputabilidad al sujeto que las padece deben haber provocado en el momento de la comisión del delito que el sujeto no comprenda la ilicitud del hecho que no haya podido actuar conforme a esa comprensión:
- Las psicosis: mientras su intensidad sea plena siempre producirán efecto de inimputabilidad, es decir, se aplicará la eximente incompleta. Si sólo afectaban a una parte de las facultades del individuo se aplicará la eximente incompleta. Sin embargo, el trastorno bipolar y las epilepsias plantean el problema de la imputabilidad en los intervalos lúcidos del sujeto que las padece. Si los accesos son agudos, se aplicará la eximente completa, pero los hechos cometidos fiera de las crisis agudas plantean problemas. Las soluciones que se han dado son dispares, pues los actos anteriores al ataque o posteriores a él sin que se lleven mucho tiempo unas veces han quedado exentos de imputabilidad y otras se le ha aplicado la eximente incompleta, mientras que los intervalos lúcidos, en ocasiones han quedado como imputados, es decir, sin eximente alguna, y otras se les ha aplicado la eximente incompleta, por lo que según el caso particular se hará una cosa u otra.
- La oligofrenia: cuando se da en manifestaciones profundas se aplica el efecto de la eximente completa, mientras que cuando constituya una clara debilidad mental supondrá la aplicación de una eximente incompleta. En el caso de las manifestaciones más leves, se podrá aplicar una atenuante analógica ordinaria, mientras que la mera torpeza mental, situada en la frontera de la normalidad y la propia debilidad mental no admite ni siquiera una atenuante.
- Las psicopatías: por su parte, las psicopatías son las que plantean las mayores dificultades respecto a su valoración jurídica. El TS no estima para ellas la exención plena, pero sí a veces la eximente incompleta, aunque con frecuencia se han dado casos en los que la responsabilidad no se ha atenuado ni siquiera. Y es que la dificultad viene determinad por el hecho de que las psicopatías afectan a la afectividad del individuo, y no a su inteligencia o capacidades mentales, por lo que comprende la ilicitud de sus hechos. Sin embargo, esa anomalía psíquica puede afectarle a su voluntad, por lo que es más dudoso que pueda actuar conforme a tal comprensión de la ilicitud del hecho.
- Las neurosis: como suponen un trastorno mental transitorio da lugar a una eximente completa, aunque también en ocasiones la incompleta. III. Las medidas de seguridad previstas La exención de la pena no supone la ausencia de medidas de seguridad. Por ejemplo, una de ellas el internamiento. El sujeto no deberá estar en el internamiento más tiempo del que habría durado la pena privativa de libertad en caso de habérsele imputado la infracción penal realizada. El sometido a este internamiento no podrá abandonarlo sin la autorización del Juez o del Tribunal que emitió la sentencia. En nuestro CP, en el art. 96.3, se prevén diversas medidas no privativas de libertad, como la inhabilitación profesional, la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España, la libertad vigilada o la custodia familiar. Eso sí, hay que tener en cuenta que, aunque el sujeto con anomalía o alteración psíquica haya realizado un hecho típico, si éste no constituye un delito, pues ha concurrido una causa de antijuricidad como lo es el miedo insuperable, no se impondrá ninguna medida de seguridad, pues el hombre medio normal tampoco habría actuado de diferente forma en esa misma situación. En el caso de que la inimputabilidad sea parcial y se determine la aplicación de la eximente incompleta, además dela rebaja de la pena el Juez podría imponer también unas medidas de seguridad a cumplir por el sujeto, las previstas en los art. 101, 102, 103 y 105. Hay que tener en
Se entiende por causa exógena la que no consiste en enfermedad o característica propia del sujeto, a diferencia de las causas endógenas, sino de algún motivo circunstancial. Así, mientras que la enfermedad mental o la oligofrenia encontrarían una causa endógena, vinculada al sujeto, el trastorno mental transitorio se hallaría motivado por factores externos al sujeto, como puede ser una situación vital de especial facultad. Existen además otros argumentos contrarios a exigir la base patológica en el trastorno mental transitorio. a) El argumento gramatical o literal, el cual funciona como garantía de que no se amplíe el ámbito de lo punible, ámbito que se amplía en cuanto a que se restringe el alcance de la eximente. b) Los argumentos históricos. c) El argumento dogmático y político – criminal que se deriva del principio de culpabilidad.
4. La no provocación del delito. El segundo párrafo del artículo 20,1 CP menciona el trastorno mental transitorio precisamente para condicionar su eficacia eximente a que no hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido a prever su comisión. Se precisa que no basta, para excluir la exención, que se haya provocado el trastorno para cometer cualquier delito, sino que se haya provocado para cometer el hecho concretamente realizado como ya exigía la doctrina y la jurisprudencia. 5. La intoxicación por alcohol u otras drogas. A) El actual artículo 20,2 CP ha venido a prever lo que desde 1932 se venía considerando una modalidad del trastorno mental trastorno por la doctrina dominante, aunque no se mencionase entre las eximentes en el CP anterior. B) La doctrina maneja ciertas distinciones a propósito de la embriaguez alcohólica que conviene tener en cuenta. a) Por su intensidad o grado, la embriaguez puede ser letárgica, plena, semiplena o de simple excitación. La embriaguez letárgica constituye el grado máximo y da lugar a un estado de inconsciencia o sueño que excluye la propia presencia de un comportamiento humano voluntario. La embriaguez plena produce una perturbación total de la conciencia que excluye la imputabilidad, mientras que la semiplena supone una perturbación parcial que disminuye la imputabilidad. Por último la simple excitación se considera irrelevante a efectos penales. b) Por su origen, se habla se embriaguez preordenada al delito, embriaguez voluntaria simple, culposa y fortuita. La embriaguez preordenada a delinquir es la que se provoca para cometer un delito determinado. Las demás se definen con relación al carácter voluntario, imprudente o fortuito de la embriaguez no del delito. Así, la embriaguez voluntaria supone sólo que la embriaguez se ha buscado voluntariamente, y la embriaguez culposa es la que se produce imprudentemente, a diferencia de lo que sucede con la embriaguez fortuita, la cual no es
atribuible a imprudencia alguna, así puede suceder en el caso de embriaguez patológica, en que por defecto de una anomalía en el sujeto una pequeña dosis de alcohol produce la embriaguez. c) Existe acuerdo en la doctrina en considerar que la embriaguez letárgica y plena, si son fortuitas, han de examinar, por falta de un comportamiento humano, o por falta de imputabilidad. También se admite que la embriaguez preordenada a delinquir, cualquiera que sea su intensidad, no puede eximir la responsabilidad penal. Para que el alcohol u otras drogas eximan, deberán producir una plena exclusión de la imputabilidad. No toda la embriaguez o intoxicación plena eximirá sino sólo la que no se haya buscado de propósito para delinquir ni se haya dado en circunstancias tales en que hubiera que prever que daría lugar a cometer el hecho, si la imprudencia es punible.
6. El Síndrome de Abstinencia. Tratándose de drogas aparte de la posibilidad de intoxicación puntuales, los mayores problemas, se hallan relacionados con la drogodependencia y cuando la misma produce el síndrome de abstinencia. La mayoría de los delitos que tienen lugar por influencia de las drogas se comenten en esta situación. Queda abierta por tanto la posibilidad de que este efecto de inimputabilidad no sea pleno y deba aplicarse una eximente incompleta, o en casos menores, la atenuante ordinaria del artículo 21.1 o la atenuante analógica del artículo 21.7. 7. Medidas de Seguridad. El CP anterior no preveía medidas de seguridad para los declarado exentos por trastornos mental transitorio de sus modalidades. Los artículos 101 y 105 del CP actual permiten imponer medidas preventivas de libertad y no privativas de libertad a todos los inimputables o semiimputables conforme al artículo 20.1.2.3. Las medidas psiquiátricas previstas en el artículo 101 sólo pueden tener sentido cuando el trastorno mental transitorio tenga una base patológica. Medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado. En caso de eximente incompleta, igualmente podrán imponerse las mencionadas antes de la ejecución de la pena atenuada que corresponda de acuerdo con el sistema bicameral. II. La Minoría de Edad Penal. Según el artículo 19 del CP los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este código. Cuando un menor de dicha edad comenta un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal de menor. 7 La historia de la minoría de edad plena muestra una progresiva restricción de la aplicación del derecho penal general a los menores. El giro operado desde 1932, al dejarse de exigir la falta de discernimiento en el menor manifiesta un cambio importante en la fundamentación de la eximente de la minoría de edad y responde al moderno planteamiento político – criminal en materia de menores. Doble es el fundamento actual eximente de minoría de edad. Por una parte se basa en la suposición de que antes de cierta edad no concurre la imputabilidad. Este aspecto es decisivo
La exclusión de la responsabilidad penal se basa en que el sujeto actúa como lo haría cualquier hombre normal. La anormalidad motivacional procede de una anormalidad en la situación. En un estado social y democrático de derecho puede justificarse acudiendo a la idea de que el derecho no puede castigar las conductas adecuadas al ciudadano medio. Se llega a la idea básica que suele verse tras la noción de no exigibilidad: las conductas heroicas no son exigibles.
- Pero no exigibilidad no significa ausencia de prohibición. La no exigibilidad excluye la responsabilidad penal del sujeto, pero no la antijuricidad ni su prohibición La cuestión de la exigibilidad sólo se plantea en el ámbito de la responsabilidad penal del sujeto y después, de que se haya comprobado la antijuricidad del hecho y su prohibición personal. Si ante una situación limite el sujeto no se comporta heroicamente y determina la muerte de otra persona, podrá no ser penalmente responsable, pero su actuación no será la deseada por el derecho. En caso de fracasar el intento de motivación normativa, el derecho no cree justo imponer una pena a la extraordinaria dificultad de la situación
- Cuando el derecho reconoce efectos eximentes a situaciones de no exigibilidad, como sucede con el miedo insuperable, la doctrina habla de causas de exculpación. También las causas de inimputabilidad excluyen la responsabilidad penal, sin embargo, no se incluyen entre las causas de exculpación La teoría psicológica de la culpabilidad no explica el significado dogmático de las causas de exculpación. Si la culpabilidad se entiende como vinculo psicológico entre el injusto y la cabeza del autor, no puede justificarse que excluyeran la culpabilidad situaciones como el miedo insuperable. En efecto, el miedo insuperable no supone la ausencia de dolo o imprudencia La teoría normativa de la culpabilidad acude a la idea de reprochabilidad. Ésta se hizo depender en un principio del delo y la imprudencia, pero también de otras circunstancias que pueden llegar a excluir la reprochabilidad. Esta es la base de la teoría de la no exigibilidad El finalismo ha tenido consecuencias en la comprensión de las causas de exculpación. La concepción de la culpabilidad en base al poder actuar de otro modo impide entender completamente excluida la reprochabilidad del hecho por situaciones como la de estado de necesidad exculpante. El resultado es que las causas de exculpación se explican cómo situaciones en las que confluyen una disminución notable del poder de actuar de otro modo y una disminución del injusto de la acción por la salvación de un bien jurídico. Esta construcción no es convincente y demuestra la inidoneidad de la idea del poder actuar de otro modo como fundamento de la responsabilidad penal. Las causas de exculpación no pueden explicarse correctamente a partir de la concepción de una culpabilidad basada en el poder actuar de otro modo.
- En derecho español el miedo insuperable es una causa de exculpación prevista en el art 20. CP. La doctrina considera de la misma naturaleza el estado de necesidad exculpante, que se entiende constituido por los conflictos entre bienes iguales previstos por el art 20, 5 CP En casos de colisión de bienes iguales debe regularse acudiendo al miedo insuperable o si resulta insuficiente, a una eximente analógica de estado de necesidad exculpante II.-El miedo insuperable
- Significado y fundamento A) Según el art 20.6, está exento de responsabilidad criminal el que obra impulsad por miedo insuperable. Se contempla la coacción que supone para la mente la amenaza de un mal, asociada o no a violencia física efectiva. El miedo insuperable priva a la acción de la normalidad necesaria para que pueda imputarse penalmente al sujeto. B) El miedo afecta sólo a la imputación personal, excluyendo la responsabilidad penal. Lo que ha sido objeto de discusión es si dicha eximente excluye la imputabilidad o es una causa de inexigibilidad. A veces el miedo insuperable es una causa que excluye la imputabilidad, otra se aproxima al estado de necesidad del art 20.5. Ambas concepciones son insatisfactorias porque harían inútil la eximente. El miedo insuperable debe concebirse como una causa de no exigibilidad. Por una parte, quienes aluden a la imputabilidad fijan la atención en el efecto perturbador de la lucidez mental que supone la vivencia del miedo. Según este punto de vista, la exención seria la misma que explica el trastorno mental transitorio. Pero se convierte la eximente de miedo en una inútil modalidad de trastorno mental transitorio. Por otra parte, tampoco debe concebirse la eximente del art 20.6 como una innecesaria variedad de la de estado de necesidad del art 20.5. Aunque el miedo insuperable presupone un conflicto de intereses no cabe desconocer la diferencia que existe entre una causa de justificación como la prevista en el art 20.5, basada objetivamente en la idea de colisión de intereses, y la del art 20.6, que contempla una situación motivacional como el miedo, que sólo afecta a la imputación objetiva El espacio de la eximente de miedo insuperable sólo se encuentra concibiendo la eximente 6º del art 20 como una causa de inexigibilidad 2. Análisis A) El miedo insuperable La presente eximente no debe entenderse como causa de inimputabilidad, el miedo no tiene por qué llegar a consistir en una situación subjetiva al modo de una especie de trastorno mental transitorio. Miedo no ha de entenderse como terror. Basta que concurra un temor insuperable. Lo decisivo será el carácter insuperable o no de dicho temor. Será insuperable cuando no pueda superarse su presión, ni dejarse de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica. El tribunal supremo exige que el miedo sea de tal entidad que el hombre medio no lo hubiese resistido. Este punto de vista es admisible siempre que se situé al hombre medio en la posición del autor. No habrá que tener en cuenta características patológicas del autor, como psicopatías que dan lugar a un miedo patológico. Sucede aquí que ya ha de entrar en juego el trastorno mental transitorio excluyente, en su caso, de la imputabilidad. La eximente de miedo insuperable ha de reservarse para los casos en que no sería exigible al hombre medio actuar conforme a derecho. Fuera de estos casos sólo cabe eximir en la medida en que falte la imputabilidad por razones personales B) El miedo causado por error Lo único que se exige es la existencia de miedo insuperable. El error sobre la apreciación del mal amenazante puede determinar la misma situación de anormalidad motivacional en el sujeto exigida para la exclusión de responsabilidad penal. No hay más remedio que entender que también entonces faltara la posibilidad de imputar penalmente le hecho al sujeto.