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Este documento proporciona una descripción detallada de los instrumentos públicos protocolares, que son los documentos que el notario extiende o autoriza en el ejercicio de sus funciones. Se explican las características, clasificación, partes y formalidades de estos instrumentos, como las escrituras públicas, actas, testamentos y protocolizaciones. También se aborda la importancia de la conservación y registro de estos documentos por parte del notario. Relevante para estudiantes y profesionales del derecho que deseen comprender en profundidad la normativa y prácticas notariales relacionadas con los instrumentos públicos protocolares.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CENTRO ACADÉMICO HUÁNUCO
ESTUDIANTE CURSO:
DOCENTE:
Dedico este pequeño trabajo a los magistrados del Perú, para que sean iluminados por Dios para que impartan Justicia.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES El artículo 25 º de la Ley señala que son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el Notario incorpora a su protocolo notarial. El notario deberá conservar los documentos originales y expedir los traslados que la ley determina. Respecto a la distinción entre escrituras públicas y actas, Núñez Lagos advierte que las escrituras tienen por contenido una declaración de voluntad, un negocio jurídico, mientras que las actas recogen un mero hecho que típicamente no es declaración de voluntad. CARACTERÍSTICAS Las características son las siguientes : Se incorporan al protocolo. Son eminentemente formales. Gozan de la garantía de la autenticidad. Son medios de prueba ante terceros. Son públicos. Son ejecutivos. Producen efectos jurídicos. Son inscribibles. Su contenido perdura a través del tiempo. Ostenta la calidad de prueba plena.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PRODUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR. Son extendidos por el Notario en sus registros, los que en colección ordenada forman el protocolo. Son extendidas en hojas de registro que se encuentran ordenadas correlativamente según su numeración. Antes de ser escrito o impreso en las hojas del registro, éste debe ser autorizado previamente bajo responsabilidad del Notario, mediante un sello, y firma puestos en la primera foja por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimiento de la Junta Directiva. Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión. Se conservan encuadernándose y empastándose en tomos que se enumeran en orden correlativo. El Notario responde del buen estado de conservación de los tomos. El original o la matriz del Instrumento Público Protocolar, no puede salir de la oficina del Notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función notarial, debiendo realizarse cualquier exhibición, pericia o cotejo del mismo, u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, en la misma oficina del Notario. Son extendidos por el Notario en sus respectivos registros observando riguroso orden cronológico, debiendo consignarse el número que les corresponda en orden sucesivo. Son extendidos en el registro respectivo uno a continuación del otro.
Actas de Protesto. Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables. Escrituras y Actas de Asuntos No Contenciosos. REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS El artículo 51 de la Ley define a la escritura Pública como todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado el Notario que contiene uno o más actos jurídicos. AZPEITIA, señala que se trata de la escritura matriz, del original autorizado por Notario en que consta la esencia de un contrato o de un acto jurídico inter vivos o de última voluntad, refiriéndose por lo tanto, siempre a una declaración de voluntad. PARTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA La redacción de la Escritura Pública comprende 3 partes: Introducción. Cuerpo. Conclusión. Antes de la introducción de la Escritura Pública, el Notario podrá indicar, a manera de título, el nombre de los otorgantes y la clase del o de los actos jurídicos. INTRODUCCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA Lugar y fecha de extensión del instrumento. Nombre del Notario.
Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes; seguida de la indicación si proceden por su propio derecho. Los documentos de identidad de los comparecientes y los demás que el notario estime convenientes. La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza. La circunstancia de intervenir un intérprete, en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento. La indicación de intervenir una persona llevada por el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, ciego, no sepa o no pueda firmar, que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital. La fe del Notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes. La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella. CUERPO DE LA ESCRITURA PÚBLICA La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por Abogado, la que se insertará literalmente. Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción. Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción. Los documentos que por disposiciones legales sean exigibles. En el caso de poderes, la transcripción literal de las normas legales que se citen, sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades. Otros documentos que el Notario considere convenientes.
Las omisiones que a criterio del Notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido. La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento. La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento. La suscripción por los comparecientes y el Notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento. PROTOCOLIZACIONES Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa, ordenen. El acta de protocolización contendrá: Lugar, fecha y nombre del notario. Materia del documento. Los nombres de los intervinientes. El número de fojas de que conste. Nombre del Juez que ordena la protocolización y del secretario judicial y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización. El Notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo. ACTAS Y CERTIFICACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Notariado Peruana, las actas y certificaciones notariales que por su naturaleza son instrumentos públicos extraprotocolares son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose los requisitos que sobre el particular rigen. Las principales actas que pueden ser incorporadas al protocolo notarial, son las siguientes: De autorización para viajes de menores. De autorización para matrimonio de menores. De destrucción de bienes. De entrega. De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas. De licitaciones y concursos. De remates, subastas e inventarios. De sorteos y de entrega de premios. Asimismo, las certificaciones notariales susceptibles de ser incorporadas al protocolo son las siguientes: La entrega de cartas notariales. La expedición de copias certificadas. La legalización de firmas. La legalización de reproducciones. La legalización de apertura de libros u hojas sueltas. La constatación de supervivencia. REGISTRO DE TESTAMENTOS En este registro se extenderá el testamento en escritura pública y el cerrado que el Código Civil señala.
El informe o manifestación deberá hacerse por el Notario, sólo con la presentación del acta de defunción del testador. El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste. TESTAMENTO CERRADO Para que produzca efectos, debe ser protocolizado, previa comprobación notarial, dentro del plazo máximo de un año contado desde de la muerte del testador. INSCRIPCIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO Y DE LA AMPLIACIÓN Los testamentos cerrados, se inscribirán inmediatamente después de haberse otorgado; para ello, los Notarios remitirán al Registro de Testamentos, copia de la cubierta del testamento cerrado. En caso de fallecimiento del que otorga un testamento cerrado, se ampliará su inscripción, cuando su comprobación o apertura haya sido realizada por el Notario y mandado protocolizar. El parte será expedido por el Notario en cuyo oficio se hizo la protocolización. PROTESTO En este registro se extenderán las actas de protesto de los títulos valores, cumpliéndose las formalidades señaladas en las normas pertinentes. Se podrán llevar registros por separado para títulos-valores distintos, para hacer posible su uso en formularios impresos. El acta de protesto contendrá los elementos siguientes: Lugar, fecha y hora de la diligencia. Nombre del solicitante. Nombre de la persona contra quien se dirige el protesto.
Nombre de la persona con quien se entienda y su respuesta a los motivos de la falta de ésta. Transcripción del título; y Firma del Notario, o en su caso la del Secretario Notarial que efectúe la diligencia.