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LOS MEDIOS SOLUTORIOS EL PAGO, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: CIVIL II, Profesor: Gema Matamoros, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 24/09/2014

ricardo.alvarezrodriguez.10
ricardo.alvarezrodriguez.10 🇪🇸

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1. LOS MEDIOS SOLUTORIOS

Debemos entender que por medios solutorios nos referimos a aquellos supuestos o figuras jurídicas que pueden determinar la extinción de las obligaciones. Este apartado se menciona en el Código Civil en el Capítulo IV del Título I del Libro IV “de la extinción de las obligaciones”.

El Capítulo empieza con el artículo 1156, el cual nos dice que “las obligaciones se extinguen: por el pago del cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por último, por la novación”. A partir de aquí se empiezan a enumerar esos supuestos, aunque aquí no quedan reflejados todos, sino solo los que tienen más relevancia o en su defecto, aquellos cuya regulación no se encuentra recogida en otros preceptos del Código como lo son la nulidad (citado en el artículo 1130 y ss.), de la condición resolutoria y de la resolución (arts. 1123 y 1124) y de la rescisión (arts. 1290 y ss.).

Como estamos hablando de las obligaciones, es lógico que en el art. 1156 se hable en primer lugar del pago o cumplimiento de la obligación. Este artículo constituye la forma de extinción normal de las obligaciones, acorde con lo que por medio de ellas pretenden alcanzar los sujetos o partes de las mismas.

A lo largo del Capítulo IV se menciona y regula los que caben considerar como subrogados, es decir, el remplazo de obligaciones hacia otros, del pago o cumplimiento, en la medida en que extinguen la obligación proporcionando alguna satisfacción o ventaja al acreedor aunque sea indirectamente.

Cabe destacar que hay supuestos que no aparecen enumerados en el art. 1156 como es el caso de la cesión de bienes para el pago o cumplimiento de la obligación. Además de los subrogados que se han ido mencionando, también lo son:

  1. La condonación , cuyo efecto fundamental es la liberación del deudor y la extinción de la obligación.
  2. La confusión , que es se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación, como por ejemplo cuando una misma persona ostenta a la vez la posición de acreedor y deudor respecto a la misma deuda.

Normalmente será el deudor el que directa o indirectamente (esto es, cuando el deudor encarga a alguien) cumpla la acción.

El pago no quiere decir que sea realizado solo por el único sujeto legitimado, que sería el deudor, puede ser, como ya mencionado antes, realizado por un tercero sin necesidad de contar para ello con el consentimiento del acreedor, ni con el consentimiento del deudor siempre que la prestación no sea de carácter personalísimo (es decir, el acreedor tiene todo el derecho de exigir que el cumplimiento de la obligación de hacer sea por el mismo deudor y no por un tercero, por ejemplo yo le encargo a un pintor que pinte un cuadro, y no a otra persona que no sepa de arte), en cuyo caso el cumplimiento de un tercero no respetaría el requisito objetivo de exactitud de la prestación y sería necesario contar con el consentimiento del acreedor. Ese requisito objetivo de la prestación se da en los arts. 1157 y 1161 CC.

Pero en principio está legitimado para pagar cualquier tercero, llegándose a producir la satisfacción del derecho del acreedor. Así pues, mediante este pago se da lugar a una relación obligatoria entre el tercero y el deudor como es lógico, encaminada a compensar a aquél su sacrificio patrimonial, salvo en aquellos supuestos en los que el tercero haya actuado de forma gratuita, esto quiere decir que con el único propósito de beneficiar al deudor pagando su deuda. Según cual haya sido la voluntad de cada una de las 3 partes (acreedor, deudor y pagador) la consecuencia prevista por los artículos 1158, 1159, 1029 y 1210 CC para dar cauce a esa compensación será distinta, pero también son relevantes el interés que el tercero pueda tener en el cumplimiento de la obligación.

La consecuencia podrá consistir en el nacimiento de una nueva obligación entre el deudor y el tercero, convirtiéndose el deudor en el acreedor de éste. También podrá consistir en que la obligación pagada por el tercero no se extinga, sino que subsista a través de la subrogación del tercero en la posición que el acreedor originario tenía, es decir, el tercero se subroga en su crédito y pasa a ser frente al deudor el nuevo acreedor de la misma obligación.

Los pagos de la obligación tienen varios efectos:

  • Subrogación (convencional) regulado en los arts. 1209 y 1159 CC que trata cuando exista acuerdo para ello entre el tercero y el acreedor en cualquier caso (como en el régimen de la cesión de créditos), tanto si el deudor se muestra a favor del pago como si no, o como si el tercero tiene interés en la obligación como si no.
  • Subrogación (legal) como regula el art. 1209 para cuando paga un tercero y así lo dispone en alguna norma.
  • Subrogación (legal) como regula los arts. 1210.1º y 3º en el que un tercero paga ya esté de acuerdo o en contra el deudor, o lo ignora.
  • Subrogación (legal) regulado en los arts. 1159 y 1210.2º en el que el tercero no interesado, con la aprobación del deudor paga.
  • Acción de reembolso por lo pagado cuando paga un tercero no interesado, ignorándolo de esta forma el deudor (art. 1158).
  • Acción de repetición por la utilidad producida cuando paga un tercero no autorizado contra la expresa voluntad del deudor (art. 1158). También en este art. Se exige que la negativa del deudor sea expresa, de lo contrario se entiende que hay aprobación tácita.

Una vez que se realiza el pago, la subrogación se produce “ex lege” en contra de la voluntad del acreedor y siguiendo los supuestos del art. 1210. Aunque en ese momento del pago del tercero, él, que es beneficiario de la subrogación puede renunciar a ella, optando por la acción de reembolso o repetición, si no hay renuncia, la subrogación se produce y el tercero se convierte en el nuevo acreedor del crédito preexistente.

La acción de reembolso: Es una acción personal que emana del contrato de Fianza: si el deudor paga sin dar aviso al fiador, es posible que éste, ignorando el pago, pague de nuevo. En este caso el deudor tiene derecho a la acción de reembolso en contra del acreedor, para poder devolverle al fiador lo que haya pagado más los intereses y gastos. Si el deudor ignora el pago y paga a su vez al acreedor primitivo, se aplica el art. 1157 CC. Hay varios casos en la acción de reembolso, como por ejemplo reembolso en el pago efectuado por un tercero, reembolso en la fianza o reembolso en la sociedad de gananciales, de este último se habla en los art. 1358 y 1364 CC, que nos viene a decir que cuando un cónyuge paga con sus bienes privativos para gastos que sean a cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del patrimonio común.

La acción de repetición: tiene lugar cuando se opone el deudor ante una ausencia de subrogación legal o convencional, en el caso de que si haya una subrogación legal, la oposición del deudor es inoperante. Para que sea de forma eficaz la negativa del deudor debe de hacerlo de forma clara y expresa.

Por ejemplo, hubo un caso de una acción de repetición ejercitada por un fiador en una póliza de préstamo que ejecutó una entidad bancaria contra él y dos titulares más y en que él liquidó la deuda.

2.2 Legitimación y capacidad de los sujetos del pago

  • El cumplimiento por el deudor es ciertamente también un acto voluntario pero también es un acto debido. Esto implica que las acciones que sancionan la falta de capacidad se ven restringidas cuando es el deudor el que cumple la obligación. En los casos de falta de capacidad de éste se verá afectado el pago por la nulidad o anulación del mismo (art. 1160 C.c.)
  • En las obligaciones de dar la falta de validez del pago por la incapacidad del deudor podrá justificar el rechazo del cobro por parte del acreedor, pero cuando se trata del pago de un acto debido, normalmente el acreedor que ha cobrado podrá oponerse con éxito a la devolución de lo recibido.
  • Hay que decir, que las cuestiones de incapacidad de hacer y no hacer no se plantean puesto que son irrepetibles.
  • El art. 1160 del C.c. responde a la necesidad de garantizar un tráfico fluido y seguro para los casos de pago de dinero o cosas fungibles. Según nuestro Código Civil las cosas fungibles son aquellas cosas consumibles (art. 337 de éste) que desaparecen del patrimonio por su desgaste por lo que tiene cierta dificultad de identificación. Por lo tanto de aquí que exista una excepción por este motivo a favor del acreedor de buena fe que ha consumido estas cosas fungibles.
  • (Buena fe: que haya estado legitimado y capacitado para ellos, es una creencia que debe existir tanto en el pago como en el cobro).
  • Está legitimada para el cobro “la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación” según el art. 1162 C.c. normalmente el acreedor. En algunas ocasiones esta legitimación corresponde a otros sujetos también.
  • El art. 1162 del C.c. menciona el concepto de autorización que puede tener carácter convencional, legal o judicial, dentro de estos casos se sitúan los casos de representación legal y de administración de patrimonios en situación de pendencia.
  • Existen dudas acerca del poder de representación para cobrar legítimamente ya que nuestro Código Civil carece de norma expresa al respecto (vid. Art. 1713 C.c.)
  • Por los casos resueltos por el Tribunal Supremo cabe deducir como doctrina jurisprudencial prevalente la de que, salvo para cobros que correspondan a actos de administración, es necesaria una autorización expresa o un poder de disposición para que un tercero pueda cobrar legítimamente, como por ejemplo el caso más frecuente es el ingreso en cuenta bancaria del acreedor, hoy en día quien abre una cuenta corriente está autorizando en principio los pagos a través de la misma, salvo en casos especiales.
  • El deudor deberá pagar necesariamente al tercero autorizado o dispondrá de esa alternativa de pagar al acreedor o al tercero, lo que conocemos como adiectussolutionis gratia. El pago a un tercero será obligatorio cuando proceda de la ley o de un juez.
  • Según el art. 1164 del CC: el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. Lo que no impide que el acreedor reclame la satisfacción de su crédito.
  • En la posesión del crédito, no basta con la tenencia del título, por lo que existe una clausula en la que el titular de una tarjeta de crédito o cuenta corriente queda obligado a notificar inmediatamente la pérdida o sustracción de la tarjeta que no exime del deber de diligencia en la comprobación de la firma.
  • El deudor queda liberado siempre y cuando no hubiese podido saber que el poseedor del crédito no estaba legitimado para cobrarlo. Se trata de la buena fe objetiva que a diferencia de la subjetiva, no se presume y deberá ser probada por el deudor que pagó.
  • También es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor (art. 1163 CC). Este mismo artículo nos recuerda que quien cobra o recibe el pago debe tener capacidad para ello.

específica de la obligación, aunque el acreedor y el deudor pueden llegar a un consenso mediante la sustitución de la prestación por la otra ofrecida.

El artículo 1167 es un desarrollo del requisito para las obligaciones de dar cosas genéricas. A diferencia de la regla general del artículo 1166, el acreedor estará obligado a aceptar una cosa de calidad superior, esto se fundamenta en la buena fe y la equidad. El artículo 1167 también se aplica a las obligaciones de género limitado.

El requisito de integridad de la prestación desarrollado en el art 1169 cc trata de garantizar la unidad de cumplimiento de la obligación en el tiempo, impidiendo su fraccionamiento, haciéndola indivisible, pero para su aplicación primero hay que determinar el alcance de tal integridad.

El articulo 1169.1 cc es un precepto dispositivo y por lo cual se puede renunciar a él a menos que expresamente el contrato lo autorice.

La excepción recogida en el artículo 1169.2 cc (sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a la que se liquide la segunda) pretende evitar que uno de los sujetos pueda obstaculizar el pago bajo pretexto de falta de liquidez de alguna de las partes de la obligación. Este artículo está orientado hacia las obligaciones fungibles aunque no se descarta su aplicación a otras obligaciones.

El art 1168cc atribuye el pago de los gastos al deudor, son gastos importantes los de transporte al lugar del pago y los que se puedan producir para la entrega del justificante de pago. Los gastos del pago recaen sobre el deudor siempre y cuando no se deban al acreedor, en cuyo caso tales gastos los asumirá este último.

Por lo que se refiere a gastos judiciales hay que remitirse a la legislación procesal

La regla de la exactitud incluye el momento y el lugar debidos para el cumplimiento. Hay que admitir un margen de tolerancia acorde con los usos y la buena fe.

3. Imputación de pagos

Si las partes no han decidido sobre la imputación, opera el orden legal de imputaciones del articulo 1174 cc (cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores (art 1172 y 1173), se estimara satisfecha la deuda más onerosa al deudor de entre las que estén vencidas). La imputación tiene carácter irrevocable, además hay que aplicar a esta todos los requisitos del pago para que pueda ser eficaz.

La pluralidad de acreedores no es obstáculo para la imputación de pagos cuando dicha pluralidad plantee el problema de cuál de los acreedores quedara total o parcialmente satisfecho con la prestación realizada.

La imputación se refiere a obligaciones genéricas de una misma especie en los casos en los que se generan dudas acerca del destino de la prestación ejecutada. Dentro de estas

obligaciones genéricas serán algunas como las pecuniarias las que suelen presentar con mayor frecuencia este problema.

La jurisprudencia española ha tendido a relacionar la completa autonomía de relaciones obligacionales con la posesión de una diversidad de deudas.

Los artículos 1172 y sucesivos no hablan sobre requisitos en la liquidez de las deudas. No existe ningún inconveniente en imputar una prestación al pago de una deuda ilíquida. Otra cosa es que tal falta de liquidez vaya acompañada de una falta de vencimiento en cuyo caso se pueden tomar varias salidas. Una de ellas sería el aumento del plazo pero siempre y cuando tenga intereses para alguna de las dos partes.

La finalidad de toda obligación es el cumplimiento o pago por parte del deudor al acreedor de la prestación debida. En el momento de realizar el pago, el deudor manifestará a cuál de las deudas debe de aplicarse (hablamos entonces de la "imputación"). El deudor posee ésta facultad de decidir a qué deudas va a realizar el pago para que la obligación quede cumplida.

Así, el art. 1172 del CC nos dice "el que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cuál de ellas debe aplicarse".

Para que se produzca esta imputación deben de reunirse los siguientes requisitos:

  • Que el deudor tenga varias deudas con el mismo acreedor.
  • Que las deudas sean de la misma especie.
  • Que las deudas estén vencidas y sean exigibles.

Los artículos 1172 y ss. CC no mencionan en ningún lugar el requisito de la liquidez de las deudas, y es normal realizar pagos a cuenta de deudas cuya cuantía no se haya determinado todavía. No hay pues inconveniente en que el deudor o el acreedor imputen una prestación al pago de una deuda líquida. Otra cosa será que la falta de liquidez determine o vaya unida a la falta de vencimiento o exigibilidad de la obligación, cuenta con un apoyo en el art. 1174.I "Se estimará, satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas".

Habrá que distinguir los casos en que el aplazamiento corresponda únicamente a los intereses del deudor frente a aquellos en que responda también a los intereses del acreedor. En los primeros el deudor podrá adelantar el pago. En los segundos, dicha imputación sólo podrá hacerse contando con el consentimiento del acreedor. La imputación del acreedor habrá de hacerse siempre con el consentimiento del deudor, tanto si el plazo favorece al uno como si favorece al otro. Cabe pues rechazar también como requisito general de aplicación de los artículos 1172 y ss. CC que las deudas estén vencidas.

El artículo 1172.I CC recoge la imputación del pago corresponde al deudor. Puede ejercerla a través de una declaración unilateral recepticia. Sólo permitiendo al acreedor conocer la voluntad del deudor podrá éste enjuiciar su procedencia y obrar en consecuencia, de acuerdo con sus intereses: la imputación de pagos llevada a cabo por

la aceptación del deudor está sometida, como toda declaración negocial, a las causas que invalidan los contratos en general: a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

La expresión "causa que invalide el contrato" comprende todos los vicios de la voluntad, siempre que tengan los requisitos exigidos para la impugnabilidad de cualquier declaración negocial.

El art. 1172.II CC habla de reclamar contra la imputación de pagos. El efecto de esa reclamación será el más acorde con la voluntad del deudor: el de considerar que la prestación corresponde al pago de la obligación a la que el deudor quería imputarla realmente. Así debe ser tanto en los casos de dolo como en los de violencia o intimidación. Sólo en el caso de impugnación por error del deudor o por falta de causa, o por violencia o intimidación de tercero, la inexistencia de una conducta fraudulenta del acreedor debe llevar a mantener el efecto restitutorio de la anulación si el acreedor no se aviene a la nueva imputación.

El artículo 1173 CC tiene a la vez un valor interpretativo y un valor normativo. Viene a decir que, cuando no queda clara y expresamente señalado en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del capital, la voluntad del deudor debe entenderse en el sentido de una prioridad absoluta de los intereses frente al capital, ya que, en principio, no podrá estimarse otra cosa.

Cuando pretenda imputar el pago única o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, total o parcialmente, el acreedor podrá rechazarla junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago. Ahora bien, el acreedor puede renunciar a ese derecho.

El fundamento del artículo 1173 está en que de otro modo quedaría al arbitrio del deudor convertir en una deuda simple otra que produce intereses.

La doctrina habla de imputación legal refiriéndose al artículo 1174 CC, en él se prescinde de la voluntad del deudor (también de la del acreedor) cuando no pueda imputarse el pago según otras reglas. En caso de silencio de ambas partes se aplica el artículo 1174 CC.

Al aplicar este artículo hay que tener en cuenta que todas las reglas sobre imputación de pagos han de partir del respeto debido a los derechos del acreedor en el caso de que éste desee ejercerlos. Lo que quiere decir que el acreedor no tiene que aceptar dicha aplicación del artículo 1174 CC en contra de la indivisibilidad del pago. Podrá rechazar dicha imputación, devolviendo la cosa recibida, sin perjuicio de intentar previamente otra imputación acorde con sus derechos, o que, por lo menos, convenga más a sus intereses. La norma de prorrateo del artículo 1174.II CC tampoco se aplicará en contra de la voluntad del acreedor o de la naturaleza de la obligación. Lo mismo cabe decir por lo que se refiere a la norma de imputación a la deuda más onerosa cuando su aplicación implique un pago parcial.

El principio fundamental a que se responden las reglas supletorias del art. 1174 CC es el de favorecer al deudor, realizando la imputación más conveniente para sus intereses. La onerosidad hace referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone a un patrimonio.

La jurisprudencia estima que las obligaciones garantizadas son más onerosas. En principio, cabe considerar más gravosas las deudas con garantía real frente a las deudas con garantía personal.

La deuda con intereses (aunque solo sean moratorios) es más onerosa que la deuda que no los produce, y, naturalmente, según sea mayor el monto de los intereses también lo será la onerosidad de la deuda. Son más onerosas las deudas con un solo deudor frente a aquellas en las que existen varios deudores.

La onerosidad de traduce no solamente en un mayor gravamen del patrimonio del deudor, sino también en la pérdida de un mayor beneficio para el mismo.

Será pues la deuda más onerosa aquélla cuyo pago proporcione mayores ventaja al deudor, tanto en el sentido de liberar de cargas a su patrimonio, como en el de conseguir ingresos en el mismo.

El artículo 1174.I dice: Si no existe una más onerosa, sino varias deudas más onerosas e igualmente onerosas entre sí, será oportuno prorratear el pago entre las mismas.

El artículo 1174 se aplica únicamente a las deudas vencidas o exigibles.