




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
ESTUDIO PARA REPASAR Y AYUDA EN LA FORMACION
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
1 / 372
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































REPU´BLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015 ( 26 DE MAY 0 2015 ) VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO PARTE 1 SECTOR CENTRAL TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo. Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales. El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones. (Decreto Ley 4108 de 2011, art. 1) TÍTULO 2 ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.2.1. Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 278 de 1996, la comisión permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará "comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales". Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Protección al Cesante; e Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y Protección al Cesante; Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resultados del Servicio Público de empleo; entre otras. (Ley 1636 de 2013, art. 22 ) Artículo 1.1.2.8. Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo - CCAFT. La Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, "CCAFT", estará encargada de definir las políticas de operación, evaluación y control del Sistema de la Calidad de la Formación para el Trabajo. (Decreto 2020 de 2006, arts. 6 y 7) Artículo 1.1.2.9. Consejo Nacional de Economía Solidaria. El Consejo Nacional de Economía Solidaria (CONES) es un organismo autónomo y consultivo del Gobierno Nacional, que actúa frente a este como interlocutor y canal de concertación en los temas atinentes al sector de la economía solidaria en los términos conferidos por la ley. (Decreto 1714 de 2012, art. 1) Artículo 1.1.2.10. Consejo Superior del Subsidio Familiar. Como entidad asesora del Ministerio del Trabajo, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior Familiar. (Ley 21 de 1982, artículo 81) Artículo 1.1.2.11. Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador. El Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador es un Comité adscrito al Ministerio del Trabajo que tiene entre otras la función de asesorar, coordinar y proponer políticas y programas tendientes a mejorar la condición social laboral del menor trabajador y desestimular la utilización de la mano de obra infantil. (Decreto 859 de 1995, arts. 1 y 3) Artículo 1.1.2.12 Consejo para la inclusión de Discapacidad, Adicionado art 1 Decreto 2177 de 2017. Artículo 1.1.2.12. Consejo para la Inclusión de la Discapacidad****. Intégrese el Consejo para la Inclusión de la Discapacidad articulado al Sistema Nacional de Discapacidad, cuyo objeto será coordinar las acciones que el sector privado adelante para coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión social, laboral y productiva de las personas con discapacidad, orientadas al desarrollo de las capacidades a través de la formación para el trabajo, la producción y el empleo de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores.
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 2021 El Consejo para la Inclusión de la Discapacidad desarrollará su objeto como un componente de la Política Pública de Discapacidad y se articulará para el efecto al Consejo Nacional de Discapacidad. TÍTULO 3 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.3.1. Fondo de Riesgos Laborales. El fondo de riesgos laborales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo. (Decreto 1833 de 1994, art. 1) PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS Artículo 1.2.1.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo. Está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. (Ley 119 de 1994, art. 1) Artículo 1.2.1.2. Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Trabajo. Tiene como objetivo diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias. (Decreto 4122 de 2011, arts. 1 y 3) Artículo 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Púbico de Empleo****. La Unidad Administrativa. Especial del Servicio Público de Empleo es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Trabajo, razón por la cual hace parte del Sector Administrativo del Trabajo_._ La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo tiene por objeto la administración del servicio público de empleo y la red de prestadores del servicio público de empleo, la promoción de la prestación del servicio público de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos, para la gestión y colocación del empleo. (Decreto 2521 de 2013, art. 2)
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 2021 territorio nacional y del sistema general de riesgos laborales. ( Decreto 16 de 1997. Art. 2 ) Artículo 1.2.3.2. Red Nacional de Formalización laboral. La Red Nacional de Formalización laboral es el conjunto de actores, procesos, recursos, políticas y normas que, para realizar los postulados del trabajo decente y de la seguridad social para todos, ejecuta acciones en los campos de la promoción, la capacitación, la orientación, el acompañamiento, la intervención en la afiliación, el seguimiento y el control de los proyectos, estrategia y actividades orientadas a la formalización laboral de los trabajadores en Colombia incluyendo la vinculación al Sistema de Protección Social. (Decreto 567 de 2014, art 1 Artículo 1.2.3.3. Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo - Red Ormet. La Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo, que se denominará (Red Ormet), red de investigación e información, está conformada por actores, procesos, recursos, políticas y normas que actúan articuladamente en la generación de información de carácter estratégico, que sirva para la toma de decisiones en los aspectos relacionados con la formulación y gestión de la política de mercado de trabajo por parte de los actores involucrados. (Decreto 1444 de 2014, art 1) TÍTULO 4 FONDOS ESPECIALES Artículo 1.2.4.1. Fondo emprender - FE****. El Fondo Emprender - FE es una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, administrada por esta entidad, el cual se regirá por el derecho privado, y tendrá como objeto exclusivo financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales, cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las Instituciones reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adiciones. (Decreto 934 de 2003, arts. 1 y 2) LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO PARTE DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector Trabajo, expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo **VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21
Artículo 2.1.1.2.** Ámbito de Aplicación****. El presente decreto aplica a las entidades del sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen. PARTE 2 REGLAMENTACIONES TÍTULO 1 RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Artículo 2.2.1.1.1. Renovación automática contratos mayores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días. Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente. ( Decreto 1127 de 1991, art. 2) Artículo 2.2.1.1.2. Contratos iguales o inferiores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990. (Decreto 1127 de 1991, art. 1) Artículo 2.2.1.1.3. Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente****. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento:
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 2021 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Parágrafo 1. La firma digital tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella incorpora los atributos descritos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999. Parágrafo 2. La firma electrónica tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.47.3 del Decreto 1074 de 2015. Artículo 2.2.1.1.11. Provisión de medios necesario para el uso de la firma electrónica. En caso de que un empleador opte por la celebración del contrato de trabajo firmado electrónicamente, deberá proveer al trabajador de los medios necesarios para el uso de la firma electrónica, mediante desarrollos tecnológicos propios o contratados con terceros, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 2.2.2.47.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya. La imposibilidad de firmar electrónicamente un contrato individual de trabajo no será una barrera de acceso al empleo. Artículo 2.2.1.1.12. Conservación y acceso al contrato de trabajo suscrito de firma electrónica. Los empleadores deberán conservar los contratos de trabajo firmados electrónicamente mediante los mecanismos técnicos que garanticen la autenticidad, integridad y disponibilidad de los documentos. El contrato de trabajo suscrito de forma electrónica, sus anexos y modificaciones, firmados electrónicamente por las partes, será(n) suministrado(s) por el empleador siempre al trabajador a través de un medio electrónico autorizado por el trabajador. Adicionalmente, en los casos en que sea necesario, los empleadores deberán suministrar a las autoridades judiciales; de inspección, vigilancia y control en asuntos laborales y administrativas, los contratos laborales firmados electrónicamente que sean requeridos. Los empleadores garantizarán la gestión documental digital de los contratos de trabajo firmados electrónica o digitalmente protegiendo su autenticidad, integridad y disponibilidad, por tanto, los contratos de trabajo suscritos con firma digital o electrónica deberán estar disponibles para posterior consulta en el formato en el que han sido creados. Artículo 2.2.1.1.13. Reglas para el uso de la firma electrónica. Para el uso de la firma electrónica, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21 extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran.
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo **VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21
Artículo 2.2.1.2.3.3.** Obligación de asistir. La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio. Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa. (Decreto 1127 de 1991, art. 5) Artículo 2.2.1.2.3.4. Ejecución de los programas. La ejecución de los programas señalados en los artículos anteriores se podrá realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las Cajas de Compensación Familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio. (Decreto 1127 de 1991, art. 6) CAPÍTULO 3 CESANTÍAS Artículo 2.2.1.3.1. Base de liquidación cesantías. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año. (Decreto 1373 de 1966, art.8, inc. 1o) Artículo 2.2.1.3.2. Cesantías parciales. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. Los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas. Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas. (Decreto 2076 de 1967, art.1) Artículo 2.2.1.3.3. Destinación de las cesantías parciales. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21 2.Adquisición de terreno o lote solamente; 3.Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge 4.Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge; 5.Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge, y 6.Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales, o privadas. (Decreto 2076 de 1967, art.2) Adicionado y modificado Decreto 1562 de 2019 art. 1 Adiciónense tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos: Parágrafo 1°. El empleador deberá constatar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de Cesantías, sin perjuicio de la verificación que este pueda realizar. Parágrafo 2°. El Fondo de Cesantías o el empleador, según corresponda, deberán realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Parágrafo 3°. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006”. Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses. (Decreto 116 de 1976, art.1) Artículo 2.2.1.3.5. Liquidación y pago de intereses de cesantías. En los casos de pago definitivo de cesantía la liquidación de intereses de hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha del retiro. En los casos de liquidación y pago parcial de cesantía la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación. En caso de que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo **VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 20 21
Artículo 2.2.1.3.12.** Liquidación en caso de acogida al régimen especial de cesantía. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo. (Decreto 1176 de 1991, art.2) Artículo 2.2.1.3.13. Consignación cesantías y pago intereses de cesantías. El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de
El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975 , se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía. PARÁGRAFO. La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Decreto 1176 de 1991, art.3) Artículo 2.2.1.3.14. Irrevocabilidad acogida a régimen de cesantías****. La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable. (Decreto 1176 de 1991, art.5) Modificado y adicionado Decreto 1562 de 2019 Adición de los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.1.3.15. Retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un Fondo de Cesantías, bastará la solicitud del afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato. El Fondo correspondiente deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Parágrafo. En el caso de los empleados públicos o trabajadores oficiales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se deberá dar aplicación a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118 de 1968. Artículo 2.2.1.3.16. Entrega de cesantías por muerte del trabajador. Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, el responsable del pago de las cesantías entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto en los artículos 212 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. El respectivo pago se deberá realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Artículo 2.2.1.3.17. Retiro en caso de sustitución de empleadores. En caso de sustitución del empleador, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Fondo de Cesantías al cual esté afiliado o, al Fondo Nacional del Ahorro, acompañado del acuerdo suscrito entre el trabajador y el antiguo o el nuevo empleador, según el caso. En el caso de las cesantías causadas en poder del empleador, estas deberán ser pagadas al trabajador en los términos del acuerdo.
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 2021 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Artículo 2.2.1.3.18. Retiro en caso de prestar servicio militar. En caso de llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la suspensión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el responsable del pago del auxilio de cesantías presentando prueba sumaria de su llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar. El responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. Artículo 2.2.1.3.19. Retiro parcial para estudio. El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del numeral 1 del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 4° de la Ley 1064 de 2006 y en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1071 de 2006, deberá acreditar los siguientes requisitos ante el respectivo fondo de cesantías al cual esté afiliado:
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 2021 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente donde ejercen sus funciones. (Decreto 982 de 1984, art.1) Artículo 2.2.1.4.2. Favorabilidad respecto a la dotación de calzado y vestido. Cuando la convención o pacto colectivo u arbitral, contrato sindical, contratado individual o prestación igual o similar a la señalada en el artículo 10 de la Ley 11 de 1984, se aplicara integralmente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. (Decreto 982 de 1984, art.2) Artículo 2.2.1.4.3. Prohibición de exigencia simultánea. De ninguna manera podrán exigirse independientemente las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las contempladas en el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. (Decreto 982 de 1984, art.3) Artículo 2.2.1.4.4. Eximente para proporcionar elementos por no uso de los mismos. Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al periodo siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos. El empleador dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del lugar y de su defecto a la primera autoridad política, para los efectos que hubiere lugar; con relación a los referidos suministros. (Decreto 982 de 1984, art.4) CAPÍTULO 5 Teletrabajo Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de aplicación****. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle en el sector público y privado en relación de dependencia. (Decreto 884 de 2012, art.1) Artículo 2.2.1.5.2. Teletrabajo y teletrabajador****. Para efectos del presente capítulo el teletrabajo es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC– para el contacto entre el trabajador y empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. El teletrabajador es la persona que en el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas por la ley. (Decreto 884 de 2012, art.2) Artículo 2.2.1.5.3. Contrato o vinculación de teletrabajo****. El contrato o vinculación que se genere en esta forma de organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares y en las disposiciones vigentes que rigen las relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008 , y especialmente deberá indicar:
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo VERSIÓN ACTUALIZADA A JULIO DE 2021 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------