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Tratado de Libre Comercio entre dos Partes: Aspectos de Comercio de Mercancías - Prof. Arg, Diapositivas de Legislación Tributária

Cáp. tres del tratado de Honduras y Taiwán

Tipo: Diapositivas

2022/2023

Subido el 26/04/2023

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SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 3: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS A LOS MERCADOS
Sección A Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 3.01 Definiciones
Para propósitos de este Capítulo, salvo disposición en contrario en este Tratado, las
siguientes definiciones se entenderán por:
muestras sin valor comercial:
(a) materias primas y mercancías cuyas dimensiones, cantidades, peso, volumen o
presentación sean tales que indiquen, sin lugar a dudas, que no son utilizables para otra
cosa que no sea la demostración o prueba;
(b) objetos de materias comunes fijados sobre tarjetas, soportes o claramente presentados
como muestras de acuerdo con los usos del comercio;
(c) materias primas y mercancías, así como las sobras en estas materias primas o
mercancías, que han sido inutilizados para otra cosa que no sea la demostración, por
laceración, perforación, colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz
para evitar su comercialización; y
(d) mercancías que no están sujetos a las condiciones establecidas en las literales (a) a la (c),
consistentes en:
(i) mercancías no consumibles, de un valor unitario no mayor a un (1) dólar de los
Estados Unidos de América, que están compuestas por especimenes únicos de
cada serie o calidad; y
(ii) mercancías consumibles de un valor unitario no mayor a un (1) dólar de los
Estados Unidos de América, incluso aquellas compuestas total o parcialmente
de especimenes del mismo tipo o calidad, siempre que la cantidad y el modo de
presentación excluya toda posibilidad de comercialización;
materiales de publicidad impresos: productos clasificados en el capítulo 49 del Sistema
Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios
publicados por asociaciones comerciales y material turístico promocional y posters utilizados
para promover, publicar o anunciar una mercancía originaria o servicio y que son distribuidos
sin cargo alguno; y
productos agropecuarios o mercancías agropecuarias: los productos enumerados en el
Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y cualquier modificación posterior acordada
en la OMC.
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SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 3: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS A LOS MERCADOS

Sección A Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.01 Definiciones

Para propósitos de este Capítulo, salvo disposición en contrario en este Tratado, las siguientes definiciones se entenderán por:

muestras sin valor comercial:

(a) materias primas y mercancías cuyas dimensiones, cantidades, peso, volumen o presentación sean tales que indiquen, sin lugar a dudas, que no son utilizables para otra cosa que no sea la demostración o prueba;

(b) objetos de materias comunes fijados sobre tarjetas, soportes o claramente presentados como muestras de acuerdo con los usos del comercio;

(c) materias primas y mercancías, así como las sobras en estas materias primas o mercancías, que han sido inutilizados para otra cosa que no sea la demostración, por laceración, perforación, colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz para evitar su comercialización; y

(d) mercancías que no están sujetos a las condiciones establecidas en las literales (a) a la (c), consistentes en:

(i) mercancías no consumibles, de un valor unitario no mayor a un (1) dólar de los Estados Unidos de América, que están compuestas por especimenes únicos de cada serie o calidad; y

(ii) mercancías consumibles de un valor unitario no mayor a un (1) dólar de los Estados Unidos de América, incluso aquellas compuestas total o parcialmente de especimenes del mismo tipo o calidad, siempre que la cantidad y el modo de presentación excluya toda posibilidad de comercialización;

materiales de publicidad impresos: productos clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales y material turístico promocional y posters utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía originaria o servicio y que son distribuidos sin cargo alguno; y

productos agropecuarios o mercancías agropecuarias: los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y cualquier modificación posterior acordada en la OMC.

Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Sección B Trato Nacional

Artículo 3.03 Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes al trato nacional significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, condados o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte conceda a cualesquiera mercancías de origen nacional similares, directamente competidoras o sustituibles.
  3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.03.

Sección C Aranceles

Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria

  1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.
  2. Las Partes acuerdan establecer el programa de desgravación arancelaria en el Anexo 3. para las mercancías originarias.
  3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías, de acuerdo a su programa de desgravación establecido en el Anexo 3.04 y el Anexo 3.14.
  4. Los párrafos 1 y 3 no pretenden impedir que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías correspondientes no sea mayor al aplicable a la fracción arancelaria desglosada.
  5. Los párrafos 1 y 3 de este Artículo no impedirán que una Parte mantenga o incremente un arancel aduanero autorizado por cualquier disposición del Acuerdo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
  6. A petición de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de mejorar el tratamiento arancelario de cada Parte previsto en el Anexo 3.04. Un acuerdo

(d) sea exportada dentro del plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(e) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(f) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación nacional.

  1. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más sanciones establecidas conforme a su legislación nacional.
  2. Cada Parte, adoptará por medio de su autoridad aduanera, procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo.
  3. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente bajo este Artículo sean exportadas por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fueron admitidas.
  4. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, de conformidad con su legislación nacional, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida de conformidad con la legislación nacional de cada Parte dentro del plazo original fijado o cualquier prórroga lícita.
  5. Sujeto a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en transporte internacional que haya ingresado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza, ni impondrá sanción o cargo alguno, solamente en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

Artículo 3.06 Importación Libre de Aranceles para Muestras sin Valor Comercial y Materiales Publicitarios Impresos

Cada Parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras sin valor comercial y a material publicitario impreso importados desde el territorio de la otra Parte pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de establecer pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que, ni los materiales ni los paquetes, formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.07 Valoración Aduanera

A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Adicionalmente, las Partes no determinarán el valor aduanero de las mercancías basados en los precios mínimos oficialmente establecidos.

Sección D Medidas no Arancelarias

Artículo 3.08 Apoyos Internos

  1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o su sucesor y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, garantizará que los beneficios de esos programas, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes, no distorsionen el comercio interno de la otra Parte, ni disminuyan la oportunidad de que las mercancías de la otra Parte puedan tener acceso al mercado de la Parte.
  2. Para garantizar transparencia, las Partes acuerdan que el Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.16 analizará de manera continua y permanente, el estado de todas las medidas de ayuda interna, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes intercambiarán información de manera oportuna o, a solicitud de una Parte realizarán consultas con relación a este tema en cualquier momento.

Artículo 3.09 Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas

Las Partes acuerdan no adoptar o mantener subsidios a la exportación de mercancías agrícolas en su comercio recíproco desde la entrada en vigor de este Tratado.

  1. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
  2. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 3.12 Marcado de País de Origen

  1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX del GATT de 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.
  2. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre el marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.13 Impuestos a la Exportación

Excepto lo establecido en el Anexo 3.03, al momento de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte.

Artículo 3.14 Medidas de Salvaguardia Especiales

  1. Las Partes podrán aplicar una medida de salvaguardia especial (MSE) en cualquier momento en un año calendario, a las mercancías listadas en el Anexo 3.14, cuando el porcentaje del promedio de las importaciones de una mercancía exceda los niveles de activación establecidos en el Anexo 3.14. El porcentaje establecido será el promedio de las importaciones de la otra Parte de las importaciones globales hechas durante los últimos tres (3) años en que hayan habido importaciones dentro de los anteriores cinco (5) años.
  2. La aplicación de la MSE consistirá en un aumento al arancel NMF establecido ya sea en el momento de la importación o el referido en la tasa base, cualesquiera de los dos que sea más bajo.
  3. La aplicación de la MSE no estará sujeta a compensación alguna.
  4. El periodo de duración de la MSE será mantenido hasta el final del año.
  5. La MSE adoptada, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de cada Parte, incorporando toda la información pertinente que justifique la implementación de la misma. La Parte que imponga la medida notificará de la misma a la otra Parte por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.
  6. No obstante la aplicación de la MSE, las Partes podrán celebrar consultas en cualquier momento para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
  1. Cuando nuevas mercancías son incorporadas al Programa de Desgravación Arancelaria incluidas en el Anexo 3.04, las Partes podrán incluirlas en el Anexo 3.14 de conformidad con la legislación nacional.
  2. La MSE no podrá aplicarse a las mercancías listadas bajo la categoría de exclusión o sujetas a un sistema de cuota arancelaria.

Artículo 3.15 Productos Distintivos

Las Partes podrán realizar consultas en el Comité de Comercio de Mercancías sobre el reconocimiento de productos distintivos.

Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías

  1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.
  2. El Comité de Comercio de Mercancías se reunirá periódicamente y a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14.05 (2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) supervisar la ejecución y la administración de este Capítulo citado en el párrafo 2 de este Artículo por las Partes;

(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier propuesta de modificación o adición;

(c) realizar recomendaciones a la Comisión de cualquier modificación o adición;

(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y la administración de los Capítulos citados en el párrafo 2 de este Artículo;

(e) recomendar a la Comisión el establecimiento de subcomités o grupos técnicos cuando sea apropiado; y

(f) analizar continua o permanentemente el estado de todas las medidas de ayuda interna de las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas buscando evaluar el cumplimento de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 3.08.

CCC código Descripción

Pentacloroflurotano (CFC-111);

Tetraclorodiflurotano (CFC-112);

Heptaclorofluropropano (CFC-211);

Hexaclorodifluropropano (CFC-212);

Pentaclorotrifluropropano (CFC-213);

Tetraclorotetrafluropropano (CFC-214);

Tricloropentafluropropano (CFC-215);

Diclorohexafluropropano (CFC-216); Cloroheptafluropropano (CFC-217) 2903.46 Bromoclorodiflurometano, bromotriflurometano y dibromotetrafluroetanos

2903.49.00ex 1,2-Dibromo-3- Cloropropano (DBCP)

2903.51 1, 2, 3, 4, 5, 6- Hexaclorociclohexano

2903.62.10 Hexaclorobenceno

2903.62.20 Ddt [1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenilo etano)]

2904.20.00ex P- nitrobifenilo

2908.10.10 Pentaclorofenol (PCP) y sus sales

2908.10.90ex 2,4,5-triclorofenol

2909.19.90ex (^) Eter de Diclorometilo ;Clorometilo, eter de metilo

2921.45.00ex (^) 2-naftilamina (beta-naftilamina);2-naftilamina (beta-naftilamina) acetato;

2-naftilamina (beta-naftilamina) hcl 2921.49.00ex (^) 4-amino difenilol;4-amino difenilo hcl

2929.90.00ex Alfa-cianuro de bromobencilo (benceneacetonitrilo, bromo)

2931.00.30 Órgano-combinaciones de mercurio

3301.90.11ex Oleoresinas extraídas de opio

3403.19.90ex Preparaciones de lubricantes, que contengan bifenilos policlorinatados, naftalina policlorinatada, cloronaftalenia, terfenilos policlorinatados o benceno de hexacloro, perclorobenceno, (como componentes básicos, 70% o mas por peso de aceite de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos, los cuales están clasificados en la partida No. 2710) 3404.90.90ex Ceras compuestas de policloro-bifenilo o policloronaftalinas

3813.00.00ex Preparaciones y cargas para extinguidores, que contengan bromotriflurometano (halon-1301), bromoclorodiflurometano (halon-1211) o dibrometratofluroetano (halon-2402) 3824.90.23ex Aceite de Condensador no de aceite de origen mineral (que contengan bifenilos policlorinatados, naftalina policlorinatada, cloronaftalenia, terfenilos

CCC código Descripción policlorinatados o benceno de hexacloro, perclorobenceno) 3824.90.99ex Policlorobifenilos 8112.92.21 Cobre aislado, desperdicios de hilo de aluminio 8112.92.22 Otros desperdicios metálicos mezclados 8424.10.00ex Extinguidores que contengan bromotrifluorometano (halon1301), bromoclorodiflurometano (halon-1211) o dibrometetraflurotano 8548.10.10 Desperdicios de acumuladores de plomo-acido y acumuladores usados de plomo-acido

  1. Mercadería sujeta a la prohibición de exportación

CCC Código Descripción 0208.90.20ex Carne de perros, fresca, enfriada o congelada 0301.91.00 Trucha Viva (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhy aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 0302.11.00 Trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), fresco o enfriado 0302.12.10 Salmón del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), fresco o enfriado 0302.12.20 Salmón del Atlántico (Salmón salar) y Salmones del Danubio (Hucho hucho), fresco o enfriado 0302.19.00 Otros salmones, fresco o enfriado 0303.11.00 Salmón Sockeye (salmón rojo) (Oncorhynchus nerka), congelado, incluyendo los hígados y los huevos 0303.19.00 Otros Salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta , Oncorhynchus tschawytscha , Oncorhynchus kisutch , Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), congelados, incluyendo los hígados y los huevos 0303.21.00 Trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congelada 0303.22.00 Salmón del Atlántico (Salmo salar) y Salmón del Danubio (Hucho hucho), congelado 0303.29.00 Otros tipos de salmón, congelados 0304.10.50 Filetes de Trucha y su carne (sea o no molida), fresca o enfriada 0304.10.90ex Filetes de Salmón y su carne (sea o no molida), fresca o enfriada 0304.20.20ex Filetes de Salmón, congelados 0304.20.30 Filetes de Trucha, congelados 0305.30.90ex Filetes de Salmón y Trucha, deshidratados, salitrados o en salmuera, pero no ahumados

B. Medidas de la República de El Salvador

Los Artículos 3.03 y 3.10 no se aplicarán a:

(a) controles sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado, de conformidad a la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002;

(b) controles sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años y de autobuses y camiones de más de quince años, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 2001, Reformas al artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

(c) controles sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953;

(d) controles sobre la importación de los productos señalados en el Decreto Legislativo No. 647 del 06 de diciembre de 1990 y sus reformas;

(e) controles a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño; y

(f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

C. Medidas de la República de Honduras

Los Artículos 3.03 y 3.10 no se aplicarán a:

(a) controles sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del 29 de diciembre de 1998, creación del Programa Nacional de Reforestación Forestal y Ambiente;

(b) controles sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, Constitución de la República de Honduras;

(c) controles sobre la importación de vehículos con más de siete años y los autobuses con más de diez años, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 2002, Ley del Equilibrio Financiero y Social;

(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero del 2004;

(e) los controles a la importación de todos los productos del petróleo y sus derivados, el poder ejecutivo por medio de la Comisión Administradora del Petróleo (CAP) queda facultada para contratar en forma directa y exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido o refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según decreto legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, articulo 2; y articulo 5 de conformidad con el decreto PCM-30-2006;

(f) los controles sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907-2002 de fecha 15 de octubre del 2002; y

(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

(h) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “F” en la lista de una Parte serán reducidos en un veinte por ciento (20%) de la tasa base comenzando en la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y más adelante dicha reducción de aranceles permanecerá a ese nivel y sin reducción alguna; e

(i) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las fracciones de la categoría “G” en la lista de una Parte permanecerán en la tasa base durante los años uno (1) al diez (10). Comenzando el primero de enero del año once (11), dichos aranceles serán eliminados en diez (10) etapas anuales iguales, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte (20).

  1. Las mercancías incluidas en las líneas arancelarias marcadas con “Q” en la columna de categoría de desgravación arancelaria se describen a continuación:

(a) la República de China (Taiwán) deberá aplicar una cuota libre de impuestos (0%) para azúcar originaria de la República de El Salvador o de la República de Honduras para las líneas arancelarias descritas a continuación. Para el azúcar incluido en la cuota libre de impuestos (0%), la República de China (Taiwán) exigirá el Certificado de Origen y el Certificado de Cuota Arancelaria (CCA) emitido por la República de El Salvador o por la República de Honduras, dependiendo del origen del azúcar;

(b) para el primer año, el nivel de la cuota será fijado en 35,000 toneladas métricas para la República de El Salvador y 35,000 toneladas métricas para de la República de Honduras. Para el segundo año, el nivel de la cuota será fijado en 50,000 toneladas métricas para la República de El Salvador y 50,000 toneladas métricas para de la República de Honduras. Para el tercer año y los años posteriores, el nivel de la cuota será fijado en 60, toneladas métricas para la República de El Salvador y 60,000 toneladas métricas para de la República de Honduras. El uso de la cantidad de cuota estará basado en el mecanismo de libre mercado;

(c) la cuota tendrá un límite de 5,000 toneladas métricas de azúcar refinada para cada país es decir para la República de El Salvador y para la República de Honduras a ser exportada desde estos países a la República de China (Taiwán), cada año. Sin embargo, la República de El Salvador o la República de Honduras podrán escoger exportar azúcar cruda en lugar de azúcar refinada hasta un 100% del total de la cuota;

(d) los códigos arancelarios pertinentes para azúcar cruda y azúcar refinada son los siguientes:

Mercancías Clasificación Arancelaria de la República de China (Taiwán) Azúcar Cruda 1701.11. 1701.91. Azúcar Refinada 1701.91. 1701.99. 1701.99.

en el caso que la República de China (Taiwán) incluya una nueva línea arancelaria para el azúcar cruda o el azúcar refinada, dicha línea quedará automáticamente incluida en esta lista; y

(e) La administración de la cuota de azúcar exigirá únicamente el Certificado de Origen y el Certificado de Cuota Arancelaria, los cuales serán proporcionados por el Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera (CONSAA) de la República de El Salvador; y la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio para la República de Honduras, de conformidad con el país exportador.

  1. Requerimientos adicionales para las importaciones de carne bajo tratamiento preferencial:

La República de China (Taiwán) exigirá a la autoridad de gobierno de la República de Honduras la emisión de un certificado que incluya la siguiente información:

(a) número de serie del ganado;

(b) granja de nacimiento del ganado;

(c) granja de alimentación antes de la matanza; y

(d) matadero.

Las mencionadas carnes incluyen las mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios 0202.10.10, 0202.10.90 y 0202.30.90.

  1. La tasa base, que será el arancel de Trato de Nación más Favorecida (NMF) vigente el 1 de enero 2006 para la República de China (Taiwán) y el 1 de julio 2006 para la República de El Salvador y para la República de Honduras del Programa Arancelario de Importación de cada Parte, de los aranceles aduaneros y las categorías de desgravación para determinar la tasa arancelaria de una fracción estará indicada en la Lista de cada Parte.
  2. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual, o si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.1 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
  3. Para propósitos de este Anexo y la Lista de cada Parte, año uno (1) significa el año de entrada en vigencia de este Tratado, según lo dispuestos en el Artículo 18.03 (Entrada en Vigor).
  4. Para propósitos de este Anexo y la Lista de cada Parte, comenzando en el año dos (2), cada categoría de reducción arancelaria anual surtirá efecto el 1 de enero de los años subsiguientes.

0807.20.00 - Papayas 8% 0810.90.90 - - Otros 15% 1108.19.00 - Los demás almidones y féculas 15% 1806.32.00 - - Sin rellenar 15% 2004.90.00 - Las demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso silvestres) (congeladas)

2005.90.00 - Las demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso silvestres) (no congeladas)

2008.99.00 - - Los demás 10% 2009.80.90 - - Otros 8% 2103.10.00 - Salsa de soja (soya) 15% 2106.90.90 - - Otras (preparaciones alimenticias) 8% *Descripciones no exhaustivas

C. Medidas de la República de Honduras

SAC Descripción* Niveles de Activación (Porcentaje de Importaciones) 0710.90.00 - Mezclas de hortalizas (incluso silvestres) 10% 1806.32.00 - - Sin rellenar 15% 2004.90.00 - Las demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso silvestres) (congeladas)

2005.90.00 - Las demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso silvestres) (no congeladas)

2007.91.00 - - De agrios (cítricos) 15% 2007.99.90 - - - Otros 15% 2008.99.00 - - Los demás 10% 2009.80.90 - - Otros 8% 2103.10.00 - Salsa de soja (soya) 15% 2106.90.20 - - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, entremeses, gelatinas y preparados análogos, incluso azucarados.

2106.90.90 - - Otras (preparaciones alimenticias) 8% *Descripciones no exhaustivas

ANEXO 3.

Comité de Comercio de Mercancías

El Comité de Comercio de Mercancías de conformidad con el artículo 3.16 estará compuesto por:

(a) en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministerio de Asuntos Económicos, representado por la Oficina de Comercio Exterior, o su sucesor;

(b) en el caso de la República de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

(c) en el caso de la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor.