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Iñigo Fernández Gallardo - C4 2023/
Para comprender este derecho conviene recordar la figura de la accesión, con la que está relacionado. La accesión (arts. 353 y ss. del CC) consiste en que dos bienes de distinto dueño se unen inseparablemente, con el consiguiente problema de saber a quién pertenece el bien resultante. La regla general es que el propietario de la cosa principal (esto es, la de mayor valor) adquiere la accedida. Por ejemplo, en la accesión de mueble a inmueble, como son las construcciones o plantaciones en suelo ajeno, el dueño del terreno se hará propietario (normalmente a cambio de una compensación) de lo edificado o cultivado en él.
Pero la accesión no es una obligación, sino una facultad: el dueño del suelo puede no ejercitarla y renunciar a su propiedad, siendo él quien reciba la compensación. Y también puede suceder que, conservando la titularidad del suelo, permita a otra persona que construya o siembre sobre su finca. Se trata de un acuerdo que puede interesar a ambos por razones complementarias: al dueño de un terreno quizá hasta entonces improductivo, porque de este modo obtiene un rendimiento de él, y al agricultor o constructor, porque no tiene que adquirir la propiedad del suelo, abaratando costes. Pues bien, este caso no es una modalidad de accesión, ya que inicialmente nadie adquiere el bien de otro, sino un derecho distinto, el de superficie , llamado así porque recae en lo que se ha incorporado sobre la faz de la tierra (en latín, “ super facies terrae”): el edificio o plantación.
De acuerdo con lo anterior, la definición de superficie es el derecho de realizar o tener en propiedad una edificación o plantación sobre finca ajena, durante un tiempo determinado. Se puede adquirir de modo oneroso (a cambio de un precio) o gratuito (si el dueño del suelo no pide contraprestación). Su titular se llama superficiario, y el dueño del suelo, superficiante o concedente. Al término de este derecho, la propiedad de lo construido o sembrado pasa al dueño del suelo.
De esta definición se deducen dos características de la superficie: a) la primera es su temporalidad. Es obvio que, aunque conserve la propiedad, el dueño del suelo no puede disfrutar de él, siendo su situación muy parecida en la práctica a la de un nudo propietario; y lo mismo que éste, tiene la expectativa de recuperar el pleno uso, pues de lo contrario lo habría vendido sin más. De ahí
que resulte lógico fijar una duración al derecho de superficie. El superficiario es un propietario, pero temporal.
b) la segunda es que la superficie es un derecho real limitado. Aunque el superficiario es auténtico dueño de lo construido o plantado, por su temporalidad no es, sin embargo, un derecho de propiedad pleno, que es de duración indefinida. En particular, es un derecho real de goce, pues conlleva las facultades de uso de algo ajeno (el suelo del concedente).
La normativa aplicable al derecho de superficie no se contiene en el CC, pues había caído en desuso cuando este se promulga; pero conoció después cierta revitalización^1 de la mano del Derecho administrativo, mencionándose en las distintas versiones de la Ley de Suelo, desde la primera de 1956 hasta la vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Esta norma contiene una muy breve regulación de la superficie en sus arts. 53 y 54, de la que interesa destacar dos previsiones (ambas en el art. 53.2): la primera es la necesidad de otorgamiento de escritura e inscripción en el Registro para la constitución de este derecho; la segunda es que tiene fijada una duración máxima (puede pactarse una inferior) de 99 años. La regulación legal debe completarse en cada caso por los pactos de las partes.
El contenido del derecho de superficie puede resumirse como sigue: a) las facultades del superficiario son:
b) las del dueño del suelo son:
Por último, las causas de extinción del derecho de superficie son, principalmente:
(^1) Ejemplos de este derecho son la creación de centros comerciales en suelo público, como el caso de La Vaguada en Madrid, o la construcción de algunos de los denominados “aparcamientos de residentes”, también en terreno municipal de Madrid (estos ejemplos no deben llevar a pensar que el concedente solo puede ser la Administración Pública: puede ser un particular).