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Resumen de la asignatura INTRODUCCION AL DERECHO para UADE. Elaborado con el material de la carrera.
Tipo: Resúmenes
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El derecho como objeto de conocimiento El Derecho: Concepto El derecho es el conjunto de normas jurídicas creadas por un Estado que son de estricto cumplimiento por todas las personas que habitan en esa comunidad para garantizar una buena convivencia social y la justicia. La palabra derecho proviene del latín directum. En latín clásico derivó en “dirigiere” que significa dirigir o encaminar. El derecho se puede ver desde diferentes puntos de vista: Como lo justo : ser todos iguales ante la ley, lo equitativo, lo que les corresponde a todos. “orden justo de la convivencia social”. Como conjunto de normas : regulan la convivencia social, el poder legislativo procede las normas. “rigen la vida social”. Como facultad o pretensión : nos corresponde a todos para hacer valer la ley, hacer cumplir, reclamarla. “atribución que corresponde a una persona”. Como ciencia : ciencia de estudio de todas las manifestaciones del mundo jurídico. “como objeto el estudio” Derecho, moral y usos sociales. El derecho representa el conjunto de normas que posibilitan la vida del hombre en sociedad. El derecho es la realización objetiva de la justicia, es la reglamentación práctica de normas morales básicas. El bien individual y el bien común no pueden separarse porque el hombre naturalmente es un ser social. Toda la vida del derecho está impregnada de moral (es su fundamento). Forman un todo inseparable dado que la conducta humana ha de ser recta, es decir, a la vez virtuosa y jurídica. El derecho se beneficia de esto porque es obedecido no sólo por temor al castigo (coacción externa/derecho), sino también por obligación de conciencia (coacción interna/moral). Así se garantiza el orden y la paz social. El derecho está subordinado al orden superior de la moral, pero es una
disciplina autónoma que dicta otras normas sociales ajenas a la moral. Ambas regulan la convivencia humana y en este sentido imponen deberes que el sujeto obligado está en libertad de cumplir o de violar. Pero el derecho (normas jurídicas) se hace valer coactivamente, se puede exigir el cumplimiendo de este deber, como el pago de los impuestos, o se puede exigir también un castigo por su incumplimiento. En cambio, ningún deber moral puede ser exigido por otra persona, porque su cumplimiento debe ser espontáneo y surgir de la propia conciencia del sujeto. Normas jurídicas : heterónomas, impuesto desde afuera, por un tercero ajeno al sujeto, impuesto por el Estado. El Estado amenaza con sanciones mediante el poder del Imperio de Estado, poder coactivo. También las dictan las instituciones privadas. Normas morales : autónomas. Nacen, se crean y se gestan en la conciencia del individuo. Indica lo que está bien y lo que está mal. Normas de uso y trato social : heterónomas. Las impone el grupo social de pertenencia, si se incumple la norma, la sanción es la exclusión. Son normas de cortesía, vestimenta, pertenencia. Derecho objetivo y derecho subjetivo. El Derecho objetivo es un conjunto de normas de carácter general, que se dictan para regir sobre toda la sociedad o sectores preestablecidos por las necesidades de la regulación social, que se imponen de forma obligatoria a los destinatarios y cuyo incumplimiento debe acarrear una sanción coactiva o la respuesta del Estado a tales acciones. Incluye todas las normas y leyes. LIMITA LA LIBERTAD AL ESTABLECER PROHIBICIONES Y AL CREAR DEBERES. El derecho subjetivo incluye todas las prerrogativas que tienen los seres humanos para obrar lícitamente frente a los demás. Es una serie de facultades que el ser humano puede utilizar en su provecho, cuya finalidad es obtener un bien que el derecho atribuye, reconoce o consagra como solución justa. Ejemplo: derechos de los trabajadores. CONSAGRA LA LIBERTAD AL ASEGURAR EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LOS SERES HUMANOS, PERMITIÉNDOLES REALIZAR LOS FINES DE SU VIDA. Ambos sentidos del derecho son complementarios.
Las fuentes del derecho Fuentes materiales: Son en realidad ajenas al derecho. Constituyen su antecedente lógico y natural, prefiguran su contenido y encierran en potencia las soluciones que han de adoptar las normas jurídicas. Son el antecedente lógico y natural del derecho (cómo se regulaban las relaciones antes de que el derecho existiera formalmente). No son fuentes obligatorias. Se trata de todos los factores y circunstancias que provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas. Están constituidas por conjunto de factores morales, sociales, ideológicos y de orden técnico que determinan la sanción de las normas jurídicas y les dan su contenido particular. Fuentes formales : son la manifestación exterior de una voluntad dispuesta a crear el derecho, a dar nacimiento a una nueva norma jurídica. Esta proviene de un acto humano, individual o colectivo, que le da origen y la hace surgir a la realidad: Pero como la voluntad del hombre utiliza necesariamente una forma para manifestarse (Ley costumbre, sentencia, etc...) es esta forma la que se llama fuente del derecho, la cual no es otra cosa que el medio de exteriorización de la voluntad creadora del orden jurídico. Son los procedimientos de creación de normas. Proviene de un acto humano individual o colectivo. La voluntad creadora de las normas jurídicas puede manifestarse de diversas maneras.
Efectos de la Ley con relación al territorio y al tiempo. Territorio: Artículo 4 de la CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación): Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. El territorio comprende: - suelo - espacio aéreo - mar territorial - ríos limítrofes - golfos - bahías - ensenadas - embajadas y legaciones en el extranjero - barcos de guerra - barcos y aeronaves mercantes de bandera argentina Las leyes extranjeras se aplican a solicitud de parte interesada y probando su existencia, salvo las obligatorias para la República que surgen de una convención diplomática o por una ley especial. No se aplicarán si son contrarias a derecho público o criminal, a la religión o a la tolerancia de cultos, o a la moral y las buenas costumbres. Tiempo: Artículo 5 CCyCN: las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial (efecto inmediato), o desde el día que ellas determinen (efecto diferido). Ejemplo: El primer Código Civil argentino fue sancionado mediante la ley del 25 de septiembre de 1869, la cual estableció que el Código entraría en vigor el 1° de enero de 1871 a fin de facilitar su estudio durante ese intervalo. Artículo 7 CCyCN: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (se vuelven obligatorias: la ley debe ser cumplida por las personas a
quienes se dirige o que están comprendidas en sus disposiciones, y también que los jueces habrán de aplicarlas a los casos que se presenten a su decisión). Se hace necesario precisar si la ley rige hacia el pasado, si solamente mira al futuro o si comprende algunas situaciones nacidas bajo la vigencia del sistema anterior, pero que no han producido todavía sus efectos cuando el nuevo aparece. Las leyes no tienen efecto retroactivo (rigen hacia el futuro y no al pasado), sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La irretroactividad del derecho implica que las normas no pueden alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia, no se puede imputar la violación de un precepto o la falta de cumplimiento de un requisito que no se ha incorporado todavía al sistema jurídico. Este principio es también de orden moral porque sería contrario a toda idea de justicia. La irretroactividad es consecuencia directa de la seguridad jurídica. En materia penal no se acepta la retroactividad del derecho porque no hay delito sin ley que lo sancione. En algunas ocasiones puede sostenerse un interés social en que las nuevas leyes reciban la más amplia aplicación posible, aun haciendo retroceder sus efectos hacia el pasado, suponiendo que sería más adecuado al bien común. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. La costumbre es la más antigua de las fuentes, la primera en el orden histórico. Es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica
Derecho Civil y Derecho Comercial: Art. 1 CCyCN: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. Derecho Penal: Art. 18 CN (Constitución Nacional): Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice La jurisprudencia son las tendencias u orientaciones establecidas en los fallos judiciales. Es la forma habitual o uniforme de pronunciarse. Provoca influencia de un fallo en otro. Es la doctrina y principios comunes contenidos en los fallos judiciales sobre un determinado asunto. Nace en el órgano jurisdiccional. Jurisprudencia en un sentido amplio se refiere a los conjuntos de sentencias que dictan los jueces Jurisprudencia, como fuente formal del derecho, se refiere a un conjunto de sentencias dictadas sobre casos similares y que se resolvieron de manera similar. Las sentencias son decisiones del poder judicial que resuelven conflictos existentes entre las partes de un proceso judicial. Las sentencias tienen que estar fundadas por los jueces, en los hechos probados en la causa y en el derecho aplicable al caso. La jurisprudencia no es vinculante. No obliga al juez a dictar la sentencia en el mismo sentido.
● Acuerdos plenarios Surgen cuando hay fallos contradictorios en Salas (3 jueces) de un fuero (materias en las que se divide la justicia: civil, penal, laboral, etc). Se requiere unificar la jurisprudencia. Los fallos plenarios son unificaciones parciales de jurisprudencia, son dentro de cada fuero. Es la sentencia que surge del acuerdo plenario al que las Salas se autoconvocan. Los dictan las Cámaras de Apelaciones, por iniciativa de cualquiera de las Salas o por perdido de alguna de las partes (inseguridad jurídica). Se fija, por voto de mayoría, la interpretación uniforme de la ley. Los fallos plenarios son de aplicación obligatoria para la Cámara que los dictó y para los juzgados de primera instancia que dependen de esa Cámara. ● Casación En Argentina solo en Derecho Penal. Se verifica si en una causa penal, con sentencia definitiva, se ha interpretado correctamente la ley sustantiva, que corresponde a ese caso concreto, y si hay errores en el procedimiento. Si se interpretó incorrectamente la ley, puede casar el fallo (anularlo) y fijar la interpretación correcta de las normas. La doctrina es el conjunto de opiniones y conclusiones de juristas y estudiosos del derecho. Análisis y explicación. La doctrina son los estudios que se ocupan de exponer, construir o criticar el derecho, ya sea con fines puramente especulativos o con el objetivo de facilitar su aplicación. No es obligatoria (vinculante) para los jueces ni los abogados.
La Constitución Nacional Concepto. Es la ley suprema , la ley fundamental de un Estado. Está dotada por la supralegalidad de la ley, es superior al resto. Todos deben respetarla. Ninguna norma debe ir en contra de la C.N., aunque a veces sucede, y ante esta situación se debe reclamar. El poder constituyente es el órgano encargado de crear la Constitución. En 1853 se creó la primera Constitución Nacional. Fue reformada en 1949, derogada luego y nuevamente reformada en 1994. La Constitución Nacional está formada por dos partes.
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Artículo 75. Corresponde al Congreso: Inciso 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Inciso 24: Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.
Control de constitucionalidad: Noción. Antecedentes El control de la constitucionalidad es el medio para hacer efectiva en la práctica la supremacía constitucional. Hay 3 tipos
Nación y Estado no son lo mismo. Una Nación es más amplia y menos formal. Es una comunidad espontánea con algo que las une pero no están en el mismo territorio, ni están organizados, ni tienen gobierno ni poder. Se es Nación y luego Estado. La forma de Estado Federal: Concepto. Principios. Función pública. Aspectos económicos y de control. Responsabilidad del Estado. Nuestra Constitución adopta dos formas de estado: la federal y la democrática.
Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias: Poderes delegados, reservados, prohibidos y concurrentes. Intervención federal. Estado de Sitio. El régimen municipal. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las provincias son Estados soberanos y autónomos. Artículo 5. CN: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Tienen poder constituyente pero limitado: deben adecuarse al sistema representativo republicano; a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; y deben asegurar el régimen municipal, la administración de la justicia y la educación primaria. El preámbulo reconoce la preexistencia de las provincias: “Nos los representantes del pueblo” o “por voluntad y elección de las provincias” Esto quiere decir que el sujeto primario de nuestro poder constituyente ha sido el pueblo “de las provincias”. Algunas Constituciones Provinciales pueden estar adelantadas a la Constitución Nacional porque se reforman más rápido, porque es más fácil conseguir consenso al ser territorios más pequeños. Existe una subordinación de las provincias con respecto al Estado Nacional relacionado a la supremacía constitucional. Subordinación de las normas provinciales a las federales. Toda Constitución Provincial debe estar de acuerdo con la Constitución Federal. Las provincias participan en la toma de decisiones del gobierno federal o la creación de códigos o leyes a través del Senado. Todo lo que el Estado nacional no delegó, no es asunto de la provincia pero se debe coordinar entre ambos. Por la coordinación se distribuyen las competencias que corresponden a los gobiernos provinciales y al gobierno federal. ● PODERES EXCLUSIVOS DE LAS PROVINCIAS
provincia La intervención federal es el mecanismo estatal utilizado de manera excepcional en ocasiones en la que se ve amenazada la forma republicana de gobierno en el territorio de una provincia. Se puede intervenir un poder o los tres, según el problema que haya. La intervención federal puede ser causada por decisión del Gobierno Nacional (para garantizar la forma republicana de gobierno o para repeler invasiones externas) o por requerimiento de la provincia (si hubiesen sido depuestas por sedición, es decir, derrocadas, o por invasión de otra provincia) Artículo 75.- Corresponde al Congreso: Inciso 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. (Se interviene en casos extremos de insurrección popular, casos graves de corrupción o acefalía). Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inciso 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento. El Congreso declara la intervención federal. Si el Congreso está en receso, el Poder Ejecutivo lo da por decreto. El poder ejecutivo designa el interventor. ● ESTADO DE SITIO Art. 23 .- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. El estado de sitio es otro mecanismo de garantía de estado para garantizar el sistema republicano, que puede darse por una conmoción interior o un ataque exterior. Es un mecanismo de emergencia, es decir, excepcional. Artículo 75. - Corresponde al Congreso: