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Análisis de la interpretación de artículos en contratos y leyes, Apuntes de Derecho

Este documento analiza la interpretación de diversos artículos en contratos y leyes, incluyendo el artículo 7º de la ley 1060 de 2006, el artículo 1324 del código de comercio, el artículo 2° del decreto 1222 de 1994, entre otros. Se discuten temas como la indemnización equitativa, la excepción de conciliación y transacción de expectativas de derechos hereditarios, la exigencia de concretar enfermedades o anomalías que estaban fuera de cobertura en seguros de salud, entre otros. Además, se analizan casos de inobservancia de reglas técnicas en sentencias judiciales.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 02/03/2024

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luis-cortes-33 🇨🇴

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ACCIÓN REIVINDICATORIA
Ausencia de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva del
Municipio demandado. La prueba que se echa de menos es la de la
interversión del título precario del municipio a poseedor. El origen del asunto
litigioso derivó de la invasión de los predios materia de la acción por
pluralidad de familias que, como consecuencia de sismo que afectó la ciudad
de Armenia el 25 de enero de 1999, quedaron damnificadas y se vieron en la
necesidad de ingresar en ellos, para guarecerse de la tragedia. Por la
complejidad y magnitud del desastre, la Alcaldía de Armenia solicitó, con
sustento en las previsiones del artículo 30 del Decreto 919 de 1989,
autorización para ocupar temporalmente esos terrenos. El municipio, con la
ocupación temporal, empezó a detentar los terrenos, pero sin ánimo de señor
y dueño, esto es, como mero tenedor. (SC1258-2022; 08/04/2022)
CADUCIDAD
Evaluación del término de caducidad de la acción de impugnación de la
filiación extramatrimonial, cuando se formula por hijas legítimas del
causante, frente al reconocimiento voluntario que su padre hizo a hijo de
crianza: comienza con el fallecimiento del causante, pues en este momento
emerge el interés que permite desdecir de la filiación censurada. Se requieren
dos elementos para que el término de caducidad de 140 días comience a
correr: (i) que surja en el demandante un interés para accionar y (ii) que la
paternidad rehusada sea conocida por éste. Con la ley 1060 de 2006 se
introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimación por activa, al
El contenido de este boletín es de car ácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providenc ias.
Boletín Jurisprudencial
Sala de Casación Civil
Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2022 n.º 4
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¡Descarga Análisis de la interpretación de artículos en contratos y leyes y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

ACCIÓN REIVINDICATORIA

⋅ Ausencia de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva del

Municipio demandado. La prueba que se echa de menos es la de la interversión del título precario del municipio a poseedor. El origen del asunto litigioso derivó de la invasión de los predios materia de la acción por pluralidad de familias que, como consecuencia de sismo que afectó la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, quedaron damnificadas y se vieron en la necesidad de ingresar en ellos, para guarecerse de la tragedia. Por la complejidad y magnitud del desastre, la Alcaldía de Armenia solicitó, con sustento en las previsiones del artículo 30 del Decreto 919 de 1989, autorización para ocupar temporalmente esos terrenos. El municipio, con la ocupación temporal, empezó a detentar los terrenos, pero sin ánimo de señor y dueño, esto es, como mero tenedor. (SC1258-2022; 08/04/2022)

CADUCIDAD

⋅ Evaluación del término de caducidad de la acción de impugnación de la

filiación extramatrimonial, cuando se formula por hijas legítimas del causante, frente al reconocimiento voluntario que su padre hizo a hijo de crianza: comienza con el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interés que permite desdecir de la filiación censurada. Se requieren dos elementos para que el término de caducidad de 140 días comience a correr: (i) que surja en el demandante un interés para accionar y (ii) que la paternidad rehusada sea conocida por éste. Con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimación por activa, al

El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias.

Boletín Jurisprudencial

Sala de Casación Civil

Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2022 n.º 4

ensanchar el número de personas que podían acudir válidamente a esta acción, siempre que exista un interés actual. Interpretación del artículo 7º de la ley 1060 de 2006 que sustituyó el artículo 219 del Código Civil y del artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, aplicable por remisión del artículo 5° de la ley 75 de 1968. (SC1171- 2022; 08/04/2022)

CASACIÓN DE OFICIO

⋅ La intervención oficiosa de la Corporación deviene imperativa, con el fin de

franquear la ostensible vulneración de los preceptos que gobiernan, no solo el estado civil, sino los postulados que tanto en los tratados internacionales como en el orden interno se ocupan de la institución familiar como base esencial de la sociedad, en punto al reconocimiento de la excepción propuesta ante la condición de hijo demostrada por la posesión notoria de su calidad. El reconocimiento del debido proceso como un derecho humano. (SC1171-2022; 08/04/2022)

⋅ La sentencia impugnada tornó irresoluble la situación derivada de la

desatención contractual imputada a Fetramecol que ella aceptó incluso al sustentar la apelación, estado de cosas que resulta, desde la perspectiva constitucional, inaceptable, en tanto que deja sin acción un derecho legítimo de los demandantes, como quiera que proviene de un contrato legalmente celebrado. De lo expuesto se sigue la abierta vulneración de la garantía constitucional del “derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, prevista en el artículo 229 Superior, que comporta no solamente la posibilidad formal de adelantar ante los jueces de la República un juicio, sino la sustancial de obtener efectiva y cumplida justicia. (SC1170-2022; 22/04/2022)

COMPETENCIA DESLEAL

⋅ Con sustento en el artículo 7º ley 256 de 1996. La terminación de un contrato

de concesión por el concedente, que implica la exclusión del concesionario del mercado, puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que aquel posea el propósito de asumir directamente el mercado conquistado por este. Sin embargo, serán las circunstancias que rodean esa drástica decisión las que mostrarán si existió ese ánimo o, por el contrario, medió razón justificada, oportuna y consulta. Presunción del artículo 2º inciso 2° de la ley 256 de 1996: el fin concurrencial -indispensable para que se configure la competencia desleal- es la intención de un interviniente en el mercado para mantener o incrementar su participación como agente en una actividad específica, o la de un tercero que ostenta esta condición. El ad quem encontró desvirtuada la presunción porque, en principio la terminación del aludido pacto podría dar lugar a pensar que la concedente tenía intención concurrencial, la observación de todos los elementos de convicción lo llevaron a verificar las circunstancias justificantes y oportunas de la terminación del

Procedimiento Civil, estatuto vigente para cuando se presentó e impulsó el libelo con el que se dio inicio a este asunto litigioso. Constitución en mora: mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor. Unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento. (SC1170-2022; 22/04/2022)

⋅ Nulidad absoluta por objeto ilícito: el legislador impuso -respecto de los

bienes baldíos adjudicados por el Incora e Incoder- incluso con anterioridad a esa regulación, la prohibición de enajenarlos, si superan el área equivalente a una Unidad Agrícola Familiar. La interpretación finalista y gramatical respecto del artículo 72 de la ley 160 de 1994, específicamente en relación con su inciso 9º, no merece reproche, comoquiera que concuerda con la regulación jurídica de los bienes que otrora época fueron baldíos y adjudicados por el Estado a sus ocupantes. El ordenamiento jurídico está dirigido a brindar salidas al problema de la democratización de la tierra, producto de la inequitativa concentración de la propiedad rural, todo en aras de reivindicar la justicia social y con el fin de mejorar la distribución de los ingresos y beneficios derivados del dominio de la tierra, especialmente para los campesinos y los trabajadores agrarios. A voces de la Ley 160 de 1994, son requisitos para obtener la adjudicación de un bien baldío -art. 673 del Código Civil-: (I) haber poseído el fundo durante lapso mayor a cinco años; (II) haberlo aprovechado económicamente por igual plazo; (III) que esta utilización sea concordante con la aptitud del suelo, establecida por la Agencia Nacional de Tierras; y (IV) que tal poseedor carezca de otro predio rural. Breve análisis socio histórico y normativo de los bienes baldíos, la unidad agrícola familiar y las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, Zidres. (SC877-2022; 27/04/2022)

CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS

⋅ De “programas de seguro de vida”. Los corredores de seguros no son parte

de los contratos de seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación. Solo en forma autónoma, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (artículos 1340 y 1347 del Código de Comercio) ponen en contacto a quienes los concluyen. De ahí que el derecho a la comisión surge cuando -gracias a su gestión- tales convenios se materializan o se renuevan. Resulta contingente sostener que las relaciones concretas de seguros ajustadas dentro de un programa de seguro de vida intermediado por un corredor perduran durante toda la vida del asegurado. Su estabilidad se condiciona al pago de las respectivas primas y a los procesos de renovación (artículo 1152 del Código de Comercio). El carácter indefinido del convenio de uso de red, mientras sea eficaz, subsiste con o sin el pago de las primas de las relaciones aseguraticias involucradas dentro de un programa de

seguro de vida. Vincular el carácter indefinido de un contrato a otro, el de uso de red, al de corretaje, no pasa de ser subjetivo, extraño a la materialidad u objetivad de las pruebas. El artículo 1341 inciso 2º del Código de Comercio supedita el derecho a la remuneración a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el negocio. La conclusión de este último se erige en requisito para la comisión del corredor. (SC1253-2022; 26/04/2022)

CONTRATO DE PERMUTA

⋅ Rescisión por lesión enorme. La prueba del contenido de una convención

como la permuta exige aportar la escritura pública pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código General del Proceso. Es probable que tras un contrato solemne se oculte otro, como podría ocurrir aquí con las compraventas y la permuta. Pero es evidente que revelar la divergencia entre la voluntad real y la declarada impone un importante esfuerzo probatorio, así como una mínima sindéresis argumentativa, elementos que brillan por su ausencia. La institución que consagra el precepto 336 del Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico de parte, que -ante el fracaso de sus acusaciones- constriña a la Corte a analizar sin restricciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia. (SC948- 2022; 27/04/2022)

CONTRATO DE SEGURO DE SALUD

⋅ Cláusula de exclusión: proscripción de salvedades genéricas y de incorporar

exclusiones después de celebrado el contrato. Se descarta la posibilidad de incluir excepciones genéricas, abstractas o indefinidas, sin ninguna concreción, no sólo por atentar contra la efectiva protección del derecho a la salud del beneficiario, sino por desconocer la norma especial sobre la materia. Como en la póliza no se mencionó expresamente el trastorno hereditario denominado «Síndrome de Marfan», la anomalía vertebral conocida como «escoliosis» o el tratamiento denominado como «Fusión de Columna Toracolumbar con Toracoplastia», mal podría entenderse que la cobertura estaba excluida frente a cualquier de ellos, amén de su redacción general y sin referirse a una situación precisa. Otorgar a las cláusulas de exclusión un carácter excepcional, sometidas al estricto cumplimiento de los requisitos generales y especiales del sistema en seguridad social, impide que a este derecho fundamental se le impongan cortapisas que dificulten su plena satisfacción. Al margen del cumplimiento de los requisitos del artículo 1056 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia, el ad quem desatendió el artículo 21 del decreto 806 de 1998 -que retomó el artículo 2°

marítima puede presentarse, a raíz del medio de transporte utilizado, en el cual los riesgos son mayores; erogación que por sí sola no denota daño producido por el armador del buque, en los términos del artículo 1030 del Código de Comercio, ni incumplimiento al pacto de traslado ajustado con él. El artículo 1520 del Código de Comercio prevé una acción de repetición contra el responsable del hecho detonante de la declaratoria de avería gruesa, cuando causa perjuicios, pero esto difiere de afirmar que se trata de acción residual de responsabilidad contractual para obtener el retorno de los valores erogados a raíz de la avería gruesa. Al tratarse de valores que ingresaban dentro del concepto de avería gruesa, la acción se encontraba prescrita por aplicación del lapso anual previsto en el artículo 1528 del Código de Comercio. (SC878-2022; 27/04/2022)

DERECHO DEL CONSUMIDOR

⋅ Efectividad de la garantía y protección por producto defectuoso de la

construcción de inmueble. Legitimación en la causa por pasiva, frente a quien ostenta la condición de productor en la cadena de consumo. La garantía y la responsabilidad por producto defectuoso está a cargo del dueño de la obra -quien construye o hace construir para vender-, el constructor, el administrador delegado y toda aquella persona que se encuentre en la cadena de construcción del bien. El estatuto del consumidor es aplicable en materia de construcción de inmuebles, al consumidor de vivienda para ejercer la acción de responsabilidad solidaria generada por garantías legales y la protección por producto defectuoso. Apreciación probatoria de la licencia de urbanismo, la licencia de construcción y el contrato de licenciamiento de uso de marca urbanística en la comercialización o venta de unidades residenciales. Aplicación de los artículos 7º, 10, 11 ley 1480 de 2011. (SC1073-2022; 22/04/2022)

IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

⋅ Prosperidad de la excepción de la posesión notoria del estado civil de hijo de

crianza. La posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal. Deben acreditarse tres requisitos: el trato, la fama y el tiempo. El padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco años. Probados los supuestos de la presunción, se infiere la calidad pretendida, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable, en garantía de los principios del derecho como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto

biológico. En una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Artículo 398 Código Civil. (SC1171- 2022; 08/04/2022)

INCONGRUENCIA

⋅ En el caso no se configura el vicio alegado, en razón de que el tribunal sí se

pronunció acerca de las pretensiones esgrimidas frente a Bayerische Motoren Werke, al considera ausente la prueba de que Autogermana concurrió al mercado a través de los actos a ella recriminados, razonamiento extensivo a la restante codemandada. Para la prosperidad de la causal tercera prevista en el artículo 336 del CGP, se requiere que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en la decisión, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate. (SC575-2022; 04/04/2022)

⋅ La identificación de los tipos contractuales que realizó el ad quem , devino de

las alegaciones de las partes y que, por lo mismo, ese aspecto de la decisión, no fue extraño a la controversia sino, por el contrario, un punto esencial de ella. Que en la demanda de reconvención no figure una pretensión dirigida al reconocimiento de la existencia del contrato de distribución sobre el que se fincó, no era obstáculo para que el Tribunal se pronunciara expresamente al respecto. La circunstancia de que cada parte se hubiere referido a un sólo tipo de contrato, no desvanece el hecho de que en el proceso las litigantes hablaron de dos distintos, por lo que esa postura de ellas no constituía una camisa de fuerza que impidiera al mencionado juzgador definir la coexistencia y el coligamiento de la agencia comercial y la distribución. (SC949-2022; 22/04/2022)

⋅ La desatención por parte de los sentenciadores de segunda instancia de las

razones en las que el apelante de una sentencia haya soportado su inconformidad, es constitutiva del vicio formal de inconsonancia. (SC1170- 2022; 22/04/2022)

⋅ La excepción que declaró probada el juzgador de segunda instancia,

“conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales”, no es una de aquellas de naturaleza personalísima o que sea de forzosa alegación (prescripción, compensación o nulidad relativa). Al repasar las actuaciones procesales relevantes, sí fue planteada en su momento por algunos de los demandados, amén de que su acogimiento se suplicó en alzada. (SC1260-2022; 22/04/2022)

⋅ No se configura debido a que, luego de aniquilar la sentencia de primer grado,

el ad quem absolvió al municipio “de todas las pretensiones de la demanda”, determinación que, es comprensiva de los pedimentos principales y subsidiarios incoados en el libelo introductorio, en tanto que no hizo

sin requisitos adicionales a los connaturales de cualquier contrato de seguro: claridad, legibilidad, comprensibilidad, señalamiento en la primera página de la póliza e incorporación en caracteres destacados. Sin embargo, la regla precedente -tratándose de seguro de salud- debe ser armonizada con el artículo 21 del decreto 806 de 1998, en el sentido de que, tratándose de exclusiones, las mismas deben estar soportadas en preexistencias y detalladas minuciosamente en la respectiva póliza, so pena de que no produzcan efectos jurídicos. (SC487-2022; 04/04/2022)

NULIDAD PROCESAL

⋅ Por falta de jurisdicción. Dentro de las excepciones para que todos los

magistrados de una sala de decisión de un cuerpo colegiado intervengan en la deliberación y decisión de los litigios a su cargo, se hallan los eventos de impedimento aceptado, enfermedad o calamidad doméstica comprobados -y cualquier otra razón legal que imponga separación temporal del cargo-. Desde esa perspectiva, la determinación de dictar sentencia en sala dual no fue arbitraria, sino que estuvo precedida por una causa legal afianzada en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. (SC1074-2022; 22/04/2022)

RECURSO DE CASACIÓN

⋅ Debate de la presunción legal en casación. Como las presunciones legales se

posan sobre unos hechos antecedentes que deben ser probados y otro desconocido que es deducible por fuerza de la presunción misma, cuando el juzgador pasa por alto los primeros -supuestos fundantes-, pese a estar acreditados y, en consecuencia, deja de lado la deducción respectiva -hecho desconocido-, comete error «de hecho»; en cambio, si los ve configurados y aun así no hace actuar la presunción -deduciendo el suceso ignorado-, la pifia es de iure. El error de derecho endilgado al veredicto de última instancia es inexistente, pues aun cuando la dicción del tribunal no fue la más afortunada, expresó no encontrar acreditados los actos necesarios para emplear la deducción consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la ley 256 de 1996. No se incurrió en error de derecho al omitir la aplicación de la presunción legal, sino que se afirmó encontrarla desvirtuada a raíz de la acreditación de hechos contrarios a aquellos que la soportan positivamente. (SC575-2022; 04/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) los cargos por vía directa, lucen

desenfocados. Los recurrentes censuran la decisión por no asumir que el fin concurrencial previsto en el artículo 2° de la ley 256 de 1996 alude a la protección de la participación en el mercado de cualquiera persona, sin que sea necesaria una relación de competencia. Sin embargo, este requerimiento no fue expuesto en la sentencia de última instancia. 2) En relación con las demás quejas planteadas, se observan incompletas en razón de que no censuran el principal argumento del veredicto: que los comportamientos de Autogermana carecían de fin concurrencial en la medida en que no estaban

dirigidos a proporcionarle un ingreso al mercado habida cuenta que ya hacía parte de él. 3) en lo restante del segundo cargo de cada una de las demandas de casación se destacan falencias técnicas por asimetría. 4) la presunción es un criterio lógico a través del cual se deduce un hecho (presumido) a partir de otro que está acreditado (antecedente); y como en el caso el funcionario colegiado lo concluyó inexistente, no pudo incurrir en falencia de derecho porque en tal proceder, de haber equivocación, su yerro sería de hecho, en la medida en que el error de derecho se configura cuando, a pesar de estar probados los hechos antecedentes, el fallo no aplica el presumido. (SC575- 2022; 04/04/2022)

⋅ Respecto a la sentencia que confirmó la que declaró probada la excepción

meritoria de «falta de legitimación en causa por parte del demandante», a la entidad como actual cesionaria y por ende acreedora del derecho de hipoteca incorporado en la escritura pública y desestimó las demás pretensiones. Inobservancia de las reglas técnicas: 1) medio nuevo en casación: desde la radicación del libelo, así como en los alegatos de primera y segunda instancia, la promotora expuso que la escritura contentiva del gravamen hipotecario, contenía un crédito, así como que la nota de cesión de la copia de ese documento protocolizado otorgaba legitimación por activa a Feparvi Ltda. Sin embargo, en los reproches izados por vía extraordinaria abandona esa tesis y aduce, como argumento toral, que la cesión de un crédito por el cedente al cesionario sólo requiere la entrega del título que lo contiene, que para el caso de autos es el contrato de corretaje, razonamiento no expuesto en las instancias del proceso y que bastaría para que la Corte omita su estudio. 2) no ocurrió la conculcación del ordenamiento sustancial denunciado, como quiera que la cesión de créditos no se entiende perfeccionada sólo con la entrega del título contentivo de la deuda; también es necesario que a este se incorpore nota de cesión suscrita por el cedente y que identifique al cesionario, que fue, cabalmente, lo exigido a la promotora por el tribunal en la sentencia de última instancia. (SC574-2022; 04/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) si en gracia de discusión, se admitiera

que se infringió en forma directa las normas sustanciales precisadas en la censura, y en tal virtud se optara por casar su sentencia, la Corte, de todas maneras, no podría, en la decisión sustitutiva, arribar a una conclusión diferente a la establecida por esa autoridad, en tanto y en cuanto, los fundamentos en que ella descansa, no fueron resquebrajados por el recurrente. Violación directa: el ad quem no resolvió el litigio con base en el régimen especial aduanero, sino de los preceptos disciplinantes del mandato, sin confundir los dos regímenes y sin quebrantar directamente las normas sustanciales que integran uno y otro, al evaluar el incumplimiento de la demandante de las obligaciones que surgieron para ella del contrato de mandato que celebró con la demandada y, además, el cabal cumplimiento de los deberes convencionales a cargo de esta última. (SC837-2022; 07/04/2022)

que, si la Sala optara por casar la sentencia, no tendría cómo revocar la decisión de primera instancia en el sustitutivo que le correspondería proferir. (SC1169-2022; 22/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) el ataque se apoyó esencialmente en los

argumentos y en otros relacionados con la falta de apreciación de ciertas pruebas -con las que se busca resaltar la presencia de la nulidad que se busca acá declarar-, se evidencia una mixtura de motivos, que por el aspecto técnico imponen el fracaso del cargo. 2) se desatendió la exigencia de plantear por “separado” el cargo, “sin ningún tipo de mezcla, mixtura o imbricación”, porque “no puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta)”. 3) el cargo fracasa por sus deficiencias formales y técnicas, y porque el Tribunal aplicó e interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico que disciplina la materia de las nulidades sustanciales, al no desconocer, en el proceso, la validez de un contrato sobre los derechos o expectativas hereditarias de unos menores de edad, el cual no solo fue celebrado sino que inició su cumplimiento con el traspaso de algunos bienes en su favor, así se hubiera celebrado el contrato de transacción sin la autorización legal para la enajenación, requisito que la ley exige en protección exclusiva de los menores involucrados como titulares de los derechos hereditarios objeto del negocio jurídico. (SC1260-2022; 22/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) el ad quem no incurrió en el defecto

jurídico que se le atribuyó en el cargo, pues resolvió el proceso a la luz de las normas disciplinantes de dicha prerrogativa jurídica, aunque no abarcó la aplicación de todas las que la gobiernan, en tanto que su análisis sólo comprendió la legitimación de las partes. 2) el recurrente entremezcló cuestiones de orden fáctico, pues en sustento de su inconformidad relató la ocupación de los predios por personas afectadas con el movimiento telúrico.

  1. la acusación denota hibridismo, como quiera que, habiendo sido propuesta por la vía directa, figura soportada en los hechos indicados. 3) se cambió la plana y se buscó el reconocimiento de pretensiones sustancialmente diferentes a las primigeniamente impetradas, aunque soportado en hechos similares a los alegados desde el inicio del proceso, actitud que no es admisible por caber dentro del concepto de “medio nuevo”. (SC1258-2022; 22/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) el cargo dirigido contra la sentencia por

la vía indirecta plantea simples discrepancias respecto de la valoración de las pruebas. Labor que, no tiene que ver con la apreciación física de esos medios de convicción, sino con la inteligencia que se les dio para determinar su alcance. 2) el casacionista propone una censura desenfocada e incompleta, pues los pilares de la decisión no fueron atacados a completitud. Aunado a ello, se advierte que las inconformidades elevadas frente a la forma en que fueron interpretadas los medios de convicción no son más que alegatos de instancia. 3) cargo incompleto por violación directa del artículo 29 de la Ley 550 de 1999. (SC1074-2022; 22/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) el cargo es desenfocado, comoquiera que

la calidad de constructor no se derivó de aquella del titular de las licencias, sino porque en las solicitudes y en los actos administrativos se dejó sentado quién era el constructor y urbanizador encargado de la obra. 2) las críticas planteadas se limitaron a exponer la propia apreciación del recurrente sobre los elementos incorporados, sin revelar lo absurdo o contraevidente de las inferencias del tribunal. 3) se omitió combatir los pilares jurídicos y fácticos de la decisión. 4) falta de demostración del error de derecho -que, además, fue formulado bajo la «causal primera de casación»-. 5) no es suficiente la afirmación genérica de «falta de valoración en conjunto», sino que el pretensor debe: i) singularizar los medios de convicción que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de integración en la apreciación del acervo probatorio; y iii) exponer en evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera aislada. Falta de precisión y claridad del cargo. (SC1073- 2022; 22/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) el cuestionamiento resulta desenfocado,

porque se concentra en uno solo de los componentes de la obligación a cargo de la parte demandada, y también es incompleto, porque obvia varias de las consideraciones relacionadas con la escasa utilidad de la declaración para esclarecer un hecho objetivo y técnico -como el valor comercial de su propiedad para la fecha del pacto-, y la falta de claridad sobre el valor del mobiliario y las «obras de arte» que se encontraban al interior del inmueble, y que se incluyeron como parte del pago a cargo del convocado. 2) si los planteamientos del recurrente fueran acogidos íntegramente, no habría lesión enorme, porque la desproporción entre las prestaciones de los contratantes no alcanzaría la cota señalada en el artículo 1947 del Código Civil. 3) ausencia de pruebas de la naturaleza, características y alcances del pacto que ajustaron las partes enfrentadas, vacío que también impide despejar la incertidumbre acerca del valor de mercado de lo que el contratante se habría obligado a transferir. 4) los argumentos que no fueron sometidos a consideración del juez y de las demás partes a lo largo de la litis -como el referido «incumplimiento mutuo»-, constituyen un “medio nuevo”. (SC948-2022; 27/04/2022)

⋅ Inobservancia de reglas técnicas: 1) los cuestionamientos primero, segundo

y quinto son incompletos, en tanto, no abordan la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado. 2) el cargo no satisface las exigencias formales, porque cuando se invoca la afectación por vía directa, es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en la sentencia, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento

Corte Suprema de Justicia de Colombia Dra. Nubia Cristina Salas Salas Relatora Sala de Casación Civil