Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Las Sociedades de Capital: Concepto y Características - Prof. González, Apuntes de Derecho Mercantil

Una introducción a las sociedades de capital, enumerando sus tipos y características. Se explica que las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones son sociedades de capital, y que el capital social es el centro gravitatorio de estas sociedades. Se detalla la diferencia entre sociedades abiertas y cerradas, y la importancia del capital social en las sociedades de capital.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 30/10/2013

liliptu
liliptu 🇪🇸

4.3

(41)

23 documentos

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 9: LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
EP.1- CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES
DE CAPITAL. TÍPOS BÁSICOS Y TIPOLOGÍA.
LA CATEGORÍA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
La categoría de las sociedades de capital no era desconocida para nuestro legislador. No obstante, es
a partir del RD 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, cuando esta categoría doctrinal deviene plenamente en categoría legal.
El nuevo texto legal comienza con la enumeración de los tipos de sociedades que integran esta
categoría de sociedades de capital. En el Art. 1 se establece que son sociedades de capital, las
sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones. Por tanto, la ley
no define las sociedades de capital sino que las enumera. No da un concepto de las mismas porque se
da por supuesto.
Se entiende que son sociedades de capital, aquellas que giran o gravitan alrededor del capital social.
La normativa aplicable a las sociedades de capital, son aplicables a cada uno de los tipos que
integran ésta categoría. En este sentido, el Art. 3.1 de la Ley de sociedades de capital, establece que
éstas sociedades, se regirán en defecto de la legislación específica, por esta Ley.
Dentro de las sociedades capitalistas, podemos distinguir dos tipos en función de la transmisibilidad
de las partes sociales.
- Se entiende que una sociedad es abierta, cuando el principio informador de la misma es la libre
transmisibilidad de las partes sociales.
- Se entiende, por el contrario que una sociedad es cerrada, cuando existen limitaciones o
restricciones a la libre transmisibilidad de las partes sociales, cualquiera que sea el tipo de sociedad
de capital ante el que nos encontremos.
La sociedad anónima, paradigma de las sociedades de capital, es una sociedad naturalmente abierta.
Por el contrario, la sociedad de responsabilidad limitada, sociedad capitalista solo en parte (ya que
incluye elementos personalistas), es una sociedad cerrada, en la medida en que las partes sociales no
se transmiten libremente.
Cabe hacer mención a las llamadas “sociedades de cotización”, que son aquellas sociedades
anónimas, en las que por haber hecho de sus acciones objeto de negociación en el mercado de
valores, no pueden ser sino sociedades abiertas.
CARACTERIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
El Art. 122 del C. de c., en su redacción originaria contenía el elenco de los tipos sociales y los
definía. No se incluía la sociedad comanditaria por acciones, que se consideraba una modalidad de la
comanditaria simple; y tampoco se incluía la sociedad de responsabilidad limitada, hasta entonces
DERECHO MERCANTL I – Tema 9
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Las Sociedades de Capital: Concepto y Características - Prof. González y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

TEMA 9: LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

EP.1- CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES

DE CAPITAL. TÍPOS BÁSICOS Y TIPOLOGÍA.

LA CATEGORÍA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

La categoría de las sociedades de capital no era desconocida para nuestro legislador. No obstante, es a partir del RD 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando esta categoría doctrinal deviene plenamente en categoría legal.

El nuevo texto legal comienza con la enumeración de los tipos de sociedades que integran esta categoría de sociedades de capital. En el Art. 1 se establece que son sociedades de capital, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones. Por tanto, la ley no define las sociedades de capital sino que las enumera. No da un concepto de las mismas porque se da por supuesto.

Se entiende que son sociedades de capital, aquellas que giran o gravitan alrededor del capital social.

La normativa aplicable a las sociedades de capital, son aplicables a cada uno de los tipos que integran ésta categoría. En este sentido, el Art. 3.1 de la Ley de sociedades de capital, establece que éstas sociedades, se regirán en defecto de la legislación específica, por esta Ley.

Dentro de las sociedades capitalistas, podemos distinguir dos tipos en función de la transmisibilidad de las partes sociales.

  • Se entiende que una sociedad es abierta, cuando el principio informador de la misma es la libre transmisibilidad de las partes sociales.
  • Se entiende, por el contrario que una sociedad es cerrada, cuando existen limitaciones o restricciones a la libre transmisibilidad de las partes sociales, cualquiera que sea el tipo de sociedad de capital ante el que nos encontremos.

La sociedad anónima, paradigma de las sociedades de capital, es una sociedad naturalmente abierta. Por el contrario, la sociedad de responsabilidad limitada, sociedad capitalista solo en parte (ya que incluye elementos personalistas), es una sociedad cerrada, en la medida en que las partes sociales no se transmiten libremente.

Cabe hacer mención a las llamadas “sociedades de cotización”, que son aquellas sociedades anónimas, en las que por haber hecho de sus acciones objeto de negociación en el mercado de valores, no pueden ser sino sociedades abiertas.

CARACTERIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

El Art. 122 del C. de c., en su redacción originaria contenía el elenco de los tipos sociales y los definía. No se incluía la sociedad comanditaria por acciones, que se consideraba una modalidad de la comanditaria simple; y tampoco se incluía la sociedad de responsabilidad limitada, hasta entonces

inexistente. Por su parte, la regulación de la sociedad anónima era deficiente, porque no regulaba el régimen de responsabilidad.

Es tras la reforma de 1989 cuando se regula la sociedad comanditaria por acciones (curiosamente como si siguiera siendo una modalidad de la comanditaria simple), y la sociedad de responsabilidad limitada.

Como hemos dicho, las sociedades de capital, son: Las sociedades anónimas; las de responsabilidad limitada; y las comanditarias por acciones. Vamos a analizar cada una de ellas:

SOCIEDADES ANÓNIMAS : “En las sociedades anónimas, el capital social, que estará dividido en acciones, estará formado por las aportaciones de los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas de la sociedad”.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA : “En las sociedades de responsabilidad limitada, el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, estará integrado por las aportaciones de los socios, los cuales no responderán personalmente de las deudas de la sociedad”.

SOCIEDADES COMANDITARIAS POR ACCIONES : “En las sociedades comanditarias por acciones, el capital social, que estará dividido en acciones, estará formado por las aportaciones de los socios, de los cuales, al menos uno, responderá personalmente de las deudas de la sociedad como socio colectivo”.

Como vemos, en estas definiciones es fundamental el capital y la responsabilidad de los socios.

En las sociedades de capital, el centro gravitatorio está formado por el capital social. En este tipo de sociedades es fundamental la división del capital social en partes, de modo que cada socio sea titular de la sociedad en la parte proporcional a su aportación.

Lo que ocurre es que las partes en las que se divide el capital social se denominan de diferente forma según nos encontremos ante una sociedad anónima o ante una sociedad de responsabilidad limitada o ante una comanditaria por acciones.

En las sociedades anónimas y en las comanditarias por acciones, se denominan acciones; mientras que en las de responsabilidad limitada se denominan participaciones sociales.

La distinción llega hasta el punto de que está prohibido denominar a las participaciones sociales, acciones.

Lo característico de las acciones, es que son transmisibles, es decir, libremente transmisibles. Esto, hoy en día no llama la atención, pero en su momento fue revolucionario que la participación en una sociedad pudiera transmitirse por la simple voluntad de un socio.

Esta libertad a la hora de transmitir las acciones, es lo que califica a las sociedades anónimas, como sociedades abiertas, en contraposición con las de responsabilidad limitada que son cerradas.

Si bien es cierto que la diferencia entre los tres tipos de sociedades de capital no sólo radica en la denominación que reciben las partes en las que se divide el capital social (acciones o participaciones sociales), es cierto que sí es la diferencia fundamental.

La Ley 16/2007, de 4 de julio introdujo un nuevo concepto, el de patrimonio neto. El patrimonio neto puede definirse como el patrimonio de la sociedad una vez que se le descuentan las deudas. Sería el activo menos el pasivo (Lo que tiene menos lo que debe).

Cuando la sociedad se constituye, la cifra de capital social y de patrimonio neto suelen coincidir, pero con el tiempo, el patrimonio va variando, aunque el capital social se mantenga igual.

  • En el caso de que el patrimonio neto sea superior al capital social, la sociedad va bien.
  • En el caso de que el patrimonio neto sea inferior al capital social, estamos ante un síntoma de crisis. En estos casos lo adecuado sería reducir el valor del capital social hasta igualarlo al del patrimonio neto. Por ejemplo CS: 100; PN: 50, reduzco el CS a 50. En estos casos, la sociedad vale menos, pero he conseguido igualar ambas magnitudes.

Este fenómeno de reducir el valor del capital social, se conoce como “Infracapitalización”, (y puede definirse como aquella situación en la que la empresa no tiene capital suficiente para ejercer sus actividades normales).

Como vemos, lo que preocupa es que el patrimonio neto sea inferior al capital social, y no a la inversa, ya que un mayor patrimonio neto no tiene efectos perjudiciales para los terceros acreedores.

Principios informadores del capital social.

La importancia del capital social queda plasmada en la existencia de una serie de principios informadores, que son:

  1. Principio de capital mínimo: Este principio no se conoció en nuestro derecho societario hasta la reforma de 1989. Según este principio, la sociedad de responsabilidad limitada debe tener un capital social de al menos 3000 euros; mientras que la sociedad anónima y la comanditaria por acciones tener al menos de capital social 60000 euros. Con ello se quiere reservar la figura de la sociedad anónima para las empresas no modestas. La cifra de 60000 euros no es elevada si se quiere evitar que las empresas pequeñas estén reguladas por una sociedad anónima. En cualquier caso, la cifra mínima de capital social se debe respetar tanto en el momento de constitución de la sociedad, como durante toda la vida de la misma. Queda prohibido para la sociedad la reducción de la cifra de capital mínimo, con sanción de disolución de la sociedad en caso de incumplimiento de esta prohibición.
  2. Principio de la determinación: Este principio establece que el capital social debe constar en los estatutos y no se admite una formulación aproximada, relativa o variable. No obstante, siempre hay excepciones y se admiten sociedades con capital variable.
  3. Principio de suscripción íntegra: El capital social debe estar íntegramente suscrito. Ello quiere decir que todas y cada una de las acciones o participaciones sociales en las que se divide el capital social, deben estar asumidas o adquiridas en firme en el momento de su constitución, de modo que no existan acciones o participaciones sociales sin titular.
  4. Principio de estabilidad y permanencia: Establece que la cifra del capital social solo puede modificarse cuando se produzca una modificación de los estatutos con los requisitos del Art. 285 y ss de la Ley, en los cuales se prevé la reducción o aumento del capital social. Entretanto, el capital

social permanece inalterado. No obstante, veremos más adelante como existen sociedades en las que se admite el capital variable.

  1. Principio de la realidad o de integración: Establece que el capital social debe estar realmente formado por las aportaciones de los socios.
  2. Principio de intangibilidad: Este principio se preocupa de que no salgan activos de la sociedad si ello supone que la cifra del patrimonio neto quede por debajo de la del capital social. Por ello, se prohíbe el reparto de beneficios cuando la cifra del patrimonio neto es inferior al capital social.

Hay que destacar el fenómeno de la reducción de capital, como garantía para los terceros, que confían en que existe un patrimonio neto equivalente a la cifra del capital social. Por tanto, cuando el patrimonio neto se reduce como consecuencia de las pérdidas, es preciso llevar a cabo el procedimiento de infracapitalización, por el cual se reduce la cifra del capital social hasta equilibrarla con la del patrimonio neto.

  1. Principio de desembolso: En las sociedades anónimas, existe el principio de desembolso mínimo, que establece que en el momento en el que las acciones de la SA son suscritas, debe desembolsarse al menos un 25%; en el caso de las SRL, rige el principio de desembolso íntegro, de modo que cuando se suscriben las participaciones sociales, debe desembolsarse íntegramente el valor de las mismas.

LA NO RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS SOCIOS.

Cuando hablamos de la no responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad, nos referimos al hecho de que los acreedores sociales no podrán dirigirse contra el patrimonio personal de los socios para satisfacer su crédito. Por tanto, aquellos socios que pertenezcan a sociedades en las que no tengan responsabilidad personal, gozarán de menores riesgos en su inversión.

Como dijimos, en la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad; mientras que en la sociedad comanditaria por acciones, al menos uno de los socios, responde personalmente de las deudas de la sociedad, en concepto de socio colectivo.

Debemos hacer una serie de aclaraciones:

  • A lo largo de la Ley de Sociedades de Capital, hay algunos casos en los que a modo de excepción se permite a los acreedores dirigirse contra el patrimonio personal de los socios para hacer valer su crédito.
  • Hay que decir que en estos casos no estamos ante un supuesto de responsabilidad personal de los socios, sino más bien de legitimación de los acreedores para dirigirse contra el patrimonio personal de los socios en caso de insolvencia de la sociedad.
  • En algunos casos, la responsabilidad con su patrimonio personal, actúa como una sanción para los socios.
  • La no responsabilidad personal del socio rige también en los casos de unipersonalidad; el único socio, no responde con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad. Los casos de

Como hemos dicho, la regulación prevista para las sociedades unipersonales, se refiere a las sociedades anónimas y a las de responsabilidad limitada. Cabría plantearse la cuestión de si es posible una sociedad comanditaria por acciones unipersonal.

A la pregunta, habría que responder que es un tanto absurdo desde el punto de vista de la responsabilidad de los socios, ya que si la sociedad es unipersonal y comanditaria, el único socio va a responder personalmente de las deudas de la sociedad; por lo que en la práctica, habría poco interés de crear una sociedad como esta. No obstante, hay que tener en cuenta la circunstancia de la unipersonalidad sobrevenida, en cuyo caso, nos veríamos obligados a aplicar a la sociedad comanditaria el régimen de la sociedad unipersonal.

En conclusión, podemos decir que nuestro sistema admite la sociedad unipersonal, tanto si la unipersonalidad es originaria, como sobrevenida.

NATURALEZA JURÍDICA.

El Art. 19.1 de la LSC establece que la sociedad se constituye por el contrato entre dos o más personas, y si es unipersonal, por el acto unilateral del socio. Por tanto, las sociedades unipersonales se constituyen por la única voluntad del socio.

RÉGIMEN JURÍDICO.

a) Supuestos de unipersonalidad.

El Art. 12 de la LSC, impropiamente bajo el epígrafe “Clases de sociedades unipersonales”, se refiere a los dos tipos de sociedades unipersonales que hemos visto: las sociedades unipersonales originarias, y las sobrevenidas.

  • Son sociedades unipersonales originarias, aquellas que son constituidas por un único socio fundador. Con ello se introduce la posibilidad de que junto con el contrato (forma normal de constitución de las sociedades) se constituya la sociedad a través del acto unilateral del socio. Por otro lado, otra situación que confirma la existencia de estas sociedades unipersonales originarias, es el hecho de que el Art. 56.1 a) se refiere entre las causas de nulidad de la sociedad, el no haber contado en el acto constitutivo de la sociedad con la voluntad del socio fundador.

  • Son sociedades unipersonales sobrevenidas, aquellas en las que todo el capital social pasa a manos de un único socio, es decir, la totalidad de las acciones o participaciones sociales van a parar a un único socio, ya sea mediante un negocio jurídico inter vivos o mortis causa.

b) Publicidad legal concerniente a la situación de unipersonalidad.

El Art. 13 de la LSC se refiere a una serie de obligaciones de dar publicidad a la situación de unipersonalidad.

En primer lugar se establece que la sociedad unipersonal ha de constar en escritura pública en la que conste la identidad del único socio e inscribirse en el RM las siguientes circunstancias:

  1. La constitución de una sociedad unipersonal.
  1. La declaración de situación de unipersonalidad sobrevenida. Ha de hacerse constar en el RM la constitución sobrevenida de una sociedad unipersonal como consecuencia de la transmisión de la totalidad de las acciones o participaciones a un único socio, ya sea mediante un negocio jurídico inter vivos o mortis causa. Si transcurren 6 meses desde la declaración de sociedad unipersonal sobrevenida sin que se haya inscrito en el RM, el Art. 14 establece como sanción para el socio, el que se le considere responsable personal, ilimitada y solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad desde que es unipersonal.
  2. La pérdida de la condición de unipersonalidad, como consecuencia de la transmisión de la totalidad de las acciones y participaciones sociales. Esta circunstancia de recuperación de la pluralidad de socios ha de hacerse constar en el RM, con la salvedad de que en este caso no hay sanción por el incumplimiento previsto por el Art. 14.
  3. El cambio del socio único como consecuencia de la transmisión de la totalidad de las acciones y participaciones sociales. En este caso opera la misma salvedad relativa a que no existe previsión en caso del incumplimiento previsto por el Art. 14.

c) Órganos sociales.

El hecho de que la sociedad sea unipersonal, no quiere decir que ésta no tenga la estructura corporativa propia de las sociedades de capital. Lo que ocurre es que estos órganos deberán adaptarse a la inexistencia de una pluralidad de socios.

Sobre los órganos sociales en caso de unipersonalidad, han de tenerse en cuenta dos cuestiones:

  • El hecho de que exista un único socio, no quiere decir que éste sea el único que gestiones y represente a la misma.
  • El socio fundador de la sociedad unipersonal tiene atribuidas las facultades propias de la junta general, y así lo establece el Art. 15 de la LCS, cuando dice escueta pero expresamente que “En la sociedad unipersonal, el único socio tiene atribuidas las facultades propias de la junta general. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, y podrán ser ejecutadas o formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad”.

d) Contratación del socio único con la sociedad.

La existencia de normas que regulan los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad (admitidos debido a la personalidad jurídica que tiene la sociedad al margen de la que además tiene el socio) se basa en la preocupación de que se produzcan trasvases patrimoniales de uno a otro, concretamente de la sociedad al socio, causando perjuicio a terceros, debido a la reducción injustificada del patrimonio de la sociedad.

Este problema se soluciona con unas fórmulas de publicidad, a las que se refiere el Art. 16 de la LCS, estableciendo que los contratos entre el socio único y la sociedad se han de hacer constar por escrito o en la forma documental prevista para el tipo de que se trate; también se ha de hacer constar en un libro registro debidamente legalizado, así como en la memoria de las cuentas anuales.

Por último, el Art. 16 establece la posibilidad de que la sociedad exija que el socio único repare los daños y perjuicios causados a la misma como consecuencia del aprovechamiento obtenido por éste,