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Una introducción a las sociedades de capital, enumerando sus tipos y características. Se explica que las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones son sociedades de capital, y que el capital social es el centro gravitatorio de estas sociedades. Se detalla la diferencia entre sociedades abiertas y cerradas, y la importancia del capital social en las sociedades de capital.
Tipo: Apuntes
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La categoría de las sociedades de capital no era desconocida para nuestro legislador. No obstante, es a partir del RD 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando esta categoría doctrinal deviene plenamente en categoría legal.
El nuevo texto legal comienza con la enumeración de los tipos de sociedades que integran esta categoría de sociedades de capital. En el Art. 1 se establece que son sociedades de capital, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones. Por tanto, la ley no define las sociedades de capital sino que las enumera. No da un concepto de las mismas porque se da por supuesto.
Se entiende que son sociedades de capital, aquellas que giran o gravitan alrededor del capital social.
La normativa aplicable a las sociedades de capital, son aplicables a cada uno de los tipos que integran ésta categoría. En este sentido, el Art. 3.1 de la Ley de sociedades de capital, establece que éstas sociedades, se regirán en defecto de la legislación específica, por esta Ley.
Dentro de las sociedades capitalistas, podemos distinguir dos tipos en función de la transmisibilidad de las partes sociales.
La sociedad anónima, paradigma de las sociedades de capital, es una sociedad naturalmente abierta. Por el contrario, la sociedad de responsabilidad limitada, sociedad capitalista solo en parte (ya que incluye elementos personalistas), es una sociedad cerrada, en la medida en que las partes sociales no se transmiten libremente.
Cabe hacer mención a las llamadas “sociedades de cotización”, que son aquellas sociedades anónimas, en las que por haber hecho de sus acciones objeto de negociación en el mercado de valores, no pueden ser sino sociedades abiertas.
CARACTERIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
El Art. 122 del C. de c., en su redacción originaria contenía el elenco de los tipos sociales y los definía. No se incluía la sociedad comanditaria por acciones, que se consideraba una modalidad de la comanditaria simple; y tampoco se incluía la sociedad de responsabilidad limitada, hasta entonces
inexistente. Por su parte, la regulación de la sociedad anónima era deficiente, porque no regulaba el régimen de responsabilidad.
Es tras la reforma de 1989 cuando se regula la sociedad comanditaria por acciones (curiosamente como si siguiera siendo una modalidad de la comanditaria simple), y la sociedad de responsabilidad limitada.
Como hemos dicho, las sociedades de capital, son: Las sociedades anónimas; las de responsabilidad limitada; y las comanditarias por acciones. Vamos a analizar cada una de ellas:
SOCIEDADES ANÓNIMAS : “En las sociedades anónimas, el capital social, que estará dividido en acciones, estará formado por las aportaciones de los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas de la sociedad”.
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA : “En las sociedades de responsabilidad limitada, el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, estará integrado por las aportaciones de los socios, los cuales no responderán personalmente de las deudas de la sociedad”.
SOCIEDADES COMANDITARIAS POR ACCIONES : “En las sociedades comanditarias por acciones, el capital social, que estará dividido en acciones, estará formado por las aportaciones de los socios, de los cuales, al menos uno, responderá personalmente de las deudas de la sociedad como socio colectivo”.
Como vemos, en estas definiciones es fundamental el capital y la responsabilidad de los socios.
En las sociedades de capital, el centro gravitatorio está formado por el capital social. En este tipo de sociedades es fundamental la división del capital social en partes, de modo que cada socio sea titular de la sociedad en la parte proporcional a su aportación.
Lo que ocurre es que las partes en las que se divide el capital social se denominan de diferente forma según nos encontremos ante una sociedad anónima o ante una sociedad de responsabilidad limitada o ante una comanditaria por acciones.
En las sociedades anónimas y en las comanditarias por acciones, se denominan acciones; mientras que en las de responsabilidad limitada se denominan participaciones sociales.
La distinción llega hasta el punto de que está prohibido denominar a las participaciones sociales, acciones.
Lo característico de las acciones, es que son transmisibles, es decir, libremente transmisibles. Esto, hoy en día no llama la atención, pero en su momento fue revolucionario que la participación en una sociedad pudiera transmitirse por la simple voluntad de un socio.
Esta libertad a la hora de transmitir las acciones, es lo que califica a las sociedades anónimas, como sociedades abiertas, en contraposición con las de responsabilidad limitada que son cerradas.
Si bien es cierto que la diferencia entre los tres tipos de sociedades de capital no sólo radica en la denominación que reciben las partes en las que se divide el capital social (acciones o participaciones sociales), es cierto que sí es la diferencia fundamental.
La Ley 16/2007, de 4 de julio introdujo un nuevo concepto, el de patrimonio neto. El patrimonio neto puede definirse como el patrimonio de la sociedad una vez que se le descuentan las deudas. Sería el activo menos el pasivo (Lo que tiene menos lo que debe).
Cuando la sociedad se constituye, la cifra de capital social y de patrimonio neto suelen coincidir, pero con el tiempo, el patrimonio va variando, aunque el capital social se mantenga igual.
Este fenómeno de reducir el valor del capital social, se conoce como “Infracapitalización”, (y puede definirse como aquella situación en la que la empresa no tiene capital suficiente para ejercer sus actividades normales).
Como vemos, lo que preocupa es que el patrimonio neto sea inferior al capital social, y no a la inversa, ya que un mayor patrimonio neto no tiene efectos perjudiciales para los terceros acreedores.
Principios informadores del capital social.
La importancia del capital social queda plasmada en la existencia de una serie de principios informadores, que son:
social permanece inalterado. No obstante, veremos más adelante como existen sociedades en las que se admite el capital variable.
Hay que destacar el fenómeno de la reducción de capital, como garantía para los terceros, que confían en que existe un patrimonio neto equivalente a la cifra del capital social. Por tanto, cuando el patrimonio neto se reduce como consecuencia de las pérdidas, es preciso llevar a cabo el procedimiento de infracapitalización, por el cual se reduce la cifra del capital social hasta equilibrarla con la del patrimonio neto.
LA NO RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS SOCIOS.
Cuando hablamos de la no responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad, nos referimos al hecho de que los acreedores sociales no podrán dirigirse contra el patrimonio personal de los socios para satisfacer su crédito. Por tanto, aquellos socios que pertenezcan a sociedades en las que no tengan responsabilidad personal, gozarán de menores riesgos en su inversión.
Como dijimos, en la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad; mientras que en la sociedad comanditaria por acciones, al menos uno de los socios, responde personalmente de las deudas de la sociedad, en concepto de socio colectivo.
Debemos hacer una serie de aclaraciones:
Como hemos dicho, la regulación prevista para las sociedades unipersonales, se refiere a las sociedades anónimas y a las de responsabilidad limitada. Cabría plantearse la cuestión de si es posible una sociedad comanditaria por acciones unipersonal.
A la pregunta, habría que responder que es un tanto absurdo desde el punto de vista de la responsabilidad de los socios, ya que si la sociedad es unipersonal y comanditaria, el único socio va a responder personalmente de las deudas de la sociedad; por lo que en la práctica, habría poco interés de crear una sociedad como esta. No obstante, hay que tener en cuenta la circunstancia de la unipersonalidad sobrevenida, en cuyo caso, nos veríamos obligados a aplicar a la sociedad comanditaria el régimen de la sociedad unipersonal.
En conclusión, podemos decir que nuestro sistema admite la sociedad unipersonal, tanto si la unipersonalidad es originaria, como sobrevenida.
NATURALEZA JURÍDICA.
El Art. 19.1 de la LSC establece que la sociedad se constituye por el contrato entre dos o más personas, y si es unipersonal, por el acto unilateral del socio. Por tanto, las sociedades unipersonales se constituyen por la única voluntad del socio.
a) Supuestos de unipersonalidad.
El Art. 12 de la LSC, impropiamente bajo el epígrafe “Clases de sociedades unipersonales”, se refiere a los dos tipos de sociedades unipersonales que hemos visto: las sociedades unipersonales originarias, y las sobrevenidas.
Son sociedades unipersonales originarias, aquellas que son constituidas por un único socio fundador. Con ello se introduce la posibilidad de que junto con el contrato (forma normal de constitución de las sociedades) se constituya la sociedad a través del acto unilateral del socio. Por otro lado, otra situación que confirma la existencia de estas sociedades unipersonales originarias, es el hecho de que el Art. 56.1 a) se refiere entre las causas de nulidad de la sociedad, el no haber contado en el acto constitutivo de la sociedad con la voluntad del socio fundador.
Son sociedades unipersonales sobrevenidas, aquellas en las que todo el capital social pasa a manos de un único socio, es decir, la totalidad de las acciones o participaciones sociales van a parar a un único socio, ya sea mediante un negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
b) Publicidad legal concerniente a la situación de unipersonalidad.
El Art. 13 de la LSC se refiere a una serie de obligaciones de dar publicidad a la situación de unipersonalidad.
En primer lugar se establece que la sociedad unipersonal ha de constar en escritura pública en la que conste la identidad del único socio e inscribirse en el RM las siguientes circunstancias:
c) Órganos sociales.
El hecho de que la sociedad sea unipersonal, no quiere decir que ésta no tenga la estructura corporativa propia de las sociedades de capital. Lo que ocurre es que estos órganos deberán adaptarse a la inexistencia de una pluralidad de socios.
Sobre los órganos sociales en caso de unipersonalidad, han de tenerse en cuenta dos cuestiones:
d) Contratación del socio único con la sociedad.
La existencia de normas que regulan los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad (admitidos debido a la personalidad jurídica que tiene la sociedad al margen de la que además tiene el socio) se basa en la preocupación de que se produzcan trasvases patrimoniales de uno a otro, concretamente de la sociedad al socio, causando perjuicio a terceros, debido a la reducción injustificada del patrimonio de la sociedad.
Este problema se soluciona con unas fórmulas de publicidad, a las que se refiere el Art. 16 de la LCS, estableciendo que los contratos entre el socio único y la sociedad se han de hacer constar por escrito o en la forma documental prevista para el tipo de que se trate; también se ha de hacer constar en un libro registro debidamente legalizado, así como en la memoria de las cuentas anuales.
Por último, el Art. 16 establece la posibilidad de que la sociedad exija que el socio único repare los daños y perjuicios causados a la misma como consecuencia del aprovechamiento obtenido por éste,