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Las características básicas de las sociedades colectivas, sociedades comanditarias simples, sociedades anónimas y sociedades comanditarias por acciones. Aprenda sobre la razón social, la administración, la responsabilidad, el capital social y más.
Tipo: Apuntes
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La sociedad colectiva ha de inscribirse en el RM antes de dar inicio a su actividad.
La razón social ha de formarse con el nombre y al menos uno de los apellidos de algunos o de uno de los socios actuales, debiendo añadirse los dos apellidos en los casos de expresión y “compañía” o abreviatura “cia”.
Se puede constituir sin capital social, ya que los socios van a responder a las deudas con su patrimonio personal, pero si se aceptan cualquier tipo de aportación (dineraria, materia…), que sirvan para su actividad o servicio.
La administración de la sociedad les corresponde a todos los socios, salvo que un contrato designe uno o varios que serán denominados “gestor estatutario”, cuya designación dicha en contrato es irrevocable. Entre los demás socios podrán nombrar a un coadministrador que podrá intervenir en todas las operaciones o promover su exclusión de la sociedad ante el juez. En caso de ser varios administradores, cada administrador puede administrar por separado, es decir, solo, a excepción de que el coadministrador se oponga. Y a los no socios se les reconoce el derecho de examen para comprobar el estado de la administración y de la contabilidad.
En la sociedad colectiva, hay tantos participantes como socios. Las participaciones son divisibles y no acumulables. Además determinan el grado de participación del socio (un socio, un voto).
Los acuerdos se adoptaran por unanimidad, salvo que el contrato diga lo contario por medio del principio mayoritario.
El reparto de los resultados sociales entre los socios se harán según los cristeros establecidos y previstos en contrato sobre las perdidas y los beneficios, conforme al principio de proporcionalidad que se repartirá entre los socios capitalistas una mayor o menor cuantía dependiendo de la mayor o menor cantidad de participación.
Según el Cco, si la sociedad no ha determinado su objeto, los socios no podrán hacer ninguna operación mercantil.
La manifestación a los terceros de la voluntad de la sociedad se realiza a través de sus representantes que son los administradores, salvo previsto en contrato.
Frente a las deudas frente a terceros, responde tanto la sociedad como los socios, sean o no gestores. Pueden responder de las siguientes maneras:
Según el Cco, el socio puede separarse a su voluntad, pero si se ha constituido por tiempo determinado no puede separarse hasta que la sociedad llegue a su término, pero los socios pueden regular ciertas causas que le permitirían la separación.
La exclusión del socio se produce por acuerdo de los demás socios o de forma judicial, con carácter forzoso para el socio que incumpla las obligaciones legales pusiera en peligro el fin.
Además, las sociedades personalistas se disuelven por acuerdo de los socios o por causas previstas en el Cco. Estas causas pueden ser objetivas o subjetivas.
Se deriva de la sociedad colectiva, en la que junto a los socios colectivos, hay otros socios, los comanditarios (al menos uno). Se caracterizan por:
1.- Ha de inscribirse en el RM antes de iniciar su actividad, la responsabilidad limitada de los socios comanditarios no será oponible a los terceros de buena fe, frente a quienes responderán como colectivos.
2.- La razón social se forma con el nombre y al menos un apellido de todos los socios colectivos, de alguno o de uno, añadiéndole los dos apellidos en los casos con las palabras “y compañía” o “sociedad en comandita”
3.- La aportación que hagan o se obligan a hacer los socios comanditarios ha de ser de capital, nunca de industria y cumple doble función: determinar lo que el socio está obligado a aportar y el límite de responsabilidad frente a terceros.
4.- Los socios no pueden ser administradores ni representantes de la sociedad, tampoco tienen intervención en la adopción de acuerdos sociales, salvo que el contrato les atribuya derecho de voto.
5.- El socio responde de forma personal, pero limitadamente a las deudas sociales. Se limita a la “suma de garantía” Su responsabilidad desaparece al realizar la aportación debida “suma de garantía”.
6.- Respecto a los resultados, estarán establecidos en contrato y se repartirán conforme al principio de proporcionalidad.
Para el control de las aportaciones no dinerarias, el registrador mercantil designará varios expertos independientes que habrán de emitir un informe. Si en dicho informe se pone de manifiesto que el capital desembolsado con tal aportación no dineraria es superior al 120%, el registrador denegara la inscripción.
Existen además reglas especiales para la aportación de:
La LSC exige que toda suscripción de las acciones vaya necesariamente acompañada del desembolso de al menos el 25% de su valor nominal. Pero esto puede aplazarse quedando el accionista obligado a aportarlo, se denomina “pago del dividendo pasivo” y es la principal obligación del accionista. Por “pago pasivo” se entiende la parte del capital social que no es desembolsada por las acciones en el momento de la suscripción de las acciones y que el accionista queda obligado a desembolsar.
La forma de pago se realiza con el desembolso del dividendo pasivo y que debe realizarse en dinero o en bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Los dividendos pasivos deben de ser aportados por los accionistas en la forma y dentro del plazo previsto, que en relaciones con las aportaciones no dinerarias tiene un plazo máximo de 5 años, mientras que en las dinerarias el límite temporal no se aplica ya que el dinero no se deprecia.
La LSC toma una serie de medidas frente al posible incumplimiento de las obligaciones del accionista:
1.a. Pierde el derecho a voto en las Juntas de accionistas y el importe de sus acciones se deduce del capital social
1.b.No tiene derecho a percibir dividendos ni a suscribirse en nuevas acciones.
1.c. Reclamar el cumplimiento de la obligación del desembolso, con abono del interés legal de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
1.d.Enajenar las acciones pendientes de desembolsar por cuenta y riesgo del accionista moroso sin autorización judicial.
Las acciones según la LSA se refieren al capital dividido en acciones, hay una estrecha relación entre ellos dos.
La acción tiene un valor que corresponde a su proporción dentro del capital social de manera que la suma del valor de cada acción tiene que ser igual a la cifra del capital. El valor de la acción tiene que representarse en moneda nacional y es denominado como valor nominal.
La elección del valor nominal de la acción es libre, es decir, no existen mínimos ni máximos, a diferencia de otros países.
Lo que permite las acciones, es que el accionista tengo derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, siempre teniendo en cuenta la aportación social del accionista. Además le incluyen el derecho de participar en la Junta generales donde podrá ejercer el voto.
Hay unas acciones que son las acciones sin voto, y privan al accionista del derecho de voto, aunque tienen preferencias en los derechos de contenido patrimonial.
Hay dos clases de acciones: las representadas por títulos y las representadas por anotaciones en cuenta.
Las entidades financieras están de acuerdo con el mercado de valores en que han de llevar los registros por medio de anotaciones en cuenta y esta dar información a la sociedad sobre sus accionistas.
Este tipo de acciones pueden transmitirse de unos socios a otros por diferentes causas como la libre transmisibilidad.
Es un órgano permanente de actuación y de ejecución que tiene poderes de gestión y representación.
Es un órgano subordinado que depende de la Junta general en cuanto a su nombramiento y destitución al igual que a su control. En la práctica hay una gran intervención del órgano de la administración donde se centra el poder directo en las grandes sociedades, ya que están compuestas de un gran número de miembros.
Según si estructura puede haber un administrador único, varios administradores que actual solidaria mente, dos administradores que actúan conjuntamente o un consejo de administración constituido por un mínimo de tres miembros.
6.2.2 EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Es un órgano colegiado de complicado funcionamiento muy regulado por la LSC, por lo que habrá que hacer lo dispuesto en los estatutos y lo establecido en el consejo que regula su propio funcionamiento y designa al presidente. La ley pide que se ajuste en los estatutos la manera de adoptar los acuerdos además de poder incluirse normas y demás reglas para su funcionamiento.
En el consejo de administración es obligatorio dictar un reglamento de normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo al igual que están obligados al nombramiento de un comité de auditoría. Deberán dictar normas de funcionamiento y fijar el número de sus miembros, que actuaran de forma independiente a los auditores y al consejo y podrán participar en las juntas generales.
El consejo de la administración es un órgano que puede ser mancomunado o solidario. Los solidarios pueden firmar un documento un solo administrador, los mancomunados deben de firmarlo todos (si hay más de tres miembros se crea un consejo de administración y eligen las cosas por mayoría de los socios).
7.- LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
Tiene dos notas fundamentales:
A los socios colectivos se les obliga a responder personalmente por las deudas sociales ya que son ellos los que constituyen principal conexión de la sociedad comanditaria por accionas con la comanditaria simple.
Los socios colectivos son aquellos a los que encomienda la administración de la sociedad. Tiene que haber al menos uno y responde ilimitadamente. Pero todos los socios son accionistas y responden ilimitadamente desde el nombramiento de la administración y la inscripción en el RM.
En este tipo de sociedad se ha optado por un sistema capitalista, donde sus administradores deben de ser socios y responder ilimitadamente.
Es un fondo social formado con las aportaciones de los socios en forma de división de capital en particiones y no tienen responsabilidad personal de las deudas de la sociedad. Es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y responsabilidad limitada, en la que el capital se integra con las aportaciones de los socios, quienes reciben a cambio participaciones sociales dependiendo de su aportación.
Las características esenciales de la S.L son las siguientes:
a. La S.L goza de personalidad jurídica, es decir, de independencia patrimonial respecto a los socios que la integran. Además tiene otros atributos como nombre, nacionalidad y domicilio. Al nombre (que puede ser cualquiera) se le añade la abreviatura “S.L”.
b. En cuanto a su naturaleza, opta por el criterio formal, en el cual tiene la consideración de mercados mercantiles, con independencia de su actividad constitutiva.
c. El capital social debe ser de un mínimo de 3.000€, pero no existe máximo para poder constituirla.
d. La división del capital en las participaciones se denomina por acciones, y dependiendo de la cantidad de aportaciones, tendrá un mayor o menor número de acciones.
e. Los socios podrán ser tanto personas físicas como jurídicas.
2.- PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA S.A Y S.L
En la S.A se puede cotizar en el mercado de valores, el capital está dividido por acciones y este capital mínimo de 60.000€ para crear la empresa. Las aportaciones dinerarias deben de ser valoradas por expertos independientes, lo que cuesta dinero y tiempo, pueden quedar aportaciones pendientes en 5 años. No es posible que haya 3 administradores mancomunados, solo puede haber 2. Si nombramos a 3, se considera inmediatamente consejo de administración. En una S.A cotizada tiene que haber necesaria consejo de administración.
Es relevante la pérdida de 1/3 de capital, se constituye con escritura pública y yendo al registro. Un experto valora las aportaciones de los socios y los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general.
Cada acción vale lo mismo, respecto al voto; cada vez que se celebra una junta, hay que elaborar una lista de asistentes. El puesto de administrador tiene una duración máxima de 6 años.
En la SRL no se puede cotizar en el mercado de valores, el capital está dividido en participaciones sociales y es de un mínimo de 3000€, las aportaciones no monetarias no tienen que ser valoradas por expertos y no pueden quedar aportaciones pendientes. Los socios son más difíciles de modificar.
No se establecen límites al número de administradores mancomunados. Todos los socios pueden asistir en la junta general, las participaciones pueden ser de voto plural, y el cargo del administrador es indefinido.
Para el socio único la legislación establece una serie de requisitos: