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Servicios Bancarios: Caja, Créditos y Concurso de Creditores, Apuntes de Derecho Mercantil

Los servicios bancarios de caja y crédito, incluyendo las obligaciones del banco y del cliente, el proceso de garantías y el concepto de crédito documentario. Además, se aborda el tema del concurso de creditores y cómo afecta a los créditos con privilegio especial y general.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 20/01/2016

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TEMA 16: LA CONTRATACÓN EN EL MERCADO
DEL CRÉDITO. ASPECTOS GENERALES.
La mayoría son contratos atípicos, los contratos de seguros si tienen regulación
específica.
I. Introducción.
El mercado financiero está conformado por: el mercado del crédito, el mercado de
seguros y el mercado de valores. En los tres sectores las operaciones que se realizan son
operaciones de otorgar o recibir financiación.
Mercado bancario: el banco da financiación o recibe financiación.
Mercado de valores: logística creada para que las empresas reciban financiación del
público ahorrador.
Mercado de seguros: va destinado a financiar los desastres o consecuencias derivadas de
un siniestro o bien a ayudarle a atender las necesidades básicas que surgen a lo largo de
la vida (jubilación, invalidez…).
Esta proximidad operacional entre los tres sectores es tan grande que llegan incluso a
converger, da lugar a que exista una homogenización estructural y organizativa. De tal
manera que podemos señalar una serie de instituciones que justifican aun más que los
tres sectores pertenezcan a un mismo mercado.
Son tres sectores típicamente mercantiles, todos son contratos mercantiles, no existe un
homologo en derecho civil.
Cada uno de estos tres sectores cuenta con su propio órgano rector: el órgano rector del
mercado del crédito es el Banco de España (BdE), el órgano rector del mercado de
valores es la Comisión Nacional del mercado de valores (CNMV), el órgano rector del
mercado de seguros es la Dirección General de seguros y fondos de pensiones
(DGSFP).
Cada uno de estos tres sectores cuanta con sus propios operadores profesionales
específicos, cualquier sujeto no puede desarrollar cualquier actividad del mercado
financiero ya que estamos en un ámbito que afecta directamente a la economía de un
país, esto ha llevado a la especialización subjetiva para cada uno de estos ámbitos. Estos
profesionales específicos son: en el mercado del crédito las entidades de crédito, en el
mercado de seguros las entidades aseguradoras y en el mercado de valores las empresas
de servicios de inversión (ESI).
No obstante, entre el mercado del crédito y el mercado de valores hay una proximidad
subjetiva enorme ya que esta profesionalización de los sujetos no se traduce en una
especialización subjetiva absoluta en el mercado de valores ya que las entidades de
crédito tienen capacidad operativa plena y general.
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TEMA 16: LA CONTRATACÓN EN EL MERCADO

DEL CRÉDITO. ASPECTOS GENERALES.

La mayoría son contratos atípicos, los contratos de seguros si tienen regulación específica.

I. Introducción.

El mercado financiero está conformado por: el mercado del crédito, el mercado de seguros y el mercado de valores. En los tres sectores las operaciones que se realizan son operaciones de otorgar o recibir financiación.

Mercado bancario: el banco da financiación o recibe financiación.

Mercado de valores: logística creada para que las empresas reciban financiación del público ahorrador.

Mercado de seguros: va destinado a financiar los desastres o consecuencias derivadas de un siniestro o bien a ayudarle a atender las necesidades básicas que surgen a lo largo de la vida (jubilación, invalidez…).

Esta proximidad operacional entre los tres sectores es tan grande que llegan incluso a converger, da lugar a que exista una homogenización estructural y organizativa. De tal manera que podemos señalar una serie de instituciones que justifican aun más que los tres sectores pertenezcan a un mismo mercado.

Son tres sectores típicamente mercantiles, todos son contratos mercantiles, no existe un homologo en derecho civil.

Cada uno de estos tres sectores cuenta con su propio órgano rector : el órgano rector del mercado del crédito es el Banco de España (BdE), el órgano rector del mercado de valores es la Comisión Nacional del mercado de valores (CNMV), el órgano rector del mercado de seguros es la Dirección General de seguros y fondos de pensiones (DGSFP).

Cada uno de estos tres sectores cuanta con sus propios operadores profesionales específicos, cualquier sujeto no puede desarrollar cualquier actividad del mercado financiero ya que estamos en un ámbito que afecta directamente a la economía de un país, esto ha llevado a la especialización subjetiva para cada uno de estos ámbitos. Estos profesionales específicos son: en el mercado del crédito las entidades de crédito, en el mercado de seguros las entidades aseguradoras y en el mercado de valores las empresas de servicios de inversión (ESI).

No obstante, entre el mercado del crédito y el mercado de valores hay una proximidad subjetiva enorme ya que esta profesionalización de los sujetos no se traduce en una especialización subjetiva absoluta en el mercado de valores ya que las entidades de crédito tienen capacidad operativa plena y general.

Estos operadores propios están sometidos a un fuerte control institucional, no solo los operadores específicos son los que pueden actuar sino que tienen que cumplir unos minuciosos requisitos.

La forma social es una forma social específica. Estos requisitos no solo los tienen que cumplir a la hora de su creación sino a lo largo de toda su vida incluso en su extinción.

Para comprobar que estos requisitos se cumplen hay que obtener una autorización del órgano rector correspondiente, además tienen que estar inscritos en registros administrativos especiales.

La clientela es considerada la parte débil de estas relaciones y como tal en los tres sectores se ha establecido unas medidas específicas de protección de la clientela que se suman a las medidas generales de protección de los consumidores. Estas medidas de protección de la clientela son análogas en los tres sectores.

Estas medidas de protección de la clientela se basan en dos pilares:

  • Reconocimiento a favor de la clientela de un amplio derecho de información que en los tres sectores deriva de lo mismo, unos deberes de transparencia que se le imponen a los operadores profesionales cuando contratan con la clientela. En la práctica esto se traduce en unos formularios que no cumplen con este deber de información.
  • Establecimiento de una seria de órganos y vías específicas de resolución de conflictos que se generan con los clientes, vías que se suman a la judicial.

Se trata de tres sectores fuertemente influidos por las normas europeas que en forma de directiva sobre todo imponen constantes modificaciones, todo ellos en aras de crear un mercado europeo. En derecho objetivo se han dado pasos muy importantes sobre todo en el reconocimiento de la libre prestación de servicios y establecimiento a favor de cada uno de los operadores propios del mercado financiero. En los tres sectores esta libertad de establecimiento y prestación de servicios se articula de la misma manera, el llamado pasaporte comunitario o licencia única. En virtud de este sistema una vez que un operador del mercado financiero es autorizado por la autoridad del Estado del que es nacional a prestar concretos servicios, esa autorización sirve ya para toda la UE, de manera que puede prestar servicios en toda la UE sin necesidad de obtener autorización en cada país de la UE en el que va a desarrollar esas actividades. Para llegar a esto ha habido un previo proceso de homogenización de requisitos para obtener dicha autorización. Cada vez que se modifican los requisitos para obtener la autorización es necesaria una nueva reforma legislativa.

II. El mercado del crédito.

A. Sujetos del mercado del crédito.

Operadores profesionales: son las entidades de crédito. El concepto de entidad de crédito es cambiante, el concepto vigente lo establece la Ley 10/2014 de 26 de junio.

El defensor del cliente es un órgano unipersonal, independiente que tiene que tener prestigio en el ámbito financiero del que se trate y va a estar encargado de resolver las reclamaciones relativas a los asuntos que se incluyan en su reglamento regulador. Su función se va a limitar a analizar si la entidad de crédito objeto de la reclamación ha seguido con su conducta las normas que disciplinan su conducta, no se va a meter a enjuiciar el contenido del contrato ni va a enjuiciar su interpretación ni su cumplimiento ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales de justicia. Sus decisiones van a ser vinculantes para la entidad de crédito en todo lo que favorezca al cliente.

Si el cliente no queda satisfecho tiene otra posibilidad, acudir al servicio de reclamaciones del Banco de España (SRBdE). A este directamente nunca se puede acudir ha tenido que pasar antes por el departamento de atención al cliente y si lo hay por el defensor del cliente.

El SRBdE solo va a entrar a valorar el comportamiento de la entidad de crédito es decir, si ha cumplido con las normas que disciplinan su conducta. En la práctica si entra a valorar el contenido, la interpretación y el cumplimiento de los contratos por eso mismo las normas que regulan el SRBdE dice que las resoluciones del mismo no son vinculantes, tienen un valor de mera opinión autorizada.

Estos tres organismos existen de forma análoga en los tres ámbitos.

B. Actividad del mercado del crédito.

Los contratos bancarios: son los contratos que realizan las entidades de crédito en el ejercicio de su actividad profesional, la intermediación en el crédito.

Clasificación general de los contratos bancarios:

  • Contratos u operaciones bancarias de pasivo: son aquellos a través de los cuales las entidades de crédito realizan la primera parte de la actividad de intermediación, las entidades de crédito reciben fondos reembolsables. Son pasivo porque desde la perspectiva del banco constituyen un pasivo ya que se lo tienen que reembolsar a su cliente. Es el contrato de depósito.
  • Contratos u operaciones bancarias de activo: son las que realizan las entidades de crédito en desarrollo de la segunda parte de la actividad global de intermediación es decir, cuando prestan ese dinero a sus clientes. Son activo porque da lugar a que a favor del banco surja un derecho de crédito. Son los contratos de préstamo, apertura de crédito y el descuento.

Junto a estas operaciones de activo o pasivo, el banco realiza también otras que no suponen más que prestar un servicio a cambio de una comisión, operaciones que no dan lugar a que el banco se convierta en deudor de un crédito ni en acreedor. Son las operaciones llamadas neutras o de gestión, dentro de ellos distinguimos.

  • Aquellas que suponen un servicio de mediación del banco en los pagos, como son el crédito documentario, la transferencia, el giro, la domiciliación.
  • Aquellas que suponen un servicio de depósito o custodia. Encontramos los depósitos bancarios cerrados, el servicio de caja de seguridad, el depósito administrativo de valores y el contrato de administración de valores anotados.

Junto a estas operaciones el banco desarrolla otras muchas ya que las entidades de crédito tienen capacidad operativa plena y general en el mercado de valores. Tal es la presencia de los bancos en el mercado de valores que estas operaciones reciben una caracterización desde el punto de vista bancario: operaciones parabancarias. Operaciones fuera de las propias del mercado del crédito pero realizadas por los bancos. En caso de reclamación rige el principio de ventanilla única de manera que nunca te van a denegar una reclamación por entender que pertenezca a otro ámbito.

III. La cuenta corriente bancaria.

Se caracterizan porque establecen una relación prolongada entre el banco y el cliente, tienen por objeto dinero y durante su duración se producen múltiples movimientos de esos fondos que tiene por objeto.

La cuenta corriente bancaria instrumentaliza estas operaciones de activo y pasivo, en ella va a estar reflejo en todo momento los movimientos de fondo y además el cliente va a saber en todo momento el saldo disponible a su favor o el saldo del que es deudor.

Para entender este carácter instrumental de la cuenta corriente tenemos que aclarar que es un contrato de cuanta corriente y después tenemos que conocer que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de cuenta corriente especial.

En el contrato de cuenta corriente mercantil tenemos que partir de la denominada situación de cuenta corriente como requisito necesario. La situación de cuenta corriente se produce cuando dos sujetos se encuentran vinculados por una obligación negocial duradera en virtud de la cual surgen obligaciones reciprocas a cargo y a favor de ambas partes. La situación de cuenta corriente se convierte en contrato de cuenta corriente si las partes pactan renunciar a la exigibilidad inmediata de sus créditos al haber pactado proceder al cobro de los mismos al final de la relación mediante compensación.

El contrato de cuenta corriente bancario es un contrato de cuenta corriente mercantil son especialidades:

  • 1º Especialidad: no necesita como requisito fáctico ineludible la previa existencia de una situación de cuenta corriente entre banco y cliente ya que una cuenta corriente bancaria puede abrirse para instrumentalizar durante toda su existencia una sola operación de activo o depósito. Es muy normal que una sola cuenta corriente bancaria instrumentalice varios contratos de cuenta corriente bancaria de diferentes signos, es muy normal esta situación pero no es esencial, es mas hay contratos de cuenta corriente bancaria que requieren la apertura de una cuenta corriente bancaria para instrumentalizar esta única operación.

A. Clases de cuentas corrientes:

En virtud del número de titulares de la cuenta:

  • Cuenta individual: una sola persona como titular.
  • Cuenta colectiva: varias personas como titulares (una cosa es ser titular de la cuenta y otra ser titular del saldo). La cuenta colectiva a su vez puede ser:

▲ Solidaria o indistinta: cada uno de los titulares de esa cuenta sin necesidad de recabar el consentimiento de los demás puede disponer del saldo disponible.

▲ Mancomunada o conjunta: las órdenes de retirada de fondos deben hacerse conjuntamente, por separado los titulares no están legitimados.

En virtud del grado de inmovilizado de los fondos:

  • Cuentas inmovilizadas son aquellas que llevan un tiempo considerable sin registrar ningún movimiento de fondos que no sea el de cobro de las comisiones de mantenimiento. Si esta situación se prolonga durante 4 o 5 años se convierte en una cuenta abandonada, pero si se prolonga durante 20 años el saldo pasa a estar abandonado pasando a ser propiedad del estado tras cumplir unos requisitos de publicidad.

B. Extinción de la cuenta corriente.

La cuenta corriente se extingue cuando se extingue la relación a la que sirve de soporte, la relación subyacente. Junto a ella la causa natural de extinción es la denuncia unilateral de una de las partes sin justa causa. Cuando es el banco el que procede a la denuncia unilateral tendrá que respetar un preaviso de 15 días, si es el cliente el que procede a la denuncia unilateral no tiene que respetar ningún plazo de preaviso.

IV. La compensación bancaria.

Es el mecanismo habitual de cobro y pago de las entidades de crédito, tanto en las operaciones con la clientela como entre ellas.

Cuando el banco le carga una deuda a su cliente lo que hace es compensar lo que el banco le debe al cliente (saldo positivo) con lo que el cliente le debe al banco.

Además los bancos cuando formalizan sus operaciones de activo siempre incluyen una clausula en virtud de la cual siempre se reserva la posibilidad de cobrar la cantidad adeudada en una de las cuentas con saldo positivo que tenga el cliente en esa sucursal o en cualquier otra de la misma entidad. Si la entidad le tiene concedido al cliente un descubierto le cobrará de estos descubiertos ya que le interesa más al cobrar intereses añadidos.

También es el mecanismo habitual para el pago y cobro de lo que se deben entre las entidades de crédito, fundamentalmente para el cobro-pago de los cheques. Esta

compensación interbancaria tiene como peculiaridad que es una compensación plurilateral que se realiza periódicamente por el Servicio Nacional de Compensación Económica (SNCE) electrónicamente y conjunta.

V. El secreto bancario.

Toda información que un profesional adquiere en el ejercicio de su profesión cuando además esa confesión se hace con carácter confidencial tiene el profesional la obligación de guardar secreto por el propio secreto profesional y por la protección que merece el derecho a la intimidad. En virtud de este derecho el profesional no puede dirigirse a la Hacienda Pública para darles estas informaciones de sus clientes que ha adquirido en el ejercicio de su profesión. Ahora bien, los derechos fundamentales no son ilimitados al colisionar con otros derechos objeto de protección, junto al derecho a la intimidad se encuentra el deber de colaborar con la administración tributaria en el sostenimiento de las cargas publicas y esta obligación es la que va a funcionar como limite al secreto bancario.

El incumplimiento de este deber de colaborar con la administración pública no se puede amparar en el secreto bancario.

La conjugación de ambos da como resultado que ningún profesional del banco puede suministrar informaciones que ha obtenido en el ejercicio de su profesión con el carácter de confidencial a la Hacienda Pública porque si lo hace vulnera el derecho a la intimidad de sus clientes pero estos profesionales bancarios tendrán el deber de colaborar con la administración tributaria e informar de las cuentas de sus clientes cuando así sea expresamente requerido por las autoridades públicas.

TEMA 17: LOS CONTRATOS BANCARIOS

I. Las operaciones de pasivo.

Son las operaciones en virtud de las cuales el banco recibe fondos de sus clientes.

El contrato fundamental en las operaciones de pasivo es el depósito bancario de dinero.

A. Concepto, naturaleza jurídica y función económica.

El depósito bancario de dinero es un contrato en virtud del cual el cliente se compromete frente al banco a entregarle una suma determinada de dinero cuya titularidad adquiere el banco que a su vez asume frente al cliente la obligación de entregar una suma igual a la que le fue entregada en la forma y plazo convenidos y pagarle unos intereses preestablecidos.

Respecto a la naturaleza jurídica del depósito bancario de dinero se cuestiona si estamos realmente ante un verdadero deposito, hay parte de la doctrina que le niega la naturaleza de depósito, esta parte de la doctrina se apoya en que el contenido obligacional del depósito no se da en el depósito bancario de dinero ya que en el depósito el depositario se obliga a la custodia y a la devolución de lo depositado y el depositante si el depósito es remunerado se obliga a pagar el servicio de custodia prestados por el depositario. En

  • Que el depósito en si constituya una operación mercantil o se realice como causa o consecuencia de una operación mercantil.

B. Perfección del contrato.

Tradicionalmente era considerado como un contrato real que se perfeccionaba con la entrega de la cosa del depositante al depositario (art. 305 CdC; art. 1758 CC).

Existe una corriente que pone en cuestión la persistencia como contrato real. Para los depósitos mercantiles/profesionales existe un gran consenso entre la doctrina en considerar que son consensuales o que existe una obligación de entrega del depositante al depositario y una obligación de recepción del depositario para el depositante. Esto significa que hay un compromiso que ha surgido antes. Se perfecciona con el consentimiento y es consensual.

En el momento del CdC y del CC tenían sentido los contratos reales. El depósito, hasta ese momento, era un contrato constituido en interés exclusivo del depositante. En ese momento la consideración como real resultaba ajustada a la realidad.

Si el depositante era el único que tenía interés, decir que el depositario estaba obligado a la recepción con solo el consentimiento parecía añadir una obligación más injustificada. Era un excesivo rigor a cargo del depositario.

Si lo entendemos consensual, el contrato ha surgido cuando el depositario tiene también un interés personal propio, esto es, saca un provecho.

Cuando se profesionaliza y pasa a ser un contrato en interés de ambas partes contratantes, se hace necesario defender el interés del depositario en la celebración del contrato y eso puede hacerse existiendo una obligación de entrega del depositante, es decir, un contrato consensual que ya ha nacido antes. Esto es algo que comparte toda la doctrina, hay unanimidad.

Hay parte de la doctrina que sigue intentando encajar esto en el carácter real del contrato, utilizando varios argumentos, ninguno de ellos defendibles:

  1. Existe un depósito real típico y un depósito consensual atípico. Esto no es defendible porque las dos versiones son iguales (contenido obligacional…)
  2. Nace atípico y se produce típico una vez que se realiza la entrega. Eso no existe. La tipicidad o atipicidad se predica de la estructura en su conjunto y depende de que su núcleo central tenga regulación.

Por tanto, el contrato es consensual. En materia contractual, sobre todo en lo que se refiere al contenido en los distintos contratos, nada obsta para considerar que sus preceptos son dispositivos porque prevalece la autonomía de la voluntad de las partes. C. Regulación. El artículo 310 del C. de c.

D. Contenido.

El depósito bancario de dinero celebrado en interés de las dos partes es retribuido por el banco al cliente pero no solo este obtiene ventajas. El cliente obtiene la custodia de

dinero y al banco le sirve para tener recursos para efectuar sus operaciones de activo, de ahí el especial interés en la celebración del contrato, ya que se convierte en titular de esos fondos. Le es exigible como incumplimiento contractual si al final no cumple.

El momento de la perfección del contrato determina su contenido:

  • Contrato real: sería unilateral. Solo habría obligación para el Banco de devolver y pagar la remuneración.
  • Contrato consensual: es bilateral. Además de las anteriores, obligación de recibirla y entrega de las cantidades comprometidas por el cliente.

La remuneración para el cliente será mayor cuanto mayor sea la inmovilización de los fondos. No tiene por qué ser en metálico, puede ser en especie. En muchas ocasiones es mixta.

E. Clases

Atendiendo al grado de inmovilización de los fondos:

  • Los depósitos a la vista

Depósitos celebrados por una duración indefinida. Se caracterizan porque el cliente se reserva la posibilidad de exigir la devolución de lo depositado cuando quiera, en el montante que quiera y sin necesidad de previo aviso.

Ej. Domiciliación de la nómina.

Si llega a los 3.00 euros tiene que avisar antes pero por operatividad de la sucursal.

Dentro de los depósitos a la vista:

  • Vinculados a una libreta o cartilla de ahorro
  • Vinculados a una cuenta corriente Ambos se instrumentalizan mediante la apertura y mantenimiento de una cuenta corriente pero en los vinculados a una cuenta corriente los movimientos de fondo solo tienen reflejo en la contabilidad interna, mientras que en los vinculados a una libreta o cartilla de ahorro los movimientos tienen un doble soporte: se reflejan en la contabilidad interna y un soporte físico como es la cartilla o libreta de ahorro. Hoy en día, es prácticamente la única diferencia entre ambos. Todavía en la práctica existen diferencias porque ambos tienen finalidades muy diferentes pero son cada vez menos perceptibles:

Los vinculados a una libreta o cartilla de ahorro pretenden favorecer el ahorro de las economías domésticas. Para instrumentalizar ese ahorro nace este depósito. Para atender a la finalidad perseguida no estaban pensados para facilitar la retirada de fondos. No se les daba ni se les da talonario de cheque y era necesario acudir al banco con la libreta.

En los vinculados a una cuenta corriente, el cliente pide de forma expresa la apertura de una cuenta corriente. Están pensados para facilitar los movimientos de fondo. Se les entregaba y entrega el talonario de cheque. El banco quedaba obligado a acusar los pagos a terceros por orden de su cliente.

El préstamo bancario es un contrato por el cual el banco prestamista se compromete frente a su cliente prestatario a entregarle una suma determinada de dinero cuya titularidad adquiere el cliente que a su vez asume el compromiso de entregarle una suma igual en el tiempo y forma establecido y de pagar unos intereses prefijados.

El préstamo bancario encaja por completo en la regulación del préstamo mercantil. Partiendo de la diferenciación de prestamos que establece el derecho civil podríamos decir que en todo caso estamos ante un mutuo al recaer sobre el bien fungible por antonomasia y en concreto un préstamo bancario.

El préstamo mercantil se regula en el Titulo V del Libro II del Cdc (art. 311-319 1º sección) (art. 320-329 2º sección).

Caracteres de mercantilidad del préstamo (art. 311 Cdc).

Para que el préstamo sea mercantil en él tienen que concurrir cumulativamente dos requisitos:

  • Cualquiera de las partes o al menos una sea comerciante o empresario.
  • Que los bienes objeto del contrato se destinen a operaciones de comercio.

En el préstamo bancario el primer requisito se cumple siempre ya que el banco siempre es empresario, el segundo requisito nos lleva a preguntarnos si es mercantil el préstamo para pagar las obras de nuestro piso o para pagar los estudios de nuestros hijos. Estos préstamos también son mercantiles porque el código no específica que tenga que cumplirse este segundo requisito desde la perspectiva del prestatario por tanto puede también cumplirse desde la perspectiva del prestamista. Visto desde la perspectiva del prestamista este segundo requisito también se cumple siempre ya que el banco cuando otorga el préstamo lo realiza en el desarrollo de su actividad profesional sea cual sea el destino que el cliente quiera dar a esos fondos.

La función económica del préstamo para el cliente es la de obtener financiación y para el banco es la rentabilizar sus recursos de pasivo.

B. Perfección del contrato.

Esto de que el prestamista obtenga un beneficio propio del contrato es lo que nos lleva además a calificar el préstamo bancario de dinero como un contrato consensual.

El préstamo nace en interés exclusivo del prestatario, era naturalmente gratuito, pero una vez que el préstamo pasa a ser retribuido y por tanto el prestamista pasa a tener un interés en la realización del contrato, ese interés tiene que ser protegido y para que sea protegido tiene que entenderse que una vez que las partes han dado su consentimiento el contrato ha sido creado por tanto, la entrega no es acto constitutivo del contrato ya que el contrato ha nacido anteriormente.

El contrato bancario de dinero por tanto es un contrato consensual lo que va a influir en su contenido. Al ser un contrato consensual van a existir obligaciones para ambas partes.

C. Instrumentalización y formalización.

El prestamos bancario de dinero se instrumentaliza a través de una cuenta corriente, no siendo necesario la apertura de una cuenta corriente específica, lo más frecuente es que se utilice una cuenta ya abierta en la entidad en la que se tenga instrumentalizada un deposito a la vista (la nómina por ejemplo).

También es frecuente que el banco introduzca una clausula en la que se reserve la posibilidad de cobrarse las cantidades comprometidas en virtud de este contrato con el saldo positivo de cualquiera de la cuentas que el cliente tenga abierta en la entidad.

El contrato de préstamo bancario de dinero no necesita una forma concreta pero en la práctica todos los contratos se formalizan por escrito y en todas las operaciones de activo el banco exige la elevación del documento contractual a escritura pública. El banco exige la formalización ante notario porque el acta notarial hace que ese contrato sea un titulo ejecutivo. Estos gastos de notaría los sufraga el cliente deduciéndolos del montante prestado.

Cada vez es más frecuente que el banco ofrezca préstamos pequeños a clientes solventes en los que no se incluyen los gastos de notaría.

D. Contenido del contrato.

Al ser un contrato consensual hay que considerar el contenido bilateral ya que a cargo del prestamista aparece la obligación de entregar el dinero existiendo la posibilidad de reclamación en caso de que el banco no ingrese. Esta entrega se realiza mediante el correspondiente apunte de abono en la cuenta corriente que instrumentalice la operación.

A cargo del cliente se establecen las siguientes obligaciones:

  • Obligación de devolución del principal: de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Esta devolución si está sujeta al principio nominalista, el cual implica que el cliente para cumplir con esta obligación debe entregar al banco en la forma y plazo pactados una cantidad igual a la que este le entrego con independencia de que tenga un valor distinto del que tenía cuando el banco lo puso a su disposición.

Si por el contrario siguiese el principio de actualización el cliente debería de entregar al banco una cantidad de dinero cuyo valor fuese el mismo o equivalente al que tenia la cantidad que el banco puso a su disposición en el momento en que se perfecciono el contrato.

Esta obligación deberá cumplirse conforme a lo pactado, en un solo pago o en varios pagos aplazados en el tiempo. Si no se pacta la devolución en un solo

el cliente ya que el banco se asegura una rentabilidad mínima y es el cliente el que soporta el riesgo de una posible variación en el precio del dinero.

El tipo variable se divide en:

▲ Tipo de referencia: es la parte del nominal que representa el precio del dinero y es el que va a variar a lo largo del contrato en función del precio del dinero.

▲ Tipo diferencial: es la parte del nominal que representa la retribución debida al banco y no va a variar.

La duración global del contrato se divide en periodos semestrales de intereses, durante ellos el tipo de referencia se mantiene y solo al final de ellos se revisa y ajusta al valor que tenga en ese momento y que se aplica para el siguiente periodo. En la actualidad el tipo porcentual más utilizado es el Euribor que representa el tipo medio del mercado interbancario a nivel europeo.

Este tipo de interés es el tipo de interés remuneratorio pero junto a estos hay unos intereses que tienen finalidad sancionadora, son los intereses de demora que solo serán pagados por el cliente en caso de demora del pago del principal. Los abusos en los intereses de demora han traído una regulación de urgencia, la ley 1/2013 de 14 de mayo, sobre todo aplicable a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de la vivienda habitual. En esta regulación de urgencia se establece un máximo: el triple del interés legal del dinero, se establece la obligación de aplicarlos solo sobre lo que queda por devolver y se establece que en caso de ejecución de garantía hipotecaria lo que se obtenga vaya íntegramente a la devolución del principal.

  • Obligación de pagar la comisión de apertura y los gastos de formalización de la operación. La comisión de apertura se paga de una sola vez al inicio del contrato, es un porcentaje que se aplica sobre la totalidad de la suma prestada y el banco la liquida restándola de la suma prestada.

Como por regla general se exige la formalización ante notario estos gastos de notaria son pagados por el cliente y son detraídos de la cantidad prestada por el banco.

E. Clases.

Préstamo garantizado: son aquellos en los que el banco subordina su prestación a la prestación de una determinada garantía. Estas garantías pueden ser personales (fianza) o reales (hipoteca).

La fianza cuando es prestada para garantizar un crédito del banco frente al cliente el fiador (el garante) no goza del beneficio de exclusión. Los bancos suelen introducir una clausula en la que hacen que el fiador excluya el beneficio de exclusión de manera que se convierte en una obligación solidaria. Por lo común, el banco se dirige primero frente

a su cliente pero puede dirigirse directamente contra el fiador. En la fianza no están a salvo los bienes ni del fiador ni del deudor principal.

Préstamo sindicado: es una fórmula de articular el préstamo bancario que se utiliza sobre todo para préstamos de muy elevadas sumas de dinero. Es un tipo de préstamo a través del cual el riesgo financiero que conlleva cualquier operación de activo para la entidad prestamista es repartido entre varias entidades de manera, que hay un solo contrato, un prestatario común pero varias entidades en la posición de prestamista.

Las entidades de crédito prestamistas no asumen una posición solidaria, cada una asume unos compromisos concretos y el cliente frente a cada una de ellas asume una obligación.

De entre todas las entidades hay algunas con un papel más importante, destacan el denominado banco jefe de fila que es la entidad a la que el cliente se dirige para solicitar el préstamo, y una vez concedido el préstamo hay una entidad que es la que se va a encargar de la coordinación y de la ejecución de la operación, esta entidad puede ser el mismo banco jefe de fila u otro, el denominado banco agente.

F. Extinción.

La causa normal de extinción del contrato es el transcurso del plazo de duración acordado acompañado del cumplimiento de pago de todas las obligaciones de pago por parte del cliente.

También es posible la finalización anticipada, por parte del cliente cuando se produce el pago anticipado más el pago de la correspondiente prima de amortización y por parte del banco, en los casos en los que así se haya reservado esa posibilidad en el contrato indicando además en que supuestos puede hacerlo. Las causas por las que el banco se reserva esa posibilidad suele ser el incumplimiento, este incumplimiento puede ser pecuniario o técnico.

El incumplimiento pecuniario es el que se produce por el incumplimiento de la obligación de pago del principal, ante esta situación el banco puede extinguir el contrato. El Tribunal Supremo y el Tribunal Supremo de Justicia de la Unión Europea han venido a decir que es abusiva la posibilidad de establecer una clausula en la que el banco se reserve la posibilidad de extinguir el contrato por cualquier incumplimiento pecuniario de manera, que solo se puede extinguir el contrato por esta causa por un incumplimiento reiterado y grave atendiendo al capital prestado, a lo que queda por devolver y a lo que ya se ha devuelto.

El incumplimiento técnico consiste en la disminución notable en el nivel de solvencia con el que contaba el cliente en el momento de la perfección del contrato, ante esta situación se establece la posibilidad de que el banco pueda extinguir el contrato. El concurso, es decir la insolvencia total no puede ser causa de la extinción de los contratos solo puede serlo si hay una ley que regula el contrato en cuestión y así lo establece. No hay ninguna ley que regule la insolvencia del cliente como causa de extinción.

corriente que sirva solo para instrumentalizar esta operación denominadas cuentas de créditos. Se exige la apertura de una cuenta corriente para saber el saldo utilizado.

El contrato de apertura de crédito se formaliza por escrito a los meros efectos de prueba mediante un documento público, se exige la formalización ante notario corriendo el cliente con los gastos.

C. Contenido.

Se trata de un contrato bilateral de manera que se desprenden obligaciones para ambas partes.

Obligaciones para el banco:

  • Obligación de puesta a disposición de la suma acordada que se realiza mediante el correspondiente apunte de abono en la cuenta corriente.
  • Obligación de atender a las órdenes de retirada de fondos que dentro del límite máximo use el cliente. El banco no está obligado a atender a las órdenes de retirada de fondos que excedan del límite máximo, cuando el cliente dispone mas allá del límite máximo se produce un excedido y los intereses a pagar son bastante elevados y quedan prefijados.
  • Obligación de informar periódicamente al cliente sobre los movimientos producidos y el saldo que le resulta exigible.

En el contrato se incluye la comunicabilidad entre la cuenta de crédito y las otras ya que en caso de que el cliente no page el banco se puede cobrar con el saldo positivo de las otras cuentas.

Obligaciones del cliente:

  • Devolución de las cantidades que efectivamente haya dispuesto dentro del plazo establecido pero sin sujeción a un calendario determinado pudiéndolo hacer en el momento que quiera.
  • Pagar los intereses remuneratorios acordados, solo se van a aplicar respecto de las cantidades que el cliente efectivamente haya usado, respecto del resto del límite máximo que no haya usado el cliente pagará una comisión de no disposición que sirve para compensar al banco respecto de la rentabilidad que deja de obtener al no poder utilizar esa cantidad para otras operaciones de activo.

D. Clases.

Créditos garantizados: también es frecuente que el banco solicite una garantía del cliente para la concesión del crédito. Las garantías que más se adecuan a él son las garantías de carácter personal aun así, también se dan las garantías reales porque existe un tipo de hipoteca, la hipoteca de máximo, que viene a garantizar la apertura de crédito hasta el límite máximo establecido.

Créditos con disposiciones subastables: sirve para poner a disposición del cliente importantes sumas de dinero. Frente a un acreditado común en la posición de acreditante se sitúan varias entidades de crédito. Cada orden de disposición va a verse sometida a una especie de subasta en el sentido en que cada entidad ofrecerá las condiciones a las que está dispuesta a atender a esa orden de disposición y finalmente se hará cargo la que ofrezca las mejores condiciones.

De entre todas las entidades hay algunas con un papel más importante, destacan el denominado banco jefe de fila que es la entidad a la que el cliente se dirige para solicitar el crédito, y una vez concedido el crédito hay una entidad que es la que se va a encargar de la coordinación y de la ejecución de la operación, esta entidad puede ser el mismo banco jefe de fila u otro, el denominado banco agente. Es muy frecuente que el banco agente otorgue una línea de crédito subsidiaria para que ninguna orden de crédito se quede sin atender.

E. Extinción.

La causa normal de extinción es el transcurso del tiempo pactado acompañado del pago por parte del cliente de todas las cantidades debidas en virtud de este contrato.

La resolución anticipada por incumplimiento pecuniario no es posible ya que el cliente no está sujeto a un calendario de pago de manera que solo se podrá saber si ha pagado a la finalización del contrato.

Si es posible la finalización anticipada por incumplimiento técnico, consistente en la disminución notable en el nivel de solvencia con el que contaba el cliente en el momento de la perfección del contrato, ante esta situación se establece la posibilidad de que el banco pueda extinguir el contrato.

Si al final del contrato el cliente no ha pagado las cantidades debidas el banco podrá despachar la ejecución pero cumpliendo una seria de requisitos establecidos en la LEC. Se podrá despachar ejecución por la cantidad calculada por el acreedor si así se ha pactado en documento público, si en el documento público se ha incluido la forma de cálculo y si el acreedor acredita haber notificado previamente tanto al deudor como al fiador si lo hubiera. Si no se establece así no podrán despachar ejecución.

  1. El descuento.

A. Concepto, naturaleza jurídica y función económica.

Contrato en virtud del cual el banco descontante se compromete frente a su cliente el descontatario a anticiparle el importe de un crédito que este ostenta frente a un tercero y que aun no ha vencido tras deducir unas cantidades en concepto de intereses calculados en función del tiempo que queda para el vencimiento del crédito y adquiriendo además el banco la titularidad del mismo.

Estamos ante una operación que cumple la función económica propia de las operaciones de activo: el cliente obtiene financiación y el banco rentabiliza sus recursos de pasivo. El banco recibe la titularidad del crédito integro pasando a convertirse en acreedor.