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Asignatura: Derecho Mercantil I, Profesor: Olga Fradejas, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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27 noviembre todo el mundo 8:30. A continuación teórica. 4 diciembre recoger el práctico de sociedades. 11 corregimos el de sociedades que se hace en casa. 11 diciembre corregimos en clase el de sociedades y el tiempo que quede hacemos teórica.
Epígrafe 5 Derecho de sociedades el apartado 8 sociedades especiales NO ENTRA.
Cuentas anuales y auditoria POR MI CUENTA (5)
Modificaciones estructurales POR MI CUENTA
El resto intentaremos darlo.
COMERCIO Y 209 DE REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. Podemos clasificarlos en 3 apartados;
De todos estos elementos, el que únicamente mencionamos es el de la razón social. La razón social es el signo ola denominación que sirve para identificar a la sociedad. A la razón social se refiere el art. 126 C.de.c diciendo que “la sociedad debe funcionar al público, bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo”. En estos dos últimos casos, habrá que añadir junto a esos nombres las palabas “Y COMPAÑÍA” para denotar que es una colectiva. Lo que tiene de particular esta razón social, es que aquí no caben los nombres de fantasía, sino que es una firma personal. Estos quiere decir, que como consecuencia de la comunicación de los patrimonios de los socios que sabemos que existe, en el anuncio debe figurar el nombre de las personas que conforman la sociedad, bien en su totalidad o bien añadiendo las palabras Y COMPAÑÍA. Di alguno cae en la tentación de incluir en el rotulo el nombre de alguien que no es socio, inclusión que está prohibida por el legislador, se establece una sanción bastante severa. Y lo es porque el sujeto que no siendo socio figura en el cartel como componente de la razón social, va a responder solidariamente con los socios, pero sin llegar nunca a ser socio. Es decir, pagará lo que tendrá que pagar pero no recibirá lo que son los beneficios. Y también se ocupa el código de comercio, de que haya lo que se denomina la unidad de firma (cada sociedad sólo debe tener una razón social, para evitar confusiones).
Las demás cuestiones no representan grandes problemas.
Cuando hablamos de las relaciones hablamos de las relaciones entre los socios y la sociedad. Mientras que las externas es entre la sociedad y terceros. Este criterio toma en cuenta es entre quienes se da la relación, socio-sociedad, terceros-sociedad, no acaba de ser exacto. Y eso ¿por qué?
Centrándonos en la COLECTIVA. El régimen legal es de carácter dispositivo. Cabe que se haga uso de la libertad de pactos con los cuales se desvíen los socios del modelo legal. Pero eso sólo nos vale de cara al exterior si hemos otorgado escritura y nos hemos inscrito. El contenido de las relaciones internas socio-sociedad, se configura por la codificación de los derechos y obligaciones del socio ante la sociedad y de la sociedad ante o frente a los socios. Dicho de otra manera, el socio es obligado y acreedor en los términos de la sociedad, y la sociedad está obligada y es acreedora de determinadas cosas.
Derechos de sociedad- frente a socios:
Derechos de los socios frente a la sociedad. Los socios tienen derecho; a particular en la cuestión social, tienen un derecho de información sobre cómo va la vida de la sociedad, tienen derecho a particular en los beneficios, un derecho de indemnización por los gastos que les ocasione la gestión social. Tienen derecho a retirar de la caja social la cantidad que se les ha asignado para sus gastos profesionales. Derecho a la cuota de liquidación.
Cuestiones; contenido jurídico patrimonial.
Ese destino concreto del patrimonio social, implica o determina en que los elementos de ese patrimonio, DINERO que haya en ese patrimonio, es indisponible por cada socio. Y la llave de la disponibilidad, del manejo de esos dineros, se le entrega a la sociedad administrativa de la sociedad, a los administradores, o como decidan las partes contratantes.
a. Los beneficios que se le atribuyen a l socio industrial son iguales o lo mismo que le corresponden al socio capitalista de menor aportación. El industrial recibe una aportación igual a la que se le deba corresponder al socio que se le deba dinero en cantidad dinero.
b. Salvo pacto en contrario el industrial no participa en las pérdidas, se beneficia en las ganancias, pero simultáneamente se le castiga por ese lado y se le premia por otro que no participare en las pérdidas.
En lo que a la representación de la sociedad se refiere, cuando no se ha pactado nada, el código establece un régimen igual o paralelo a la gestión, todos los socios por el solo el hecho de serlo además de ser gestores son además representantes de la sociedad y en cuanto a los posibles pactos en tanto suponga un apartarse del modelo legal, tiene que ser inscrito en el registro para su eficacia de terceros. Poco, más hay que añadir porque en materia de poderes es lo mismo si estamos inscritos o no en el registro.
Responsabilidad, la sociedad no tiene nada especial que reseñar, igual que todas las personas, la sociedad colectiva responde con todos sus bienes presentes y futuros y para saber si estamos ante una obligación de la sociedad habrá que ver que se desprende de la representación. Si yo que no tengo la cualidad de representante actúo como representante en un negocio malo, que no hay por donde cogerlo, si no estamos inscritos el tercero no lo sabe, pero como consecuencia del régimen de representación, pero a continuación vendremos nosotros y sacaremos del bolsillo porque no tenía esa autoridad. Cuando un representante no actúa por nombre de ese representado las deudas y la responsabilidad que responde por ello.
Todo lo que aprendamos sobre responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva es igualmente aplicable a los socios ilimitadamente a los socios de la comanditaria simple.
La primera característica de la responsabilidad del socio colectivo es que;
Puede darse la situación de que un socio, puede ser también acreedor de la sociedad. Si se da el caso, el socio que se convierte en acreedor extra societario (actúa como un tercero que se relaciona con la sociedad y que adquiere un crédito frente a la sociedad) debe de ser tratado como acreedor más, esa condición de socio no puede invocarse para perjudicarse la condición de acreedor en la sociedad, pero una vez que asentamos que por el hecho de ser socio no podemos perjudicarse en su faceta de acreedor, es que cuando yo socio me relaciono con la sociedad en calidad de tercero, no de socio, (acreedor externo) cuando le reclamo a ustedes el pago, se tiene que aplicar la llamada REGLA DEL DESCUENTO, esto quiere decir que al pagar ese crédito yo no voy a recibir el importe si era por 100 sino que hay que quitar la parte que me correspondería de esos 100. Por tanto, es algo parecido a lo que se vera luego en el descuento de las letras en los bancos.
Y como ya hemos visto la responsabilidad del socio es subsidiaria de modo que los acreedores no pueden ir contra los socios mientras no prueben la insuficiencia del patrimonio social. Y por ultimo;
Podemos decir que es una modalidad de la sociedad colectiva de la cual se diferencia o se especifica porque existe algún socio con responsabilidad limitada. Significa que cuando se entra en el régimen de responsabilidad solo se pude exigir lo aportado a la cantidad comprometida y solo pagar a la cuantía que ha aportado o comprometido aportar, de manera que,
En esencia el socio comanditario, tienen una responsabilidad por las deudas sociales, art. 148 C.de.c que esta responsabilidad se limita a lo que se había puesto obligado a poner en la caja.
Pero las cosas pueden variar según haya entregado materialmente o no el importe de su contribución a la sociedad.
Tradicionalmente las sociedades de capital han tenido el máximo exponente en las sociedades anónimas. Este tipo de sociedad era el modelo perfecto para la acumulación de grandes capitales para hacer frente a determinadas económicas empresas. Pero, pese a que este era su cabo propio, se ha recurrido a la anónima cuando se trataba de pequeñas y medianas empresas. Era lógico porque no había en España una regulación adecuada que es la responsabilidad de la sociedad mercantil. Todas las pequeñas y medianas empresas se decantan por el uso de la limitada. Esta inversión alcanza su punto máximo con esa gran reforma en el año 1989 entrada en la UE. Se introduce el PRINCIPIO DE CAPITAL MÍNIMO cada uno de las sociedades capitalistas tenemos que tener una determinada cantidad de dinero, hoy en día es de 60.000€ y en la limitada es de 3.000€. Dejando a un lado, el largo proceso de aparición y evolución de la anónima que nos iría dando las claves de las razones de su éxito, en la actualidad se afirma que son dos las razones principales que justifican su enorme difusión;
Tal y como he dicho en alguna ocasión el proceso legislativo no ha llegado a punto final. En cualquier caso, los grandes pasos en este proceso serian;
La regulación de las sociedades de capital en lo que es su régimen de fundación, vigencia, extinción y desaparición en un solo texto, LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL DEL AÑO 2009. Contiene en tirulos separados, que son tipos particulares de anónimas que por razón de su particularidad requieren de normas particulares.
CONCEPTO: Sociedades de capital, contrapuesto al de sociedades de personas, tenemos que jugar con los caracteres comunes de los tres tipos de sociedades capitalistas, anónima, limitada, comanditaria por acciones. Y tenemos que hacerlo siempre sin perder de vista tiene una identidad propia de sus características tipológicas. Los caracteres comunes;
a. Sociedades capitalistas donde quiere decir que las aportaciones de los socios solo pueden consistir en dinero, bienes o derechos valorables en dinero, NUNCA EN TRABAJO. El ejercicio de los derechos sociales, depende de la participación de cada uno en el capital. Y las condicione personales de los socios son irrelevantes porque lo que interesa don las aportaciones que haga el individuo.
b. El capital está dividido en partes alícuotas que atribuyen a su titular la condición de socio, que según el tipo social, pueden ser acciones en la sociedad anónima o participaciones en la limitada. En la primera tienen la condición de valores mobiliarios y negociables. Las segundas NO tienen esa condición, ni tienen el régimen de transmisión propio de las acciones, aunque pasen de mano en mano nos hemos desligado de la condición de socio y de la sociedad. Porque las sociedades de responsabilidad limitada tienen un cierto carácter hibrido que aunque sean capitalistas tiene una cierta importancia la persona del socio.
c. Son sociedades de responsabilidad limitada. La única que responde es la sociedad y NO los socios.
d. Son sociedades mercantiles cualquiera que sea su objeto, se dediquen a la cría de ganado, o a la venta d coches de gama alta, porque son lo que se llaman comerciantes por razón de la forma. Porque por predeterminación legislativa, toda persona jurídica o grupo de persona que se constituyan en sociedad y se cobijen para uno de los títulos capitalistas se convierte en comerciante. ART. 2 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL. Atraen sobre ellos ese estatuto del empresario.
de capital social y la intromisión de los socios. Es el especial estatuto jurídico que se aplica a los administradores.
De esos cuatro caracteres hay dos que son fundamentales, el capital social y la personalidad jurídica. De esta última no se añade nada nuevo. Ahora prestamos atención al capital social.
L capital social es un concepto jurídico de tal importancia en la configuración del derecho de sociedades que ha llegado a ser el fundamento, la base, de la clásica división entre sociedades de personales y sociedades de capital. Esta clasificación que venía siendo hecha por la doctrina, ha sido reconocida en la Ley de Sociedades De Capital del 2009.
Ya sabemos que en cualquier tipo de sociedad, el capital cumple una importante función, patrimonio afectado o predeterminado o dispuesto para el fin común de los socios. Es un conjunto de bienes y derechos aportados por los socios para contribuir al desarrollo del objeto social, de esa actividad que se han propuesto llevar a cabo en conjunto. Esto que es común a todas las sociedades, en las de capital, tienen aparejadas otras dos funciones muy importantes;
a. Organizativa de las relaciones internas. relaciones socio-sociedad, el legislador ha configurado de forma imperativa, el principio de la proporcionalidad entre la aportación del capital social y derechos del socio. Tanto tienes, tanto vales. Lo ha hecho con mayor intensidad en a anónima que en la limitada. De ahí que la anónima sea considerada como el prototipo de las sociedades capitalistas, se trata de que la titularidad de las acciones de una sociedad, determinada la posición jurídica del socio o de los socios.
b. La de garantía a favor de los acreedores. garantía a favor de los acreedores sociales, esto es que simplemente es un contrapeso a ese beneficio de limitación de responsabilidad de los socios. De lo que se trata es de articular mecanismos a través de esos acreedores sociales pensando sobre todo en evitar que los socios puedan evitar repartirse el patrimonio social el capital de los acreedores. (Si yo tengo, el Banco de Santander, deudas con terceras personas, antes de repartir dividendos entre los socios, tiene que pagar a los acreedores).
Con estos rasgos surge el concepto de capital y de emisión a la par de las acciones o participaciones. Art. 59.2 LSC. La emisión a la par significa que hay que contralar que efectivamente entra en el patrimonio lo que hemos aportado.
Es el respaldo económico de la tarea que emprenden el conjunto de empresas, y sirve para organizarse. Tanto vales, tanto tienes, y tiene un función importante de un muro de contención.
Dada esta importancia que tiene este capital en las sociedades va a ir naciendo el concepto de capital social y la misión a la par de las participaciones.
El capital social tenemos que distinguirlo del patrimonio. El capital es una cifra que la sociedad debe tener en todo momento. Y el patrimonio se configura con los bienes y derechos que cubre esa cifra. Dicho de otra manera, el capital es una cantidad X (limitada 3.000€ y tienen que estar siempre ahí reflejados, se garantizan con el respaldo del patrimonio que es la materialización de esa cifra). El precio que se paga por cada acción o participación es el suyo sin más, pero si desde el comienzo queremos tener un patrimonio superior a la del capital escriturado, salvo modificación
de los estatutos en ocasiones se emiten las participaciones comprima. Significa que pagamos más de su valor. El patrimonio oscilara en función de cómo vaya la sociedad.
Capital y patrimonio. Por tanto el capital es la cifra expresada en euros que aparece expresada en los Estatutos y representa el importe de las aportaciones de los socios. Y el Patrimonio neto está formado por el valor de esas aportaciones (bienes y derechos) menos el importe de las deudas contraídas por la sociedad.
En atención a las dos funciones de organización interna y garantía de los acreedores ha ido apareciendo una disciplina legal del capital social, que se pueden resumir en los PRINCIPIOS DEL CAPITAL. Ahora bien, sepan que no siempre tratan de verdaderos principios de carácter general sino que a veces se trata pura y simplemente de normas imperativas de aplicación libre.
Principio de determinación; significa, o nos lleva a que el capital es una cifra única que se recoge como tal en los estatutos sociales. Art. 23 d Ley de Sociedades de Capital. Esa cifra solo puede ser aumentada o reducida mediante una modificación de la ley.
Principio de correspondencia efectiva; exige que esa cifra nominal que es el capital que está en los estatutos esté real cubierta d aportaciones de bienes y derechos que sean susceptibles de valoración económica y que estén valorados de una forma objetiva. Art. 58, 59, 67. Y esa correspondencia debe mantenerse a lo largo de toda la vida de la sociedad.
Principio de suscripción plena y desembolso mil; significa que todas las acciones o participaciones tienen que estar suscritas en el momento de su emisión. Que haya había dado compromiso de adquirirlas. Y además debe ejecutarse la obligación material de aportación. Con una diferencia en el caso de las participaciones, coloquialmente hablando, los títulos que existen en las participaciones, la suscripción tiene que hacer de forma completa. De manera que por cada participación tenemos que entregarles el 100 por 100 de los que nos hemos comprado. Mientras que en el caso de las acciones, de la anónima, únicamente hay que proceder al desembolso mínimo de una cuarta parte del valor de la acción. Art. 79. Y ese desembolso del 25% va referido a cada una de las acciones que se suscribe. Y el resto del dinero que queda por aportar, supone un crédito de la sociedad contra el socio. Y como tal crédito forma parte del patrimonio de la sociedad.
Principio de realidad; este principio lo que exige es que se haga una comprobación fehaciente de la entrega real de la aportación prometida. Es decir, que la persona a la que corresponde la tarea diga si, si, el tiene que ver que materialmente se ha entregado ese dinero. Una realidad de aportación.
Principio del capital mínimo; el capital mínimo varía según el tipo social, que es de 3.000€ limitada, y 60.000 SA y superiores en las especiales. Y por debajo de ese capital mínimo no se pueden constituir las sociedades. El principio de capital mínimo obedece a la constitución empresarial y defensa de ese patrimonio en beneficio de los acreedores sociales. En el patrimonio tenemos que tener la cantidad del capital. Se ha dicho, que elevado a capital mínimo de la anónima. Conducirlos hacia la responsabilidad limitada. Se decía cuando se implantó el capital mínimo. El capital es mínimo pero con carácter general no existe ninguna limitación sobre el capital máximo.
El procedimiento de fundación sucesiva, está pensado para la anónima recurriendo para la suscripción de acciones. La sociedad emite un programa de fundación con datos de una sociedad que se proponen crear. Que debe llevar un informe técnico de viabilidad. Ese programa tiene que ser comunicado al programa de sociedad teniendo una aceptación y a continuación suscribir las acciones. Una vez se procede a la convocatoria de la junta constituyente. En la cual se ha de adoptar un procedimiento de constituir la sociedad. Y ratificada esa voluntad constitutiva se pasa al otorgamiento de escritura pública de constitución.
Vamos a estudiar esos “títulos” legitimadores.
Al igual que cualquier otro empresario las sociedades necesitan captar los recursos necesarios para poder actuar. Existen dos modelos básicos de financiación. Por un lado acudir al mercado para captar recursos bien en el mercado de crédito y por otro el de capital. Que es mediante el último, la emisión de obligaciones. El sistema básico de financiación es recurrir a los fondos propios. La financiación o recursos ajenos, implica que los financiadores tiene un derecho contractual a la devolución del principal y al pago de unos intereses que serán periódicos. Donde la sociedad debe hacer esos pagos con absoluta independencia de cuál sea la marcha del negocio y de forma preferente a cualquier posible pago a favor de los socios. Si el negocio va mal no hay dividendos posibles a repartir. Si el negocio va bien, más o menos, antes de repartir beneficios, de forma preferente hay que pagar esos intereses que es el principal del dinero que nos han prestado. Y eso, significa que no solo la obligación QUE tenemos de devolver los que nos han prestado es que los socios NO tienen un derecho inderogable a pagos periódicos y preestablecidos.
ES DECIR, sabemos que el socio tiene un derecho de percibir los dividendos, pero lo que se tiene es el derecho a percibir los beneficios, no un derecho a que en periodos preestablecidos se me pague. Se me pagará en ejecución de ese derecho a percibir esos dividendos en función del resultado positivo de la empresa. El acreedor socio y dueño de esos beneficios se convierte en un acreedor residual, por delante van los prestamistas y por detrás irán los socios pero sin derechos que cada trimestre se nos de un dinero, tenemos derecho s apercibir un dinero (beneficios) siempre y cuando haya un resultado positivo que permita el reparto de beneficios.
La financiación con recursos propios, funciona sobre la base de los conceptos de capital y patrimonio y el elemento básico de los recursos propios son las aportaciones sociales. De manera que sólo mediante la realización de una aportación al capital se puede adquirir la titularidad de una participación o de una acción. Y dada esta estrecha relación entre aportaciones y capital es lógico que todo el régimen jurídico de las aportaciones este condicionado por todo lo que acabamos de ver. Nos encontramos con; art.59 declara nula la creación o emisión de participaciones o acciones que no responda a una efectiva aportación patrimonial. Es decir, no podemos si somos 86 emitir 100 ACCIONES sabiendo que nadie las va a pagar de la 86 a la 100. Y la segunda cuestión, es que a diferencia d lo que sucede en las sociedades personalistas, en las cuales solo se pide que las aportaciones solo sea licita útil para la consecución del fin social, en las sociedades de capital existe un criterio limitativo contenido en el art.58.2 es que Las sociedades de capital en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias.
a. Sobrevaloración el riesgo es que si el boli que cuesta 50 cts. cuesta 2€ cuando se vaya a vender se ve que la sociedad no está respaldada.
b. Riesgo de que la aportación pueda ser reivindicada por un tercero con mejor derecho o que la aportación sufra de vicio o de efecto que la haga inútil para la finalidad para la que se adquiere.
El régimen de la valoración que es la que mayor atención presta el legislador va a variar según se trate de anónimas o de limitadas. En la anónima la solución se da a priori y en la limitada se da a posteriori. En la anónima la cuestión es muy sencilla como consecuencia del mandato de la directiva monetaria de la aportación por un experto independiente. Como consecuencia del mandato cuando yo quiero aportar algo que no es dinero sino un bien, se me impone la valoración previa de la aportación por un experto dependiente. No lo puedo designar YO, sino el registrador mercantil, esa valoración es infranqueable o intocable.
En el caso de la limitada la situación o el mecanismo es algo más complicado. De entrada se deja a los socios que las valore libremente. Pero luego se establece una responsabilidad solidaria de los socios fundadores por la realidad y valoración de esa aportación. De entrada digo que vale 4 pero luego digo que vale 3, por esa diferencia de cobertura de capital me van a exigir una responsabilidad, para evitar ese problema, los socios de la limitada, optan por el régimen previsto de la anónima.
Dentro de este capítulo de las aportaciones hay otro posible VIA DE FINANCIACION que durante mucho tiempo fue que es el de la FINANCIACION MEDIANTE LAS LLAMADAS ADQUISICIONES ONEROSAS. Realmente las adquisiciones y el art. 72 que las regula, no son norma reguladora de las aportaciones. Pero regula una cuestión muy ligada en el régimen de las aportaciones NO dinerarias.
La adquisición onerosa un accionista pretende hacer una aportación no dineraria, darles un bien, a un precio superior al precio real o al precio de mercado de ese bien, eludiendo la valoración de ese bien. Para eso el interesado divide la operación en dos partes.
Para evitar que se den ese tipo de actos en perjuicio de la sociedad, tiene que ser valoradas y aprobadas por la junta de acciones.
El último elemento en materia de aportaciones es el del DESEMBOLSO.
Limitada o entregamos todo o no hay sociedad.
Anónima diferente porque al decir que somos socios solo tenemos que desembolsar el 25% de cada acción, y el 75% restante lo llamamos dividendos pasivos o desembolsos siguientes, tienen que desembalarse dentro de los plazos seguidos bien por la ley o por los estatutos.
En esta materia se ve el rigor del legislador en defensa del capital social. Es obvio que el socio puede hacer el rembolso, e incluso eludir el deber de desembolso. Para cuando se dan estas situaciones, o para cuando libramos de
El instrumento financiero más apropiado para captar ahorro privado, es la emisión de obligaciones. La emisión de obligaciones tiene previsto un complejo régimen jurídico diseñado para tutelar a los acreedores sociales dueños o titulares de ese dinero que se le entrega a la sociedad. Hasta qué punto tiene importancia este régimen jurídico y la tutela que se le quiere dispensar a los llamados obligacionistas, que el régimen aleja a estas personas que quede claro que son puramente acreedores de la sociedad porque en definitiva están haciendo un préstamo, no estoy comprando cosas, estoy aportando capital a cambio de otra cosa. Tiene tan importancia eso que la tutela del régimen de esas personas se aleja del régimen de los acreedores normales de la sociedad. Se les integra en cierta medida en la propia organización societaria. NO SON SOCIOS, PERO PARA TENER UN TRATAMIENTO COMO MIEMBROS DE ESA COMUNIDAD.
Las obligaciones o bonos son valores emitidos por la sociedad en gran cantidad que representan partes alícuotas de un crédito que quienes van a ser titulares de esas obligaciones tiene frente a la entidad emisora tras su suscripción y desembolso.
Las obligaciones se emiten físicamente igual que las acciones, entonces te hacen la oferta diciendo que hay bonos del banco que tiene este interés, etc. Ese dinero no te convierte en socio, sino en acreedores por un préstamo que te está haciendo, que se fracciona en tantas partes iguales como obligaciones se emiten. Y la gran particularidad de estas obligaciones o bonos, es que son valores negociables y que se crean para su libre transmisión.
La tipología de obligaciones es muy variada en función de sus características;
(Bono, inviertes tu dinero para luego obtener beneficios).
Procedimiento de remisión arranca con la totalidad del importe o importe total de la emisión no puede ser superior al capital desembolsado. A lo cual hay que sumar las reservas que aparecen en el balance y otro elemento es que hay un límite cuantitativo marcado por el capital desembolsado. Añadir las reservas que aparecen en el último balance.
El proceso de puesta en el mercado está sometido a las mismas formalidades que las estatutarias;
Después se procede a la suscripción por parte de los ciudadanos y desembolso correspondiente de las obligaciones con lo que acompaña la declaración de voluntad ratificando ese contrato de emisión y una voluntad de adhesión al sindicato de obligacionistas. Una vez que se ha completado la suscripción, eso se hace constar en un acta notarial y se inscribe en el registro. Ese sindicato de obligacionistas es la estructura jurídica que el legislador ha considerado necesario para encaminar las relaciones entre los obligacionistas (prestamistas) y la sociedad.
Este sindicato de obligacionistas es pura y simplemente de la ley.art. 403 y 419. Se articulada en dos órganos;
reglamento interno y puede modificar las condiciones del préstamo. De forma que dejara a una nueva emisión sean ellas las que tengan la sartén por el mango.
Si él ve que no se están pagando o se están repartiendo dividendos, lo básico es que hay unos beneficios que suelen ser intereses bastante altos. Con un interés es que las obligaciones con un poco de dinero por lo que ven en la prensa pueden ver qué son las obligaciones.
Hay otros modelos de financiación dentro de los recursos ajenos, que es;
Las acciones y participaciones sociales son elementos que caracterizan y diferencian a las distintitas sociedades de capital. Es cierto que existen similitudes entre unas y otras y la propia ley art.92.1 pone de manifiesto que existen importantes diferencias en su régimen. Ambos elementos materializan la condición de socio. Ambos documentos me convierten en socios de la sociedad. Ambas coinciden en que son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social. Art. 90. Corresponderse con una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. Art. 59.1.
El carácter de partes alícuotas que el capital es el resultado de multiplicar el número de documentos por el valor nominal. Multiplicar el número de acciones por el valor nominal.
No existen valores máximos o mínimos, donde el valor nominal lo fija la sociedad en sus estatutos. Y esos documentos de las acciones y participaciones, según el 114 tiene que estar numerados correlativamente y en la escritura de constitución hay que constar la enumeración de las acciones y participaciones atribuidas a cada socio. Tiene que estar repartida a cada uno. Y luego, cuando se haga la escritura de constitución tiene que constar en la inscripción de maria que tiene el 1, 2, 3.
El carácter DE PARTE INDIVISIBLE. No pueden ser objeto de fraccionamiento, las acciones. El carácter de acumulables puede tener una o la total.
Los derechos del socio están articulados a partir de la tenencia de esos documentos, que son las acciones y participaciones.
Las acciones y las participaciones adquiridas tanto de modo originario o porque alguien las venda, confieren a su titular legitimo la condición de socio de la sociedad. Y ese otorgarle, conferirle al sujeto la condición e socio, lleva
Uno de los principios configuradores de las sociedades de capital es el principio mayoritario para la adopción de acuerdos en sus órganos colegiados.
Puesto que la modificación de los estatutos es competencia de la junta general el principio de mayoría afecta o se aplica a la modificación de los estatutos. Es absolutamente lógico el que se puedan modificar los estatutos es porque tienen en la base una actividad empresarial continua que va a ir cambiando con el paso del tiempo y puede o debe adaptarse a las circunstancias cambiantes. Puede suceder dado el tipo de actividad de la empresa no haya que tocar nada, o puede pasar que sea necesaria el cambiar las reglas de juego.
La modificación de los estatutos es una materia que es objeto de una especial atención por el legislador. Porque considera que es muy necesario el conciliar, en casar, esa posibilidad de alterar los estatutos de los acuerdos mayoritarios con el respecto de los acuerdos individuales de los socios. ¿Qué entendemos por modificación de los estatutos? Cualquier modificación en ellos, que afecte a su contenido o su forma y con independencia de que la modificación sea voluntaria o exigida de una reforma legal. Y con independencia de que sea voluntaria por los socios o que venga exigida por una reforma legal. Porque puede pasar que una sociedad este funcionando perfectamente y no necesite modificar nada del contenido de sus estatutos pero se puede producir una incorporación del derecho comunitario y como lo tienen que tragar las sociedades eso les obliga a cambiar los estatutos.
Ahora bien, que quede clara una cosa, que la sociedad puede modificar sus estatutos. Pero mientras no los modifique tienen necesariamente que regirse por ellos. Art. 204.1. También se puede decir con carácter general es que la modificación de los estatutos se basa en tres pilares;
Se han aplicado ciertos requisitos. Esos requisitos operan de los requisitos adicionales de eficacia de esas modificaciones.
Se parte de la base de que la competencia exclusiva y excluyente para adoptar cualquier acuerdo de los estatutos le corresponde a la junta general. Si bien, nos vamos a encontrar dos excepciones.
a. Art. 285.2 se refiere a un cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal. De la sede de las oficinas. En ese caso atribuye la competencia a los administradores siempre que no haya algo distinto establecido en los estatutos. La norma rectora y primera son los estatutos salvo de lo que se trata de normas imperativas.
b. Art. 297 opera solo en las S.A. que es el llamado CAPITAL AUTORIZADO. Peculiar forma de aumento de capital donde cabe la delegación de la junta en los administradores de esa facultad de aumentar el capital.
Peculiar modificación y siempre modificación estatutaria.
Forma y publicidad. Requisitos de los estatutos que buscan o pretenden reforzar el derecho de información de los socios, tienen un marcado carácter imperativo. ¿A qué se debe esto? Tras las reformas de 1989 y la reforma de 1995 se fortaleció la transparencia en la adopción de estos acuerdos. Y eso lleva aparejada la existencia de una mayor y mejor información sobre lo que se va a hacer con anterioridad con adopción de ese acuerdo de modificación. Que los socios no vayan a ciegas, sino que tengan una información lo más amplia y eficaz posible de lo que se trata o qué se busca con esa modificación. Esta exigencia de información, tiene un carácter más riguroso en la S.A que en la S.L. y todavía más riguroso es la del derecho de información en la S.Cotizada.
¿Por qué es más exigente en una que en otra? Porque en la mente del legislador como consecuencia de la realidad de los hechos, cuando se redacta la ley se es consciente de que en las limitadas que sabemos que son empresas medianas y pequeñas con capital medianas para acogernos a la Responsabilidad limitada, en este caso pesa más el factor COSTE que el factor TRANSPARENTE.
El primer paso en el proceso de modificación lo tienen que dar o bien los administradores o bien los autores de la propuesta de la modificación. Redacten el texto íntegro de su propuesta de modificación. En el caso de la anónima, no solo se tienen que redactar el texto integro de la pretendida propuesta de modificación sino que hay que hacer un informe modificativo de todos los puntos de la propuesta. A continuación se convocará la junta.
De entrada según el art.287 la convocatoria de esa junta tiene que expresar con la debida claridad qué puntos o aspectos de los estatutos se han de modificar. Pero fíjense que les vengo diciendo que de alguna manera hay que proteger a los socios, pero en el primer paso de la convocatoria de la junta esa debida claridad es relativa. Porque el requisito de que se exprese con la debida claridad que es lo que se va a modificar se considera cumplido con la simple mención de las cláusulas estatutarias o con la simple materia que se tiene que modificar. Sin necesidad de informar el sentido de la modificación.
En segundo lugar, la convocatoria debe mencionar el derecho de los socios a examinar el texto íntegro de los documentos que se mencionan y derecho a examinarlo en el domicilio social. Lo pueden examinar en el domicilio social o que se les envíe de forma gratuita. Se manifiesta el derecho de información reforzada. Porque hay intereses de poner en sus manos todos los documentos de información. El socio ejercite su derecho de voto se forma consciente y reflexiva.
Damos por supuesto que se ha hecho en condiciones y vamos al momento de la adopción de los acuerdos.
ADOPCION DE LOS ACUERDOS.
Esos acuerdos de modificación tienen que adoptarse con los quórums o mayorías exigidas por la ley. No pueden decidir las sociedades de los estatutos que quórum se hará para un acuerdo. Art. 199 S.L y 194 para la S.A por remisión del art. 288.
Una vez que tenemos los quórum o mayorías establecidas por la ley, sí pueden los estatutos elevarlos. No pueden de entrada decir, YO QUIERO ESTO. Pueden elevar lo que dice la ley, con un límite que ese quórum de mayorías decae cuando se viene a pedir la unanimidad. No se puede el principio de mayorías propio de acuerdos de la junta general. No obstante, existe una excepción a esta inoperancia de una exigida unanimidad. Cuando la modificación estatutaria lo que persigue es la introducción en los estatutos de nuevas causas de separación y de exclusión de los socios se exige en adopción por unanimidad. Art. 351 y 347. Se pide la unanimidad, ¿por qué? Porque la separación es que cambian las circunstancias conforme a las cuales yo me adherí a la sociedad y como no estoy de acuerdo con eso, se me reconoce por la ley a marcharme. Y la exclusión es que yo socio he hecho algo indebido que afecta a la sociedad y que me expulsan o echan.
Para introducir nuevas causas de un supuesto es por lo que se exige por unanimidad.
Una vez que han sido adoptados los acuerdos quedan sometidos a un régimen especial de publicidad. Y un régimen especial de publicidad, art. 290 que nos dice que los acuerdos de modificación de estatutos;
a. Tienen que constar en escritura pública.
b. Deben inscribirse en el registro mercantil