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Los efectos de la letra de credito (lc) en tres ámbitos: relaciones entre el portador y el aceptante, relaciones entre el avalista y el tenedor, y la circulación del cheque. El texto aborda la nueva obligación cambiaria que nace con la aceptación de la lc, la obligación del avalista y los requisitos formales del cheque. Además, se discuten las relaciones entre obligados en vía de regreso y el tenedor, la tarjeta de garantía de cheque y la perfeccion del contrato mercantil.
Tipo: Apuntes
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Es un documento que atribuye a su portador una serie de dº. Incorporan una promesa unilateral de
realizar prestaciones a favor de quien resulte legitimado tenedor o poseedor del documento.
Las causas que justifica el nacimiento de los títulos-valores son las mismas que determinaron el
nacimiento del dº mercantil , es decir, la inadecuación y la falta de adaptación y flexibilidad de las reglas
del dº común tradicional para adaptarse a las necesidades de una nueva economía burguesa caracterizada
por la profesionalidad de los mercaderes.
Surge como reacción espontánea por los juristas del trafico jdco frente a la insuficiencia y el rigor de
las normas del dº común sobre la cesión de créditos.
Las normas de dº común sobre la cesión de créditos se caracterizan por ser directamente herederos de
los ppos del dº sobre la relación obligacional. Esta se compone de unos elementos subjetivos (acreedor y
deudor) y de unos elementos objetivos o contenido de la prestación.
El dº configuraba el crédito y las relaciones obligacionales como un vínculo personalísimo en el que
se había prevalecer los elementos personales.
La cesión de créditos se configura como algo excepcional sometido a un régimen poco ágil y
complejo. El cesionario adquiriría el crédito en las mismas condiciones que su anterior titular.
Los procesos judiciales de la época eran largos y costosos y, existía una dificultad objetiva de prueba
ante la inexistencia de pruebas documentales de la relación jdca obligatoria.
La reacción por los protagonistas frente a esto es doble:
Establecen sistemas probatorios documentales para reforzar la posición de los acreedores.
Se transforma la configuración de la relación jdca obligacional mediante una inversión radical de sus
elementos.
Se acentuó la importancia del elemento objetivo o contenido de la prestación utilizando documentos o
títulos en los que se introducían cláusulas despersonalizadoras que reforzaban el valor del crédito y la
garantía de su efectividad.
Con la expresión “funcionalidad de los títulos” se alude a sus ventajas o posibilidades prácticas.
Son las razones que han determinado el éxito histórico de los títulos y que ha fundamentado su utilización
por los juristas del tráfico jdco.
El rasgo esencial de la naturaleza jdca de los títulos-valores es la únión indisociable y la cantidad de
destino que se establece entre el título o documento y el valor o dº, de manera que la suerte de uno y otro
corre siempre paralela en la vida y en la circulación del documento, es decir, el dº se cosifica, se hace cosa.
Las ventajas para el poseedor del documento:
a.- En el ámbito del ejercicio del dº. Se faculta que el dº sea ejercido por el poseedor material del
documento o por quien traiga causa de él (conocido como “ley de circulación del título” )
Los títulos-valores constituyen un instrumento de legitimación mediante la posesión.
b.- En el ámbito de la transmisión del dº. La unión del dº al documento permite que el dº pueda cederse
de modo fácil, ágil y rápido con la propia entrega del documento.
Por estas circunstancias, los títulos-valores han gozado de gran aceptación en la actividad empresarial.
En la actualidad, se advierte un proceso de decaimiento y crisis de los títulos por 2 razones:
1ª.- Su utilización masiva e indiscriminada en el tráfico genera dificultad para su manipulación material.
2ª.- El progreso tecnológico abre nuevas vías para su materialización. La emisión masiva de títulos
entraña importantes costes de creación, custodia y manipulación que tiende a ser evitados con sistemas
alternativos de representación de los dº, se pasa del sistema de titulación al sistema de tabulación, y surge
la representación de los dº mediante anotaciones en cuenta. La ley del Mercado de valores establece que
los valores negociables pueden representarse por títulos o por anotaciones en cuenta.
Desde el momento de la entrega del título, la obligación causal primitiva queda en suspenso. Ahora bien,
si llegado el vencimiento de la obligación documental no se verifica el pago, la acción renacerá y el
acreedor podrá, a su elección, reclamar el cumplimiento de una u otra obligación.
1.- Literalidad
Todo lo relativo al contenido, extensión, límite, modalidades y vigencia del dº incorporado al documento
puede conocerse por la simple lectura de este, o en otros términos que el tenor literal del documento revele
todas las claves para la determinación del contenido y alcance del dº incorporado.
La literalidad constituye una aportación doctrinal de los juristas italianos sometida a revisión en un
doble sentido:
a.- En algunos documentos es necesario valorar algunas expresiones de acuerdo con el sentido que les da
la ley o los usos del tráfico, sucede básicamente en el ámbito de los contrato de dº marítimo.
b.- El dato de la literalidad no se produce con la misma intensidad en todos los títulos:
En los títulos perfectos o completos cobra todo su valor, como la letra de cambio desde la incorporación
del crédito al título.
En las imperfectas o incompletas se incorpora un dº cuya vigencia y contenido se determina por dº
extraños al título. Resulta imprescindible redactar el contenido de otro documento para el conocimiento
total del contenido del dº incorporado.
2.- Autonomía
Supone la desconexión entre la situación jdca atribuida al adquirente del documento a título derivativo
y la situación anterior del transmitente.
Cuando el título circula, renace ex novo en cada nuevo adquirente la condición de acreedor y la
facultad para ejercitar la pretensión contenida en el título, sin ser afectado por las circunstancias del
primitivo titular del crédito.
En las transmisiones múltiples, la autonomía constituye un rango especial de los títulos valores
frente a las reglas grales que inspira la adquisición derivativa del dº. Los dº se adquieren en los mismos
términos y condiciones que los tuvo el cedente, el adquirente se subroga a todos los eftos a la posición jdca
del anterior acreedor.
El deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que tuvieron contra el cedente. Estas
reglas resultan adecuadas para las exigencias de una sociedad agraria, pero difícilmente resulta compatible
con una economía moderna.
En materia de títulos-valores, se alcanza el más alto grado de desconexión entre la posición jdca
atribuida al adquirente del crédito a título derivativo y la situación anterior del transmitente, ya que ha
de entenderse consentida la sesión por los deudores que adelanta la materialización de sus deudas en unos
dº materialmente destinados con la circulación.
La incorporación de los dº literales y autónomos en los títulos-valores agiliza el ejercicio y la
transmisión de los dº y permite un régimen jdco similar al de las cosas muebles.
En el ámbito del ejercicio de los dº, las ventajas de la incorporación son:
Un importante medio de prueba para demostrar la existencia de dº.
Un mecanismo de legitimación específico para el tenedor del documento con fundamento en su posesión.
En el ámbito de la transmisión:
La incorporación documental da certeza y fiabilidad en las operaciones de transmisión de créditos por parte
de 3º, la entrega del documento es un requisito mínimo para la transmisión de los títulos-valores.
La gran variedad de títulos puede clasificarse conforme a múltiples criterios con rasgos dispares. Son:
Por la incidencia de la relación causal o subyacente sobre el título:
Títulos causales. Funcionan conectados al negocio que le sirve de causa. El deudor puede oponer al
tenedor del título las excepciones al pago derivada de dicho negocio causal o subyacente. Favorece al
deudor.
Títulos abstractos. Están desvinculados del negocio causal, el deudor no puede oponer al tenedor del
documento excepciones fundadas en el negocio causal. Favorece al acreedor.
Los títulos no son absolutamente causales ni radicalmente abstractos, sino preferentemente de uno u otro
según la ley otorgue mayor o menor protección al tenedor del documento.
Un mismo título puede merecer el calificativo de causal o abstracto en función de la persona de su tenedor y
de las relaciones entre los sujetos que intervengan, como la letra de cambio, que constituye un título causal
internarte y abstracto intertertios, por el juego de la autonomía y de la imposibilidad de la oposición a 3º de
las excepciones.
Por su literalidad:
a.- Títulos completos o de literalidad perfecta.
b.- Títulos incompletos o de literalidad por remisión.
Por la manera de emitirse los títulos:
a.- Títulos aislados: Se emiten de forma separada e independiente como consecuencia de relaciones
subyacentes dotadas de rasgos particulares. Tienen distinto contenido.
b.- Títulos emitidos en masa o serie (valores mobiliario): Se emiten de forman plural y tienen un
contenido uniforme, dentro de cada serie como: acciones, obligaciones de socios, títulos de deuda pbca
o pagaré del tesoro.
Por la naturaleza de su emisor:
a.- Títulos pbcos: Emitidos por entidades públicas. Ejemplo, títulos de deuda pbca, las letras y pagarés
del tesoro, que suelen emitirse en serie y cuyo régimen incluye ventajas o beneficios fiscales.
b.- Títulos privados: Emitidos por sociedades o entidades privadas.
Por la naturaleza del objeto del dº incorporado:
a.- Títulos jdcos obligacionales o de suma o pago: Incorporan el dº a recibir una cantidad de dinero
del deudor en el lugar, momento y moneda especificados en el documento. Se caracteriza por la
simplicidad de su prestación y el juego absoluto de la nota de la literalidad.
El titular del dº puede estar facultado para ejercerlo:
b.- Títulos de participación: Incorporan el dº a obtener la restitución de las mercancías identificadas en
ellos, produciendo la tenencia del documento los eftos inherentes a la posesión de las mercancías
representadas. El propietario del título puede disponer de las mercancías y transmitirlas, cediendo el
documento a un nuevo titular.
c.- Títulos de tradición: De elaboración doctrinal y posterior Jurisprudencia pero carece de una
regulación unitaria. Se regulan en nuestro ordenamiento al hilo de la regulación de los tipos contractuales
concretos que dan lugar a su emisión, depósito, transporte terrestre y marítimo. Dado que se consideran
títulos de esta parte los resguardos de depósito.
Por la forma de designación del titular:
a.- Títulos nominativos:
exigir el cumplimiento de la obligación documentada.
tenedor deberá además acreditar que es la persona que aparece designada en el documento.
necesaria la notificación de la cesión al deudor o a la autoridad emisora de los títulos.
transmisión de crédito no endosable ni al portador.
b.- Títulos al portador:
mención al portador que indica la naturaleza del documento de manera que el poseedor en cada
momento estará legitimado sin requisitos posteriores para el ejercicio del dº incorporado.
Se producen las ss consecuencias en el régimen jdco:
circunstancias relativas a las relaciones fundamentales o subyacentes.
tratamiento absoluto restrictivo de la oponibilidad de excepciones por el deudor.
Este sistema germánico se ha impuesto al sistema francés y es el que inspira la Ley Uniforme de
Ginebra, es el sistema al que preferentemente se adscribe el modelo español desde la entra en vigor de
la LCCH.
Sistema anglosajón o angloamericano
Permiten cláusulas prohibidas en los sistemas europeos continentales.
La letra de cambio tiene un significado internacional acentuado y cumple en el comercio internacional
un papel de 1ª orden. Ha existido la necesidad histórica de establecer un régimen legal uniforme de la letra
que supere los inconvenientes derivados de las particularidades nacionales y la pluralidad de sistemas
cambiarios existentes.
Como antecedente importantes de esta labor unificadora cabe citar las reglas de Bremen de 1876, la ley
tipo de Amberes y Bruselas y el Reglamento Uniforme aprobado en 1912 por la 2ª Conferencia de la Haya.
La unificación definitiva del dº regulador de la LC se consigue con la aprobación en 1930, por la
Conferencia de Ginebra, de la ley Uniforme de Ginebra y responde en su espíritu a los grandes ppos
orientadores del sistema germánico.
En España la superación de la antigua legislación cambiaria de tendencia francesa , se produjo con la
aprobación de la vigente LCCH de 16 de Julio de 1985, que derogó el régimen anterior e introdujo en
nuestro ordenamiento las normas uniformes de Ginebra.
En materia de LC resulta aplicable la construcción gral de la Teoría de los títulos-valores que
distingue entre las relaciones:
Fundamentales derivadas de los negocios jdcos de los que trae causa la emisión de la letra de cambio
Cambiarias que surgen de los negocios contenidos en el título, denominadas declaración cambiaria.
La utilización de la letra de cambio como medio de pago obedece a un acuerdo denominado “pactum
de cambiando” o convenio ejecutivo , en virtud del cual, las partes vinculadas por la relación fundamental o
subyacente convienen que la obligación de pago se instrumente a través de la emisión de una LC. Es un
acuerdo de voluntades en el que las partes acuerdan la emisión de una LC.
Dicho pacto resulta posible conforme al ppo de autonomía de la voluntad (art 1255 CC) y puede
concertarse con entera libertad, de forma:
Independiente.
Separada al negocio fundamental.
En una cláusula específica de dicho contrato.
Simultánea a la perfección del negocio fundamental o con posterioridad.
En ppo, la emisión de una LC para la satisfacción del pago libre, ningún contratante puede ser obligado
a su aceptación y ha asumir la condición rigurosa de obligado cambiario ppal.
Nuestro ordenamiento conoce para la protección de determinados intereses dignos de tutela
supuestos de posición legal o usual de un pactum de cambiando que dan lugar a la emisión de la obligación
de una LC, establecida en la Ley de Ordenación del Comercio minorista, conforme al cual, en caso de que
los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pagos que excedan de 60 días desde la
fecha de entrega y recepción de la mercancía, el pago deberá quedar instrumentando en un documento que
lleve aparejada acción cambiaria.
Se pretende reforzar la seguridad jdca de los proveedores en cuanto al cobro de sus créditos. El
incumplimiento de esta obligación da lugar a la posibilidad de indemnización de daños y perjuicios.
Diversas sentencias del TS declaran vigente la obligación legal de emitir letras en las relaciones entre
comerciantes conforme a los usos de comercio vigentes desde tiempo inmemoriales en dichas plazas. No
obstante, el incumplimiento de esta obligación es difícilmente accionable ante los Tribunales.
La LC constituye un documento susceptible de acoger diversas declaraciones en su texto que son:
Libramiento.
Aceptación.
Endoso.
Aval.
Es una recepción de diversas declaraciones con distintos protagonistas.
Elementos (personas) necesarios de la LC en el momento de creación o emisión:
Librador.
Ordenante del pago, quien emite el documento imponiendo el pago a una 3ª persona y estampando su
firma. Ésta tiene un valor esencial en la emisión de la LC implica que el librador garantiza, en último
extremo, el pago de la LC si la orden que da no llegará a ser atendida.
Esta obligación de garantía es inexcusable, dado que el librador, conforme al art 11 de la LCCH, no puede
en ningún caso exonerarse de la garantía del pago.
Librador podrá actuar personalmente firmando la LC en su propio nombre o mediante representante.
Librado
Persona a la que va dirigida la orden de pago. El librado no esta obligado jurídicamente al pago, sólo lo esta
cuando estampa su firma aceptando esa orden, convirtiéndose, entonces, en aceptante, es decir, en
obligado cambiario ppal y directo.
Tomador
Persona que resulta favorecida por la emisión de la letra, es decir, la persona en cuyo favor debe realizarse
el pago de la suma de dinero indicada de la letra de cambio o a cuya orden se ha de efectuar.
Pueden coincidir en el momento de la emisión de la LC 2 personas art 4:
Si coinciden las personas de librador y tomador, la LC se denominará “a la propia orden”.
Si coinciden las figuras de librador y librado, la letra de cambio será “al propio cargo”.
La LC puede acoger otro tipo de declaración cambiaria o negocio alternativo que dan lugar a otros
personajes cambiarios:
Endosante. Persona que transmite la LC a través del mecanismo de circulación típicamente
cambiaria denominado “endoso”.
Endosatario. Quien la recibe en virtud de dicha operación. El 1º endosante será el primitivo tomador
de la LC y el último endosatario será la persona legitimada para reclamar el pago del aceptante.
Avalista. Garantiza cambiariamente el pago de una LC por la totalidad o por una parte de su importe.
Avalado. El obligado cambiario a quien se avala. Si no se indica expresamente a quien se avala, se
considera avalado el aceptante.
La creación de la LC responde a una relación jdca fundamental de la que trae causa. Históricamente
venía constituida por el contrato de cambio trayecticio. Actualmente la LC se vincula a negocios jdcos de
diversa naturaleza, destacan: la compra-venta, el suministro o las ventas de bienes muebles a plazos.
En relación con la causa de la LC hay que hacer 2 observaciones:
La causa carece de un tratamiento unitario, puesto que se proyecta sobre cada uno de los
negocios que recoge la LC.
Tendencia después de la Ley Uniforme de Ginebra ha desvincular la LC de los negocios causales
o subyacentes, configurando el título como un documento preferentemente abstracto.
a.- Constituye negocio jdco típico, en todas las formas y sus eftos de las mismas aparecen
predeterminadas legalmente. La LCCH regula 4 declaraciones formales: libramiento, aceptación, endoso y
aval.
b.- Constituye declaración de voluntad que el documento siempre da lugar al nacimiento de obligaciones
específicas a cargo de sus firmantes. La extensión y alcance de dichas obligaciones no se deduce de la
propia declaración de voluntad que se recoge en el título, sino que aparece legalmente establecida en
atención a la naturaleza específica de cada declaración cambiaria.
c.- Las declaraciones cambiarias resultan independientes en el plano sustancial. (art 8 LCCH)
Actuando una LC lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias,
o firmas que no puedan obligar a las personas, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso
de ser válidas.
d.- Las declaraciones cambiarias pueden clasificarse en:
Originarias: La LC debe contener una declaración originaria o fundamental, que ordena pagar una
suma de dinero. Dicha declaración es el libramiento y sirve de sustento a la declaración posterior.
Derivativa: Presupone a la anterior y son la aceptación que tiene por finalidad la adquisición del
compromiso de pago de la letra. El endose persigue su transmisión y el aval constituye un negocio
típico de garantía.
Principios:
1.- Todas las declaraciones cambiarias pueden realizarse legítimamente a través de representantes.
La viabilidad del negocio jdco representativo es además generalizado mediante la aceptación en todos los
sistemas cambiarios.
2.- Para la validez del negocio jdco representativo resulta necesario la “contemplatio domini” , es
decir, la atribución expresa al representado de las consecuencias del negocio jdco que se realiza. Todos los
que pusieren firmas a nombre de otro en LC deberán hallarse autorizados con poder de las personas en
cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán dº a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
Si el representante no expresará en la antefirma el carácter con el que actúa mediante la fórmula por poder
o cualquier otra semejante, quedara obligado él mismo frente a los tenedores de buena fe del documento.
No obstante, cuando se trata de administradores de sociedades mercantiles se requiere según la
Jurisprudencia de un análisis completo de las circunstancias. En numerosas ocasiones, se ha estimado
suficiente la simple firma del administrador y el sello de la sociedad para que ésta quede obligada.
Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su
nombramiento.
3.- En el supuesto de que una declaración cambiaria aparezca firmada en nombre de otro por quien
carezca de poder para ello, el aparente representado no queda obligado , salvo que ratifique
expresamente el negocio. Quedará obligado el falso procurator o falso representante, implica una alteración
en el ámbito cambiario y en garantía de los 3º de la regla civil gral de nulidad del negocio celebrado por un
falso representante.
w1ºTb puede suceder que el representante, aún teniendo facultad para representar a otro, se exceda
de los límites del poder. En tal caso el representado queda obligación hasta el límite del poder concedido,
y el representante, en garantía de 3º quedará obligado por la suscripción realizada excediéndose de sus
facultades.
El que pusiere su firma en una LC, como representante de una persona sin poderes para obrar en
nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos dº que hubiere
tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus
poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.
Es un título formal, su libramiento ha de realizarse conforme al esquema establecido. La emisión de la
LC está sometida a formalidades que no se exigen meramente “ab probationis”, sino que resulta
imprescindible para la creación válida de obligaciones cambiarias, es igual “ab solemnitatis”.
El libramiento, es todo acto de creación de LC. Constituye el negocio formal por excelencia. Está sometida a
un régimen formal severo, complejo y detallado, cuyo incumplimiento determina la nulidad del documento.
La LC deberá contener los ss requisitos (art. 1 LCCH):
para su redacción.
admitida a cotización oficial.
El carece de alguno de los requisitos indicados no se considera LC, salvo en los casos ss:
del pago y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
del librador.
La LCCH exige para que un documento sea LC que aparezca reflejada en el título determinados elementos
identificativos de su naturaleza y descriptivos de las obligaciones asumidas. Los requisitos mínimos
establecidos en el art 1 tienen carácter imperativo, de manera que el documento que carezca de alguno de
ellos, no se considerara LC, salvo los supuestos específicos de integración del art 2.
A. Requisitos relativos al título o documento que debe contener la LC:
1º.- La denominación de LC inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado
para su redacción. Se persigue identificar claramente el documento desde su origen y evitar que quienes
asuman obligaciones cambiarias puedan llevarse a engaño sobre la naturaleza del documento.
2º.- Fecha y lugar en el que la LC se libra. Fundamental para obtener el vencimiento de las letras giradas
a un plazo a contar desde la fecha para computar el plazo en que ha de ser presentadas a la aceptación, las
letras giradas a un plazo desde la vista, y para apreciar la capacidad del librador en el momento de la
emisión.
El lugar de la emisión determina la ley nacional aplicable a la letra, no obstante, a falta de indicación, la letra
se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
B. Requisitos relativos a las personas que debe contener la LC:
1º.- Nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. El texto de la LCCH incurre en un
error, ya que el librado no es la persona obligada a pagar, sino una persona llamada al pago. Únicamente se
convertirá en obligado al pago cuando estampe la aceptación. En ppo, la designación del librado deberá
hacerse por su nombre y apellidos, y si es persona jdca, con su denominación o razón social.
La Jurisprudencia ha admitido la validez de cualquier indicación suficientemente expresa o identificativa que
no produzca confusión.
La figura del librado puede coincidir con la del librador en el caso de las letras giradas al propio cargo.
Resulta admisible la designación alternativa de varios librados, en cuyo caso se atenderá que la letra se
dirige individualmente a cada uno.
2º.- Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
Para evitar que la LC pueda ser transmitida por endoso, es necesaria la inclusión expresa de la cláusula “no
a la orden”.
La LCCH admite el giro al portador.
g.- Cláusula de extensión y ampliación del plazo para la ampliación de las letras de cambios
giradas a la vista. Las LC a la vista son pagaderas con su simple presentación y deberán presentarse al
pago dentro del año ss a la fecha de su emisión. No obstante, el librador podrá acortar ese plazo o fijar
un o más largo.
f.- Cláusula de imposición o prohibición de presentación.
g.- Cláusula de prohibición de presentación al pago de las letras a la vista antes de una fecha.
h.- Cláusula de exigencia expresa de levantamiento de protesto notarial. La acción de regreso
requiere protesto notarial pudiendo sustituirse por declaración firmada y fechada del librado, negando la
aceptación o pago, salvo que se exija expresamente.
i.- Cláusula sin gastos, devolución sin gastos o sin protesto. El librador, endosante o avalista
pueden dispensar al tenedor del levantar protesto por falta de aceptación o pago para poder ejecitar sus
acciones de regreso tanto en vía ordinaria como ejecutiva.
Cláusulas no permitidas
Aquellas insertas por los personajes cambiarios en el texto de la LC resultan expresamente prohibidas por
la LC, por ser contrarias a los ppos básicos del sistema cambiario. Se clasifican en 2 grandes grupos:
1º.- Aquellas cláusulas cuya inserción no vicia de nulidad a la LC en su conjunto, que mantiene su
eficacia. Se consideran no escritas.
2º.- Aquellas cuya inserción determina la nulidad radical de la LC, el libramiento al portador prohibido
expresamente y el art 1.6, el condicionamiento de la orden de pago, la indicación del vencimiento no
encuadrables en alguna de las fórmulas de la LCCH o la fijación de un tipo desproporcionado o
notablemente superior al normal de interés.
La LCCH establece en su art 1 una serie de requisitos formales imperativos para la validez de la LC.
Obliga a que dichas menciones se incluyan en el texto de la LC simultáneamente a su emisión, basta con
que aparezcan cumplimentadas en el momento del ejercicio del dº incorporado.
La LC es un documento válido formalmente en el momento en el que se ejercita el dº que incorpora.
Dicha plenitud formal se produce en virtud del relleno realizado por la persona facultada a tales eftos por el
suscriptor del título.
La LC inicialmente en blanco más el pacto de completamiento equivale a una LC completa. Se entiende, por
pacto de completamiento el acuerdo expreso o tácito y acoge el consentimiento de las partes involucradas
en la emisión de la LC y dispone los elementos esenciales y términos completos en virtud de los cuales
habrá de realizarse la posterior autorización de la LC.
Cuando una LC, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a
los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos
que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.
El completamiento abusivo de la LC da lugar a una excepción meramente personal oponible
exclusivamente a quien hubiera completado la letra contrariamente a los acuerdos adoptados por uno a los
3º endosatarios que hubieran adquirido posteriormente el documento de buena fe.
En ppo, como regla gral, la LC suele librarse en un ejemplar único. No obstante, para disminuir el
peligro de su pérdida y facilitar la regulación de su documento, se ha regulado históricamente la emisión de
la LC en una pluralidad de ejemplares, práctica no frecuente en la actualidad.
Se admite el libramiento de la LC en varios ejemplares idénticos numerados en el propio título,
indicando, además, el nº total de ejemplares emitidos. Todos ellos deberán reproducir el contenido del
libramiento amparada por la firma del librador, tb reflejaran los endosos, avales y aceptación cubiertos por
firmas autográficas.
Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los dº derivados de todos los demás , no
obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar aceptado que no le haya sido devuelto.
Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas , tanto él como los endosantes
ulteriores responderán por razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hubieren sido
devueltos.
Todo portador de una LC tendrá dº a sacar copias de ella, deberá reproducir exactamente el original con
los endosos y demás menciones que figuren en él. Tb deberá indicar donde termina la copia.
La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos.
La copia deberá indicar quien es el poseedor del título original. Este estará obligado a entregar dicho
título al portador legítimo de la copia. Si se negare a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción de
regreso contra las personas que hayan endosado o avalado la copia, después de hacer constar, mediante
protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido.
Cuando el título original incluya después del último endoso puesto antes de sacar la copia la
mención a “partir de aquí el endoso no valdrá más que en la copia ” u otra fórmula equivalente, serán nulos
todos los endosos firmados posteriormente en el original.
La conexión entre el título y el dº incorporado en la LC, como en cualquier título-valor, puede representar un
inconveniente en casos de extravío, sustracción o destrucción.
La LC establece por ello un procedimiento especial al que puede acudir el tenedor desposeído para:
El procedimiento se abre por denuncia del desposeído, e incluye trámites de audiencia del librado y de los
obligados cambiarios, así como de emplazamiento al posible 3º tenedor del título a través del BOE para que
comparezca y formule la oposición que convenga a su dº; determina la retención judicial del pago de la letra,
salvo que éste se autorice a favor del denunciante previa caución o consignación de su importe; y, si no se
produce oposición, o ésta resulta desestimada, concluye por sentencia en la que se declara la amortización
del título y el dº del denunciante a:
La circulación de la LC contribuye decisivamente al desarrollo de la función económica.
Una de las causas de la utilización en el tráfico jdco es la simplicidad y la eficacia con la que gracias a
ella pueden circular los dº que incorpora.
Las ventajas que presenta el sistema de circulación de la LC frente a otro son que es un mecanismo
sencillo y simplificado de legitimación que no exige el concurso de fedatarios y funcionarios pbcos.
No exige notificación de la operación de transmisión al deudor, agiliza el negocio de transmisión y se
refuerza la tutela de los 3º adquirentes de los créditos.
Es el sistema típico y característico de la circulación de la LC inherente a su naturaleza como documento
circulante. La LC constituye un título a la orden, es decir, resulta transmisible por endoso. Resulta obligatoria
la inserción expresa en el texto de la LC de la cláusula no a la orden.
La firma del endosante es el elemento formal imprescindible para la realización del endoso , la mera
firma de una persona en el dorso de la LC produce todos los eftos de un endoso válido, supliendo la
ausencia de las restantes menciones.
El endoso ha de ser total, puro y simple, no cabe el endoso parcial.
El endoso puede realizarse en blanco , sin designar al endosatario, en tal caso el endosatario podrá:
La entrega o tradición material constituye el 2º requisito que perfecciona el negocio jdco de
transmisión. Hasta que no se produce dicha entrega el endosante puede cancelarla sin respuesta alguna,
dado que los endosos tachados se consideraran no escritos.
Concepto : Aquel que transmite íntegramente y sin condicionamientos de clase alguna la propiedad de la LC
a favor del 3º adquirente del título.
Dicho endoso se contrapone a los endosos limitados, pero en ningún caso a los endosos incompletos o
en blanco, dado que estos tb producen plenitud de eftos.
Hay presunción de plenitud de los eftos del endoso.
Funciones del endoso pleno:
1º- Produce un efto traslativo del dominio de la propiedad de la LC. El endosatario que adquiere de
buena fe una LC por una cadena o serie no interrumpida de endoso no puede ser privado de ella.
El endosatario queda habilitado para el ejercicio de los dº derivados de la LC.
Tb se fundamenta en este efto la denomina adquisición a non domino dado que alguien desposee a un
titular de la LC y luego la transmite mediante un endoso aparentemente válido, el 3º si es de buena fe
quedará amparado en su posición jdca.
2º. - Función legitimadora. Quien posee el título en virtud de una cadena se considera poseedor legal de la
LC capacitado para el ejercicio de los dº que ésta constituye, siempre que justifique su dº por una serie de
endosos, aunque el último éste en blanco, el endoso en blanco legitima al tenedor sin necesidad de
completarlo con su nombre siendo suficiente con la simple posición.
3º.- Función de garantía. El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente
a los tenedores posteriores. Es decir, si llegado el vencimiento el aceptante no paga al tenedor puede
dirigirse contra el endosante para reclamar el pago mediante el ejercicio de la llamada acción de regreso.
El endosante puede:
personas que posteriormente se endosará el documento.
Concepto: Son aquellos en los que el endosante conserva la titularidad de la LC y la titularidad de los dº
cambiarios (no transmite la propiedad), cede la posesión del título a un 3º para la consecución de otros
objetivos.
La declaración cambiaria impide endosos limitados distintos a los establecidos en la ley. Si resulta
frecuente el establecimiento disimulado de los límites de los eftos transmisivos del endoso, dando lugar a
endosos limitados en cubierto. Se persigue aumentar las posibilidades de actuación del endosatario
ocultando la verdadera finalidad típica del negocio transmisivo.
Eftos: Son diferentes en función de la clase concreta de endoso de que se trate:
a.- Endoso cambiario de cobranza. Se caracteriza por la inserción en el texto de la LC de las cláusulas
valor al cobro para cobranza, por poder o cualquier otra que indique un simple mandato. De esta forma el
endoso cambiario en cobranza se asimila en cuanto a su naturaleza jdca al contrato de mandato o comisión
mercantil.
El endosante no desea transmitir la propiedad de la LC sino simplemente legitimar a un 3º para su cobro. En
tal caso, el endosatario podrá ejercer todos los dº derivados de la LC pero no podrá volver a endosarla salvo
en el supuesto en el que a él mismo le fue transmitida, es decir, en comisión de cobranza.
Al actuar el endosatario como un mero representante le será oponible cuando reclame el pago las mismas
excepciones personales que se tuvieron frente al endosante, a todos los eftos el endosante continuará
siendo el titular de los créditos cambiarios y la persona frente a la que se puede hacer valer las excepciones
utilizables en el proceso cambiario dado que el endosatario sólo actúa como un comisionista en interés y en
nombre ajeno.
b.- Endoso para garantía. Aquel en el que la LC es entregada en prenda como garantía del cumplimiento
de una obligación ppal. El endosatario o acreedor pignoraticio podrá ejercer todos los dº derivados de la LC,
pero no podrá volver a endosarla salvo en comisión de cobranza, sin embargo, no le serán oponibles por los
obligados cambiarios las excepcionales personales que se tuvieran frente al endosante.
Endosos realizados tempestivamente antes del vencimiento de la LC y en su caso, del levantamiento
de protesto por falta de pago.
El endoso pueda ser realizado incluso después del protesto o del transcurso del plazo legalmente
establecido. Dando lugar a endosos extemporáneos individuales.
Produce los eftos de una cesión ordinaria, resultando de aplicación las normas grales del dº común
sobre la cesión de créditos.
La aceptación de la LC es la declaración cambiaria pura y simple del librado comprometiéndose a
cumplir el mandato de pago, recibido del librador, que figure en el documento. Es una manifestación
de voluntad.
En la LCCH cabe citar las ss características:
La aceptación no constituye una declaración esencial en la LC. Puede existir LC emitidas con la
consiguiente reclamación judicial de su importe sin que haya sido aceptada por el librado. La aceptación
no es necesaria ni resulta exigible en el sentido en que ningún librado puede ser forzado a asumir la
posición jdca especialmente dura de aceptante.
No constituye una declaración de grandes requisitos de solemnidad. Basta una manifestación
expresa realizada por la palabra “ACEPTO” u otra equivalente y suscrita con la firma autográfica del
librado o apoderante para su validez.
Debe ser una declaración pura e incondicional. El librado pueda limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la LC equivaldrá a una negativa a
la aceptación.
Modalidades de aceptación:
a.- Aceptación propia. La aceptación es prestada por quien resulta designado en la LC como librado, el
efto fundamental es constituir al aceptante en el obligado cambiario ppal y directo al pago de la LC.
responderá frente a él.
La aceptación se integra formalmente por la inclusión de una declaración escrita amparada con la
firma del aceptante y con la devolución del documento a su portador legítimo. Suele realizarse mediante la
firma del librado en su margen izquierdo del anverso de la LC.
El elemento esencial y básico de aceptado es la firma del librado. La mera firma del librado en el
anverso de la LC equivalente a la aceptación. La aceptación no podrá alterar formalmente el contenido del
libramiento salvo en 2 casos:
La doctrina cabe distinguir los efectos:
La aceptación de la LC por el librado produce eftos pueden clasificarse en 3 grandes ámbitos:
a.- Relación entre el portador de la LC y el aceptante
La aceptación implica el nacimiento de una nueva obligación de naturaleza cambiaria dado que el librado
deja desde ese momento de ser un mero llamado al pago para convertirse en el obligado directo y ppal. La
naturaleza directa de su responsabilidad alude a la forma en la que le es exigible el pago de la LC en los
supuestos de crisis cambiaria mediante el ejercicio de la acción directa.
En cuanto a naturaleza ppal asume una posición más desfavorecida en la cadena cambiaria. El aceptado
responde frente a todos pero nadie responde frente a él. El pago realizado por el aceptante tiene eftos
liberativos y extingue todas las obligaciones cambiarias. Pues el pago realizado por otro obligado puede
dejar subsistente alguna obligación asumida.
b.- Relación entre el librador y el librado
El librado, en virtud de la aceptación, se compromete a pagar, será responsable del pago de las cantidades
integras de la LC. Cuestión problemática es saber si el librado queda obligado cambiariamente y en que
término cuando quien ejercita la acción directamente es el propio librador. Bien por haber sido librado a la
propia orden, bien por haber se convertido en su portador en virtud de un endoso anterior al vencimiento.
La LCCH concede la acción directa a cualquier tenedor incluido el propio librador, se trata de un supuesto
especial de ejercicio de la acción directa porque existe la posibilidad de oposición ilimitada de las
excepciones causales derivados de las relaciones subyacentes entre librador y librado.
c.- Relación entre el portador de la letra y obligados en regreso
La aceptación por el librado libera interinamente al librador y endosantes de la obligación inicialmente
asumida en relación con la LC. Una vez aceptada no resultaba posible el ejercicio de la acción de regreso
en tanto no llegue la fecha del vencimiento y se verifique el impago del título.
En cuanto a la falta de aceptación si el librado se opone a la aceptación de la LC a la que no está
jurídicamente obligado, queda fuera del círculo de los obligados cambiarios. La negativa tras la presentación
realiza en tiempo y forma implica el planteamiento de una crisis cambiaria en tal caso la LC salvaguarda el
interés del portador de la LC permitiendo el ejercicio de la acción de regreso por falta de aceptación de
antes vencimiento de la LC.
Declaración puesta en la LC en cuya virtud una persona denominada avalista garantiza el cumplimiento
obligado cambiario por alguno de los que formalmente resultan vinculados al pago.
Se desprende que la finalidad exclusiva del aval es garantizar el pago de la LC. Otras declaraciones
cambiarias como aceptación, endoso o libramiento tb refuerzan el crédito cambiario, pero en tales
declaraciones la garantía es refleja e indirecta mientras el que avala es explícita, externa y directa.
La garantía prestada por la declaración cambiaria de aval se caracteriza en la configuración de la LC
por 2 rasgos:
a.- Accesoriedad formal. El aval es una garantía formalmente accesoria porque se apoya en el plano
lógico en una obligación cambiaria previa a la del avalado o persona a quien se avala. El avalista responde
igualmente que el avalado, será:
b.- Autonomía sustancial. Es una garantía sustancialmente autónoma, porque la obligación cambiaria del
avalista resulta válida aunque la del avalado sea nula por cualquier causa que no sea vicio de forma y
porque el avalista no puede oponer las excepciones del avalado.
A.- Según la plenitud o limitación de los eftos.
a) Grales o plenos.
b) Limitados: La desaparición de la referencia a estos avales limitados plantea el problema de si son
admisibles aun cuando esta clasificación no esté expresamente consagrada en la LCCH. La mayor
parte de la Doctrina la acepta conforme al ppo de la autonomía de la voluntad y la ausencia de
prohibición expresa.
B.- Conforme a los autores los avales limitados son los ss:
a) A cantidad: Constituye el único supuesto de aval limitado expresamente consentido por la LCCH,
el aval pueda ser prestado por parte del importe de la LC y constituye un rasgo esencial distinto del
aval respecto del endoso.
b) A tiempo: Aquel en los que la reclamación que se formula contra el avalista ha de realizarse
dentro de los plazos estipulados en la propia declaración cambiaria.
c) Avales limitados a personas: Contienen la designación directa y específica de un concreto
beneficiario de la garantía o habrá de ser el que formule la declaración del avalista.
d) A condición: La prestación de la garantía se hace depender del acontecimiento de un hecho
futuro e incierto. La mayor parte de la doctrina coincide en los 33 casos, pero niega valor a los
limitados a condición por analogía a la regulación del libramiento y endoso que exige el carácter
puro y simple de la obligación cambiaria.
C.- Según el carácter voluntario o legalmente imperativo:
a) Libremente requeridos por las partes: Constituyen la regla gral.
b) Impuestos obligatoriamente en virtud de un mandato legal: Son los imperativamente
impuestos por algunas normativas especiales para la tutela de determinados intereses
económicos. Por ejemplo: El art 17.4 Ley de Ordenación del Comercio minorista dispone que los
comerciantes pueden exigir de sus proveedores en el caso de aplazamiento del pago superior a
120 días que los documentos cambiarios que incorporen las obligaciones correspondiente queden
garantizados por aval bancario.
D.- Según el carácter personal:
a) Aval unipersonal: Son aquellos en los que la garantía es comprometida por un solo librante.
b) Coavales: La garantía es prestada por 2 o más personas.
c) Subaval: Es aquella declaración cambiaria en la que resulta avalado y avalista
E.- Según el carácter temporal:
a) Anteriores al vencimiento o posteriores al vencimiento y
b) Denegación del pago de la LC produciendo en ambos casos idénticos eftos.
Sólo resulta inadmisible el aval otorgado cuando hubiese quedado liberado de su obligación
cambiaria.
F.- Según la naturaleza de la prestación de garantía puede ser prestado:
a) Por un 3º o
b) Por quien resulte firmante de la LC.