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Modelo expediente administrativo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo I, Profesor: Vicente Escuín-Palop, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015
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Subido el 13/06/2015

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
SOBRE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
Derecho Administrativo I
IRENE PONS FUENTES; Grupo: C
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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

SOBRE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL

Derecho Administrativo I

IRENE PONS FUENTES; Grupo: C

INICIACIÓN

La Dña. Irina Gutiérrez López, con DNI.90306774-B, con domicilio en la c/San juan n. 14 de Badalona, provincia de Barcelona, se encontraba en la provincia de Huesca visitando a unos familiares, cuando la noche del día 5 de Mayo de 2014, dando un agradable paseo por la calle Juan Ramón Jiménez se cayó en un hueco sito en vía pública, cuya finalidad era recoger aguas pluviales, sin contar con señalización ni vallado y sin que fuera posible verlo por falta de iluminación de la vía pública en ese punto.

AL AYUNTAMIENTO DE HUESCA

Dña. con DNI nº 90306774-B, con domicilio en la c/ San Juan nº 14 a efectos de notificaciones en la ciudad de provincia de Badalona, comparece ante el Ayuntamiento y EXPONE :

Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el Ayuntamiento de Huesca de conformidad con los siguientes

HECHOS

La noche del 5 de mayo de 2014 a las horas 22:30 sufrí una caída en la calle Juan Ramón Jiménez de esa localidad acudiendo una ambulancia del servicio Fernet que me trasladó al Hospital donde se me diagnosticó fractura de tibia y peroné, consecuencia de haberse llevado la limpieza de la calle y no haberse señalizado conveniente

El accidente fue debido a que los operarios encargados de la limpieza no indicaron ni colocaron ningún tipo de señalización, siendo totalmente imperceptible el hueco que hizo que cayera con las consecuencias expuestas. Todo lo cual suponía un riesgo evidente para los peatones y un incumplimiento por parte de la Administración demandada de la obligación de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales, adoptando las medidas necesarias para eliminar los riesgos.

A fin de acreditar estos extremos, aporto fotocopia del DNI, fotografías del lugar, informes del ingreso en el Hospital, alta hospitalaria, así como copia del atestado

entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.

Asimismo los arts. 4 y siguientes del R. D. 429/1993, de 26 de marzo recoge que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En el presente caso, el resultado lesivo deba imputarse al funcionamiento del servicio público de limpieza de este Ayuntamiento. y demuestra el mal funcionamiento de la administración local en sus deberes de mantenimiento de la vía pública, y señalización de la misma, y sin iluminación suficiente de la vía pública.

En consecuencia se solicita que se inicie el procedimiento, se continúe por sus trámites reglamentarios, se conceda el término de prueba en que se propone la documental y testifical que dejo concretada por otrosí, y finalmente se dicte resolución expresa en que se reconozca la irregularidad de la actividad administrativa, abonando al interesado, en concepto de indemnización, la cantidad reclamada de euros, la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago.

Por todo lo cual,

SOLICITO AL AYUNTAMIENTO que se acuerde lo procedente a efectos de que se tramite la presente reclamación, teniéndome por parte interesada, se me notifiquen todas las resoluciones y actos que se dicten en este procedimiento y finalmente se dicte resolución expresa en la que se estime la presente reclamación, con abono de la cantidad reclamada de euros, más los intereses legales que se hubieren devengado.

OTROSI DIGO que, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 del RD 429/1993 y preceptos concordantes solicito el recibimiento a prueba en el presente procedimiento, a cuyo efecto propongo los siguientes

MEDIOS DE PRUEBA

  1. DOCUMENTAL, a fin de que se unan y admitan a la presente reclamación los documentos que se adjuntan al presente escrito.

  2. TESTIFICAL, a fin de que se reciba declaración a los operarios de limpieza y conductor y médico de la ambulancia que llevaron a cabo el traslado al Hospital. (deben indicarse los nombres y lugar de trabajo donde puedan ser citados)

Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de 1994.

Segundo. El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, declara que las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Se corresponde este precepto con el artículo 106 de la Constitución Española y con el 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de una administración pública, y en este caso del Ayuntamiento de Huesca, es preciso la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 que establece que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario que se acredite y pruebe por el que la pretende:

a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado;

b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal;

c) ausencia de fuerza mayor

d) que la reclamación se presente dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva.

Tercero. En el caso concreto a que se refiere el presente informe podemos determinar que se dan los requisitos de existencia del daño, de ausencia de fuerza mayor y de presentación de la reclamación en plazo, pero queda por determinar si el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando el nexo causal, y por tanto se es imputable a la Administración.

Con los documentos que se han aportado pasaremos a hacer una valoración de los mismos para establecer si se puede inferir que existe esa relación de causalidad necesaria e imprescindible para determinar la responsabilidad del Ayuntamiento en los hechos que provocan el accidente.

Los datos que deben considerarse relevantes son que el accidente se produce por la caída en un hueco que da a un barranco, pero cuyo desnivel se inicia en el mismo límite y al ras de la propia calzada de la vía pública denominada Calle Juan Ramón Jiménez, entre los inmuebles número 20, que se halla sin señalizar ni vallar, y que además está en total oscuridad por hallarse la farola existente apagada (según manifestación del reclamante). De ambas circunstancias concurrentes, la falta de señalización y de iluminación, competencias que corresponden al Ayuntamiento y que además se encuentran entre los servicios mínimos a prestar -arts. 25 y 26 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local- debe considerarse que existe ese nexo causal necesario para que se dé la responsabilidad de la Administración por un funcionamiento anormal de los servicios de pavimentación y alumbrado público, ya que es absolutamente relevante el que el desnivel se inicia en el mismo trazado del vial público sin que exista ninguna distancia que lo separe. Ahora bien, concurre también la propia conducta del

reclamante, que como el mismo manifiesta “caminé en el espacio que queda entre los edificios número 18-19, el cual estaba en completa oscuridad ”, luego ya no se produjo transitando por la vía pública propiamente dicha, además de concurrir una conducta voluntaria del reclamante, por lo que estaríamos ante una responsabilidad compartida, por la propia acción voluntaria del reclamante.

A este respecto ha señalado el Tribunal Supremo en repetidas Sentencias (entre otras, Sentencia de 5 de diciembre de 1997 de la Sala 3º), no cabe considerar que la responsabilidad patrimonial “convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstas, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector…, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”, además de que “el talante objetivo de la responsabilidad de la Administración no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los supuestos en que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos”.

Cuarto. Como ya se ha dicho anteriormente, la cuestión de la relación causal es tan esencial que, en el supuesto de que no exista la misma, necesariamente la reclamación de responsabilidad patrimonial deberá ser desestimada.

A este respecto, y a juicio de quién suscribe, sí parece que existe relación de causalidad imputable al Ayuntamiento de Huesca, ya que se dan varias circunstancias concurrentes como son la falta de señalización o protección, por cualquier medio, del desnivel al que se accede directamente desde la vía pública, pues es una continuación de ésta, y además la falta de iluminación, pero no por no existir alumbrado público en esa vía, sino por no estar la farola existente en funcionamiento. El Ayuntamiento debería haber previsto la peligrosidad que dicho punto revestía para el tránsito habitual de los viandantes y haber tomado las medidas precautorias necesarias.

No obstante, como ya se ha indicado anteriormente, también concurre la acción voluntaria del particular consistente en “esconderse” en un lugar que ya queda fuera del vial público, en plena nocturnidad y sin adoptar medidas de precaución. Aun cuando de los datos obrantes en el expediente queda acreditado que el reclamante no es vecino de dicha localidad, sí que será necesario determinar por el Ayuntamiento, a efectos de valorar la proporcionalidad en la concurrencia de responsabilidad, el conocimiento que, por relaciones familiares, de segunda residencia u otra circunstancia, pudiera tener de la calle y del hueco que da al barranco.

Por tanto, entendemos que acreditadas todas las circunstancias anteriores, existe una responsabilidad compartida por lo que se justifica, en principio, el reparto proporcional de la misma.

Es reiterada la jurisprudencia por la que se admite que si la conducta del recurrente se interfiere en la relación de causalidad, pero tal interferencia no llega al extremo de neutralizar del todo la responsabilidad contraída por la Administración pero sí a ponderar ésta, en su concreción práctica, deberá responder en función de las circunstancias concurrentes. En estos supuestos de concurrencia de conductas en la causa del daño, la solución jurisprudencial es la moderación de la responsabilidad imputable a la Administración con base en la concurrencia de culpas ya que ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas todas ellas de una potencialidad dañosa, lo que justifica, en principio, el reparto en la proporción correspondiente de la deuda que supone el deber de resarcimiento.

Quinto. La actuación que se debe llevar a cabo por el Ayuntamiento ante la reclamación presentada viene determinada por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, que regula el

En el plazo máximo de seis meses desde el inicio del expediente, se tiene la obligación de resolver, de manera motivada. Transcurrido este plazo sin resolución, el silencio administrativo será negativo.

Sexto. Con independencia de la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, es necesario que por parte del Ayuntamiento se tomen las medidas necesarias (vallado, cerramiento, etc., técnicamente se deberá determinar cuál es la solución más efectiva), para garantizar la seguridad viaria en el punto donde se ha producido el accidente, pues de otra manera si se produjera un nuevo accidente ya no podríamos hablar de responsabilidad compartida, sino que sería plena del Ayuntamiento.

CONCLUSIONES

En opinión de la Secretaría-Interventora que suscribe, conforme a los fundamentos de derecho contenidos en el presente dictamen, se concluye:

Primero.- De las causas que dan lugar al accidente producido parece desprenderse que estamos ante un supuesto de responsabilidad compartida, ya que además de las causas que se pueden imputar al Ayuntamiento concurre un acto voluntario del reclamante que colabora de forma manifiesta a la producción del daño, pero que no tiene la entidad suficiente como para anular la responsabilidad de la Administración derivada del deficiente mantenimiento, señalización y alumbrado de la vía pública.

Segundo.- El Ayuntamiento debe dar cuenta de inmediato de la reclamación a la Compañía de Seguros si es que tiene concertada alguna póliza que dé cobertura a la responsabilidad por daños.

Tercero.- En todo caso, el Ayuntamiento debe proceder a tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial siguiendo el procedimiento que se determina en el art. 6 del l Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo.

Cuarto.- Así mismo, el Ayuntamiento debe, con la máxima diligencia, a adoptar las medidas necesarias para dotar de seguridad vial al punto donde se ha producido el accidente y posterior reclamación.

Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho.

No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente.

Huesca, 26 de Julio de 2014

La Secretaria-Interventora del S.A.T.

Audiencia previa

REQUERIMIENTO AL INTERESADO CONCEDIÉNDOLE TRÁMITE DE AUDIENCIA

Pongo en su conocimiento que, con esta fecha, se ha dado por concluida la fase de instrucción del expediente administrativo que se instruye a instancia suya con el fin de determinar la procedencia de responsabilidad patrimonial por parte de este Ayuntamiento.

A fin de que pueda obtener copia de los que estime pertinentes, se le facilita la siguiente relación de documentos que obran en el expediente: Nº PR 450B 2014/654-1.

En base a todo ello, y de conformidad con lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 11 del RD. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, le comunico que se le concede el trámite de audiencia y vista del expediente, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, todo ello en el plazo de 12 días (no inferior a diez días ni superior a quince).

Transcurrido dicho plazo, haya presentado o no alegaciones, se dictará la resolución que proceda.

En Huesca, a 26 de Agosto 2.014.

EL ALCALDE

DICTAMEN

DICTAMEN Nº: 63/ 2014

TÍTULO: Consulta 25/2014 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por Dña. I.G.L. como consecuencia de una caída en la vía pública.

inmovilización con yeso hasta el 6 de julio de 2014, fecha en la que tras serle retirada la inmovilización fue atendido en la Clínica Sanitas, donde tras diagnosticar esguince de maléolo externo del tobillo izquierdo, se le recomienda tratamiento rehabilitador.

Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2014, sufre recaída por nueva torsión del tobillo izquierdo.

Como consecuencia de las lesiones derivadas de la caída sufrida el 5 de mayo de 2014, permaneció de baja desde la fecha del siniestro hasta el 31 de julio de 2014, que es dado de alta con secuelas.

Aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial

Análisis del procedimiento:

Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

Sin problema de plazo, ni de legitimación, la tramitación de la reclamación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por el órgano competente; (ii) se ha emitido los correspondientes informes por parte de los servicios afectados, en este caso Policía Local e informe realizado por el Perito del Ayuntamiento; (iii) se han practicado las testificales propuestas por el reclamante; (iv) se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución.

En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, cuando se remite el expediente para el dictamen de la Comisión ya ha transcurrido el plazo de seis meses que para su resolución establece el artículo 13 del Reglamento. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

En todo caso, el referido plazo queda suspendido por el tiempo que media entre la petición y la emisión de este dictamen, conforme a lo establecido en el art. 42.5.c) LRJPAC, que contempla un supuesto de suspensión que, como viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, se produce ope legis.

Análisis del fondo:

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas contemplado en el art. 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su regulación legal en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que resulta también de aplicación a las entidades locales en

virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).

El reconocimiento de dicha responsabilidad patrimonial exige, según constante doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos y que se haya producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal y sin que quien lo padece tenga el deber jurídico de soportarlo. La noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE es para la jurisprudencia toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

Atendido el ámbito al que remite el análisis del supuesto sometido a dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta añadir dos consideraciones previas.

La primera para recodar que, conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), “ son bienes de uso público local los caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local ”. Y asimismo que los municipios ostentan competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

Y, la segunda, para reiterar la doctrina de la Comisión referida a este ámbito de la actividad municipal cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos y en la que cabe distinguir, como hace la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad.

En este supuesto ha quedado acreditada la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños y estos mismos. Cabe apreciar, en efecto, un daño efectivo, consistente en las lesiones corporales que sufrió el reclamante y que, a su vez, le ocasionaron unos perjuicios evaluables económicamente e individualizados; no se discute por la Administración municipal ni la realidad ni el lugar de la caída.

La propuesta de resolución, sin embargo, estima parcialmente la reclamación y establece una corresponsabilidad del reclamante del 50%, por considerar que, si bien el hueco en el que cayó la interesada presentaba poca iluminación, la propia interesada contribuyó al proceso causal por no adoptar las medidas de precaución al deambular por la vía pública, dado que ella sabía que había poca iluminación en ese punto de la vía pública desperfecto y podría haber seguido

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Huesca en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña I.G.L por cuantía de 7.392,27 euros, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el criterio expresado.