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Modelo liberal individualista, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Asignatura: politicas socialaborales, Profesor: un profe una profa, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/09/2014

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TEMA 1 MODELOS DE IGUALDAD
1. MODELO LIBERAL INDIVIDUALISTA (1789)
Focaliza el protagonismo en los individuos, en cada uno de ellos.
Se apoya en la convicción de que todos los seres humanos somos
iguales y tenemos los mismos derechos.
El Estado cuanto menos intervenga mejor. Cuanta menos legislación
y políticas haya, mejor. Solo son necesarias aquellas que son
imprescindibles para el mantenimiento y seguridad del orden público
y de las relaciones internacionales. Esto se debe a que si se
interviene, se está limitando el juego de relaciones individuales.
La fuente de derechos y obligaciones es el contrato individual, lo que
cada cual libremente pacta con el otro.
El principio de igualdad en este primer modelo es el que se denomina
Principio de Igualdad formal . Se denomina así porque es un
planteamiento teórico, una convicción. Creemos que los seres humanos
somos libres, tenemos los mismos derechos y somos iguales, y en base a
esta convicción construimos el modelo de sociedad y denimos el papel de
las instituciones. Dentro de este principio la discriminación es una diferencia
de trato entre personas concretas en un momento concreto, ante
situaciones iguales y sin una justicación objetiva y razonable.
Los matices que encontramos en este modelo son:
Siempre hay una diferencia de trato.
Se reere a personas concretas con nombres y apellidos.
La dimensión temporal la acotamos en el tiempo.
¿Cómo combatimos la discriminación? Atendiendo a una discriminación
individual concreta y con una dimensión temporal determinada. El modo de
combatir la discriminación es la nulidad. El ordenamiento jurídico prevé ante
tal situación la nulidad con una propuesta inmediata, concreta y dirigida a
la persona a la que se ha discriminado.
2. MODELO SOCIAL (SIGLO XIX)
POLÍTICAS SOCIOLABORALES: IGUALDAD Y
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TEMA 1 MODELOS DE IGUALDAD

1. MODELO LIBERAL INDIVIDUALISTA (1789)

■ Focaliza el protagonismo en los individuos, en cada uno de ellos.

■ Se apoya en la convicción de que todos los seres humanos somos

iguales y tenemos los mismos derechos.

■ El Estado cuanto menos intervenga mejor. Cuanta menos legislación

y políticas haya, mejor. Solo son necesarias aquellas que son imprescindibles para el mantenimiento y seguridad del orden público y de las relaciones internacionales. Esto se debe a que si se interviene, se está limitando el juego de relaciones individuales.

■ La fuente de derechos y obligaciones es el contrato individual, lo que

cada cual libremente pacta con el otro.

El principio de igualdad en este primer modelo es el que se denomina Principio de Igualdad formal “. Se denomina así porque es un planteamiento teórico, una convicción. Creemos que los seres humanos somos libres, tenemos los mismos derechos y somos iguales, y en base a esta convicción construimos el modelo de sociedad y definimos el papel de las instituciones. Dentro de este principio la discriminación es una diferencia de trato entre personas concretas en un momento concreto, ante situaciones iguales y sin una justificación objetiva y razonable.

Los matices que encontramos en este modelo son:

  • Siempre hay una diferencia de trato.
  • Se refiere a personas concretas con nombres y apellidos.
  • La dimensión temporal la acotamos en el tiempo.

¿Cómo combatimos la discriminación? Atendiendo a una discriminación individual concreta y con una dimensión temporal determinada. El modo de combatir la discriminación es la nulidad. El ordenamiento jurídico prevé ante tal situación la nulidad con una propuesta inmediata, concreta y dirigida a la persona a la que se ha discriminado.

2. MODELO SOCIAL (SIGLO XIX)

Este modelo nace ante la insuficiencia del primero en su aplicación a las Relaciones Laborales. No anula al modelo anterior, sino que lo supera. Los dos modelos van a convivir.

En España a mediados del siglo XX surge un modelo social laboral que tiene unas características distintas a las ya conocidas. Este modelo social se generaliza como el modelo social que aparece en las Relaciones Laborales. El primer modelo ya no sirve, puesto que se hace evidente que en este tipo de relaciones ya no hay una igualdad a la hora de pactar sus derechos y obligaciones.

Los sujetos están es una posición de inferioridad. Con esto aparecen las primeras leyes obreras que son los antepasados de todo el derecho del trabajo. La primera ley obrera fue la Ley Benot (1873), que representa la primera grieta del primer modelo.

Los rasgos que representan la superación del primer modelo son:

■ Se considera una excepción.

■ Su ámbito subjetivo (a quién afecta) y material (qué derechos y

obligaciones regula) es limitado.

■ Protege primero a los menores.

Rasgos del segundo modelo:

■ Supera al primer modelo, no lo anula. No anula la perspectiva

individual sino que añade la social.

■ En el modelo 1 partíamos del principio de igualdad formal, en el

modelo 2 partimos de una percepción crítica de la sociedad.

  • Partimos de percepciones que nos parecen inadmisibles y las detectamos y luchamos a través de nuestros representantes.

■ A diferencia del primer modelo, este segundo modelo dice que se

necesita la intervención del Estado como deber a través de leyes y normas, para prevenir situaciones actuales y posteriores.

■ Si en el primer modelo se daban manifestaciones colectivas en la

defensa de intereses y en el planteamiento de conflictos, en este modelo todo eso queda eliminado, se van a evitar ese tipo de manifestaciones.

  • En este modelo todo se colectiviza. Es decir, se van a tolerar, regular, proteger y en la última etapa se van a fomentar (fase de colectivización).

■ En el segundo modelo el principio de igualdad se va a definir como

real, material, sustancial o efectiva.

Esta ley dice de sí misma – soy una excepción, muy limitada en su ámbito subjetivo (a quién se dirige) y material.

2. Ley de asociaciones: En 1841 se aprobó una ley, en la que los obreros

podían asociarse entre sí para socorrerse mutuamente en sus desgracias, esta ley se llamó

3. Ley de sociedades de socorros mutuos. En 1842 se creó la sociedad

de tejedores de algodón de Barcelona, en esta sociedad había una sociedad secreta, “Cláusula secreta de Tejedores de algodón de Barcelona” A medida que se va afianzando el modelo #2, van apareciendo leyes, se amplía el ámbito subjetivo y material de estas normas y en pocos años se endurece el carácter tuitivo de estas normas.

4. Ley de protección a la maternidad, se crea en el año 1900, protegía a

las obreras en las minas, prohibía el trabajo nocturno y protegía a las obreras.

5. Ley de accidentes de trabajos (año 1900), ahí está el origen de la

seguridad social de hoy en día, es una ley vanguardista, aún no hay Derecho del Trabajo, una ley muy avanzada, da un paso enorme en el modelo #2, se aplica a los hombre y mujeres trabajadores, regula los accidentes en el trabajo, además la ley establece el principio de responsabilidad objetiva, por ley, el responsable de los accidentes que pudiesen sufrir los trabajadores es el empresario, como titular de acción explotativa. Esta medida de protección a los obreros que no solamente está vigente, si no que se ha ido adaptando a los tiempos. La definición de accidente laboral llegada de 1900, es deliberadamente amplia, quiere abarcar muchas cosas, la ley quiere ser generosa, amplia, protectora…

1.3 EL ACCIDENTE LABORAL Y SUS DIMENSIONES

Es cualquier lesión que el obrero sufra como consecuencia o repercusión del trabajo. Esta definición está hoy en día en la Seguridad Social, por eso da carácter social, como se contempla aquello que se genera después de ese accidente, la ley también es muy avanzada en esa vulnerabilidad, también en el modelo #2 es importante mencionar dos aspectos :

  1. La alteración de salud o pérdida de vida, como la pérdida de jornal.
  2. Los costes económicos o los costes del sexenio.

Para buscar la efectividad de esta materia de inspección de trabajo, en 1906 se crea el “ Cuerpo de funcionarios ”, una de las pocas actividades en que se siguen convocando en oposición, estos cuerpos de funcionarios, iban

pueblo por pueblo, observando y tomando nota de los trabajos que se realizaban y si estos cumplían las normas. A raíz de que las normas se cumplían y se seguían con detenimiento, nació una voluntad de amplitud.

DIMENSIÓN INTERNACIONAL

La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial. Su Constitución, elaborada entre enero y abril de 1919 por una Comisión del Trabajo establecida por la Conferencia de Paz, contenía ideas ya experimentadas en la Asociación Internacional para la Protección de los Trabajadores, fundada en Basilea en 1901.

CONSTITUCIÓN DEL MODELO ALEMÁN

La presencia en las constituciones nacionales de preceptos de contenido laboral, por lo general declarativos de derechos a favor de los trabajadores, constituye una realidad generalizada dentro del moderno constitucionalismo, cuyo punto de partida se encuentra en la Constitución alemana de 1919.

SEGURO OBLIGATORIO DE ESPAÑA

En 1919 se crea en España un seguro obligatorio, pero estos seguros obligatorios son seguros privados no están financiados por el Estado ni protegidos por tal, pero este obliga a que lo cumplan. Todos debían de tener un seguro. Estos seguros funcionaban con las aportaciones de los empresarios. A lo largo de este periodo se irán sumando sucesivos seguros, así como el seguro de sanidad, paro forzoso, maternidad. Siguiendo el modelo alemán, hemos creado la Previsión Social, que son los seguros obligatorios, no es la SS. Los seguros de vejez e invalidez se fusionaron para formar un solo seguro en el 1919.

1920 - Se crea el Ministerio de Trabajo. 1926 - Se produce en España un intento de codificación de todas esas normas, se aprobó el Código de trabajo, y es cuando se creó el seguro de maternidad. 1931 - Nace en España el Derecho del Trabajo como una rama específica del ordenamiento. En esta fecha es cuando se sitúan todos los manuales de DT, ya que buscaban nivelar las desigualdades.

Se incorpora un listado de los derechos socio laborales (Art. 35 de la CE de 1931). Se aprobó en España la primera ley que prohibía la discriminación entre salario (art. 46 CE), esta ley garantizaba la obligación de

Desde el año 2003 en España todas las normas con rango de ley que se aprueben tiene que ir precedida de una evaluación de impacto de discriminación por sexo. Hoy en día hay tres aspectos que son obligatorios en toda evaluación de impacto discriminatorio por sexo en función de la discriminación de todas las normas reglamentarias. Desde 2010 está regulado mediante un RD como se debe hacer esa evaluación de impacto normativo. Se da una estrategia dual, que consiste en mantener políticas específicas de igualdad y a la vez incorporar transversalidad.

Hay una dimensión subjetiva : la universalidad. Esto significa que habrá que tener en cuenta la diversidad y con ello la diversidad de las actuaciones. La dimensión subjetiva además de la universalidad, contempla esa universalidad en cuanto quienes son responsables de esa discriminación. Todo ello nos lleva al concepto de responsabilidad social, que hace referencia a que todos somos responsables en alguna medida de ese tipo de situaciones, desde ese puto de vista subjetivo encontramos a víctimas y a responsables.

La dimensión temporal : supone la incorporación de la transversalidad que pretende ser permanentes.

1. - MODELO DE PREVISIÓN SOCIAL:

Un sistema de previsión social, es un sistema de seguros obligatorios, que aparecen en el año 1919, hacia los 80 ya empieza a haber grandes asociaciones de seguros obligatorios. Que se caracteriza por los siguientes rasgos:

  • Desde el punto subjetivo, se protege a los obreros (trabajadores de las fábricas).
  • Solamente se cubren los riesgos profesionales (derivados del trabajo).
  • La gestión es privada (eje. las mutuas empiezan en esa época).
  • La financiación es privada, a través de las cuotas empresariales.
  • El control es público (porque la ley lo obliga).

2.-MODELO DE SEGURIDAD SOCIAL:

Es una cobertura de riesgos sociales, que se caracteriza por los siguientes rasgos:

  • Tiene una tendencia universalizadora (no solo protege a los obreros, si no que pretende proteger a todo la sociedad)
  • Se cubren tanto los rasgos profesionales como los personales, y más cosas.
  • La financiación es pública (concretamente estatal)
  • Control es público, aunque puede haber gestiones privadas
  • Si no es estatal, entonces no será SS, será asistencia social, previsión social, pero no SS.

Hay modelos en los que el 100% de la financiación viene del estado, pero también hay, como en el caso Español, modelos mixtos que tienen financiación del estado y de entidades empresariales. La columna vertebral de todo este modelo es la Relación Laboral de los trabajadores de cuenta ajena.

1.5 TIPOS DE DISCRIMINACIÓN

Plano conceptual, tipos de discriminación que hoy en día se conocen y futuros tipos de discriminación (#3):

1.- Discriminación directa abierta : esto viene de la definición de discriminación que decía es una situación (viviendo de verdad) de perjuicio de minusvalorarían, de exclusión o de dificultad en el acceso de los recursos y los derechos básicos (de lo que se puede vivir, y ambas partes han de ir de la mano) en las que se encuentran ciertas personas, estratos sociales o grupos, se llama discriminación directa abierta porque viene de una diferenciación de trato, están distinguiendo en función de un factor (raza- sexo-edad…), pero no todas son discriminación, además es abierta porque se ve. Un caso en el que se ve muy bien es en la discriminación retributiva entre hombre y mujeres, en los salarios del año 1931 ya había grandes diferencias salariales, las mujeres cobraban un 30% menos que los hombres en los mismos trabajos. Cuando entra en vigor la CE en el año 1978, ya en el año 1976 se había hablado de la igualdad en el ámbito laboral y se había prohibido esta discriminación, otra vez en la CE además de prohibir la no discriminación, en otro artículo hace especial atención a la prohibición de la discriminación retributiva entre hombre y mujeres. Por ejemplo, en el convenio colectivo sectorial del calzado, había una segregación de trabajos

administrativos eran los ciudadanos de raza blanca, y este Tribunal se preguntaba ¿por qué ese contraste? Y se centró para ver qué ocurría ahí […] Se dieron cuenta de que en la Selección de Personal no había una discriminación, pero la aplicación que estaban realizando daba lugar a una exclusión de raza, como por ejemplo uno de los requisitos era haber superado la ESO, así garantizarían una cultura, pero ese criterio lo cumplían “los blancos”, a esto se unían valores culturales, económicos… Además hay que decir que no era imprescindible tener esos requisitos para el desempeño de ese puesto de trabajo.

Se acuño por primera vez el término de discriminación indirecta (que no cabe en el #1, solo valdría en el #2 y en el #3) allá por el año 82 por la mano del Tribunal Supremo Americano (Tribunal Constitucional Español), en función de discriminación de la raza el Tribunal del Consejo Europeo hizo suyo este concepto, en los casos de este tipo de discriminación, pero además lo enriqueció y le dio unas dimensiones mucho más amplias.

Hasta el año 2000 solo se podía pronunciar sobre posibles razones de discriminación entre razón de sexo y de relaciones laborales, ya que las dos estaban prohibidas por las legislaciones europeas. El Tribunal de la UE, empieza a hablar de discriminación indirecta entre hombres y mujeres y la retribución (salario, mejoras SS…) y desarrolla una amplia jurisprudencia, este concepto que hoy en día no solo se refiere a las discriminaciones por razón de sexo y retribución si no que ya a cualquier tipo de distribución. Para el Tribunal de la UE es suficiente el que en una empresa la retribución sea distinta y no sepamos ¿por qué? Eso equivaldría a un panorama de discriminación, y habría que asegurarse si es así o no. Cuando se empezó a enriquecer este concepto se empezó a hablar sobre los trabajadores a tiempo completos y trabajadores a tiempo parciales (mayoría mujeres).

5.-Discriminación “El Acoso”: es el acoso discriminatorio, hablamos del acoso como forma de discriminación. El acoso (acoso sexual), fue un tema tabú en las relaciones laborales y en los convenios colectivos, no lo querían ni mencionar, pero hoy en día las cosas han cambiado tanto que ahora lo primero que se habla en una empresa directiva, es el Acoso, estos quieren que esté bien definida y que todo el mundo la conozca, con eso ya se le podrá hacer frente, si no será un gran riesgo para la administración. Tenemos que decir que su ordenamiento ha sido tardío, por lo que debemos saber que su jurisprudencia es vieja y que habrá pocas sentencias que se apoyen en el acoso como forma de discriminación. Nuestros tribunales dicen que para que se de esta situación ha de haber una conducta reincidente y un rechazo ante esta situación, pero ninguna de estas cosas está en la definición de acoso, por lo entendemos que la legislación española lo ha integrado mal, con fallos.

***Directiva 2000/78/CE del consejo (De. de acoso ): directiva Marco *Directiva 2000/54/CE (menos importante): discriminación por origen racial en todos los ámbitos de la vida Directiva 2006 Igualdad por razón de sexo Directiva 2010 Empleo Autónomo

1.6 EL TEXTO CONSTITUCIONAL Y LOS TRES MODELOS VISTOS

El texto constitucional desde el principio de igualdad y no discriminación y en relación a los tres modelos vistos:

En la Constitución tenemos una serie de referencias en cuanto a los tres modelos vistos:

La primera referencia que hace la Constitución la encontramos en el Texto Preliminar, en el artículo 1.1 en el que se dice que “España se constituye en un Estado social, democrático y de derecho”. Esto tiene mucho que ver con el modelo 2, se hace una valoración crítica de la realidad que tenemos. Además se dice que “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, esto por su parte hace referencia a los modelos 2 y 3 ya que habla de la igualdad.

Si seguimos en el Texto Preliminar, nos encontramos con el artículo 7, que en su primera parte dice “los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. La constitución reconoce con esto el papel institucional de los sindicatos y asociaciones empresariales. Solo podemos entenderlo en el modelo II y en III en el plano colectivo. Reconocemos en la Constitución la defensa de los intereses del modelo II.

Pasamos al Título I de la Constitución: Derechos y deberes fundamentales. (EXAMEN):

Encontramos el artículo 14, que dice: “ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

Con este artículo, la propia Constitución establece un carácter de discriminación a los extranjeros. La primera parte del artículo: “ Los españoles son iguales ante la ley” , es la materia referencial más importante que recoge el modelo de igualdad formal (modelo I) en personas con

Corresponde con el Modelo II , ya que:

  • Hace referencia a los poderes públicos.
  • Dice que hay que promover (termino proactivo). Habla de lo “real y efectivo”.
  • Habla también del plano individual y colectivo al hacer mención “al individuo y a los grupos”.
  • Dice que los “poderes públicos tienen que remover los obstáculos para la igualdad real”, esto hace referencia a políticas para la igualdad, planes de igualdad y acciones positivas, que son las medidas con las que se pretende cumplir este mandato.

También abre puertas al modelo III. Dentro de los derechos fundamentales nos vamos a detener en el artículo 28 de la Constitución. Tiene un contenido claramente laboral ya que regula el derecho de huelga y la libertad sindical.

¿Por qué estos derechos colectivos están dentro de los derechos fundamentales? Hay una defensa colectiva de los intereses propios del modelo II. Están colocados en el artículo 28 de forma estratégica. Están en el plano más alto de la protección que permite nuestro ordenamiento.

Dejamos los derechos fundamentales y pasamos a los derechos y deberes de los ciudadanos (artículo 30 y siguientes). Encontramos el artículo 35: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.” La Constitución dice a través de esto, de forma abierta, que no se puede hacer discriminación retributiva por razón de sexo. (Directiva de Igualdad de Discriminación por razón de sexo).

Quiere establecer una regulación en materia de retribución y razón por sexo.

El articulo 37 por su parte, dice que “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. Esto se relaciona en materia de igualdad y no discriminación que solo existe en el derecho de trabajo como mecanismo de tutela de la desigualdad que se produce en plano individual, por eso solo existen convenios colectivos laborales.

El Tribunal Constitucional dice que la negociación colectiva no es un derecho fundamental, sino una parte sustancial de la libertad sindical. La segunda parte del artículo 37 habla de las medidas de conflicto colectivo para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Pasamos a los Principios rectores de la política social y económica:

Nos encontramos con el artículo 41, donde se hace referencia a un régimen público de Seguridad Social : “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.”

Es uno de los pilares que definen un Estado Social, además de ser un sistema de capitalización, es un sistema de retribución de recursos. Es un sistema solitario de cobertura de riesgos sociales. En España tenemos un sistema de Seguridad Social, donde hay que proteger de manera especial las situaciones de desempleo. El SSS es estatal. El SSS es distinto al Sistema de Previsión Social.

El artículo 41 está acompañado de los artículos 39 al 50, donde tienen muchas referencias al Estado Social. Por ejemplo.

  • El artículo 39: Donde se habla de igualdad ante la ley de los poderes públicos.
  • El artículo 40: Define donde deben ir los objetivos generales sociales y económicos del gobierno. Esto solo se entiende en el modelo II.
  • El artículo 43: Habla de la protección de la salud.
  • El artículo 49: Habla de la atención e interpretación de las personas con discapacidad.
  • El artículo 50: Habla de pensiones (prestaciones de la seguridad social) para los mayores de la tercera edad.

Reparto de las competencias entre el estado y las comunidades autónomas: Con el principio de igualdad, es por donde hay que mirar todo el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA (Salarios comparativos entre unas comunidades y otros).

Cómo se relacionan el Ordenamiento interno español con las normas y textos internacionales (Artículo 10.2 y 96.1 de la Constitución).