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Adquisición y pérdida de nacionalidad española: procedimientos especiales - Prof. Noguera , Apuntes de Bioética

Los procedimientos para adquirir o recuperar la nacionalidad española en situaciones especiales, como la opción a la nacionalidad española de origen, la adquisición por carta de naturaleza o residencia, y la recuperación de la nacionalidad después de su pérdida. Se detalla el plazo de tiempo y las condiciones requeridas en cada caso.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 04/11/2013

juaan_alberto
juaan_alberto 🇪🇸

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- NACIONALIDAD
La nacionalidad no se define en ningún precepto legal. Podría aventurarse como definición el
sometimiento de la persona a una organización política de carácter estatal de forma que ésta queda
sometida al ordenamiento jurídico de dicho estado. Así, de acuerdo a la nacionalidad la persona ve
regulados jurídicamente diversos aspectos de su status personal y patrimonial, de forma diferente
respecto los no nacionales o extranjeros. En resumen, la nacionalidad fija un estado civil vital de la
persona ya que determina las leyes de carácter nacional que verá aplicadas a su ser.
En la actualidad el conjunto de la comunidad internacional, basta con observar las regulaciones
jurídicas al respecto, tiende a rechazar y erradicar las posibles situaciones de apartada, hecho que se hizo
realidad normativa a nivel internacional desde la firma el 10 de diciembre de 1948 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 15 dispone: 1. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de
nacionalidad. Conforme a ello, los apátridas residentes en España, si lo desean, podrían acceder a la
nacionalidad española a través de la naturalización por residencia.
Regulación normativa. La regulación de la nacionalidad viene regulada en la CE, CCv y Ley
18/1990 (reformada en el 2002).
Tipos. La nacionalidad puede diferenciarse según sea:
A)- DE ORIGEN: la poseen todas las personas nacidas:
A.1)- IUS SANGUINIS: el art. 17.1 establece que Son españoles de origen: a)- Los nacidos de
padre o madre españoles (1 de los 2 debe haber nacido aquí)
A.2)- IUS SOLI: los nacidos en España. El CCv establece 3 supuestos:
b)- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular
acreditado en España.
c)- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad
o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Se refiere a padres
apátridas extranjeros o si la legislación de sus países no otorga al hijo ninguna nacionalidad.
d)- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se
presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de
estancia sea territorio español. Se refiere a niños abandonados.
A.3)- Art. 19.1: El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde
la adopción, la nacionalidad española de origen.
A.4)- Art. 18: La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10
años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la
nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
B)- DERIVATIVA: adquirida de forma sobrevenida con posterioridad al nacimiento, de forma que ostenta
una nacionalidad diferente a la que le corresponde por nacimiento. Con dicha expresión se agrupan los
procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originalmente tenían otra
nacionalidad o, en supuestos excepcionales, carecían de nacionalidad alguna. Tipos o procedimientos:
B.1)- LA OPCIÓN: permite facilitar la nacionalidad a personas que, conectadas con España,
carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. Es una declaración
unilateral de voluntad. Procesos:
a)- Art. 17.2: La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca
después de los 18 años .., no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El
interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años
a contar desde aquella determinación. Se trata de que al cumplir 18 años la persona descubre que sus
pares eran españoles o ha nacido en España.
b)- Art. 19.2: Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad
española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. Extranjeros
mayores de edad adoptados, pueden optar.
c)- Art. 20.1: Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que
estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas
en el último apartado de los artículos 17 y 19 (17.2: La filiación o el nacimiento en España, cuya
determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por solos causa de
adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la
nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Art. 19.2:
Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el
plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción).
Los plazos previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Por tanto, una vez
transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía de adquisición derivativa de la
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- NACIONALIDAD

La nacionalidad no se define en ningún precepto legal. Podría aventurarse como definición el sometimiento de la persona a una organización política de carácter estatal de forma que ésta queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho estado. Así, de acuerdo a la nacionalidad la persona ve regulados jurídicamente diversos aspectos de su status personal y patrimonial, de forma diferente respecto los no nacionales o extranjeros. En resumen, la nacionalidad fija un estado civil vital de la persona ya que determina las leyes de carácter nacional que verá aplicadas a su ser. En la actualidad el conjunto de la comunidad internacional, basta con observar las regulaciones jurídicas al respecto, tiende a rechazar y erradicar las posibles situaciones de apartada, hecho que se hizo realidad normativa a nivel internacional desde la firma el 10 de diciembre de 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 15 dispone: 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Conforme a ello, los apátridas residentes en España, si lo desean, podrían acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residencia. Regulación normativa. La regulación de la nacionalidad viene regulada en la CE, CCv y Ley 18/1990 (reformada en el 2002). Tipos. La nacionalidad puede diferenciarse según sea: A)- DE ORIGEN: la poseen todas las personas nacidas: A.1)- IUS SANGUINIS: el art. 17.1 establece que Son españoles de origen: a)- Los nacidos de padre o madre españoles (1 de los 2 debe haber nacido aquí) A.2)- IUS SOLI: los nacidos en España. El CCv establece 3 supuestos: b)- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c)- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Se refiere a padres apátridas extranjeros o si la legislación de sus países no otorga al hijo ninguna nacionalidad. d)- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. Se refiere a niños abandonados. A.3)- Art. 19.1: El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. A.4)- Art. 18: La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. B)- DERIVATIVA: adquirida de forma sobrevenida con posterioridad al nacimiento, de forma que ostenta una nacionalidad diferente a la que le corresponde por nacimiento. Con dicha expresión se agrupan los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originalmente tenían otra nacionalidad o, en supuestos excepcionales, carecían de nacionalidad alguna. Tipos o procedimientos: B.1)- LA OPCIÓN: permite facilitar la nacionalidad a personas que, conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. Es una declaración unilateral de voluntad. Procesos: a)- Art. 17.2: La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años .., no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Se trata de que al cumplir 18 años la persona descubre que sus pares eran españoles o ha nacido en España. b)- Art. 19.2: Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. Extranjeros mayores de edad adoptados, pueden optar. c)- Art. 20.1: Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19 ( 17.2: La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Art. 19.2: Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción ). Los plazos previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Por tanto, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía de adquisición derivativa de la

nacionalidad española. Dicha consecuencia, sin embargo, apenas reviste gravedad, pues el eventual optante podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año (artículo 22.2.b) Los plazos se fijan en Art. 20 2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de 14 años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del MF. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquel sea mayor de 14 años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran 2 años desde la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los 2 años siguientes a la recuperación plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c). En el supuesto de la adquisición de la nacionalidad española por opción, los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 B.2)- POR CARTA DE NATURALEZA: regulada en el Art. 21.1 ( La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales ) es una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo en atención a circunstancias excepcionales del interesado. Es la forma más inusual de lograr la nacionalidad española. B.3)- LA NATURALIZACION POR RESIDENCIA: es la forma más habitual de obtención de la ciudadanía española. De ahí, el detalle y el casuismo con la que la regulan los art. 21 y 22 del CCv. Art. 21.2) La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el art. siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. _En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en letra a) del apart. 2 del art. anterior.

  1. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23._ Art. 22 _1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado 10 años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o de sefardíes.
  2. Bastará el tiempo de residencia de uno año para:_ a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. _f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
  3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
  4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
  5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso- administrativa._ Así, en resumen, podemos decir que:

4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra. En cuanto a la privación de la nacionalidad (sanción) sólo tiene lugar cuando los naturalizados españoles incurran en actos de particular gravedad que conlleven una sentencia judicial o una sanción gubernativa al respecto. El art. 25 regula la cuestión: _1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

  1. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el MF de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de 15 años._ La recuperación de la nacionalidad española. Regulada por art. 26: 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los requisitos siguientes: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos, podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el art. 24, a la nacionalidad anterior y _c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
  2. No podrán recuperar, o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:_ a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el art. anterior. b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la PSS, estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de 40 años. Se regulan los supuestos en que los españoles (ya originarios, ya naturalizados) que hayan perdido nuestra nacionalidad solicitan ostentarla de nuevo. Se facilita o dificulta en dependencia de la causa de la pérdida y, por ello, en algunos casos, aparte del cumplimiento de los requisitos generales, el CCv requiere una especial habilitación del Gobierno para acceder al inicio de la tramitación de recuperación. Con carácter general, la recuperación ordinaria de la nacionalidad española es objeto de un tratamiento enormemente favorable pues únicamente se exige que el peticionario sea residente legal en España (art. 26.1.a), si bien dicho requisito puede dispensarlo el Gobierno cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, o cuando, con carácter general, concurran en el solicitante circunstancias especiales. Este tratamiento se hace extensivo a las mujeres españolas que hubieran perdido la nacionalidad por razón de matrimonio. Los requisitos formales para hacer efectiva la recuperación de la nacionalidad son: Declarar ante el Registro Civil la voluntad de recuperarla, renunciar a la anterior nacionalidad, e inscribir la recuperación en el Registro Civil (que será constitutiva). La recuperación se dificulta cuando el solicitante no la haya perdido voluntariamente, sino que se haya visto privado de la misma por sentencia judicial firme o sanción gubernativa; o cuando, la haya perdido sin haber cumplido el servicio militar o la PSS. En tales casos, el solicitante necesitará contar con una previa especial habilitación gubernamental, que según el art. 26.2, será concedida discrecionalmente por el Gobierno. Sólo se excluye de la habilitación especial a los varones mayores de 40 años. No obstante, a partir de la supresión de la obligatoriedad del servicio militar, el supuesto de hecho prevenido en el artículo 26.2 c) queda vacío de contenido. Tendiendo en cuenta que puede haber algún hombre que no cumplió el servicio militar y perdió la nacionalidad española, tenga menos de cuarenta años y quiera recuperar tal nacionalidad. En este caso, la exigencia de la habilitación continuará vigente. Pero tal y como parece, al igual que en la tramitación de las causas penales pendientes por incumplimiento del Servicio militar, ante una sentencia condenatoria se dicte el indulto, y en este caso, el gobierno dictará habilitación sin mayor trámite.

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La Nacionalidad

  1. Concepto y Significado

La nacionalidad desde un punto de vista público se considera aquél vínculo jurídico que sujeta a un individuo con un determinado estado. Desde un punto de vista privado, es un estado civil de la persona que afecta tanto a su capacidad jurídica y de obrar; pues de acuerdo con la nacionalidad se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y la sucesión por causa de muerte; es la ley nacional la reguladora de estas materias para los españoles en el extranjero y para los extranjeros en España (Art. 9.1 CC). En virtud del estado civil de nacional se establece también una diferenciación entre nacional y extranjero. Es cierto que la mayor parte de los ordenamientos contemporáneos propugnan hoy la igualdad y la no discriminación, y en este sentido el Art.27 CC dice que los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los tratados internos. Aunque las diferencias sean excepcionales, sin embargo existen. La ley de extranjería de Diciembre 2004 establece que son extranjeros los que carezcan de nacionalidad española. En cuanto a las personas jurídicas, el Art.9.11 CC establece que una persona jurídica se regirá por su ley nacional. -Art.9.11 CC: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. El Art.28 CC establece que la nacionalidad de las personas jurídicas vendrá determinada por su domicilio, y su domicilio social vendrá determinado por su titular de adquisición, pero no por ello quedará exento de la legislación española. La legislación administrativa limita la capacidad de obrar de las personas jurídicas o físicas extranjeras. -Art.28 CC: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratado o leyes especiales”. -En cuanto a la Nacionalidad hay que distinguir 2 teorías: 1ª)La nacionalidad es una materia de Derecho Público inherente a la persona impuesta por el estado por el mero hecho del nacimiento. 2ª)La nacionalidad es una materia de Derecho Privado porque afecta a la capacidad de obrar de las personas y por lo tanto al ejercicio de los derechos civiles.

  • Régimen Jurídico Además de la infinita legislación que rige la extranjería, la nacionalidad en el CC en su Libro I, Título I, Art.17 y ss trata de los españoles y extranjeros, y se limita a tratar quienes son los españoles; como se adquiere la nacionalidad; cuando se pierde ésta; y que sucede si se recupera la nacionalidad española. El CC ha sufrido muchas modificaciones, en el año 54 sufrió una primera modificación restringiendo a los extranjeros la posibilidad de adquirir la nacionalidad española. En el 75 se permitió, a través de un reforma, que el cónyuge extranjero que contrajera matrimonio con español/a adquiera la nacionalidad española. En Diciembre de 1978 se vuelve a cambiar toda la normativa y se empieza a facilitar la adquisición de la nacionalidad española de los extranjeros. En Julio 1982 se vuelve a modificar y se amplía nuevamente los casos de adquisición, y se restringen los supuestos de pérdida de ésta. Posteriormente en los años 90, 95 y 2000 ha habido sucesivas reformas que han modificado todos los artículos correspondientes a ésta.

c)Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d)Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A éstos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español. -2.La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años, no son por si solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tienen entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.

El CC en cuanto a esta adquisición equipara al padre y a la madre tras la reforma del 90, y además nacidos en España. Si bien se dice que un extranjero que sobrevuela el territorio español no nace en España, ya que no se considera territorio físicamente español.

  • La Adquisición Derivativa Los modos derivativos de adquisición de la nacionalidad significan una adquisición sobrevenida por una persona que hasta entonces poseía otra nacionalidad. Son casos de adquisición por cambios o modificación de nacionalidad. Hay que distinguir: A) La Opción. B) La Naturalización : Dentro de ésta se puede adquirir también la nacionalidad española por residencia, por carta de naturaleza y por usucapión.

A) La Opción como modo de adquirir la Nacionalidad Es una facultad que el OJ confiere a quién no es español para adquirir la nacionalidad española, y que se ejercita mediante una declaración de voluntad en la forma y con los requisitos legalmente establecidos. Según el Art.20.1 CC tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como los que se hallen comprendidos en el último apartado de los artículos 17 y 19 CC. En cuanto a esta opción se exige que el que opte por dicha nacionalidad sea mayor de 14 años, que prometa fidelidad al Rey y obediencia a la CE. Además con carácter constitutivo esta opción de la nacionalidad española deberá inscribirse en el RC. Otra causa de adquisición es la adquisición por adopción, por lo que si un español adopta a un extranjero menor de 18 años, desde la adopción se entenderá que es español de origen. En cambio, si es mayor de 18 años el adoptado podrá optar a los 2 años por la nacionalidad española o mantener su nacionalidad.

B) La Naturalización como modo de adquirir la Nacionalidad A diferencia de la opción, en que la adquisición de la nacionalidad es automática, éstos modos de adquisición se originan por una concesión previa petición o solicitud.

  1. Por Carta de Naturaleza : (Art.21 CC) La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgado discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales, a petición del mismo. Es competencia del Ministerio de Justicia la tramitación del expediente.
  2. Por Residencia en España : Es una concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá derogarla por motivos razonables de orden público o interés nacional. El Art.22 CC regula los requisitos de esta adquisición:

-La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (aunque se admite la interrupción por viajes cortos y ocasionales al extranjero, por causa justificada). -El plazo general de residencia es de 10 años; que se reducen a 5 para los que hayan obtenido asilo o refugio; y a 2 años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, andorranos, filipinos, portugueses, sefardíes, o de Guinea Ecuatorial. -El plazo será de un año para el que haya nacido en territorio español que haya estado sujeto a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante 2 años consecutivos; el que lleve casado 1 año con español/a; el viudo/a de español/a; el nacido fuera de España de padre o madre o abuelo/a que hubiera sido originariamente español. -Se ha de acreditar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. -Ser mayor de 14 años, jurar fidelidad al Rey y obediencia a la CE y inscripción en el RC. Si dado estos requisitos no se concede la nacionalidad española cabe recurso al Contencioso Administrativo.

  1. Por Usucapión : El Art. 18 CC recoge la adquisición por usucapión, por la que una persona aparentemente sin serlo, actúa como español durante 10 años, de buena fe y basado en un título inscrito en el RC acabará consolidándose su nacionalidad española, aunque se anule el título que lo originó.
  1. La Recuperación y Pérdida de la Nacionalidad Española (Art.17 y ss)

Ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad española, según el Art.11.2 CE, pero cabe distinguir que existe la posibilidad de que el español de origen renuncie a la nacionalidad española. 1)En cuanto a la Pérdida : -Pierden la nacionalidad española los emancipados , que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez transcurridos 3 años desde la adquisición de ésta. La adquisición de nacionalidad de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen. -Igualmente perderán la nacionalidad española aquellos españoles no de origen que entren voluntariamente al servicio de las armas de un país extranjero en contra de la oposición expresa del gobierno. -También aquellos sujetos que durante el procedimiento de la nacionalidad española hubiesen hecho alguna falsificación de documento. -Y también en virtud de resolución judicial cuando, dice el CC, se cometieren aquellos delitos que conforme a las leyes penales impliquen la pérdida de la nacionalidad española. Curiosamente el CP no prevé estos delitos. 2)En cuanto a la Recuperación , el Art. 26 CC permite al que hubiere perdido la nacionalidad española, recuperarla bajo los siguientes requisitos: -Residir en España legalmente. -Declarar ante el encargado del RC la voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia salvo que se trate de los mencionados en el Art.24 CC de la nacionalidad anterior. -Inscribir la recuperación en el RC.