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El concepto de convenio colectivo, sus clases y diferencias según su eficacia. Además, aborda la selección y legitimación de los sujetos negociadores, el proceso de negociación y el contenido del convenio, tanto obligacional como normativo. Se incluyen detalles sobre la duración, prórroga y denuncia de los convenios.
Tipo: Apuntes
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Reconocimiento constitucional de la negociación colectiva -art. 37.1 CE- "La ley
garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios".
El convenio colectivo es el resultado de la negociación colectiva entre los
representantes de los trabajadores y los empresarios.
trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de empleo y
trabajo (ámbito empresa o superior)
esos sujetos «en virtud de su autonomía colectiva».
busca una regulación abstracta y general para su ámbito de aplicación, como las
normas jurídicas.
carácter general y su vocación normativa; de la segunda, por su origen
contractual y pactado.
«convención colectiva», «normas convencionales» o pactadas.
aquella que tiene por objeto proporcionar, al lado y por debajo de la ley, una
regulación amplia y completa de las condiciones de trabajo y empleo dentro de
una determinada unidad, para un período determinado.
Diferencias según su eficacia
-Se formulan cumpliendo con lo estipulado en el Título III del ET -Poseen eficacia general o erga omnes y eficacia normativa
No cumplen con las exigencias del título III ET
2.1- Selección de los sujetos negociadores
A los sujetos que van a negociar un convenio colectivo se les exige que cumplan con
dos filtros: la capacidad y la legitimación , siendo distintos los requisitos que deben
cumplirse según se trate, de la negociación de un convenio colectivo a nivel de empresa
o centro de trabajo, o inferior, (dado que el convenio puede negociarse para que afecte
a sólo una parte o franja de trabajadores) o si el convenio a negociar va a regir para
varias empresas o en el ámbito de una Provincia, de una Comunidad Autónoma o de
varias Comunidades o en todo el territorio nacional (convenios colectivos
supraempresariales).
B.1.2. Por parte de los trabajadores: cuasi más representativos o suficientemente representativos
B.2. Legitimación para negociar o Legitimación plena o interviniente:
B.2.1. Por parte empresarial:
B.2.2. Por parte de los trabajadores:
Podrán instar la constitución de la comisión negociadora, aquellos sujetos que estando
capacitados estén a su vez legitimados, en los términos más arriba explicados.
Comunicación por escrito que se envía a los sujetos con los que se quiere negociar
Representación que ostenta quien la envía
Respuesta en el plazo de un mes La parte receptora no puede negarse a la iniciación de las negociaciones, salvo:
1- Que la parte que inste la negociación no cumpla con los requisitos de capacidad y legitimación 2- La existencia de un acuerdo marco que prohiba la negociación colectiva de determinadas materias en ámbito inferior 3- La existencia en el mismo ámbito de un convenio aún no vencido, bien porque este no haya llegado a su término, o bien, porque no haya sido denunciado (aunque existe posibilidad de revisión en virtud del art. 86)
Convenios de empresa , número máximo 13 miembros
(puede ser inferior el número de miembros) la comisión no tiene
que ser paritaria
Convenios supraempresariales , número máximo de miembros 15 miembros por cada una de las partes. El nombramiento de los miembros de la comisión negociadora, debe hacerse respetando la representatividad de cada sindicato o asociación empresarial, en proporción a la representatividad de cada sindicato o asociación empresarial. El convenio colectivo deber ser aprobado por el voto favorable de la mayoría de los bancos negociadores
discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de
conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico previstos en el artículo 83.
5- Procedimientos para solventar discrepancias (adaptación a acuerdos Marco) en los supuestos de:
4.2- Distinción entre contenido mínimo y contenido obligacional
No todas las cláusulas del convenio cumplen la misma función ni todas ellas despliegan
los mismos efectos ni tienen igual eficacia y la misma vigencia.
Contenido obligacional
Comprende aquellas partes del convenio que crean derechos y obligaciones únicamente
para las partes firmantes del convenio (eficacia contractual)
Contenido normativo
Comprende aquella parte del convenio dedicada a regular las relaciones individuales y colectivas de los sujetos afectados por el convenio. Los destinatarios no son ya, las
partes negociadoras, sino los trabajadores y empresarios comprendidos en su ámbito de
aplicación. Vinculan a todos: eficacia normativa y erga omnes.
4.4- Ambito de aplicación del convenio y vigencia temporal
Los negociadores del convenio tienen libertad para fijar su ámbito de aplicación –art-
83.1 ET- “los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las
partes acuerden”, no obstante, esta libertad de elección puede venir condicionada
por lo dispuesto en acuerdos interprofesionales o convenios colectivos de ámbito estatal
o de Comunidad Autónoma.
Duración: son las partes negociadoras del convenio las encargadas de fijarlo pudiendo
pactarse distinos periodos de vigencia por grupos homogéneos de motivos (Ej.: salario,
jornada...)
Llegado el plazo que marca el convenio, éste no se extingue automáticamente “los
convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no media denuncia
expresa de las partes”. Para la extinción del convenio es necesaria la denuncia
preavisada de las partes, denuncia que deberá hacerse con un mínimo de anticipación
temporal al momento fijado, para la pérdida de efectos.
Ultraactividad (ver esquema general)
Esquema general:
La libertad que tienen las partes para elegir el ámbito de aplicación del convenio, así
como el hecho de que todos los convenios colectivos tienen el mismo rango jerárquico
puede generar:
A) La ausencia de norma colectiva , es decir, que haya relaciones laborales que
carezcan de un convenio colectivo que las regule. Para ello se establecen dos
mecanismos: la adhesión y la extensión.
B ) La superposición de convenios, una misma relación laboral puede ser regulada
por diversos convenios (de empresa, provincial, de CA o nacional). En este supuesto
podemos hablar de
b.1. Sucesión de convenios. Supuesto: concurren dos convenios del mismo ámbito.
Solución: Principio de modernidad. El convenio posterior deroga al anterior. Art. 86.
ET “El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último,
salvo los extremos que expresamente se mantengan”.
b.2- Concurrencia conflictiva de convenios. Supuesto: concurren convenios del
distinto ámbito que sin embargo coinciden en un determinado segmento productivo o de
las relaciones de trabajo.