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Convenios Colectivos: Objetivos, Clasificación y Negociación, Apuntes de Derecho Laboral

El concepto de convenio colectivo, sus clases y diferencias según su eficacia. Además, aborda la selección y legitimación de los sujetos negociadores, el proceso de negociación y el contenido del convenio, tanto obligacional como normativo. Se incluyen detalles sobre la duración, prórroga y denuncia de los convenios.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/05/2013

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NEGOCIACIÓN Y CONVENIOS COLECTIVOS
Reconocimiento constitucional de la negociación colectiva -art. 37.1 CE- "La ley
garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios".
El convenio colectivo es el resultado de la negociación colectiva entre los
representantes de los trabajadores y los empresarios.
El convenio colectivo puede definirse como acuerdo entre representantes de
trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de empleo y
trabajo (ámbito empresa o superior)
Art. 82.1 ET lo define como la expresión del acuerdo libremente adoptado por
esos sujetos «en virtud de su autonomía colectiva».
Aunque se elabora conforme a mecanismos contractuales, el convenio colectivo
busca una regulación abstracta y general para su ámbito de aplicación, como las
normas jurídicas.
Constituye un híbrido entre el contrato y la ley: del primero se diferencia por su
carácter general y su vocación normativa; de la segunda, por su origen
contractual y pactado.
Denominaciones: Convenio colectivo, «acuerdo colectivo» o «pacto colectivo»,
«convención colectiva», «normas convencionales» o pactadas.
La expresión convenio colectivo, clase muy concreta de acuerdo colectivo:
aquella que tiene por objeto proporcionar, al lado y por debajo de la ley, una
regulación amplia y completa de las condiciones de trabajo y empleo dentro de
una determinada unidad, para un período determinado.
1- Clases de convenios colectivos
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¡Descarga Convenios Colectivos: Objetivos, Clasificación y Negociación y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!

NEGOCIACIÓN Y CONVENIOS COLECTIVOS

Reconocimiento constitucional de la negociación colectiva -art. 37.1 CE- "La ley

garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los

representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza

vinculante de los convenios".

El convenio colectivo es el resultado de la negociación colectiva entre los

representantes de los trabajadores y los empresarios.

  • El convenio colectivo puede definirse como acuerdo entre representantes de

trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de empleo y

trabajo (ámbito empresa o superior)

  • Art. 82.1 ET lo define como la expresión del acuerdo libremente adoptado por

esos sujetos «en virtud de su autonomía colectiva».

  • Aunque se elabora conforme a mecanismos contractuales, el convenio colectivo

busca una regulación abstracta y general para su ámbito de aplicación, como las

normas jurídicas.

  • Constituye un híbrido entre el contrato y la ley: del primero se diferencia por su

carácter general y su vocación normativa; de la segunda, por su origen

contractual y pactado.

  • Denominaciones: Convenio colectivo, «acuerdo colectivo» o «pacto colectivo»,

«convención colectiva», «normas convencionales» o pactadas.

  • La expresión convenio colectivo, clase muy concreta de acuerdo colectivo:

aquella que tiene por objeto proporcionar, al lado y por debajo de la ley, una

regulación amplia y completa de las condiciones de trabajo y empleo dentro de

una determinada unidad, para un período determinado.

1- Clases de convenios colectivos

Diferencias según su eficacia

-Se formulan cumpliendo con lo estipulado en el Título III del ET -Poseen eficacia general o erga omnes y eficacia normativa

No cumplen con las exigencias del título III ET

  • Tienen por tanto eficacia limitada

2- Negociación del convenio: sujetos legitimados

2.1- Selección de los sujetos negociadores

A los sujetos que van a negociar un convenio colectivo se les exige que cumplan con

dos filtros: la capacidad y la legitimación , siendo distintos los requisitos que deben

cumplirse según se trate, de la negociación de un convenio colectivo a nivel de empresa

o centro de trabajo, o inferior, (dado que el convenio puede negociarse para que afecte

a sólo una parte o franja de trabajadores) o si el convenio a negociar va a regir para

varias empresas o en el ámbito de una Provincia, de una Comunidad Autónoma o de

varias Comunidades o en todo el territorio nacional (convenios colectivos

supraempresariales).

  • asociaciones empresariales con el 10% de los empleadores y trabajadores en el ámbito de aplicación del convenio -15% Com. Aut.- En su defecto, las más representativas.

B.1.2. Por parte de los trabajadores: cuasi más representativos o suficientemente representativos

  • Sindicatos más representativos

B.2. Legitimación para negociar o Legitimación plena o interviniente:

B.2.1. Por parte empresarial:

  • asociaciones empresariales que representen a empresarios que ocupen a la mayoría de trabajadores de ese ámbito. En su defecto, las más representativas

B.2.2. Por parte de los trabajadores:

  • sindicatos con mayoría absoluta de los representantes unitarios de la unidad negociadora. En su defecto, las más representativas

3- Procedimiento de negociación

Podrán instar la constitución de la comisión negociadora, aquellos sujetos que estando

capacitados estén a su vez legitimados, en los términos más arriba explicados.

Comunicación por escrito que se envía a los sujetos con los que se quiere negociar

Representación que ostenta quien la envía

  • Fijación del ámbito personal, funcional, territorial y temporal del convenio que se pretende negociar
  • Materias sobre las que se quiere negociar

Respuesta en el plazo de un mes La parte receptora no puede negarse a la iniciación de las negociaciones, salvo:

1- Que la parte que inste la negociación no cumpla con los requisitos de capacidad y legitimación 2- La existencia de un acuerdo marco que prohiba la negociación colectiva de determinadas materias en ámbito inferior 3- La existencia en el mismo ámbito de un convenio aún no vencido, bien porque este no haya llegado a su término, o bien, porque no haya sido denunciado (aunque existe posibilidad de revisión en virtud del art. 86)

Constitución y funcionamiento de la comisión negociadora

Convenios de empresa , número máximo 13 miembros

(puede ser inferior el número de miembros) la comisión no tiene

que ser paritaria

Convenios supraempresariales , número máximo de miembros 15 miembros por cada una de las partes. El nombramiento de los miembros de la comisión negociadora, debe hacerse respetando la representatividad de cada sindicato o asociación empresarial, en proporción a la representatividad de cada sindicato o asociación empresarial. El convenio colectivo deber ser aprobado por el voto favorable de la mayoría de los bancos negociadores

discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de

conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o

autonómico previstos en el artículo 83.

5- Procedimientos para solventar discrepancias (adaptación a acuerdos Marco) en los supuestos de:

  • Modificación Sustancial de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo (art. 41.6 ET)
  • No aplicación del régimen convencional (art. 82.3 ET)

4.2- Distinción entre contenido mínimo y contenido obligacional

No todas las cláusulas del convenio cumplen la misma función ni todas ellas despliegan

los mismos efectos ni tienen igual eficacia y la misma vigencia.

Contenido obligacional

Comprende aquellas partes del convenio que crean derechos y obligaciones únicamente

para las partes firmantes del convenio (eficacia contractual)

  • Cláusulas de administración del convenio: los sujetos firmantes, ante la posiblidad de que surjan discrepancias sobre la interprestación y aplicación del convenio, crean mecanismos o porcedimientos para solventarlos sin necesidad de ir al Juez
  • Cláusulas de paz laboral: no emprender medidas de conflicto durante el periodo de vigencia del convenio
  • Cláusulas de organización de la actividad negocial, de negociación futura de convenios

Contenido normativo

Comprende aquella parte del convenio dedicada a regular las relaciones individuales y colectivas de los sujetos afectados por el convenio. Los destinatarios no son ya, las

partes negociadoras, sino los trabajadores y empresarios comprendidos en su ámbito de

aplicación. Vinculan a todos: eficacia normativa y erga omnes.

4.4- Ambito de aplicación del convenio y vigencia temporal

Los negociadores del convenio tienen libertad para fijar su ámbito de aplicación –art-

83.1 ET- “los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las

partes acuerden”, no obstante, esta libertad de elección puede venir condicionada

por lo dispuesto en acuerdos interprofesionales o convenios colectivos de ámbito estatal

o de Comunidad Autónoma.

VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO (ART. 86 ET)

Duración: son las partes negociadoras del convenio las encargadas de fijarlo pudiendo

pactarse distinos periodos de vigencia por grupos homogéneos de motivos (Ej.: salario,

jornada...)

Llegado el plazo que marca el convenio, éste no se extingue automáticamente “los

convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no media denuncia

expresa de las partes”. Para la extinción del convenio es necesaria la denuncia

preavisada de las partes, denuncia que deberá hacerse con un mínimo de anticipación

temporal al momento fijado, para la pérdida de efectos.

Ultraactividad (ver esquema general)

Esquema general:

  • Libertad de las partes para determinar duración del convenio
  • Posibilidad de distintos períodos para diferentes materias o grupos homogéneos.
  • Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos con legitimación podrán negociar su revisión
  • Prórroga automática anual cuando no hay denuncia (salvo pacto).
  • (^) Cuando hay denuncia:
    • La vigencia se mantiene en los términos pactados
    • durante la negociación para la renovación del convenio, éste mantiene su vigencia (salvo pacto), excepto las cláusulas de renuncia a la huelga
  • Pueden alcanzarse acuerdos de modificaciones parciales o adaptaciones por las partes durante negociación
  • Para resolver discrepancias tras los plazos máximos de negociación los acuerdos art.83 ET establecerán procedimientos de aplicación general y directa, incluido arbitraje (laudo = convenio, impugnación, art. 91 ET). Se debe establecer el procedimiento para el desarrollo del arbitraje y el carácter voluntario u obligatorio del arbitraje (ver disp. Adic. R.D. 7/2011)
  • (^) Salvo pacto, cuando transcurren dos años desde la denuncia del anterior y no hay acuerdo y no ha tenido éxito procedimiento anterior, se aplicará el convenio de ámbito superior (antes el convenio mantenía su vigencia: ultraactividad)
  • Convenio posterior deroga al anterior (mismo ámbito).

5- Articulación y concurrencia de convenios colectivos

La libertad que tienen las partes para elegir el ámbito de aplicación del convenio, así

como el hecho de que todos los convenios colectivos tienen el mismo rango jerárquico

puede generar:

A) La ausencia de norma colectiva , es decir, que haya relaciones laborales que

carezcan de un convenio colectivo que las regule. Para ello se establecen dos

mecanismos: la adhesión y la extensión.

B ) La superposición de convenios, una misma relación laboral puede ser regulada

por diversos convenios (de empresa, provincial, de CA o nacional). En este supuesto

podemos hablar de

b.1. Sucesión de convenios. Supuesto: concurren dos convenios del mismo ámbito.

Solución: Principio de modernidad. El convenio posterior deroga al anterior. Art. 86.

ET “El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último,

salvo los extremos que expresamente se mantengan”.

b.2- Concurrencia conflictiva de convenios. Supuesto: concurren convenios del

distinto ámbito que sin embargo coinciden en un determinado segmento productivo o de

las relaciones de trabajo.

  • Regla general de no afección art. 84 ET: vigente un convenio colectivo no podrá ser afectado por otro de ámbito distinto
  • Observaciones:
    • Todos los convenios colectivos tienen el mismo rango jerárquico
    • Prevalece el más antiguo en el tiempo
    • El más moderno se inaplica
    • Efectos reducidos al ámbito de concurrencia
  • c) Régimen de trabajo a turnos.
  • d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • e) Sistema de trabajo y rendimiento.
  • f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
  • g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
  • Causas:
  • (^) Ahora: Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se entiende que existen:
  • Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.
  • Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
  • Antes
  • Cuando tenga disminución persistente de nivel de ingresos
  • Cuando su situación o perspectivas puedan verse negativamente afectadas por su aplicación y pueda afectar al empleo
  • Sujetos:
  • Empresa
  • Representantes de los trabajadores con legitimación art. 87.
  • Si no hay representantes legales de los trabajadores mismo procedimiento que art. 41.4: opción de elección entre comisión formada tres trabajadores de la empresa (elegidos democráticamente) o comisión formada por componentes designados por sindicatos más representativos o representativos del sector de la empresa atendiendo al criterio de proporcionalidad y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora de la misma. En este caso el empresario puede delegar en organización empresarial más representativa. Plazo de elección: 5 días
  • Requisitos:
  • Período de consultas (art. 41.4 ET: no superior a 15 días y causas y efectos)
  • Acuerdo:
  • Desaparece la referencia a la inclusión de la retribución de trabajadores; programa de convergencia a salarios anteriores cuando desaparece causa y respeto a medidas de igualdad
  • No puede llegar más allá del momento en que un convenio nuevo entre en vigor en la empresa (Antes: no puede superar vigencia del convenio y en ningún caso más de tres años).
  • Cuando hay acuerdo se presumen las causas que lo justifican y vía reducida de impugnación (dolo, abuso, fraude o coacción)
  • Debe notificarse a Comisión Paritaria y a la autoridad laboral
  • Discrepancias:
  • Durante el período de consultas: puede remitirse a Comisión Paritaria para que resuelva en plazo de 7 días.
  • Mediante acuerdos art. 83 procedimientos para solventar discrepancias (tb. arbitraje vinculante).
  • Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un arbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.»