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La prisión permanente revisable: pena inconstitucional y contraria a legalidad penal - Pro, Apuntes de Idioma Español

Este documento analiza la propuesta del anteproyecto de reforma del código penal para instaurar la prisión permanente revisable, o prisión de duración indeterminada, y argumenta que viola la constitución por varios motivos, incluyendo su oposición al principio de legalidad penal y la prohibición de penas inhumanas o degradantes. Además, se discute cómo las penas de prisión de larga duración también son contrarias a nuestra constitución.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 12/11/2015

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| Número 12 | octubre-diciembre 2012 29
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PERMANENTE
REVISABLE Y DE LAS PENAS MUY LARGAS DE PRISIÓN
Antonio CUERDA RIEZU
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid) - Abogado
El Anteproyecto de reforma del Código Penal, presentado por el Ministro de Justicia en el mes de julio
de este mismo año 2012, prevé entre otras medidas de agravación, la prisión permanente revisable.
Esta propuesta es sometida a crítica, y como resultado de la misma se llega a la conclusión de que vul-
nera la Constitución por varios motivos, como también la vulneran las penas de prisión de muy larga duración,
contempladas en el vigente Código Penal.
I. INTRODUCCIÓN
Aunque la última Memoria de la Fiscalía General del Es-
tado, la de de 2011 pero con datos relativos a 2010, cons-
tata una «tendencia descendente en la criminalidad»1, el
Anteproyecto de reforma del Código Penal, elaborado por
el Ministerio de Justicia que dirige Alberto Ruiz-Gallardón,
y que lleva fecha de 16 de julio de 2012, pretende instaurar
una especie de orgía de la privación de liber-
tad, pues junto a la pena de prisión que se po-
dría imponer en los delitos de más frecuente
comisión (contra la vida, integridad física, li-
bertad, libertad o indemnidad sexual, tráfico
de drogas, delitos cometidos con violencia o
intimidación, incluidos los patrimoniales2, in-
cendio, terrorismo, etc.) prevé añadir una adicional custo-
dia de seguridad, lo que en castellano vulgar significa seguir
entre rejas por un tiempo de otros diez años, y a continua-
ción una libertad vigilada por otros cinco años, lo que per-
mite libertad de movimientos, pero bajo control. El Título
que contenía las faltas —es decir: las infracciones penales
de menor gravedad— desaparece, pero para convertirse
en delitos la mayoría de ellas. El Anteproyecto introduce
delitos agravados o privilegiados, antes inexistentes, y se
prevén numerosos casos en los que cabe imponer la medi-
da de libertad vigilada.
1 Cfr. Memoria elevada al Gobierno de S. M. presentada al inicio del año
judicial por el Fiscal General del Estado, Excmo. Sr. D. Cándido Conde-
Pumpido Tourón, vol. I y II, Madrid, 2011, pág. 233.
2 De acuerdo con la misma Memoria, cit., pág. 277, el conjunto de de-
litos patrimoniales experimentó en el año 2010 un descenso, pero
aun así representó el 47,7 % del total de diligencias, es decir, casi la
mitad de todas ellas.
Pero la guinda de este paroxismo de la privación de
libertad es la prisión permanente revisable, que a veces
recibe la denominación de prisión de duración indeter-
minada3 y que no es otra cosa que la cadena perpetua,
por mucho que los autores del Anteproyecto eviten con
cuidado emplear el sustantivo y el adjetivo, prefiriendo
llamar al pan, masa de harina con agua y levadura, y al
vino, licor de uva fermentado.
No es la primera vez que los representantes del Parti-
do Popular intentan instaurar esta sanción, que ni siquiera
existió durante el franquismo, aunque sí estuviera pre-
vista entonces la pena de muerte. Lo pretendieron en la
discusión parlamentaria de lo que después fue la Ley Or-
gánica 5/2010, aunque sin éxito. Por otra parte, y como
iniciativa particular, hay que recordar que el 30 de sep-
tiembre de 2008 Juan José Cortés, padre de la niña Mari
Luz Cortés, que fue objeto de abusos sexuales y después
asesinada en Huelva, se reunió con el entonces Presiden-
te del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero para hacerle
entrega de dos millones de firmas que apoyaban un ma-
3 Así, art. único, apartado cuadragésimo, que modifi ca el art. 92.1 CP;
y art. único, apartado centésimo cuadragésimo cuarto, que modifi -
ca el art. 572.2.1 CP. La propia denominación de «prisión de duración
indeterminada» choca ya con el principio de legalidad penal y, más
en concreto, con el mandato de determinación de los delitos y de las
penas, que se incluye en aquel principio.
12 octubre-diciembre
El Anteproyecto de reforma del Código Penal introduce
delitos agravados o privilegiados, antes inexistentes,
y se prevén numerosos casos en los que cabe imponer
la medida de libertad vigilada
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| Número 12 | octubre-diciembre 2012 29

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PERMANENTE

REVISABLE Y DE LAS PENAS MUY LARGAS DE PRISIÓN

Antonio CUERDA RIEZU

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid) - Abogado

E

l Anteproyecto de reforma del Código Penal, presentado por el Ministro de Justicia en el mes de julio de este mismo año 2012, prevé entre otras medidas de agravación, la prisión permanente revisable. Esta propuesta es sometida a crítica, y como resultado de la misma se llega a la conclusión de que vul- nera la Constitución por varios motivos, como también la vulneran las penas de prisión de muy larga duración, contempladas en el vigente Código Penal.

I. INTRODUCCIÓN

Aunque la última Memoria de la Fiscalía General del Es- tado, la de de 2011 pero con datos relativos a 2010, cons- tata una «tendencia descendente en la criminalidad»^1 , el Anteproyecto de reforma del Código Penal, elaborado por el Ministerio de Justicia que dirige Alberto Ruiz-Gallardón, y que lleva fecha de 16 de julio de 2012, pretende instaurar una especie de orgía de la privación de liber- tad, pues junto a la pena de prisión que se po- dría imponer en los delitos de más frecuente comisión (contra la vida, integridad física, li- bertad, libertad o indemnidad sexual, tráfico de drogas, delitos cometidos con violencia o intimidación, incluidos los patrimoniales^2 , in- cendio, terrorismo, etc.) prevé añadir una adicional custo- dia de seguridad, lo que en castellano vulgar significa seguir entre rejas por un tiempo de otros diez años, y a continua- ción una libertad vigilada por otros cinco años, lo que per- mite libertad de movimientos, pero bajo control. El Título que contenía las faltas —es decir: las infracciones penales de menor gravedad— desaparece, pero para convertirse en delitos la mayoría de ellas. El Anteproyecto introduce delitos agravados o privilegiados, antes inexistentes, y se prevén numerosos casos en los que cabe imponer la medi- da de libertad vigilada.

1 Cfr. Memoria elevada al Gobierno de S. M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del Estado, Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón , vol. I y II, Madrid, 2011, pág. 233. 2 De acuerdo con la misma Memoria, cit., pág. 277, el conjunto de de- litos patrimoniales experimentó en el año 2010 un descenso, pero aun así representó el 47,7 % del total de diligencias, es decir, casi la mitad de todas ellas.

Pero la guinda de este paroxismo de la privación de libertad es la prisión permanente revisable, que a veces recibe la denominación de prisión de duración indeter- minada 3 y que no es otra cosa que la cadena perpetua, por mucho que los autores del Anteproyecto eviten con cuidado emplear el sustantivo y el adjetivo, prefiriendo llamar al pan, masa de harina con agua y levadura, y al vino, licor de uva fermentado.

No es la primera vez que los representantes del Parti- do Popular intentan instaurar esta sanción, que ni siquiera existió durante el franquismo, aunque sí estuviera pre- vista entonces la pena de muerte. Lo pretendieron en la discusión parlamentaria de lo que después fue la Ley Or- gánica 5/2010, aunque sin éxito. Por otra parte, y como iniciativa particular, hay que recordar que el 30 de sep- tiembre de 2008 Juan José Cortés, padre de la niña Mari Luz Cortés, que fue objeto de abusos sexuales y después asesinada en Huelva, se reunió con el entonces Presiden- te del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero para hacerle entrega de dos millones de firmas que apoyaban un ma-

3 Así, art. único, apartado cuadragésimo, que modifica el art. 92.1 CP; y art. único, apartado centésimo cuadragésimo cuarto, que modifi- ca el art. 572.2.1 CP. La propia denominación de «prisión de duración indeterminada» choca ya con el principio de legalidad penal y, más en concreto, con el mandato de determinación de los delitos y de las penas, que se incluye en aquel principio.

12 octubre-diciembre

El Anteproyecto de reforma del Código Penal introduce

delitos agravados o privilegiados, antes inexistentes,

y se prevén numerosos casos en los que cabe imponer

la medida de libertad vigilada

Foro de Opinión

nifiesto para enducerer las penas de los delitos de pede- rastia e introducir en el Código Penal la cadena perpetua. Dos años después, el 17 de noviembre de 2010, los padres de Marta del Castillo —la joven desaparecida en Sevilla y al parecer asesinada— presentaron en el Congreso de los Diputados 1.600.000 firmas a favor de convocar un referéndum para que figurara dicha sanción en el Código Penal y le expusieron personalmente su petición al líder del Partido Popular, Mariano Rajoy, entonces en la opo- sición. Algunas asociaciones de víctimas del terrorismo también han solicitado que se pueda imponer en nuestro país la cadena perpetua. Volviendo al Anteproyecto, este prevé incorporar la prisión permanente revisable solo pa- ra los delitos de homicidio o asesinato terrorista, lo que resulta a todas luces incomprensible precisamente aho- ra, cuando la fuente fundamental de comisión de estos delitos, la organización terrorista ETA, ha cesado en su actividad armada y cuando la nueva pena más grave en ningún caso podría ser impuesta a hechos anteriores, esto es, con efectos retroactivos.

¿De dónde saldrán los fondos económicos para hacer frente a los gastos que suponen estas penas, como por ejemplo los nuevos establecimientos penitenciarios (pues en los actualmente existentes se dan condiciones de ha- cinamiento de los algo más de 73.500 reclusos existentes en las cárceles españolas en enero de 2011^4 , lo que arroja una tasa de reclusión de 156 presos cada 100.000 habi- tantes, la quinta más alta de la Unión Europea, por detrás de República Checa, Polonia, Eslovaquia y Hungría 5 ), o los del personal formado para vigilar libertades? No es fácil superar estas incógnitas, tan pertinentes en atención a la generalizada crisis económica, pues el Anteproyecto no va acompañado de un informe sobre las implicaciones económicas que supone.

II. ALGUNA PARADOJA

En lo que sigue me centraré en la cadena perpetua, por la novedad que implica^6. Pero quizás me he precipita- do al emplear ese término de «novedad». ¿Es verdad que tal pena no figura como la sanción más grave del orde- namiento jurídico español? Si uno echa un vistazo, cier- tamente superficial, al Código Penal, obtiene la impresión

4 En enero de 2012 había un total de 70.392 reclusos en los estable- cimientos penitenciarios españoles. Fuente: Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias. 5 República Checa: 221/100.000, julio 2012; Polonia: 220/100.000, junio 2012; Eslovaquia: 203/100.000, mayo 2012; Hungría: 173/100.000, finales de 2011. Fuente: International Centre for Pri- sional Studies (http://www.prisonstudies.org/). 6 Antes del Anteproyecto me he ocupado de ella en mi libro La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión: por qué son inconstitucio- nales en España , Barcelona, 2011, Editorial Atelier.

de que la cadena perpetua no existe en España. Pero, en la realidad, la extraordinaria duración de algunas penas individuales —que alcanzan los treinta años— puede dar lugar a que determinados reclusos, en función de su edad y de sus circunstancias personales en relación con el tra- tamiento penitenciario, estén condenados en la práctica a una privación perpetua de libertad. Por otro lado, cuando una misma persona ha cometido varios hechos que son susceptibles de ser juzgados conjuntamente, la privación de libertad puede alcanzar un máximo de cuarenta años, por lo que si esa persona tiene a su vez una edad entre cuarenta o cincuenta años su reclusión será, muy proba- blemente, perpetua. Y esta reclusión perpetua es aún más previsible cuando el recluso ha sido condenado por varios hechos que no admiten un enjuiciamiento unitario; en tal hipótesis no hay límites al cumplimiento sucesivo de las penas, que serán ejecutadas una tras otra, sin solución de continuidad; es el caso del recluso Miguel Montes Neiro, el preso que más años ha permanecido encerrado en un es- tablecimiento penitenciario español, finalmente indultado.

Al comparar este resultado con lo que ocurre en otros países europeos, la conclusión no puede ser más paradó- jica: en aquellos Estados —como por ejemplo Alemania o Italia— donde se prevé una prisión perpetua, ésta es en verdad una prisión temporal o transitoria; y donde no se prevé una prisión perpetua —como hasta ahora en Espa- ña—, la realidad muestra que algunos reclusos no saldrán con vida de la cárcel.

III. CRÍTICA A LOS ARGUMENTOS MÁS IM-

PORTANTES QUE SE ESGRIMEN A FAVOR

DE LA PRISIÓN PERMANENTE

Una de las razones más relevantes que se emplean para que en nuestra legislación figure la cadena perpetua es la de su eficacia preventiva, esto es, su capacidad de atemorizar a los terroristas y en general a los ciudadanos para disuadirles de cometer delitos de terrorismo con un resultado lesivo para la vida humana. En España no tenemos cifras sobre la comisión de delitos de terrorismo antes de poder imponer la cadena perpetua y después, una vez instaurada, sencillamente porque no se ha dado una situación legislativa con esas condiciones en nuestra historia. Pero sí contamos con un acontecimiento similar en el ámbito de la pena de muerte: me refiero a su de- rogación al entrar en vigor la Constitución de 1978. Pues bien, con las cifras que disponemos^7 la conclusión que cabe obtener es que después de la Constitución, momento a partir del cual la eficacia preventiva de la pena de muerte dejó de existir, no aumentaron de manera sensible las cifras de homicidios y ase-

7 Cfr. nuevamente CUERDA RIEZU, La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión: por qué son inconstitucionales en España, 2011, cit., págs. 49-52.

Foro de Opinión

prisión de larga duración son contrarias a nuestra Cons- titución. En primer lugar, por su oposición a la exigencia de que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social (artículo 25.2 de la Constitución). Es posible que la cadena perpetua, no suspendida en su ejecución después de ser revisada, pueda reeducar, pero es, por el contrario, manifiestamente invia- ble que permita la reincorporación a la sociedad de quien —en palabras de Dostoievski— es un «miembro amputa- do de la sociedad»^9. Este apartamiento definitivo de sus conciudadanos elimina todo posible estímulo para evitar cualquier otro delito que pudiera cometer el recluso, ya que haga lo que haga, incluso dentro de los muros de la cárcel, en cualquier caso quedará privado de libertad hasta el día de su muerte. En cuanto al condenado a prisión per- petua, que después de la revisión a los 35 años de cumpli- miento obtiene la suspensión de la ejecución de la pena^10 , hay que poner de relieve que, por encima de los quince años de privación de libertad, diversas Resoluciones y Re- comendaciones del Consejo de Europa advierten de los efectos nefastos sobre el recluso y su entorno. El Comité europeo para la prevención de la tortura señala que estos reclusos se institucionalizan, pueden quedar afectados por una serie de problemas psicológicos (como la pérdida de la autoestima y el deterioro de las capacidades sociales) y tienden a despegarse cada vez más de la sociedad, hacia la que la mayor parte de ellos acabarán por volver.

VI. LA VULNERACIÓN DEL MANDATO DE

DETERMINACIÓN O CERTEZA, DERIVA-

DO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMI-

NACIÓN

Pero a lo anterior, que es bastante evidente, cabe añadir un segundo argumento. La pena de cadena perpetua se caracteriza por la cir- cunstancia de que su término o conclusión está determinado en cuanto al si , pero in- determinado respecto al cuándo ( certus an et incertus quando ). Me explico. Es noto- rio que, si no es objeto de suspensión, tal consecuencia jurídica va a concluir con la muerte del recluso, pero su duración real está indeter-

9 F. DOSTOIEVSKI, Memorias de la casa muerta, 2.ª ed., Barcelona, 2007, Alba Edit., pág. 39. 10 En la discusión parlamentaria de lo que después fue la Ley Orgánica 5/2010, las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular previeron una revisión de la prisión permanente a los 20 años, por lo que el actual Anteproyecto, al proponer la revisión una vez que han trans- currido 35 años de reclusión, supone un notable endurecimiento respecto a su anterior propuesta. En Alemania, la suspensión puede concederse a los 15 años; y en Italia, la libertad condicional a los 26.

minada ya que dependerá de algo incierto, esto es, de los años que viva en la cárcel el condenado a ella. Esta indeterminación vulnera el mandato de certeza inclui- do en el artículo 25.1 de la Constitución, que exige, en palabras del Tribunal Constitucional que el ciudadano sepa a qué atenerse en cuanto a la eventual sanción y que «pueda conocer de antemano el ámbito de lo pros- crito y prever, así las consecuencias de sus acciones». El mismo Tribunal ha declarado que se vulnera el mandato de certeza cuando el límite máximo de la sanción queda absolutamente indeterminado en la norma, como ocu- rre por ejemplo cuando se establece una multa desde una cantidad «en adelante» (STC 129/2006, de 24 de abril); aunque esta doctrina se ha pronunciado en el ám- bito de las sanciones administrativas, creo que es per- fectamente extensible al ámbito de las penas. Además, como la pena de cadena perpetua no está configurada como una horquilla con un límite mínimo y un límite máximo, el tribunal que la impusiera no podría tener en cuenta las circunstancias del delito, la gravedad del hecho o la personalidad del delincuente. La ausencia de tal horquilla imposibilita que la pena sea proporcional al delito y, por lo tanto, más justa. A consecuencia de esta rigidez, la prisión a perpetuidad infringe también el principio de igualdad, previsto en el artículo 14 de la Constitución. He aquí la prueba: si dos personas co- meten un mismo hecho como coautores y ese hecho merece como pena la prisión perpetua revisable, cum- plirán muy distintos períodos de reclusión, lo que sólo estará en función de su constitución y de su fortaleza física y psíquica: el más resistente purgará más pena, mientras que purgará una menor el menos resistente. Puras razones biológicas, que suponen una desigualdad de trato prohibida al legislador, ya que resulta artificiosa e injustificada por no venir fundada en criterios objeti- vos suficientemente razonables.

El argumento de la indeterminación no vale para las penas de prisión de larga duración, ya que éstas cuentan con un límite máximo prefijado de antemano. Ahora bien, si se confrontan estas penas con el princi- pio de igualdad, cabe afirmar que, por regla general, cuanto más larga sea la pena, más posibilidades habrá de que los presos cumplan períodos de prisión dife- rentes teniendo en cuenta sus respectivas esperanzas vitales, lo que supondría una discriminación contraria a la Constitución Española.

Cuanto más larga sea la pena, más posibilidades

habrá de que los presos cumplan períodos de prisión

diferentes teniendo en cuenta sus respectivas esperanzas

vitales, lo que supondría una discriminación contraria

a la Constitución Española

Inconstitucionalidad de la prisión permanente revisable y de las penas muy largas de prisión

VII. LA INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE

PENAS O TRATOS INHUMANOS O DE-

GRADANTES

La Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 21 de junio de 1977 y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han puesto de relieve que la prohibi- ción de penas o tratos inhumanos o degradantes impone al Estado el deber de ofrecer al recluso un horizonte de posible libertad, a través de mecanismos como su revi- sión, conmutación, suspensión o el acceso a la libertad condicional. Es decir, la prisión no debe llegar a ser ver- daderamente perpetua, sino que debe ser revisable. Por esta misma razón, la Sentencia del Tribunal Constitucio- nal español 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 16, llega a afirmar que reconoce «que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 15 CE». Ciertamente, el Anteproyecto cumple formalmente con este requisito de facilitar una perspectiva de posible libertad al prever que pueda ser suspendida la ejecución de la pena después de haber cumplido ya 35 años, pero no cabe negar que, sien- do tan lejano en el tiempo el momento de la primera re- visión, algunos no llegarán vivos a esa posibilidad de sus- pensión. Por mi parte añadiré que la prisión perpetua o de muy larga duración, aun siendo revisable, constituye un trato inhumano cuando se impone a menores de edad; e incluso, cuando se impone a adultos, en la medida en que el trámite de revisión puede ser equiparado, en términos de ansiedad para el recluso, al síndrome del corredor de la muerte propio de algunos de los Estados Unidos de América, que el Tribunal de Estrasburgo rechazó en una sentencia ya clásica de 1989 ( Soering contra Reino Unido ).

VIII. COMO PARTE EN DIVERSOS TRATADOS,

EL ESTADO ESPAÑOL HA PRESUPUESTO

HASTA AHORA QUE LA PRISIÓN PERPE-

TUA NO ES COMPATIBLE CON SU ORDE-

NAMIENTO JURÍDICO

A lo anterior hay que añadir un argumento no de in- constitucionalidad, sino derivado de los convenios inter- nacionales en los que España ha manifestado su decisión de obligarse, pero que no obstante prevalecen sobre el legislador ordinario. Así por ejemplo, es frecuente, incluso

en tiempos recientes, que en los tratados figure la dene- gación de la extradición o de la asistencia judicial en ma- teria penal cuando se ha impuesto en el Estado solicitante la cadena perpetua o condena de duración indetermina- da. En otras ocasiones se establece el mismo límite pero de forma más elíptica: así cuando se admite la condena impuesta por la Corte Penal Internacional o por otro Es- tado, a condición de que no exceda del máximo de pena más elevado previsto para cualquier delito con arreglo a la legislación española^11. Todas estas normas están dirigi- das a garantizar la adecuación de la condena extranjera a la inexistencia en España de la prisión perpetua, como un presupuesto del ordenamiento jurídico español. En el ámbito de la legalidad ordinaria, España no concederá —o la concederá bajo condiciones— la extradición ni ejecu- tará una orden europea de detención y entrega cuando el sujeto ha sido condenado en el país extranjero a cadena perpetua. Todas estas normas ponen de relieve que, en sus relaciones jurídicas internacionales, el Estado español ha presupuesto hasta ahora que la prisión perpetua no es compatible con su ordenamiento jurídico.

IX. CONCLUSIÓN

La orgía de la privación de libertad —simbolizada an- te todo, pero no únicamente, en la prisión permanente revisable— que pretende instaurar el Anteproyecto de reforma del Código Penal de 16 de julio de 2012, puede ser sometida a las siguientes críticas, que en su mayor parte son extensibles a las penas de prisión de muy larga duración que ya prevén nuestras leyes vigentes: es inefi- caz para la prevención de delitos; es además altamente costosa para las paupérrimas Haciendas estatal y autonó- mica catalana (con competencias esta última en materia penitenciaria); carece de una explicación razonable que la prisión permanente revisable solo esté prevista para los delitos de homicidio o asesinato terrorista, una vez que ETA, la organización terrorista más letal, ha entrado en una fase de cese de su actividad armada, que se prolonga ya casi un año cuando envío este texto a Otrosí ; y so- bre todo y fundamentalmente, contradice los principios constitucionales. Por todas esas razones la prisión perma- nente revisable no debe convertirse en Derecho vigente y es preciso que las penas de prisión de muy larga duración (por encima de quince años) dejen de formar parte de él.

11 Por ejemplo, la Declaración de España contenida en el Instrumento de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (BOE núm. 129, de 27-5-2002).