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La prisión perpetua revisable 167
LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE *
Mൺඋටൺ Dඈඅඈඋൾඌ Sൾඋඋൺඇඈ Tගඋඋൺൺ
Resumen: La propuesta de introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la pena de prisión
perpetua revisable plantea cuestiones importantes en el ámbito del Derecho penal como son las
de la necesidad de su aplicación, teniendo en cuenta que el tiempo de cumplimiento máximo de
la pena de prisión en nuestro país es muy elevado; su posible inconstitucionalidad por infringir
los preceptos constitucionales relativos al principio de legalidad, la dignidad de la persona y la
prohibición de los tratos inhumanos y degradantes, asimismo se cuestiona que pueda cumplir el fin
de resocialización y rehabilitación al que deben ir dirigidas las penas privativas de libertad, pues la
pena de prisión perpetua revisable incide en la inocuización del delincuente. Plantea serias dudas
sobre su eficacia para prevenir la comisión de los delitos más graves, pues no se ha comprobado
que la dureza de las penas tenga más efectos preventivos.
Palabras clave : prisión perpetua revisable, resocialización, retribución, punitivismo, preven-
ción.
Abstrac: The proposed introduction in the Spanish law of reviewable life sentence raises impor-
tant issues in the field of criminal law as is the need for its application, taking into account that the
compliance time maximum prison sentence in our country is very high; its possible unconstitu-
tionality for violating the constitutional provisions relating to the rule of law; the human dignity
and the prohibition of inhuman and degrading treatment. It is also disputed that it can achieve the
purpose of rehabilitation and rehabilitation that must inspire custodial sentences, as reviewable
life sentence affects the incapacitation of the offender. It raises questions about its effectiveness
in order to prevent the commission of the most serious crimes, since it has not been proven that
the severity of penalties leads to more preventive effects.
Keywords : revisable imprisonment, resocialization, retribution, «punitivismo», prevention.
Sඎආൺඋංඈ: I. INTRODUCCIÓN; II. LA CADENA PERPETUA EN LOS CÓDIGOS PENALES
ESPAÑOLES; III. LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE; 1. ¿Es necesaria su introducción
en el Ordenamiento jurídico penal español?; 2. Constitucionalidad de la pena de prisión per-
petua revisable; 3. Fundamento y fines de la pena de prisión; A. Retribución ; B. Prevención
general ; C. Prevención especial ; 4. Resocialización del delincuente; 5. Eficacia de las penas
privativas de libertad; IV. CONCLUSIONES.
(^) Fecha de recepción: 30 de octubre de 2012. Fecha de aceptación: 21 de diciembre de 2012. (^) Profesora Contratada Doctora de Derecho Penal y Criminología. UNED. Correo electrónico: mserrano@
der.uned.es
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I. INTRODUCCIÓN
Un rasgo característico de la sociedad postindustrial es la sensación generalizada de
inseguridad que se percibe a partir de la segunda mitad del siglo XX y que se mantiene
en el siglo XXI. La sociedad se vuelve más compleja, con un aumento de los peligros y la
aparición de nuevos riesgos, que ha sido denominada por Ulrich BECK como sociedad del
riesgo^1. Los ciudadanos perciben que ejercen un menor control sobre los riesgos y peligros
existentes, lo que hace que se sientan más inseguros y vulnerables, con un aumento del
miedo al delito, que les conduce a formular constantes demandas de seguridad al Estado. La
percepción de inseguridad ciudadana existente, unas veces con un fundamento real, como
pudiera ser un aumento de la delincuencia, y otras, debido a una sensación subjetiva, que
no está motivada por hechos reales, conduce a la configuración de un Estado vigilante o de
la prevención^2 , con una huida hacia el derecho penal^3 , considerándolo como el único medio
idóneo para hacer frente a la inseguridad y los riesgos. Los ciudadanos formulan demandas
constantes de incremento de las penas, lo que contribuye al incremento punitivo 4 , recla-
mando la introducción en nuestra legislación penal de la cadena perpetua. Esta solicitud,
promovida por los ciudadanos y por organizaciones sociales, entre las que han tenido un
papel destacado las asociaciones de víctimas, ha aumentado en los últimos años y ha sido
recogida por el Partido Popular en su programa electoral, en el que figura la introducción en
el sistema de penas de la prisión perpetua revisable. Ante este anuncio es oportuno plantear
si es necesaria en nuestro país esta pena, si sería constitucional y cumpliría los fines de las
penas privativas de libertad.
II. LA CADENA PERPETUA EN LOS CÓDIGOS PENALES ESPAÑOLES
La pena de cadena perpetua no ha tenido larga tradición en nuestro país. No aparecía en
el primer Código penal de 1822^5. Se recoge en el Código de 1848^6 , entre las penas infaman-
(^1) Bൾർ, U., La sociedad del riesgo. Hacía una nueva modernidad, Paidós, Barcelona, 1998, pág. 25. (^2) Sංඅඏൺ Sගඇർඁൾඓ, J. Mª, La expansión del Derecho penal , 2ª ed., Aranzadi, Pamplona, 2001, p. 152. (^3) Sංඅඏൺ Sගඇർඁൾඓ, J. Mª , La expansión del Derecho penal, 2ª ed., reimpresión, B de F, Buenos Aires, 2006,
p. 5. (^4) Kඎඋඒ, H., “Sobre la relación entre sanciones y criminalidad, o: ¿qué efectos preventivos tienen las penas?,
en Modernas tendencias en la ciencia del derecho penal y la criminología , UNED, Madrid, 2001, p. 287. (^5) Con anterioridad a la codificación, la pena de presidio o galeras perpetuas se recogía en la Ley IV, título
21, Partida 7ª. Una pragmática de Carlos III, que es la ley VII, Título 40, libro 12, Novísima Recopilación, dispuso que no pudieran los tribunales destinar a reclusión perpetua, ni por más tiempo que la de diez años en los arsenales o reo alguno, sino que a los agravados, y de cuya salida al tiempo de la sentencia se recele algún grave inconveniente. Vංඓආൺඇඈඌ, T. Mª Dൾ y Áඅඏൺඋൾඓ Mൺඋඍටඇൾඓ, C., Comentarios al Código penal , T. I, establecimiento tipográfico de J. González y A. Vicente, Madrid, 1848, p. 225. (^6) Art. 24 del Código penal de 1848, aparecía la pena de cadena perpetua en segundo lugar, tras la pena de
muerte, en la escala de penas infamantes, seguida de las penas de reclusión perpetua y relegación perpetua.
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salvo si por su conducta grave u otras circunstancias los condenados a la misma no fueran
merecedores del indulto^17. El cumplimiento se prolongaba a los 40 años si la pena de cadena
perpetua resultaba de una pena superior 18. Las mujeres cumplían la pena en una casa de
presidio mayor, igual que en el Código de 1848.
El Código penal de 1928 ya no recoge la pena de cadena perpetua. El Código de 1932
no contempla esta pena ni la pena de muerte, abolió todas las penas perpetuas. Posterior-
mente se reintrodujo la pena de muerte en nuestra legislación pero no la pena de cadena
perpetua.
El Código de Justicia Militar, aprobado por Real Decreto de 27 de septiembre de
189019 , recogía la pena de reclusión militar perpetua, aunque no llegaba a ser perpetua por-
que se consideraba extinguida cumplidos 30 años^20. El Código de Justicia Militar de 1945
no contemplaba la pena de prisión perpetua.
La pena de cadena perpetua no ha permanecido mucho tiempo en la legislación pe-
nal española, se abolió antes que la pena de muerte, de ahí que no figurará, como en otros
países, como alternativa a la pena capital ni la sustituyera en gravedad cuando ésta pena
fue abolida. La razón de que exista esta pena en numerosos países se debe a que una vez
desaparecida la pena de muerte, la siguiente pena más grave era la de cadena perpetua, y
pasó a ocupar el primer lugar.
La pena de cadena perpetua fue rechazada en el Derecho romano, por el Derecho civil,
por considerarla equivalente a la esclavitud y como tal, impropia de hombres libres^21. Fue
admitida por el Derecho Canónico y se imponía a clérigos autores de ciertos delitos, a los
que se recluía perpetuamente en algún monasterio. Después se aplicó a los seglares autores
del delito de herejía. Del Derecho canónico pasó al Derecho de los Estados de la Iglesia, y
de ellos a los demás países, de tal forma que la pena de prisión perpetua pasó de la legisla-
ción canónica a la legislación civil u ordinaria^22. En España se impuso con frecuencia por
la Inquisición^23.
La pena de cadena perpetua tenía la ventaja de que separaba a los grandes delincuentes
de la sociedad, evitando de esta forma la comisión de nuevos delitos, pero tenía el gran in-
conveniente de que desmoralizaba a los condenados y no iba dirigida a su corrección^24. Los
(^17) Art. 29 del Código penal de 1870. (^18) Art. 94 del Código penal de 1870. (^19) El Código de Justicia Militar fue modificado por los Reales Decretos de 19 de marzo de 1919 y de 13
de agosto de 1920. (^20) Art. 179 del Código de Justicia Militar de 1890. (^21) Tඈආගඌ ඒ Vൺඅංൾඇඍൾ, F., El Derecho penal de la monarquía absoluta (Siglos XVI-XVII-XVIII) , Tecnos,
Madrid, 1969, p. 387. (^22) Tඈආගඌ ඒ Vൺඅංൾඇඍൾ, F., ob. cit. p. 389. (^23) Tඈආගඌ ඒ Vൺඅංൾඇඍൾ, F., ob. cit. p. 388. (^24) Vංർൾඇඍൾ Cൺඋൺඏൺඇඍൾඌ, J. ൽൾ, Código penal reformado comentado novísimamente , Librerías de D. Ángel
Calleja, Madrid y Santiago, p. 146.
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condenados a la pena de cadena perpetua, al no tener esperanza de alcanzar la libertad no se
corregían sino que, por el contrario, persistían en sus tendencias o actitudes criminales^25. En
defensa de las penas perpetuas se alegaba que recluía a las personas incorregibles, las apar-
taba de la sociedad, evitando, de esta forma, la comisión de nuevos delitos, tranquilizando
a la comunidad, por lo que tienen un gran poder intimidador y eficacia preventiva^26.
Contemplaban esta pena los Códigos penales de Nápoles, Austria, Brasil y Luisiana
y la legislación inglesa^27. A Garófalo no le inspiraba confianza, porque consideraba que los
indultos y amnistías, así como las revoluciones en prisión y las fugas podían devolver a
los reos condenados a cadena perpetua a la sociedad, por lo que podían volver a cometer
nuevos delitos graves^28.
III. LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE
En muchos países se contempla la pena de prisión perpetua, que constituye la pena más
grave de la escala penal, después de la supresión de la pena de muerte. En la Unión Europea
no se admite la cadena perpetua, con una duración indeterminada, para toda la vida del
condenado, porque sería contraria al principio de humanidad de las penas, y pasa a denomi-
narse cadena perpetua revisable. Se establecen en la legislación diversos mecanismos para
convertirla en una pena temporal, por revisión de la condena, por la concesión del indulto,
de la libertad condicional, o la suspensión de la ejecución. El periodo de revisión varía de
unos países a otros. En Alemania puede suspenderse la ejecución cuando el condenado ha
cumplido 15 años y concurren unos determinados requisitos. La Sentencia del Tribunal
Constitucional alemán de 21 de junio de 1977, estableció que es inconstitucional una pena
de prisión perpetua sin posibilidad de liberación, por ser contraria a la dignidad humana.
Esta sentencia declara la incompatibilidad también de 30 ó 40 años de internamiento en
prisión. Se establecen reglas de liberación anticipada en el artículo 57a StGB, que son se-
guidas de libertad vigilada durante cinco años tras haber cumplido como mínimo 15 años.
También se prevé la revisión a los 15 años en Austria y Suiza. En Italia, la prisión perpetua,
denominada ergastolo , prevé la concesión de la libertad condicional a los 26 años; o bien
puede terminar su cumplimiento por la concesión del indulto, la gracia o la amnistía. Prevé
la concesión de la libertad condicional si el reo se ha beneficiado del indulto o la amnistía
totales o parciales. En Francia se puede aplicar la suspensión a prueba cuando se trate de
(^25) Gൺඋർටൺ Gඈඒൾඇൺ, F. y Aඎංඋඋൾ, J., Febrero o Librería de jueces, abogados y escribanos , corregida y
aumentada por D. Jඈൺඊඎටඇ Aඎංඋඋൾ y D. Jඎൺඇ Mൺඇඎൾඅ Mඈඇඍൺඅൻൺඇ, T. V, 4ª ed. por D. Jඈඌඣ ൽൾ Vංർൾඇඍൾ ඒ Cൺඋൺඏൺඇඍൾඌ, Madrid, 1852, p. 115. (^26) Gൺඋർටൺ Gඈඒൾඇൺ, F. y Aඎංඋඋൾ, J., ob. cit. p. 115. (^27) Vංർൾඇඍൾ Cൺඋൺඏൺඇඍൾඌ, J. ൽൾ, ob. cit., p. 146-147. (^28) Cඎൾඅඅඈ Cൺඅඬඇ, E. La moderna penología , Bosch, Barcelona, 1974, p. 165.
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1. ¿Es necesaria su introducción en el Ordenamiento jurídico penal español?
El crimen y el castigo son dos aspectos centrales de las sociedades contemporáneas^33.
La función simbólica del castigo ayuda a entender por qué lo que antes parecía normal hoy
parece bárbaro, y lo precario de la concepción de normalidad, de nuestras ideas y de nuestros
sentimientos, lo que hoy como sociedad nos parece aceptable y civilizado, como la prisión, la
cadena perpetua o la pena de muerte, en un futuro nos parecerá cruel e inhumano^34. Si actual-
mente se quiere introducir en nuestro ordenamiento jurídico la prisión perpetua, que desapareció
en nuestro país en el Código penal de 1928, y no es rechazada esta propuesta por la sociedad,
denota que hemos retrocedido varios siglos en las concepciones sociales sobre los castigos que
son aceptables. El castigo define lo que es normal y aceptable dentro de una sociedad, a la vez
que excluye todo aquello que la sociedad considera anormal, extraño, desviado^35.
La propuesta de introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la pena de prisión
perpetua revisable se justifica, entre otros sucesos, en la alarma social que originaron las
muertes de las menores Marta del Castillo y Mari Luz Cortés y los atentados terroristas,
añadiendo que casi todos los países europeos de nuestro entorno la contemplan 36. Esta
pena se consideraría proporcionada para delitos de este tipo, en los que se conoce que sus
autores volverán a cometerlos cuando cumplan la pena 37. En estos casos, mientras que
los delincuentes permanezcan en prisión no cometerán delitos, y sólo podrían obtener la
libertad cuando se comprobará que se han rehabilitado, de tal forma que se justificaría su
internamiento durante toda su vida si esta rehabilitación no llegará a producirse, lo que no
sería posible, porque en este supuesto la pena sería inconstitucional.
La pena de prisión perpetua se impondría a los delitos más graves^38 , que conllevan una
gran alarma social, como son los delitos de agresiones sexuales a menores seguidas de la
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justifi car la reducción de la pena.
- La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba”. (^33) Iඍඎඋඋൺඅൽൾ, M.A., “La sociología del castigo de David Garland: El control del crimen en las sociedades
modernas tardías”, en Crimen y castigo en la modernidad tardía , Dir. D. Garland 2007, Siglo del Hombre, Bogotá, p. 21. (^34) Iඍඎඋඋൺඅൽൾ, M.A., ob. cit. p.56. (^35) Iඍඎඋඋൺඅൽൾ, M.A., ob. cit. p.58. (^36) En Portugal no se recoge esta pena. El art. 30.1 de la Constitución de Portugal excluye las penas de
carácter perpetuo o duración ilimitada o indefinida. (^37) Nංඌඍൺඅ Bඎඋඬඇ, J., “¿Es viable en nuestro ordenamiento jurídico la pena de “cadena perpetua” como
solución para determinado tipo de delincuentes difícilmente reinsertables?”, La Ley Penal , nº 68, febrero 2010, Madrid, p. 2. (^38) Se impondría en los casos de muerte en atentado terrorista; muerte como consecuencia de violación o
agresión sexual; magnicidio de Jefe de Estado nacional o extranjero; genocidio; delito contra la humanidad si se causa el asesinato a alguna persona.
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muerte y los delitos de terrorismo, esencialmente. La cuestión es si la duración de la pena de
prisión que contempla nuestro ordenamiento jurídico, que pueden llegar hasta los 40 años,
en los que el condenado haya cometido dos o más delitos castigados con penas superiores
a los 20 años o haya sido condenado por dos o más infracciones terroristas y una de ellas
esté castigada con más de 20 años de prisión, es suficiente para castigar estas conductas.
Esta duración convierte, en la práctica, a la pena de prisión en una cadena perpetua. En los
países que contemplan la cadena perpetua revisable, el tiempo de cumplimiento efectivo
en prisión es menor que el establecido en nuestro país, salvo en el caso de Holanda, donde
no hay revisión y solo se contempla la posibilidad de indulto.
Si la revisión de la pena de prisión perpetua se establece a los 20 años, como ha
propuesto el PP, podría convertirse la prisión perpetua en una pena de prisión de duración
inferior a la actual, si efectivamente se produce la revisión y se adelanta la puesta en li-
bertad, por lo que los condenados a la misma podrían estar menos tiempo en prisión que
con la legislación actual. En este caso, se lograría el efecto contrario al pretendido con la
introducción de la cadena perpetua, ya que se beneficiaría al reo. Por el contrario, si no se
produce la revisión de la prisión perpetua a los 20 años de cumplimiento, podría prolongarse
la estancia en prisión indefinidamente, lo que no sería posible, pues sería inconstitucional,
por lo que habrá que establecer un tiempo máximo de cumplimiento, que si se fija en el
tiempo máximo de cumplimiento que tiene actualmente la pena de prisión, no tendría jus-
tifi cación la introducción de la prisión perpetua revisable.
Otra de las razones que pueden aducirse para justificar la introducción de esta pena
sería el aumento de la criminalidad. Según los datos publicados por el Boletín Criminoló-
gico del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología^39 , la delincuencia en España
presenta una tendencia descendente desde hace 20 años, por lo que no sería necesaria su
aplicación. Sin embargo, de los datos recogidos en las encuestas de victimización, se des-
prende que la percepción ciudadana es que la delincuencia ha aumentado mucho.
La escasa prevalencia de los delitos sexuales en España, la disminución de los aten-
tados terroristas, el descenso de la criminalidad, el tiempo de cumplimiento efectivo de la
pena de prisión y el elevado número de población reclusa en nuestro país^40 , son importantes
razones para rechazar la introducción en nuestro ordenamiento penal la pena de prisión
perpetua. La pena de prisión, con su tiempo máximo de cumplimiento de 40 años, es propor-
cional a la gravedad de los delitos para los que se prevé que se imponga la pena de prisión
perpetua. Ahora bien, desde el punto de vista del merecimiento de la pena, y no desde la
proporcionalidad de la gravedad del delito cometido, podría justificarse su introducción en
nuestro ordenamiento jurídico para los delitos más graves y los casos de concurso de delitos,
pero aun en este caso, no necesariamente aumentaría el tiempo de estancia en prisión.
(^39) Boletín Criminológico del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología, nº 116, de septiembre-
octubre 2009. (^40) España tiene uno de los porcentajes de presos más altos de Europa, habiéndose llegado a cuadruplicar
su población penitenciaria en menos de 30 años, en el período 1980-2009.
176 Mൺඋටൺ Dඈඅඈඋൾඌ Sൾඋඋൺඇඈ Tගඋඋൺൺ
pena perpetua e indeterminada, y cumpliría los fines de reinserción y resocialización del
delincuente establecidos en la Constitución^44.
La pena de prisión perpetua sería también contraria al principio de dignidad humana,
recogido en el artículo 10 de la Constitución, que es el fundamento del orden jurídico y de
la paz social. La dignidad es un valor constitucional que exige la máxima protección de los
poderes públicos en un Estado de Derecho. España ha asumido la obligación de proteger la
dignidad de todas las personas, de respetar al ser humano. A la hora de establecer la pena
se debe tener en cuenta la gravedad del delito y también la dignidad de la persona, valor
que conservan los delincuentes aunque hayan infringido la ley. La prisión perpetua es con-
traria a la dignidad humana porque desconoce las características del ser humano, de cuyo
proyecto existencial no forma parte el delito, y al delincuente, por el hecho de cometerlo,
se le priva de conseguir el proyecto de su existencia, ya que el hombre siempre aspira a
llevar una vida en libertad^45.
KANT defendía una teoría retributiva de la pena basada en la justicia, que se relaciona
con el principio de humanidad de las penas, y mantenía que ningún hombre, ni tampoco
un condenado, debe ser tratado como un medio o una cosa, sino como un fi n en sí mismo
y siempre como persona 46. Si se impone una pena con una finalidad ejemplificadora, se
olvida que la dignidad humana impide que la pena supere la medida que le correspondería
según la retribución^47.
Actualmente, la pena de prisión perpetua es la que más afecta a la dignidad del hom-
bre, porque lo degrada de tal forma que puede compararse a los animales que permanecen
encerrados en cautividad^48. Para salvar el atentado a la dignidad humana que supondría la
pena de prisión perpetua se le añade el adjetivo de “revisable”, pero si se revisa y se man-
tiene su cumplimiento a perpetuidad atentaría a la dignidad humana, por lo que habría que
establecer un tiempo máximo de cumplimiento.
La prisión perpetua revisable sería contraria al principio constitucional de la promoción
de la igualdad real y efectiva, recogida en el artículo 9.2, al principio de seguridad jurídica ,
del artículo 9, al no saber el condenado con certeza el tiempo que pasará en prisión, y a
la proscripción de tratos inhumanos y degradantes , que figuran en el artículo 15 del texto
constitucional, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 5 de La Declaración Universal
de los Derechos Humanos, que establece “nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos
(^44) Dൾ Lൺ Cඎൾඌඍൺ Aඋඓൺආൾඇൽං, J.L., “El principio de humanidad en Derecho penal”, Eguzkilore, nº 23, San
Sebastián, 2009, p. 218. (^45) Dൾ Lൺ Cඎൾඌඍൺ Aඋඓൺආൾඇൽං, J.L., ob. cit. p. 216. (^46) Rൾൽඈඇൽඈ Hൾඋආංൽൺ, A., “La cadena perpetua en derecho penal español”, La Ley Penal, nº 62, Madrid,
julio 2009, p. 1. (^47) Cൺඋൻඈඇൾඅඅ Mൺඍൾඎ, J.C., Derecho penal: concepto y principios constitucionales, 3ª ed., Tirant lo Blanch,
Valencia, 1999, pp. 71-72. (^48) Tඈඋටඈ Lඬඉൾඓ, A., “La prohibición constitucional de las penas y tratos inhumanos y degradantes”, Poder
Judicial , 4, Madrid, 1986, p. 81.
La prisión perpetua revisable 177
crueles, inhumanos o degradantes”, principio que también fi gura en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma.
“El carácter inhumano de la cadena perpetua se discute desde hace más de dos siglos”^49.
La inhumanidad de la pena de cadena perpetua se agrava porque añade a los efectos nega-
tivos de las penas de prisión de larga duración, la falta de esperanza del recluso de alcanzar
la libertad, lo que afecta de forma grave a la salud física y psíquica del recluso condenado
a esta pena. Si el sujeto no tiene esperanza de salir en libertad puede que no acepte el trata-
miento resocializador y puede que permanezca siempre en el mismo grado.
El principio de humanidad de las penas orienta al legislador a adoptar unas penas que
tengan en cuenta la dignidad del penado, evitando la crueldad y el sufrimiento, físico y
psíquico, injustificado, tanto en la determinación de la pena como en su ejecución^50.
El Tribunal Supremo mantiene que el principio de humanidad imbuye nuestro sistema
de penas, y así lo ha recogido en múltiples sentencias, entre otras en la de 18 de mayo de
2001, en la que se declara que “Se debe ajustar la duración de la pena a límites compatibles
con el humanitarismo penal y la prohibición de las penas inhumanas”. En la sentencia de
14 de abril de 2000, el Tribunal Supremo reconoce que a pesar del rigor del ordenamiento
jurídico penal, de la gravedad de sus sanciones y de la ejecución de las mismas, debe tener
en cuenta el principio de humanidad de las penas. El Tribunal Supremo sostiene que una
duración excesiva de la pena privativa de libertad, contradice el principio de humanidad de
las penas, por lo que la pena de prisión perpetua no podría admitirse en nuestro ordenamiento
jurídico por inhumana. La sentencia de 14 de noviembre de 2008, recoge la incompatibi-
lidad de la pena de prisión perpetua con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
En el mismo sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la sentencia
65/1986, de 22 de mayo, en el Fundamento Jurídico cuarto, se expone que “la calificación
como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su
duración, sino que exige un contenido material, pues “depende de la ejecución de la pena
y de las modalidades que esta reviste, de forma que, por su propia naturaleza, la pena no
acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoque una humillación o sensación
de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar
aparejada la simple imposición de la condena”. En la sentencia 112/96 ha dejado claro el
Tribunal Constitucional que la preparación para la vida en libertad a lo largo del cumpli-
miento de la condena constituye un mínimo innegociable. La cadena perpetua no prepara
para la libertad. Por ello, la situación de prisión perpetua a la que nos venimos refiriendo
supone una burla al mandato constitucional, bien porque debido a su duración la libertad
resulta ilusoria, bien por producirse tan tarde y con consecuencias de tal deterioro para el
sujeto que llegaría a constituir un trato inhumano y degradante. Por ello, una configuración
razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el conde-
(^49) Dൾ Lൺ Cඎൾඌඍൺ Aඋඓൺආൾඇൽං, J.L., ob. cit. p. 216. (^50) Rൾൽඈඇൽඈ Hൾඋආංൽൺ, A., ob. cit., p. 2.
La prisión perpetua revisable 179
A. Retribución
Desde el punto de vista retributivo, la pena se considera como la realización de la
justicia. Se justifica el castigo en virtud del delito cometido^54. La pena es retribución, com-
pensación del mal causado por el delito con el mal que supone la pena 55. Se legitima por
su función metafísica de realizar las exigencias de valores absolutos como la justicia o el
derecho 56. “La idea de retribución exige que al mal del delito siga la aflicción de la pena
para la reintegración del orden jurídico violado, y el restablecimiento de la autoridad de
la ley infringida, es decir, para la realización de la idea de justicia”^57. La pena siempre es
retribución, a pesar de que puede tener efectos preventivos, tanto generales como especiales,
siempre conserva su sentido retributivo, su esencia de castigo^58. Los autores que defienden
la teoría retributiva rechazan la consideración utilitaria de la pena 59 , porque utilizaba la
pena impuesta al delincuente para conseguir el fin de prevención general, sólo se fijan en
el sentido de la pena, sin tomar en consideración ninguna finalidad concreta. La pena se
justifica en sí misma, se fundamenta en el delito cometido y viene a fortalecer el ordena-
miento jurídico^60. KANT y HEGEL, con distintos argumentos, defendieron la pena como
retribución por el delito cometido^61.
A la pena se le han atribuido, generalmente, funciones de prevención útiles para los
fines sociales, y no sólo la función de realización de la justicia 62. En la sociedad actual
la pena tiene otras justificaciones, y no sólo la idea de justicia única y estrictamente. La
fundamentación de la pena únicamente en la idea de justicia, desprovista de otros fines, en
nuestro ordenamiento jurídico podría ser contraria a los preceptos constitucionales y atentar
contra la dignidad humana.
ZUGALDÍA ESPINAR indica que en la actualidad no sólo ha dejado de considerarse
contraria a la idea de la dignidad de la persona, el hecho de que la pena persiga fines útiles
de prevención del delito, sino que, por el contrario, lo que parece absolutamente incom-
patible con la idea de dignidad de la persona es la pena “gratuita”, que sería aquella pena
(^54) Aൻൾඅ Sඈඎඍඈ, M., Teorías de la pena y límites al ius puniendi desde el Estado democrático, Dilex, Madrid,
2006, p. 23. (^55) Mඈඋංඅඅൺඌ Cඎൾඏൺ, L., Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, Tecnos, Madrid, 1991, pp. 19 y 21. (^56) Zඎൺඅൽටൺ Eඌඉංඇൺඋ, J.M., Derecho penal. Parte general, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 49. (^57) Cඎൾඅඅඈ Cൺඅඬඇ, E., La moderna penología , Bosch, Barcelona, 1974, p. 17. (^58) Ibidem. (^59) Cඈൻඈ Dൾඅ Rඈඌൺඅ, M. y Vංඏൾඌ Aඇඍඬඇ, T.S., Derecho penal. Parte General, 5ª ed., Tirant lo Blanch,
Valencia, 1999, p. 810. (^60) Aൻൾඅ Sඈඎඍඈ, M., ob. cit. p. 24. (^61) Aൻൾඅ Sඈඎඍඈ, M., ob. cit. p. 25-26. (^62) Mංඋ Pඎං, S., Introducción a las bases del Derecho penal. Concepto y método, 2ª ed., B. De F. Montevideo/
Buenos Aires, 2002, p. 51.
180 Mൺඋටൺ Dඈඅඈඋൾඌ Sൾඋඋൺඇඈ Tගඋඋൺൺ
orientada sólo a los valores absolutos de la Justicia y el Derecho, con abstracción de su
necesidad preventiva^63.
La retribución sirve de límite al ius puniendi del Estado^64 , la pena tiene que ser propor-
cionada a la gravedad del delito y a la culpabilidad^65. Si tenemos en cuenta la retribución,
podría admitirse la pena de prisión perpetua, como realización de la justicia, pero hay que
tener en cuenta que la pena retributiva resulta limitada por el principio constitucional que
prohíbe las sanciones inhumanas o degradantes, en tanto que la pena preventiva encuentra
su límite en la garantía penal derivada del principio de legalidad, que exige unas sanciones
concretas y determinadas en su contenido y extensión.
Las teorías estrictamente retributivas en cuanto a la justificación del castigo, se ha-
llan hoy en franco retroceso 66. La consideración de la pena como simple imposición de
un mal para cumplir con los demás elementales principios de la justicia distributiva se ha
abandonado incluso por aquellos autores más próximos a los postulados retributivos. La
mayor parte de la doctrina niega que los fines de la pena puedan plantearse desde perspec-
tivas metafísicas, y su búsqueda ha de estar orientada por criterios terrenales y concretos
dirigidos al provecho del individuo y de la sociedad. La expiación del mal ha dejado paso
a la prevención del mal^67.
B. Prevención general
Frente a la retribución, las teorías relativas de la pena la consideran como un medio
para la obtención de fines útiles^68. La pena se justifica porque sirve para evitar la comisión de
nuevos delitos^69. Para JESCHECK la pena no tiene que realizar la justicia en la tierra, sino
proteger la sociedad. La pena no es un fin en sí misma, sino un medio de prevención^70. La
pena cumple una fi nalidad preventiva actuando sobre el delincuente, prevención especial,
y también sobre la colectividad^71 , prevención general.
(^63) Zඎൺඅൽටൺ Eඌඉංඇൺඋ, J.M., Fundamentos de Derecho Penal. Parte General , Tirant lo Blanch, Valencia,
2010, p. 70. (^64) Zඎൺඅൽටൺ Eඌඉංඇൺඋ, J.M., ob. cit. p. 51. (^65) Áඅඏൺඋൾඓ Gൺඋർටൺ, F.J., Consideraciones sobre los fines de la pena en el ordenamiento constitucional
español , Comares, Granada, 2001, pp. 98-100. (^66) Cඈൻඈ Dൾඅ Rඈඌൺඅ, M. y Vංඏൾඌ Aඇඍඬඇ, T.S., ob. cit. p. 737. (^67) Mඈඋංඅඅൺඌ Cඎൾඏൺ, L., ob. cit., p. 35. (^68) Mඈඋංඅඅൺඌ Cඎൾඏൺ, L., ob. cit., p. 21. (^69) Cඈൻඈ Dൾඅ Rඈඌൺඅ, M. y Vංඏൾඌ Aඇඍඬඇ, T.S., ob. cit., p. 809. (^70) Jൾඌർඁൾർ, H.H., Tratado de Derecho Penal Parte General, vol. 1 (Traducción y adiciones de Derecho
español por Mir Puig, S. y Muñoz Conde, F.) Barcelona, 1981, p. 98. (^71) Cඎൾඅඅඈ Cൺඅඬඇ, E., ob. cit., p. 19.
182 Mൺඋටൺ Dඈඅඈඋൾඌ Sൾඋඋൺඇඈ Tගඋඋൺൺ
C. Prevención especial
La prevención especial se dirige al delincuente concreto que ha cometido un delito, al
contrario que la prevención general que lo hace a la colectividad, adquiriendo su máxima
significación en el momento de ejecución de la pena 82. Su finalidad es la prevención de
futuros delitos, actuando sobre el delincuente para que no vuelva a delinquir y se consigue
a través de una triple dimensión: corrigiendo al corregible, lo que se denomina resocia-
lización y que, aunque es, como señala LUZÓN PEÑA 83 , el aspecto más específico y el
que intenta ser el más constructivo de la prevención especial, no es, sin embargo, el único;
intimidando a través de la condena al que todavía es intimidante; y finalmente, haciendo
inofensivos mediante el internamiento que conlleva la pena privativa de libertad a los que
no son corregibles ni intimidantes^84.
Con la pena de prisión se separa al delincuente de la sociedad durante el tiempo es-
tablecido en la condena. Con el cumplimiento de la pena y el tratamiento del delincuente
se quiere conseguir su resocialización, reeducación y rehabilitación para que cuando
recobre su libertad pueda vivir en sociedad sin cometer nuevos delitos. Mientras que el
sujeto condenado permanece en prisión se asegura que no volverá a cometer delitos en la
sociedad, pero la privación de libertad debe tener una duración determinada, pues en caso
contrario, pierde el sentido rehabilitador de la pena. Esto ocurriría con la cadena perpetua,
que inocuiza al sujeto durante toda su vida. Como ocurre con la pena de muerte, aparta al
sujeto de la sociedad de forma permanente. Evita la reincidencia porque el sujeto que sufre
prisión perpetua no vuelve a delinquir. No se puede averiguar si tiene efectos preventivos
especiales porque el sujeto, al permanecer en prisión, no se puede comprobar si la pena
ha cumplido su eficacia desde el punto de vista de la prevención especial, que el sujeto no
vuelva a cometer delitos después de cumplir la pena, pues si permanece en prisión, no tiene
ocasión de cometer delitos fuera de ella, pero tal vez dentro sí que los cometa. La Constitu-
ción establece en el artículo 25.2 que las penas de prisión están orientadas a la reinserción
en la sociedad, a la vida en libertad. Si el condenado a prisión perpetua revisable sale de
prisión, después de cumplido un tiempo establecido, se podría comprobar si tiene efectos
preventivo-especiales^85.
La pena de prisión perpetua estaría indicada para los delincuentes que hubieran co-
metido delitos muy graves, y respecto de los cuales existiera un pronostico desfavorable
de reinserción social. Hay que tener en cuenta que las necesidades de prevención especial
(^82) Mඈඋංඅඅൺ Cඎൾඏൺඌ, L., ob. cit. p. 28. En el mismo sentido, véase, Mංඋ Pඎං, S., ob. cit., p. 82; Gඋൺർංൺ
Mൺඋඍටඇ, L., ob. cit., p. 59; Zඎൺඅൽටൺ Eඌඉංඇൺඋ, J.M., ob. cit., pág. 73. (^83) Lඎඓඬඇ Pൾඪൺ, D.M., Medición de la pena y sustitutivos penales , Instituto de Criminología de la
Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1979, pp. 49 y 52. (^84) Mඈඋංඅඅൺඌ Cඎൾඏൺ, L., ob. cit. pp. 28 y 29. (^85) Cඎൾඋൽൺ Rංൾඓඎ, A., La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión: por qué son inconstitucionales
en España , Atelier, Barcelona, 2011, p. 48.
La prisión perpetua revisable 183
no pueden, en ningún supuesto, rebasar el límite máximo establecido en virtud de la pro-
porcionalidad 86. El principio de proporcionalidad requiere una relación entre la gravedad
del delito y la pena a imponer^87.
Las críticas que se realizan a las teorías relativas es su utilización del hombre como
un medio para impedir la comisión de delitos, que atenta contra la dignidad humana^88. Si
se utilizan las penas para otros fines que no sean la retribución y la prevención especial
estamos utilizando al ser humano para fines fuera de sí mismo y que no se corresponden
con su categoría de persona. El hombre no puede ser tratado como una cosa o un medio,
sino como un fin en sí mismo, teniendo en cuenta su naturaleza de persona.
El sistema de castigo basado en la rehabilitación, según FOUCAULT, está más intere-
sado en tratar a los criminales, es más correctivo que punitivo, quiere conseguir individuos
más dóciles y normales que aplicar castigos y penas^89. Este modelo de castigo, no aceptaría
la inclusión en el sistema de penas de la cadena perpetua, porque esta pena representa la
destrucción del individuo. El objetivo de las penas es más corregir que castigar. Con la
cadena perpetua sólo se estaría castigando, sería una pena meramente retributiva.
4. Resocialización del delincuente
Según DURKHEIM, los rituales del castigo se dirigen menos al criminal que a la
audiencia de exaltados espectadores^90. Esto ocurriría con la pena de cadena perpetua, que
no va orientada a la reinserción y rehabilitación del delincuente, sino a la sociedad, a los
ciudadanos, para satisfacer sus deseos de mayor punitivismo y seguridad.
El cambio de dirección de la política criminal ha supuesto el abandono del paradigma
resocializador y su sustitución por un derecho penal de la seguridad, que lleva a reclamar
un mayor aumento de las sanciones, lo que contribuye a tranquilizar a la población, con
la inocuización de los delincuentes y la justificación de mantener a los que se consideran
más peligrosos ingresados largo tiempo en prisión. Es muy difícil que la resocialización
del delincuente, uno de los fines de la pena de prisión, como recoge el artículo 25.2 de la
Constitución, se consiga con la imposición de la cadena perpetua o con penas de prisión de
larga duración como las que tenemos actualmente en nuestro ordenamiento jurídico.
(^86) Lඈඋൾඇඓඈ Sൺඅൺൽඈ, J.M., “La vigencia del principio de legalidad en el Código penal español (Especial
referencia a la reforma de 25 de junio de 1983) Coimbra, 1990, separata del Boletim da Facultade de Direito da Universidade de Coimbra, vol. LXIII, 1987, p. 32. (^87) Áඅඏൺඋඣඓ Gൺඋർටൺ, F.J., Introducción a la teoría jurídica del delito , Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 49. (^88) Rඈඑංඇ, C., “Sentido y límites de la pena estatal”, en Problemas básicos del Derecho penal, dir. C. Roxin,
trad. y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Reus, Madrid, 1976, pp. 18-19. (^89) Gൺඋඅൺඇൽ, D., Crimen y castigo en la modernidad tardía , Siglo del Hombre, Bogotá, 2007, p. 156. (^90) Gൺඋඅൺඇൽ, D., ob. cit. p. 136.
La prisión perpetua revisable 185
libertad, es muy limitada en relación con la reducción de la tasa de criminalidad. Los efectos
negativos son superiores a los positivos que pudiera tener^97. Se ha constatado el fracaso de
la prisión para conseguir sus objetivos penales, no ha sido adecuada para reducir la crimi-
nalidad; su cumplimiento ha puesto de manifiesto una tendencia a la reincidencia; supone
una escuela para los delincuentes; favorece la miseria de las familias de los internos en
prisión. Estos defectos se conocen desde 1820^98. Cuanto mayor sea la duración de la pena
de prisión su efecto desocializador también es mayor.
En la Edad Media, se consideraba que las sanciones más duras disuadían de los de-
litos 99. Se cambia el paradigma y en el siglo XIX se pensaba que era mejor prevenir los
delitos que castigarlos, y para eso hay que preguntarse qué sanciones son más eficaces.
Hay que realizar estudios para conocer cómo funcionan las diferentes penas, pero estos
estudios son escasos. En España se han realizado algunos sobre las actitudes punitivas de
los españoles^100. Con los resultados obtenidos, se podrá legislar de forma más correcta, pero
actualmente el legislador se deja llevar por la presión de la opinión pública, reforma las
penas sin conocer sus efectos sobre las tasas de criminalidad, sobre la reincidencia ni sobre
la reinserción de los delincuentes.
El efecto intimidatorio de la pena no depende únicamente de su gravedad sino de otros
factores como el proceso de socialización, el estatus social, la personalidad del autor poten-
cial, la probabilidad o certeza del castigo y la clase o naturaleza del mismo, la percepción
sobre la posibilidad de descubrimiento del delito y detención del delincuente, el riesgo de
enjuiciamiento y la magnitud de la pena^101.
Con penas más eficaces se ayuda al delincuente y también a la víctima, a la reparación
de los daños psíquicos y materiales que le ha causado el delito. Las penas eficaces y dirigidas
a la prevención redundan en beneficio de la sociedad, del delincuente y de la víctima.
Son las formas de castigo y no sus funciones las que han sufrido cambios históricos^102 ,
pero si se vuelve a introducir la pena de prisión perpetua en nuestro ordenamiento jurídico
supondría un retroceso en las formas de castigo socialmente aceptadas. Si se han modifi-
cado las formas de castigo para hacerlos más humanos, y por ese motivo desaparecieron
las penas perpetuas, si ahora se reintroduce la pena de prisión perpetua, significaría volver
a épocas pasadas. El reconocimiento de los derechos de los delincuentes y de los derechos
humanos, tuvo como consecuencias la abolición de las penas perpetuas, inhumanas y de-
(^97) Kඎඋඒ, H., ob. cit. p. 293. (^98) Gൺඋඅൺඇൽ, D., ob. cit. p. 160. (^99) Kඎඋඒ, H., ob. cit. p. 292. (^100) Vൺඋඈඇൺ Gඬආൾඓ, D., “¿Somos los españoles punitivos?: Actitudes punitivas y reforma penal en España”,
In Dret , n.1, 2009 y Vൺඋඈඇൺ Gඬආൾඓ, D. y Mൺඋඎඅൺඇൽൺ Eඌർඈൻൺඋ, G. “Ciudadanos y actitudes punitivas: un estudio piloto de la población universitaria española”, Revista Española de Investigación Criminológica , vol. 6, n. 1, 2008. (^101) Cඎൾඋൽൺ Rංൾඓඎ, A., ob., cit. p. 54. (^102) Gൺඋඅൺඇൽ, D., ob. cit., p. 137.
186 Mൺඋටൺ Dඈඅඈඋൾඌ Sൾඋඋൺඇඈ Tගඋඋൺൺ
gradantes, si ahora se recupera la pena de cadena perpetua, regresamos a una época donde
las concepciones sociales y sobre la pena no eran las actuales.
En relación con la pena de cadena perpetua los efectos positivos que puede tener es
que el condenado a ella no va a cometer delitos mientras esté en prisión, inocuización o
incapacitación del delincuente, pero la eficacia no debe analizarse únicamente respecto a
un delincuente sino a la reducción de las tasas de criminalidad, ¿las consigue reducir?
Una política criminal más severa, con imposición de penas más duras no tiene efectos
sobre la reducción de la criminalidad y en algunos casos tiene el efecto contrario, con un
aumento de la delincuencia^103.
IV. CONCLUSIONES
La propuesta de introducción de la pena de prisión perpetua revisable en nuestro orde-
namiento jurídico no sería necesaria, teniendo en cuenta que el tiempo de cumplimiento de la
pena de prisión en nuestro país, cuarenta años, es superior a la de muchos países de nuestro
entorno que contemplan en sus legislaciones la pena de prisión perpetua revisable.
Existen dudas sobre su constitucionalidad, ya que podría conculcar los principios de
legalidad, de reinserción y rehabilitación del condenado así como el principio de humanidad
de las penas y de la dignidad humana. Los problemas de inconstitucionalidad se quieren
salvar con la introducción del adjetivo de “revisable”, pero que ocurre si no se produce la
revisión en el plazo establecido y se prorroga el cumplimiento de la pena, que en principio
podría llegar a ser, como su nombre indica, perpetuo , hasta el final de la vida del condenado,
si no se establece un tiempo máximo de cumplimiento.
Es una pena contraria a la reinserción y corrección del delincuente. No se considera
adecuada una pena que no vaya dirigida a la corrección del delincuente, y esta pena no
cumpliría este fin porque elimina la esperanza de alcanzar la libertad del condenado. La
pena de cadena perpetua niega una segunda oportunidad al delincuente.
Podría tener efectos criminógenos porque una persona que comete un delito castigado
con la pena de prisión perpetua ya no le importará cometer más, pues sabe que esta es la
máxima condena que le pueden imponer.
Respecto a su ejecución de acuerdo al sistema penitenciario español de individua-
lización científica, con un régimen de progresivo, se plantean la cuestión de si se podría
progresar en grado o se mantendría la clasificación inicial.
La introducción de la cadena perpetua sería una manifestación del Derecho penal
del enemigo, se aplicaría para determinados delitos, los considerados más graves y que
(^103) Kඎඋඒ, H., ob. cit., p. 295.