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Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UdL
Tipo: Apuntes
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La objeción de conciencia puede entenderse como la fidelidad a un orden normativo que se considera superior o la coherencia con un bien que se presenta como imperativo a la propia conciencia.
La desobediencia del derecho por motivos de conciencia es un marcador identitario en la civilización occidental.
Es un subtipo de desobediencia al Derecho. En los OJ se han reconocido formas de objeción de conciencia religiosa derivadas de una interpretación peculiar de determinadas exigencias morales que no venían impuestas por la normativa religiosa, por ello, el punto de referencia ultimo no es el OJ religioso, sino la libertad de conciencia individual.
▲ El carácter religioso de la objeción de conciencia tiene cierta relevancia por tres razones:
Cuando Occidente ha avanzado en libertad, la objeción de conciencia ha cobrado una importancia particular. Todos estamos de acuerdo en que el derecho a la vida es esencial en un país democrático, pero no podremos ir más allá, porque discreparemos sobre asuntos como eutanasia, aborto, lesiones consentidas,...se afirma que son cuestiones “de la conciencia de cada uno”.
Cuando sobre temas fundamentales no es posible llegar a un acuerdo parece que el último recurso es reconducir los reductos de una conciencia religiosa a la excepción representada por la objeción de conciencia. De ahí, que negar el reconocimiento de la objeción de conciencia termine siendo el peor de los síntomas de una democracia totalitaria.
Definición: comportamiento individual omisivo, basado en los motivos de conciencia y contrario a la norma jurídica estatal. Podemos encontrar diferentes elementos:
No es lo mismo que desobediencia civil, ésta es insumisión
Comportamiento individual omisivo :
Es un comportamiento del individuo, la conciencia pertenece al individuo en singular, no a una asociación o colectivo.
La desobediencia civil tiende a la desaparición de la norma jurídica y es de naturaleza política; la objeción de conciencia presume la norma y solo pide una excepción, es de carácter moral (no político), excepcional y privado.
Basado en los motivos de conciencia
El individuo debe tener el convencimiento de que la conducta que la norma le exige, se sigue un mal personal que atenta contra sus profundas convicciones, contra su propia dignidad, de forma que ve necesario seguir el juicio de la conciencia antes que cumplir la norma.
No solo directamente, sino también indirectamente.
✓ La declaración universal de derecho humanos de las Naciones unidas de 1948 establece en su art. 18 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. En España:
La declaración universal distingue con claridad entre libertad de religión, la de pensamiento y la de conciencia (no necesariamente inspiradas en razones de contenido religioso). Así el ámbito de las objeciones de conciencia no debe confundirse con un espacio radicado al campo religioso, no se limita a él.
La base de distinción entre libertad de conciencia y objeción es:
Al Estado (poder político) no le corresponde conceder al hombre aquellas libertades que son inherentes a la naturaleza humana, pero si ha de reconocerlas y garantizarlas, y la
Basado en juicio individual acerca de la bondad o
militar: puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra CE reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española.
e. La contradicción intenta ser salvada por el TC calificando la objeción de conciencia como un derecho constitucional autónomo pero no fundamental. La cautela del TC viene motivada por el temor de una explosión eufórica, es decir, el recelo a que la sociedad pueda ver demolidos sus cimientos ante una incontrolada expansión de las objeciones de conciencia.
Sin embargo, el TC es consciente de sus contradicciones, de que la tutela de la libertad de las conciencias y el consiguiente respeto a la persona humana cuando obra de acuerdo con sus convicciones mas intimas se mueve en esa zona fronteriza, de no fácil delimitación, que aproxima los derechos constitucionales a los fundamentales.
En definitiva, la tutela de la objeción de conciencia es, sobre todo, un problema de sensibilidad jurídica, en el que la jurisprudencia suele alcanzar cotas más altas.
Los problemas de libertad y no discriminación no suelen plantearse en términos de agresiones directas a la conciencia. Es en sede de agresiones indirectas donde las libertades en especial, la de religión y conciencia, corren peligro.
Un proceso de equilibrio de intereses que determine cuando debe prevalecer la opción asumida en conciencia y primar otros intereses.
En señalar los limites, la afirmación que incluyendo a la objeción de conciencia en el catalogo de derechos fundamentales, su ejercicio no puede quedar limitado tan solo a las concretas modalidades amparadas y reguladas por la ley.
Toca entonces a los jueces efectuar una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto cuando el sujeto singular elude el cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia, y ello porque la tutela o no de cada objeción, debe resolverse sobre todo a la vista de los supuestos prácticos que puedan plantearse.
Al legislador le toca regular de facto, para a un tiempo protegerlos y señalarles limites, determinados supuestos, los más habituales, como suelen ser la objeción al servicio militar, el aborto o determinados tratamientos médicos. La interpretación del ordenamiento le corresponde a la jurisprudencia.
▲ La objeción de conciencia no constituye un derecho fundamental , sino un derecho constitucional autónomo. Ello supone que se considera que la misma no forma parte del contenido del derecho de libertad de conciencia, que sique es un derecho fundamental.
▲ De modo que el derecho a ser declarado exento del servicio militar no viene directamente del ejercicio de libertad ideológica por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan solo de que la constitución en su art, 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia.
A. Suele definirse como la negativa a cumplir la obligación legal que impone el servicio militar obligatorio o la participación de un sujeto individual en una guerra a través de su reclutamiento forzoso.
Definición insuficiente porque no abarca los dos tipos de supuestos:
No ha sido la primera objeción de conciencia, antes de que en
D. Con matices distintos es reconocida en las Constituciones de: Holanda, Austria, Alemania, Portugal, Malta, Chipre, España. Los ordenamientos que la admiten lo hacen a través de legislación ordinaria pero con formulaciones muy distintas.
E. En la legislación belga habla de motivos determinantes de conciencia, en Italia motivos inexcusables de conciencia, Suecia profundas convicciones personales,…
F. Plazo variable, normalmente antes de la incorporación en filas, hay países que la admiten después también.
G. Órgano competente : en la mayoría de sistemas es de una Comisión de la Administración civil, solo excepcionalmente es de naturaleza militar (Noruega, Holanda, Alemania).
H. (^) Duración variable según el país, algunos el mismo que el servicio militar y otros más. La Corte constitucional italiana declaro inconstitucional el tiempo que se había establecido, que era ocho meses superior, por discriminación injustificada.
I. Dos tipos de objeción:
✓ (^) Derecho español:
▲ (^) Noción:
Pretensión de impago de aquella parte de las tasas o tributos debidos al Estado o otras organizaciones de Derecho público que corresponden a la financiación de actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes.
La forma más conocida es laque supone reducir el IRPF en el porcentaje que el estado destina a gastos militares o de defensa.
Su finalidad no es el acto exigido por ley sino la finalidad de éste, es decir, no es eximir la responsabilidad fiscal, plantean una alternativa acorde a sus convicciones.
✓ Derecho comparado:
Mayor amplitud en Estados Unidos e Italia, en ambos la presión de estos objetores ha producido la presentación de proyectos de ley para regularlos y que haya un cambio de conciencia en esta materia. No obstante hasta ahora se han rechazado todas las pretensiones.
✓ Derecho español:
No recoge clausula de objeción de conciencia en materia fiscal. Las deducciones en la cuota del IRPF no mencionan razones de conciencia que permitan deducciones por motivos de conciencia individual (defensa, aborto,…)
De ahí que las cuestiones de esta objeción de concienciase hayan planteado en el marco jurisprudencial, tanto en tribunales ordinarios como el constitucional del que se ha tenido un común denominador, para rechazar estas pretensiones han utilizado los siguientes argumentos:
B. Derecho europeo: con excepción de:
A.c.Suecia (remite a los directores de hospital la posibilidad, no obligación, de tener en cuéntalas convicciones morales de sus empleados)
A.d. y de España (la reconoce pero no regula)
Todas las legislaciones tienen una normativa definida sobre esta modalidad de objeción.
A.e.Ley francesa de 7 enero de 1975 establece que ningún médico ni auxiliar sanitario está obligado a cooperar o ejecutar un aborto.
A.f.Legislación alemana: de reforma del Código Penal de 18 de mayo de 1976 dispone que nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción de embarazo.
A.g. Ley holandesa de 1 noviembre de 1984 que ningún personal del servicio sanitario puede ser discriminado por su negativa a la realización de prácticas abortivas.
A.h. Ley italiana de 22 de mayo de 1978 dice que el personal sanitario y el que ejerce actividades auxiliares no vendrá obligado a las intervenciones para la interrupción del embarazo cuando planteen objeción de conciencia con declaración preventiva.
✓ Derecho español:
I.a. Doble engarce constitucional:
I.i. (^) La stc de 1985 alude a este tipo de objeción como un derecho fundamental, es decir, la finalización de la vida intrauterina también es protegida por el ordenamiento constitucional, como también lo es el derecho de objeción de conciencia.
I.ii. Toda ley de aborto implica una excepción al principio general que cualifica como delictiva una acción abortiva, es decir, despenalizar el aborto en determinados supuestos, continuando penalizando otros.
I.b. La mayoría de códigos deontológicos hacen una directa referencia al derecho que asiste a los facultativos y otro personal paramédico a plantear la objeción de conciencia a las prácticas abortivas. El Código de Ética y Deontología médica de la organización médica colegial de España establece en su art. 27:
I.iii. es conforme a la deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de intervenir.
I.iv. Ni debe estar condicionado por acciones u omisiones ajenas a su propia libertad.
La LO 5/1985 de 5 de julio durante años regulo el aborto, están contemplados diversos motivos que justifican el aborto: terapéutico, eugenésico y ético, despenalizados en la correspondiente reforma del código penal.
En la práctica, dentro del marco de la normativa legal de 1985, la objeción de conciencia del personal sanitario se ha visto alegada en numerosos casos por los médicos y demás profesionales implicados en la materia, y la jurisprudencia de los tribunales de diferentes niveles.
Esta situación se ha visto alterada al modificarse la regulación legal del aborto mediante la nueva LO 2/2010 , de 3 de marzo, en la que la objeción de conciencia es expresamente mencionada en los siguientes términos:
El texto, sumamente restrictivo en comparación con el de Comisiones Médicas de Deontología e incluso de diversos organismos internacionales.
A diferencia de la objeción de conciencia al aborto (de médicos o personal sanitario) en la objeción de conciencia a tratamientos médicos el problema se plantea a los propios facultativos en aquellos supuestos en que determinados pacientes, por sus convicciones
▲ Derecho comparado:
El análisis del derecho comparado muestra una casuística muy variada, es difícil con tantos supuestos diferentes. No obstante, se advierten algunas líneas de actuación:
1.a. Menos que concurran otras circunstancias (exteriores a la persona) de suficiente cualificación jurídica como para considerar legitima la imposición del tratamiento contra el ejercicio de su libertad de conciencia.
1.i. Sería la existencia de una familia, como hijos o no natos que dependa económica, educativa y afectivamente de la supervivencia del adulto.
La jurisprudencia Norteamericana lo ha contemplado, señalando que es posible obligar a un adulto a sufrir una intervención cuando de él dependen hijos menores o en gestación.
El problema de las consecuencias que el resultado de la decisión del adulto objetor pueda acarrear a terceros relacionados con él:
1.b.Posible responsabilidad criminal de quien permite el fallecimiento de su conyugue por no buscarle ayuda médica contra las convicciones de conciencia del enfermo.
1.ii. La jurisprudencia alemana y estadounidense coinciden en afirmar que no existe responsabilidad penal, siempre que el conyugue objetor haya tomado y mantenido por sí mismo la decisión de rechazar el tratamiento que podría haberle salvado.
1.c. Aspectos civiles: imposición de tratamiento médico a un menor en contra de la voluntad de sus padres (retirando la patria potestad temporalmente). Debemos distinguir:
1.iii. Tratamientos salvíficos o situaciones de vida o muerte: los tribunales y leyes no dudan en retirar la patria potestad a los padres o la custodia temporalmente.
1.iv. Tratamientos no salvíficos: los criterios no son uniformes, necesidad del tratamiento, características,….se puede escuchar al menor.
El análisis del derecho comparado muestra la opinión unánime de que un juez puede y debe ordenar la realización de las oportunas actuaciones sanitarias, subrogándose en el derecho que les corresponde a los padres sobre los hijos.
✓ (^) Derecho español:
La normativa básica a esta cuestión se remite a la Ley 41/2002 de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En su art.2 la ley establece dos principios:
✓ Las instrucciones previas del art.11:
✓ El TC en posteriores pronunciamientos, parece tutelar de algún modo esta objeción de conciencia. Así STC 137/90 de 19 julio sentó la siguiente doctrina: Libertad y respeto para estos objetores.
Son aquellos supuestos derivados de negativas a la realización de trabajos en días declarados festivos por la propia religión.
Tienen su base en directas y casi exclusivas motivaciones religiosas. Han sido planteados fundamentalmente por adeptos a la Iglesia adventista del séptimo día, testigos de Jehová, judíos ortodoxos y pertenecientes a otras sectas menores (Word-wide church of God, seventh day baptist,…) que adoptan también el sábado como día de descanso en todos lo ordenes.
✓ Derecho comparado:
*el caso Sherbert: el TS norteamericano calificó como objeción de conciencia tutelable el comportamiento de una trabajadora perteneciente a la Iglesia adventista del séptimo día que fue despedida de su empleo en una empresa textil al ampliarse el calendario laboral semanal, se negaba en trabajar el sábado. Solicito un subsidio de desempleo que le fue denegado. El TS entendió que la legislación laboral ponía a la trabajadora en una difícil situación por no poder actuar conforme sus propias convicciones internas o quebrantar estas para poder obtener empleo. Para el TS este dilema implicaba un atentado contra el libre ejercicio de la religión y debía concedérsele el subsidio a la trabajadora.
▲ Derecho europeo:
*caso Prais: por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El hecho es que en 1975 se publico una convocatoria para cubrir un puesto de jurista traductor de lengua inglesa, Viven Prais fue citada para la realización de las pruebas un día concreto, hizo saber al jurado que ese día no podía hacerlas porque era judía y caía en el Pentecostés (no pueden desplazarse ni escribir). Solicitaba poderlas hacer otro día. Presento demanda basándose en el art.27. Estatuto de funcionarios de las Comunidades (elegidos sin distinción de raza, creencias o
sexo) y los art.9 y 14 del Convenio europeo (libertad de pensamiento, conciencia y religión y principio de igualdad). El Tribunal rechazo la pretensión acogiendo la argumentación del Consejo y añadiendo que los derechos fundamentales alegados por la demandante no obligan a tener en cuenta unas razones ideológicas que no ha sido previamente informado.
No obstante, los derechos nacionales europeos van poco a poco reconociendo la operatividad de algunas de estas objeciones de conciencia en el ámbito laboral.
✓ Derecho español:
Hay que partir de que el descanso mínimo es de un día y medio ininterrumpido (Art.37. estatuto trabajadores), que se organiza por regla general el domingo, pero se puede convenir una regulación distinta.
El art.17.1 del mismo extiende nulos los pactos unilaterales del empresario que favorezcan o perjudiquen en el trabajo, así como en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones en el trabajo, por razones religiosas entre otras.
Por su parte la LOLR en art. 2.1 declara incluido en el de libertad religiosa el derecho de toda persona a practicar los actos de culto y conmemorar sus festividades.
*antecedentes : una trabajadora escrita en la Iglesia adventista del séptimo día, solicito en la empresa que trabajaba que se la eximiera desde la puesta de sol del viernes a la de sábado, por impedírselo sus creencias religiosas. Puso muchas facilidades a la empresa para compatibilizar sus creencias con sus obligaciones laborales. La empresa no las acepto y la despidió por abandono del puesto de trabajo.
Recurrida en amparo la sentencia del Tribunal Central de Trabajo que estimo procedente el despido, el TC deniega el amparo solicitado fundamentalmente por este razonamiento:
Concluyendo en la sentencia que el descanso semanal corresponde en España, como en los pueblos de civilización cristiana, al domingo.
El razonamiento básico de la sentencia es que la objeción de conciencia no puede ser absoluta , sino razonable, tiene como limite el funcionamiento de la empresa.
Aunque no parece que la empresa pusiera de su parte, ante la oferta de la trabajadora de ser incluida en otro turno para poder cumplir, la respuesta empresarial fue negativa.
art.12.7 que cita que podrán excusarse los que aleguen y acrediten cualquier causa que les dificulte el desempeño de la función de jurado.
La STC 219/1999 de 29 de noviembre, no se pronuncia sobre la legitimidad de tal objeción, sino que establece el mero hecho que se incluido en la lista de jurado no vulnera los derechos reconocidos en la CE.
La doctrina aconseja la modificación del art. 12de la Ley para incluir la objeción de conciencia siempre que sea posible cerciorarse de tales convicciones.