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Objeción de Conciencia: Derechos y Procedimientos, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

El derecho a la objeción de conciencia de un ciudadano español y el procedimiento para hacerlo valer a través de un recurso administrativo-contencioso. Se argumenta el derecho a la objeción de conciencia basándose en la ley orgánica 5/1995 del tribunal jurado y la constitución española. Además, se discute la importancia del plazo de 10 días establecido en el artículo 53.2 de la protección de derechos fundamentales.

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 20/04/2020

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martina-scola 🇪🇸

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Práctica 2. Objeción de conciencia.
Martina Scola Sevil. Grupo H.
17/03/20
El ciudadano contrariado sí que podría hacer valer su derecho a la objeción de conciencia a
través de un recurso administrativo-contencioso, siempre y cuando hubiese agotado la vía
administrativa, es decir, intentar hacer valer su derecho primero a través de un recurso de
reposición al mismo juez, y si este fuese rechazado, a través de un recurso de alzada. En caso
de que ambos fuesen rechazados, y estuviese agotada la vía administrativa si que podría poner
un recurso administrativo-contencioso.
En este recurso administrativo-contencioso argumentaría su derecho a la objeción de
conciencia primero trayendo la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal Jurado ya que de acuerdo
con el art 6, derecho y deber de jurado, de esta ley cual dice “La función de jurado es un
derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y
su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o
prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley”, como dice es un derecho ejercitable
por aquellos ciudadanos en los que no concurra un motivo que lo impida, aquí el recurrente
tiene un motivo ideológico/religioso de peso para no querer ejercitar su derecho. También se
puede añadir el art 12.7, de excusas para actuar como jurado “Los que aleguen y acrediten
suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la
función de jurado”, esta causa que alega el testigo de jehová es un motivo ideológico
amparado por el art 16. 1 de nuestra constitución sobre libertad religiosa y unido al art 30.2
sobre objeción de conciencia del servicio militar, ambos servirían para respaldar la petición del
ciudadano. Aun así, con motivo de que la regulación materia de objeción de conciencia se ha
dejado a la doctrina de la jurisprudencia, traigo aquí la STC 216-1999, de 29 de noviembre
sobre objeción de conciencia en supuesto de Tribunal Jurado en el que al demandante le
deniegan la petición por demanda prematura.
Además que de acuerdo con el art 53.2 de protección de derechos fundamentales favorece el
recurso administrativo-contencioso para la protección de los mismo siempre y cuando siempre
y cuando se interponga en un plazo de 10 días.
Finalmente, de acuerdo con el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, en su art 14 de
prohibición de la discriminación “ El goce de los derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de
sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”, este
protegería totalmente el derecho del recurrente a no participar en el juicio, ya que nuestra
constitución en el art 16.3 declara a España como estado aconfesional poniendo a todas las
religiones con una misma relevancia, y en este caso se estaría discriminando la ideología
religiosa del ciudadano contrariado.

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Práctica 2. Objeción de conciencia. Martina Scola Sevil. Grupo H. 17/03/ El ciudadano contrariado sí que podría hacer valer su derecho a la objeción de conciencia a través de un recurso administrativo-contencioso, siempre y cuando hubiese agotado la vía administrativa, es decir, intentar hacer valer su derecho primero a través de un recurso de reposición al mismo juez, y si este fuese rechazado, a través de un recurso de alzada. En caso de que ambos fuesen rechazados, y estuviese agotada la vía administrativa si que podría poner un recurso administrativo-contencioso. En este recurso administrativo-contencioso argumentaría su derecho a la objeción de conciencia primero trayendo la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal Jurado ya que de acuerdo con el art 6, derecho y deber de jurado, de esta ley cual dice “La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley”, como dice es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra un motivo que lo impida, aquí el recurrente tiene un motivo ideológico/religioso de peso para no querer ejercitar su derecho. También se puede añadir el art 12.7, de excusas para actuar como jurado “Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado”, esta causa que alega el testigo de jehová es un motivo ideológico amparado por el art 16. 1 de nuestra constitución sobre libertad religiosa y unido al art 30. sobre objeción de conciencia del servicio militar, ambos servirían para respaldar la petición del ciudadano. Aun así, con motivo de que la regulación materia de objeción de conciencia se ha dejado a la doctrina de la jurisprudencia, traigo aquí la STC 216-1999, de 29 de noviembre sobre objeción de conciencia en supuesto de Tribunal Jurado en el que al demandante le deniegan la petición por demanda prematura. Además que de acuerdo con el art 53.2 de protección de derechos fundamentales favorece el recurso administrativo-contencioso para la protección de los mismo siempre y cuando siempre y cuando se interponga en un plazo de 10 días. Finalmente, de acuerdo con el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, en su art 14 de prohibición de la discriminación “ El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”, este protegería totalmente el derecho del recurrente a no participar en el juicio, ya que nuestra constitución en el art 16.3 declara a España como estado aconfesional poniendo a todas las religiones con una misma relevancia, y en este caso se estaría discriminando la ideología religiosa del ciudadano contrariado.