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Tema 7 de Derecho Romano sobre las obligaciones ex delicto
Tipo: Apuntes
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Delito es todo acto ilícito, sancionado con una pena del que nace una relación obligacional entre el delincuente y la víctima.
Delitos públicos o crimina Comportan una atentado al orden público, como la alta traición o la muerte violenta de un hombre libre, Se persiguen por la comunidad organizada de ciudadanos a través de un juicio público y ante tribunales permanentes especializados en un determinado tipo de crimen. Se sancionan con una pena pública de carácter corporal o pecuniario. Delitos privados o delicta Comportan una ofensa a un particular, como el hurto o una lesión. Se persiguen por los particulares a través de juicio ordinario Su sanción es una pena privada, de carácter expiatorio y pecuniario que suele ser múltiplo del valor del daño causado. Las instituciones de Justiniano solo se ocupan de los delicta como fuentes de obligaciones y de las acciones privadas a que dan lugar. Los delitos civiles y los actos ilícitos pretorios se protegen por acciones penales. Con Justiniano, todo delictum genera dos acciones: para castigar al delincuente (poenae persequendae) y para lograr la reparación del daño ocasionado (rei persequendae)
Sustracción de una cosa contra la voluntad de su dueño. Sustracción fraudulenta de una cosa con ánimo de lucro bien sea de la propia cosa, de su uso o de su posesión. Requisitos: Desplazamiento, sustracción injerencia o uso de una cosa, no consentido por su dueño. Intención o voluntad de hacerlo Animo de lucro Clases: Furtum manifestum: el ladrón es aprehendido cometiendo el delito o en el lugar del delito o con el objeto sustraído en su poder. Furtum nec manifestum: por oposición al anterior en las restantes hipótesis. Futum conceptum: huerto encontrado; cuando, en presencia de testigos, se busca y encuentra el objeto hurtado Futum oblatum: hurto endosado; si era encontrada en poder de otra persona a la que el ladrón se la había dejado. Futum prohibitum: hurto prohibido; cuando el ladrón prohíbe que se busque el objeto hurtado en presencia de testigos. Furtum non exhibitum: hurto no exhibido; cuando el ladrón no presenta la cosa hurtada y buscada y que ha sido hallada en su poder.
Acciones Acciones civiles: tienen como fin la restitución de la cosa hurtada o la indemnización del perjuicio sufrido Quien sufre el furtum no pierde los derechos que le competen como dueño de la cosa hurtada o titular de alguna facultad sobre ella. Por tanto, tiene las acciones propias de su particular condición y además, si es el dueño, puede ejercer la condictio ex causa furtiva contra el ladrón y contra sus herederos. En esta acción, el actor reclama al demandado (ladrón) que le transmita la propiedad de una cosa que es suya y tiende a garantizar la responsabilidad del ladrón en los casos en que no proceda la reivindicatio, ya que responderá aunque la cosa robada perezca por causa que no le es imputable. Acciones penales : tienden a imponer al culpable un castigo, En derecho arcaico y preclásico: o Furtum nec manifestum la pena es el doble del valor de la cosa hurtada o Furtum manifestum composición voluntaria. En el edicto del pretor: se introducen una serie de actiones in factum con diferentes penas según el tipo de hurto, que desaparecen con Justiniano reduciéndose a la actio furti nec manifesti y actio furti manifesti. DELITO DE ROBO, RAPINA Delito privado que consiste en la sustracción violenta de una cosa ajena. En origen, fue una figurea particular del furtum pues se trata de un hurto agravado por la violencia y se configura como delito independiente en el 76 a.C cuando Lúculo introduce una acción especial: actio vi bonorum raptorum de carácter infamante por el quadruplum del valor de los bienes robados si se ejercer dentro del año o el simplum si después de este. Justiniano la configura como acción mixta y el resarcimiento se incluye dentro del quadruplum. DELITO DE DAÑOS, DAMNUM INIURIA DATUM El daño injustamente causado es la lesión o destrucción de una cosa ajena con dolo o culpa. Se diferencia del hurto en que el infractor no se presupone beneficio alguno y de la injuria en que en el perjudicado no hay ofensa en su persona y si solo en su patrimonio. Requisitos: a. Iniuria Es necesario que el daño sea injusto, contrario al derecho. Se excluyen, pues los casos derivados de: autoridad o consentimiento de la víctima, ejercicio de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad. b. Culpa Se requiere que el daño derive de dolo o culpa, aunque fuese mínima del agente. Comprende, pues, toda conducta o actuación negligente o maliciosa. La responsabilidad cesa cuando el hecho, pese a ser voluntario y producir un daño no se ha realizado con esa malicia o negligencia, c. Damnum: Lesión de un bien tutelado por la ley, su noción es económico-juridica y no material, es decir, se ytrata de una disminución del valor que sufre por culpa de otro.
o Caso en que se derrama o arroja algo desde una casa a la vía publica en perjuicio de un tercero. Se concede la acción “de los derramado o arrojado” contra el habitator de la casa, sin tener en cuenta si hubo o no culpa por su parte. o Caso del que puso o suspendió algo sobre la vía publica, que amenace caer. Pretor concede acción de “lo puesto y suspendido” contra quien habita el edificio, para obtener una multa. o Caso de los dueños de una nave, posada o establo que se obligan por los hurtos y daños cometidos por sus empleados. Se concede actio in factum contra los dueños por el doble de su valor.