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Las obligaciones de sujeto múltiple, que son aquellas en las que hay más de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligación. Se describen las obligaciones mancomunadas, que pueden ser disyuntas o conjuntas, simplemente mancomunadas o solidarias. Se detallan las características de cada una de ellas y se presentan ejemplos. También se explica la solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única, y se mencionan las diferentes formas de cese de la solidaridad.
Tipo: Apuntes
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Son aquellas en las que hay más de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligación (es decir, que existe una comunidad de intereses en los sujetos que integran el rol del acreedor o del deudor). Las obligaciones mancomunadas pueden ser clasificadas asimismo de la manera siguiente:
Son aquellas establecidas a favor de un acreedor indeterminado o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados Ejemplos: Juan o Pedro deberán entregar a Marcelo $150.000 (deudor indeterminado, acreedor determinado) Héctor deberá entregar $200.000 a José o a Roberto (deudor determinado, acreedor indeterminado) Estas obligaciones se caracterizan por: a) Pluralidad e indeterminación de sujetos b) Unidad de causa: la causa de la obligación es una sola c) Unidad de objeto: el pago efectuado libera y extingue la obligación para todos d) Existencia de una condición resolutoria: la obligación que han asumido dos o más sujetos está sometida a una condición resolutoria: que sea elegido otro deudor para satisfacer la deuda
Son aquellas obligaciones de sujeto plural (deudores o acreedores) en las cuales cada uno de los deudores está obligado al pago de su cuota-parte y, cada acreedor legitimado para reclamar la porción del crédito que le corresponde. Art. 825 CCyCN. Ejemplo: X, Y y Z deben pagarle a M, N y P la suma de $30.000 en virtud de una obligación simplemente mancomunada. Cada uno estará obligado al pago de $10.000 (cuota-parte) excepto pacto en contrario, y cada acreedor estará legitimado a reclamar dicha cantidad.
Los caracteres de las obligaciones simplemente mancomunadas son: a) Pluralidad de sujetos b) Unidad de objeto c) Unidad de causa d) Pluralidad de vínculos e) Fraccionamiento del crédito y de la deuda f) Cada sujeto es solo deudor o acreedor de su cuota parte g) Pueden ser divisibles o indivisibles
Art. 827CCyCN: “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.” En las obligaciones solidarias, la totalidad del objeto puede ser reclamador por cualquiera de los acreedores o de los deudores. Ejemplo: A, B y C le deben a D, E y F la suma de $300.000. Tanto D como E y F pueden reclamarle a cualquiera de los tres deudores la totalidad de la deuda, como acreedor singular. La solidaridad puede surgir de la voluntad de las partes o de la ley misma. La voluntad de las partes es la fuente más importante y corriente de la solidaridad, aunque existen supuestos de obligaciones en los cuales es la propia ley la que impone la solidaridad. Existen diferentes formas de cese de la solidaridad: a) En caso de renuncia que de ella efectúe el acreedor, en favor de alguno o de todos los deudores b) Por convenio del deudor con alguno o con todos los acreedores, en caso de solidaridad activa. Existe solidaridad activa cuando la obligación está constituida a favor de varios acreedores, en donde cada uno de ellos tiene la facultad de reclamar al deudor la totalidad de la prestación adeudada. Ejemplo: D adeuda $90.000 a B, C y H. Si la obligación está sometida a una solidaridad activa, cualquiera de los acreedores (B, C o H) se encuentra habilitado para exigirle a D el pago de los $90.000, extinguiéndose de tal modo la obligación. Los efectos de la solidaridad activa pueden clasificarse en necesarios y accidentales. Necesarios:
En caso de no haber convención expresa al respecto, la división del crédito y de la deuda se opera en partes iguales. Si la pluralidad de sujetos es sobreviniente por muerte del acreedor y/o deudor, la división se efectúa en proporción a la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a heredar.
Son obligaciones indivisibles aquellas de sujeto plural que, de acuerdo a la naturaleza de la prestación, no pudiesen ser cumplidas sino por entero. Ejemplo: A y B deben entregar a C una mesa italiana de cristal. Los efectos principales de la indivisibilidad entre acreedores y deudores son los siguientes:
Son aquellas que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. (Varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes – Art. 850CCyCN). Ejemplo: Juan, propietario de un inmueble incendiado intencionalmente por Pedro, posee un seguro contra incendio de su vivienda en la compañía de seguros X que asumió dicho riesgo. Juan puede reclamar la reparación del daño a su inmueble tanto a Pedro como a la aseguradora X. Existen entonces dos obligaciones conexas que poseen el mismo acreedor (Juan) y el mismo objeto (reparación del daño sufrido en la vivienda por el incendio); pero sin embargo tienen causas y deudores distintos (Pedro deberá responder por el hecho ilícito y la aseguradora X por el contrato de seguro que lo une a Juan).
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. Cuando alguno de los deudores paga al acreedor, la obligación se extingue, aunque dicho efecto extintivo no se propaga al resto de los deudores. Sin embargo, el acreedor no podrá ya exigirles a estos el pago, puesto que una vez satisfecho el crédito quedan sin causa las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él.